REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de junio de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-8062 o 1JV-2021-0026
ASUNTO : VP02-S-2017-8062 o 1JV-2021-0026

SENTENCIA CONDENATORIA Nro. 016-2023
PUNTO PREVIO:

La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001 (caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que el Juez, HUGO RONAL PULGAR VIDAL, fue removido de su cargo; Por ende le resulta imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que, al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, quien suscribe Abg. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, pasa a realizar la elaboración de la sentencia en base al contenido de las Actas de Debate, y consecuencialmente la publicación del presente fallo a partir del proyecto preparado por la prenombrada Jueza, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO: ABG. MARIA ELENA RONDON
LA SECRETARIA: ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYCE CEPEDA
VICTIMA: F.C.R (OCCISA)
ACUSADO: ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE ALBA PRADO Y KIRMIS RODRIGUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA 60, CASA 101D-11, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EDAD: 36 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS
DELITO: OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. F.C.R (OCCISA)

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SEGUN ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2016: SE RECIBE LLLAMADA TELEFONICA DE PARTE DEL OFICIAL AGREGADO TEOMAR OQUENDO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE GUARDIA EN EL AREA DEL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), INFORMANDO QUE EN EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HUTADO HUGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, SE ENCONTRA EL CADAVER DE UNA ADOLESCENTE, QUIEN FALLECIERA POR CAUSAS DESCONOCIDAS, NO APORTANDO MAS DETALLES AL RESPECTO, MOTIVO POR EL CUAL ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL DETECTIVE AGREGADO JOSE SERRANO Y DETECTIVE JHONATHAN ROJAS (TECNICO) A BORDO DE LA UNIDAD PATRULLA NUMERO 04, HACIA: LA DIRECCION ANTES MENCIONADA, A FIN DE REALIZAR INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, LEVANTAMIENTO DEL MISMO , INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y ADEMAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL PRESENTE HECHO, UNA VEZ PRESENTES EN LUGAR SE OBSERVA UN CONGLOMERADO DE PERSONAS UNO DE LOS PRESENTES QUIEN EXTERIORIZO QUE LA HOY INERTE SE ECONTRABA EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA EN COMPAÑÍA DE VIARIOS SUJETOS Y UNO DE ELLOS ES APODADO JIPITA Y LOS MISMOS LE DIERON MUERTE A DICHA CIUDADANA. (…). Es TODO”.

En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente: LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSETHE FUENMAYOR, SU DISCURSO DE APERTURA: BUENAS TARDES CIUDADANO JUEZ APROVECHANDO LA OPORTUNIDAD PARA LA APERTURA DE JUICIO ENCONTRASE LA CIUDADANA ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, ESTA REPRESENTANTE FISCAL RATIFICA EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN TIEMPO HABIL, POR ESTAR INCURSA PRESUNTAMENTE EN EL DELITO FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., ESTA REPRESENTANTE FISCAL PRESENTARA TODO SU ACERVO PROVATORIO QUE COMPROMETE A LA ACUSADA DE AUTOS, DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA, EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE SE DEMOSTRARA LA CULPABILIDAD QUE SE LE ATRIBUYE A LA IMPUTADA, DONDE PRESENTARE LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS, LA TESTIMONIAL DEL ANATOMOPATOLOGO, QUE DEMOSTRARAN LA RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADA ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, EN EL DELITO QUE SE LE ACUSA, ES POR ELLO, QUE SOLICITO UNA SENTENCIA CONDENATORIA. ES TODO CIUDADANO JUEZ.

En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA de la acusada de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga a la acusada por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE:

“BUENAS TARDES, A TODOS LOS PRESENTES, A MI DEFENDIDA SE LE ESTA IMPUTANDO EL DELITO FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DELITO QUE TENDRA QUE DEMOSTRAR LA REPRESENTANTE LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD QUE NO EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTE PARA ACREDITARLE TAL DELITO, EN VIRTUD DE LO ANTE EXPUESTO CIUDADANO JUEZ, SOLICITO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA MI DEFENDIDA O UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ES TODO.”

B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- Declaración testimonial del Doctor YORDANO URDANETA, Medico anatomopatologo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2.- Declaración Testimonial del funcionario GREGORIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- Declaración Testimonial del funcionario DAYNES MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Declaración Testimonial del funcionario EUDIS VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1-. Resultado del Examen Médico Legal o Necropsia De Ley, suscrito la Dra. DAIRIS DABOIN, e interpretado por el Doctor YORDANO URDANETA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos F.C.R (OCCISA)
2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0219 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0220 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) Detective KARINA FUENMAYOR, Detective DAYNES MORENO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7.- INFORME PERICIAL, de fecha 29-02-16, practicado por el funcionario Detective JHONATHAN ROJAS, experto adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
8.- ACTA DE DEFUNCION, emitido por el Registrado Civil Robert García, adscrito a la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, pertinente, necesario, útil y licito puesto con el cual se deja constancia que la adolescente en vida respondiera al nombre de F.C.R (OCCISA).
9.-ACTA DE INHUMACION, emitida por el Cementerio Municipal Corazón de Jesús pertinente, necesario, útil y licito puesto con el cual se deja constancia del cuerpo sin vida de la adolescente F.C.R (OCCISA).

C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En fecha 08 de junio de 2022 la Fiscalía Trigésima Quinta DANYCE CEPEDA, expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
“BUENAS TARDES, CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA Y A TODOS LOS PRESENTES, HOY NOS TOCA CONCLUIR ESTE DEBATE Y OBSERVAMOS A TRAVES DE NUESTROS SENTIDOS, DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION, DE CONTRADICCION QUE SUCEDIÓ CON ESTE JUICIO, ESTE JUICIO SE APERTURO EL 15-07-21 CON LAS SIGUIENTES CALIFICACIONES JURIDICAS FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ESA FUE LA APERTURA DE ESTE JUICIO DONDE YO IBA A DEMOSTRAR, LA RESPONSABILIDAD Y LA AUTORIA DE ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, EN LOS HECHOS OCURRIDOS EL 25-02-2017, EN EL TRANSCURRIR DEL DEBATE ESTA REPRESENTANTE FISCAL DEMOSTRO LA CULPABILIDAD DEL DELITO QUE SE LE ACUSA A LA CIUDADA ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, EL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTO TODO EL ACERVO PROBATORIO COMO PARA CONDEDAR A LA IMPUTADA, DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN, LUEGO QUE ESTA REPRESENTANTE FISCAL DEMOSTRO LA CULPABILIDAD Y DESVELO EL MANTO DE INOCENCIA, SOLICITO A USTED CIUDADANO JUEZ SE LE OTORGUE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y SEA CONDENADA POR ESTOS DELITOS Y SE LE APLIQUE LAS ACCESORIAS DE LEY. ES TODO”.

De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, expuso lo siguiente:
“BUENAS TARDES A TODOS, QUIERO EXPONER QUE TODO CIUDADANO TIENE DERECHO CONSTITUCIONAL Y UN DEBIDO PROCESO, EN ESTE CASO, SIEMPRE DEBE PREVALECER EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SOLO SE DEBE HACER LO QUE ESTA PERMITIDO POR LAS LEYES, HAY INCORENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, TENIENDO EN CUENTA QUE UNA DE LAS REGLAS DE LAS ACTAS POLICIALES ES LA EXACTITUD YA QUE LOS ESCRITOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE NO TIENEN EL PRINCIPIO DE LA EXACTITUD EN LAS ACTAS REALIZADAS, EN OTRO ORDEN DE IDEAS, LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, NO HA PODIDO DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDA EN EL DELITO QUE SE ACUSA COMO ES EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN VIRTUD QUE MI DEFENDIDA ES LA MADRE DE LA OCCISA Y ELLA NO SABIA QUE LA IBAN A MATAR, SUENA INCOHERENTE ESA CALIFICACION QUE EL MINISTERIO PUBLICO, APLICO A MI DEFENDIDA, ES POR ELLO, QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL, UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN EL CASO DE SER UNA CONDENATORIA SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ES TODO”.

III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y privado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA). Es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- Declaración testimonial del Doctor YORDANO URDANETA, Medico anatomopatologo (interprete) adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
“MI NOMBRE ES YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SERVICIO MEDICO DE MEDICINAS FORENSE DE MARACAIBO, EN ESTA OPORTUNIDA VENGO A INTERPRETAR RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE LA DOLESCENTE FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, SUSCRITO POR LA DRA. DAIRIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, EN LA MORGUE FORENSE DE ESTA CIUDAD PRACTQUE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA Y NECROPSIA DE LEY N°369 AL CADAVER DEL SEXO FEMENINO, DE TRECE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, PIEL MORENA, CABELLO ONDULADO CASTAÑO CLARO LARGO, CARA RECTANGUALAR FRENTE PEQUEÑA, CEJAS POBLADAS, OJOS PARDOS, NARIZ PEQUEÑA CHATA, BOCA MEDIANA, LABIOS FINOS, SIN VESTIMENTA AL MOMENTO DE LA AUTOPSIA, QUIEN IDENTIFICADO RESULTO SER EL QUE EN VIDA SE LLAMO FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, A LA INSPECCION DEL CADAVER Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: EXAMEN EXTERNO: HORA DE MUERTE DE SEIS A SIETE HORAS APROXIMADAMENTE LIVIDECES MOVIL EN DECLIVE DORSAL Y RIGIDEZ EN FASE DE INSTALACION A.-CIANOSIS BUCAL Y SUBUNGUEAL B.- SALIDA DE LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSO POR FOSAS NASALES C.- PETEQUIAS EN CARA ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO Y EN MEJILLA IZQUIERDA. D.- HEMATOMA ROJO PARDUZCAS EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO E.- EXCORIACONES ROJAS PARDUZCAS DEL MENTON, REGION EPIGASTRICA, FOSO ILIACA DERECA, CARA ANTERIOR DEL MUSCULO FDERECHO, RODILLA DERECHA, NUDILLOS DE LA MANO IZQIERDA, REGION DORSAL BILATERAL, CADERA IZQUIERDA, REGION LUMBAR DERECHA Y EN REGION SACRA. F.- TATUAJES DECORATIVOAS EN REGION INTERESCAPULAR (JOAN) Y EN CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA (SIMBOLO INFINITO Y FRANCHESCA) EXAMEN INTERNO: CABEZA: BOVEDA Y BASE SIN FRACTURAS, MASA ENCEFALICA CON EDEMA LEVE 1350 GRS Y ENCLAVAMIENTO LEVE DE AMIGDALAS CEREBELOSAS CON ARTERIAS MENINGEAS CONGESTIVAS. CUELLO TRAQUEA CON CONTENIDO LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSOS EN TODO SU TRAYECTO. TORAX : PULMONES CONGESTIVOS CON LUQIDO BLANCO AMARILLENTO EN LA LUZ DE LOS BRONQUIOS. CORAZON CONGESTIVO. RESTO SIN LESIONES. ABDOMEN: ESTOMAGO CON LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO DE ASPECTO GRUMOSO, HIGADO CONGESTIVO. RESTOS SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. PELVIS OSEA: SE REALIZA EAMEN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANAL ENCONTRANDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: EXAMEN VAGINAL: LACERACION DE LABIOS A LAS 11 Y ALAS 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ASI MOSMO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ABUNDANTE FLUJO AMARILLO-VERDOSO FETIDO (LEUCORREA). A LA APERTURA DEL UTERO SE OBSERVA, UTERO NO GRAVIDO CON ABUNDANTE FLUJO AMARILLO VERDOSO. EXAMEN ANAL: SE OBSERVA PLIEGUES Y ESFINTER HIPOTONICOS CON PRESENCIA DE FISURA A LAS 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ EXTREMIDADES: SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO. ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia la ocurrencia de un hecho punible como fue el fallecimiento de la adolescente F.C.R (OCCISA), el anatomopatologo el cual concluyo causa de la muerte: ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADAR ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO.
2.- Declaración Testimonial del funcionario GREGORIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
“EL DIA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 12.30 HORAS DE LA TARDE ME TRASLADE MI PERSONA AL DESPACHO QE A HORAS PREVIAS ME HASLADE EN COMPAÑÍA DE JOSE SERRANO Y LOS DETECTIVES JUAN MONTIEL, JHONATAN ROJAS Y EL DETECTIVE MORENO HACIA EL BARRIO JOSE GROGORIO HERNANDEZ, CON LA FINALIDAD DE OBTENER MAYOR INFORMACION DE LO SUCEDIDO EN EL HECHO DONDE PERDIO LA VIDA LA ADOLESCENTE FRANCHESCA, NOS LOGRAMOS ENTREVISTAR CON VARIAS PERSONAS, NOS REFIRIERON QUE FRANCHESCA ESTABA EN LA CAS DE SU PAREJA APODADA DARWIN CONSIMIENDO DROGA UNA VEZ ESTANDO DROGADA DECIDIERON ABUSAR DE ELLA SEXUALMENTE ESTA SE NEGO ROTUNDAMENTE Y ESTO ORIGINO LA AGRESION FISICA, DONDE PERDIO LA VIDA APARTE DE ELLO ESTABA MUY DROGADA MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS LE DIJIMOS QUE NOS APORTARA LA IDENTIFICACION DEL DIENTON Y EL MOROCHOESO FUE EN LAS PRIMERAS ACTUACIONES EN LAS SEGUNDAS ACTUACIONES NOS TRASLADAMOS NUEVAMENTE AL AREA A TRATAR DE IDENTIFICAR EL DIENTON Y EL MOROCHO, A LO QUE LLEGAMOS AL SECTOR EN EFECTO NOS MANIFESTARON QUE ERA UNOS AZOTES DE BARRIOS QUE DARWIN APODADO EL DIENTON UNOS MESES ANTES HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE UNA MENOR QUE ES INTEGRANTE DE SU FAMILIA Y ESTUVO DETENIDO VARIOS MESES Y POSTERIORMENTE A ESO SALIO Y QUE EL MOROCHO ES UN AZOTE DE BARRIO QUE INCLUSIVE POR SU REITERADA ACTIVIDAD DELICTIVA HABIA SIDO LINCHADO POR LA COMUNIDAD ESTUVIMOS EN LA ZONA DONDE HABLAMOS CON VARIAS PERSONAS DEL SECTOR DONDE SE NEGARON A RENDIR DECLARACION POR TEMOR A REPRESARIAS DE LAS PERSONA QUE HABIAN PARTICIPADO EN EL HECHO DONDE PERDIO LA VIDA LA ADOLESCENTE FRANCHESCA. ES TODO”

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal referente al sitio donde se cometió el presunto hecho punible por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual lograron realizar entrevista y saber quiénes fueron los presuntos autores del hecho.


3.- Declaración Testimonial del funcionario DAYNES MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Quien expuso: “MI NOMBRE ES DAYNES MORENO, DETECTIVE ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS, YO ESTABA DE GUARDIA Y RECIBI LLAMADA TELEFONICA DEL OFICIAL AGREGADO TEOMAR OQUENDO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, INFORMANDO QUE EL BARRIO JOSE HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SE ENCONTRABA EL CADAVER DE UNA ADOLESCENTE QUIEN FALLECIERA POR CAUSAS DESCONOCIDAS, NO APORTO MAS DETALLES. ESA FUE MI ACTUACION RECIBIR LA LLAMADA TELEFONICA. ES TODO”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal , acta realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones de ciencias penales y criminalísticas, en la cual se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial agregado Teomar Oquendo, adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, informando que en Barrio José Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia se encontraba el cadáver de una adolescente quien falleciera por causas desconocidas.

4.- Declaración Testimonial del funcionario EUDIS VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Quien expuso: “MI NOMBRE ES EUDIS VILLEGAS, DETECTIVE AGREDADO SUSCRITO A LA DIVISION DE HOMICIDIOS ZULIA , ME ENCONTRABA EN LA OFICINA CUANDO SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DEL OFICIAL TEOMAR OQUENDO, INFORMANDO QUE EN EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SE ENCONTRABA EL CADAVER DE UNA ADOLESCENTE, QUIEN FALLECIERA POR CAUSAS DESCONOCIDAS, POR APORTANDO MAS DETALLES, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS DETECTIVES JOSE SERRANO Y DETECTIVE JHONATHAN ROJAS TECNICO A FIN DE REALIZAR INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, LEVANTAMIENTO DEL MISMO INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEMAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL PRESENTE HECHO, NOS ENCONTRAMOS CON UN FUNCIONARIOS CPBEZ, QUE NOS INDICO QUE LA INERTE SE ENCONTRABA EN EL INTERIO DE UNA VIVIENDA EN COMPAÑÍA DE VIARIOS SUJETOS Y UNO DE ELLOS APODADO JIPITA, LOS MISMOS LE DIERON MUERTE A LA CIUDADANA, INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS AL SITIO DONDE SE ECONTRABA SIN VIDA UNA ADOLESCENTE DEL SEXO FEMENINO EN POSICION DORASAL CON SUS EXTREMIDADES SUPERIORES EXTENDIDAS HACIA ARRIBA SEMI DESNUDA, SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA DE NOMBRE ROSANNA ARIAS, QUE NOS INDICO QUE LA ADOLESCENTE HABIA ENTRADO EN LA CASA DE LA SEÑORA YUMAITRA PROGENITORA DE JIPITA EN COMPAÑÍA DE DE DOS PERSONAS MAS DEL SEXO MASCULINO Y QUE NUNCA OBSERVO QUE LA NIÑA SALIERA DE LA CASA, DISCRETAMENTE NOS INDICO DE UNOS SUJETOS QUE RESULTABAN SOSPECHOS Y PROCEDIMOS A DETERNERLOS, LE PARTICIPAMOS AL MINISTERIO PUBLICO A LA ABG. NADIA PERIRA ES TODO”

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal , acta realizada por los funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones De Ciencias Penales Y Criminalísticas, en la cual realiza todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, realizo la inspección técnica del cadáver, el levantamiento del cadáver de la adolescente F.C.R (OCCISA).

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Médico Legal o Necropsia De Ley, suscrito por la Dra. DARIS DABOIN e interpretado por el Doctor YORDANO URDANETA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos F.C.R (OCCISA), incorporada en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido por el experto declarante
2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada en fecha 21 de julio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y su firma por el experto declarante
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0219 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de julio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0220 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 18 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) Detective KARINA FUENMAYOR, Detective DAYNES MORENO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
7.- INFORME PERICIAL, de fecha 29-02-16, practicado por el funcionario Detective JHONATHAN ROJAS, experto adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 13 de octubre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
8.- ACTA DE DEFUNCION, emitido por el Registrado Civil Robert García, adscrito a la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, pertinente, necesario, útil y licito puesto que con el cual se deja constancia de que la adolescente quien en vida respondiera al nombre de F.C.R (OCCISA). Incorporada en fecha 15 de septiembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por el sello y firma del Registrador Civil
9.-ACTA DE INHUMACION, emitida por el Cementerio Municipal Corazón de Jesús pertinente, necesario, útil y licito puesto que con el cual se deja constancia del cuerpo sin vida de que la adolescente F.C.R (OCCISA). Incorporada en fecha 24 de noviembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas sello y firma del Cementerio Municipal Corazón de Jesús.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO), DAYNES MORENO, Detective Agregado EUDIS VILLEGAS adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 25-02-2016, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el (FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA). Siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud que en el momento y día del hecho de la declaración realizada por la imputada de autos, expuso: “Aún cuando ha pasado el tiempo me siento confundida del por qué se me acusa de la muerte de mi hija Franchesca era una niña obediente organizada me llamaba la verdad ese día no coincidí con ella porque yo estaba laborando mi vecina me dijo que había visto entrar a Francesca en la casa de jipita le dije pero por qué te extraña que Francesca entre allí si mis hijas son hermanas son amigos de la hermana de él iban para allá a tumbar este mango en la mata de mango yo salí a buscarla y el mismo hipita que se llama Daniel me dijo que ya había salido mi hermana me dice pero si yo la acabo de ver y entonces le dije yo sí pero es que no la consigo y me puse a buscarla entré a la casa a buscarla volví a salir a las 8 de la noche volví a salir a buscarla me dicen unos vecinos que la habían visto más sin embargo yo nunca coincidí con ella llega mi yerno y le digo que no conseguimos a Francesca salimos a buscarla y no la conseguimos como ya era tarde esperamos porque la zona por allí es muy peligrosa a las 6 de la mañana viene una vecina y me dice que habían conseguido a Francesca golpeada pero no me dice que estaba muerta salimos corriendo y la veo allí acostada cuando llegamos estaba muerta con el pantalón bajo las piernas con un sangrado todo lo tenía negro el pelo mojado llena de arena con las manos hacia tiradas cuando el seis debe ser la volteó estaba como arrastrada como que si la hubiesen arrastrado yo no me preocupé que estuviera en esa casa porque en esa casa los hijos de ella habían estudiado con los míos y siempre eran amigos nunca había habido problema éramos casi familia que faltaba solamente la sangre Francesca pasaba casi todas las tardes allí que iba yo a pensar que iba a pasar todo eso si ellos eran como mi familia porque mi hija tuvo que morir así Franchesca era la mejor tocando violín era la mejor jugando ajedrez Francesca siempre me obedecía es injusto todo lo que está pasando aún no entiendo por qué me acusan a mí siempre la fui a buscar ella nunca estuvo sola siempre estuvo cuidada con su abuela mi hija grande también siempre La cuidaba todos la salimos a buscar y nunca coincidimos con ella todo mundo la vio ese día menos yo la salí a buscar a toda hora la vieron menos yo la vieron a las 5 la vieron a las 6 pero menos las vi yo ella merece a vivir y tener sus hijos como me decía que quería graduarse y ser periodista y lastimosamente salió fue en los noticieros salió la noticia en todos los noticieros este mis hijos son ejemplares no dicen grosería no me faltan el respeto era una niña normal con sus travesuras de adolescentes desde que ellas comenzaron con su academia de baile en mi casa no hay muebles hay cocina hay cuartos pero no hay muebles yo no supe nunca lo que era una queja de mis hijos. Es todo”.
Ésta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico legal o Necropsia de ley suscrito por la Dra. DARIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien ocurrió como interprete el Dr. YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el cual expreso: “MI NOMBRE ES YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SERVICIO MEDICO DE MEDICINAS FORENSE DE MARACAIBO, EN ESTA OPORTUNIDA VENGO A INTERPRETAR RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE LA DOLESCENTE FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, SUSCRITO POR LA DRA. DAIRIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, EN LA MORGUE FORENSE DE ESTA CIUDAD PRACTQUE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA Y NECROPSIA DE LEY N°369 AL CADAVER DEL SEXO FEMENINO, DE TRECE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, PIEL MORENA, CABELLO ONDULADO CASTAÑO CLARO LARGO, CARA RECTANGUALAR FRENTE PEQUEÑA, CEJAS POBLADAS, OJOS PARDOS, NARIZ PEQUEÑA CHATA, BOCA MEDIANA, LABIOS FINOS, SIN VESTIMENTA AL MOMENTO DE LA AUTOPSIA, QUIEN IDENTIFICADO RESULTO SER EL QUE EN VIDA SE LLAMO FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, A LA INSPECCION DEL CADAVER Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: EXAMEN EXTERNO: HORA DE MUERTE DE SEIS A SIETE HORAS APROXIMADAMENTE LIVIDECES MOVIL EN DECLIVE DORSAL Y RIGIDEZ EN FASE DE INSTALACION A.-CIANOSIS BUCAL Y SUBUNGUEAL B.- SALIDA DE LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSO POR FOSAS NASALES C.- PETEQUIAS EN CARA ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO Y EN MEJILLA IZQUIERDA. D.- HEMATOMA ROJO PARDUZCAS EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO E.- EXCORIACONES ROJAS PARDUZCAS DEL MENTON, REGION EPIGASTRICA, FOSO ILIACA DERECA, CARA ANTERIOR DEL MUSCULO FDERECHO, RODILLA DERECHA, NUDILLOS DE LA MANO IZQIERDA, REGION DORSAL BILATERAL, CADERA IZQUIERDA, REGION LUMBAR DERECHA Y EN REGION SACRA. F.- TATUAJES DECORATIVOAS EN REGION INTERESCAPULAR (JOAN) Y EN CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA (SIMBOLO INFINITO Y FRANCHESCA) EXAMEN INTERNO: CABEZA: BOVEDA Y BASE SIN FRACTURAS, MASA ENCEFALICA CON EDEMA LEVE 1350 GRS Y ENCLAVAMIENTO LEVE DE AMIGDALAS CEREBELOSAS CON ARTERIAS MENINGEAS CONGESTIVAS. CUELLO TRAQUEA CON CONTENIDO LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSOS EN TODO SU TRAYECTO. TORAX: PULMONES CONGESTIVOS CON LUQIDO BLANCO AMARILLENTO EN LA LUZ DE LOS BRONQUIOS. CORAZON CONGESTIVO. RESTO SIN LESIONES. ABDOMEN: ESTOMAGO CON LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO DE ASPECTO GRUMOSO, HIGADO CONGESTIVO. RESTOS SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. PELVIS OSEA: SE REALIZA EAMEN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANAL ENCONTRANDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: EXAMEN VAGINAL: LACERACION DE LABIOS A LAS 11 Y ALAS 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ASI MOSMO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ABUNDANTE FLUJO AMARILLO-VERDOSO FETIDO (LEUCORREA). A LA APERTURA DEL UTERO SE OBSERVA, UTERO NO GRAVIDO CON ABUNDANTE FLUJO AMARILLO VERDOSO. EXAMEN ANAL: SE OBSERVA PLIEGUES Y ESFINTER HIPOTONICOS CON PRESENCIA DE FISURA A LAS 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ EXTREMIDADES: SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO. ES TODO”, ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal, en virtud que la acusada es una mujer que trabaja , estudia Medicina y ella no sabía que iban a darle muerte a su hija y en ese momento no se encontrar en su casa, sino en labores de trabajo en el CDI, no es objetivo dar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), la acusada de actas ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, ya que adminiculando las declaraciones de la propia acusada y la de los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que la acusada de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias que existe en la calificación jurídica que le acredito el Ministerio Publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho de calificar la conducta atípica de la acusada de autos en el presunto hecho delictivo como es el de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA)

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privado, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) así como la culpabilidad de la acusada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, por el FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) , Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Articulo 57. FEMICIDIO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Articulo 58. FEMICIDIO AGRAVADOS. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación afectiva, con o sin convivencia.
2.-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4.- Cuando el acto se haya cometido en trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO), DAYNES MORENO, Detective Agregado EUDIS VILLEGAS adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 25-02-2016, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el (FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA). Siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud que en el momento y día del hecho de la declaración realizada por la imputada de autos, expuso: “Aún cuando ha pasado el tiempo me siento confundida del por qué se me acusa de la muerte de mi hija Franchesca era una niña obediente organizada me llamaba la verdad ese día no coincidí con ella porque yo estaba laborando mi vecina me dijo que había visto entrar a Francesca en la casa de jipita le dije pero por qué te extraña que Francesca entre allí si mis hijas son hermanas son amigos de la hermana de él iban para allá a tumbar este mango en la mata de mango yo salí a buscarla y el mismo hipita que se llama Daniel me dijo que ya había salido mi hermana me dice pero si yo la acabo de ver y entonces le dije yo sí pero es que no la consigo y me puse a buscarla entré a la casa a buscarla volví a salir a las 8 de la noche volví a salir a buscarla me dicen unos vecinos que la habían visto más sin embargo yo nunca coincidí con ella llega mi yerno y le digo que no conseguimos a Francesca salimos a buscarla y no la conseguimos como ya era tarde esperamos porque la zona por allí es muy peligrosa a las 6 de la mañana viene una vecina y me dice que habían conseguido a Francesca golpeada pero no me dice que estaba muerta salimos corriendo y la veo allí acostada cuando llegamos estaba muerta con el pantalón bajo las piernas con un sangrado todo lo tenía negro el pelo mojado llena de arena con las manos hacia tiradas cuando el seis debe ser la volteó estaba como arrastrada como que si la hubiesen arrastrado yo no me preocupé que estuviera en esa casa porque en esa casa los hijos de ella habían estudiado con los míos y siempre eran amigos nunca había habido problema éramos casi familia que faltaba solamente la sangre Francesca pasaba casi todas las tardes allí que iba yo a pensar que iba a pasar todo eso si ellos eran como mi familia porque mi hija tuvo que morir así Franchesca era la mejor tocando violín era la mejor jugando ajedrez Francesca siempre me obedecía es injusto todo lo que está pasando aún no entiendo por qué me acusan a mí siempre la fui a buscar ella nunca estuvo sola siempre estuvo cuidada con su abuela mi hija grande también siempre La cuidaba todos la salimos a buscar y nunca coincidimos con ella todo mundo la vio ese día menos yo la salí a buscar a toda hora la vieron menos yo la vieron a las 5 la vieron a las 6 pero menos las vi yo ella merece a vivir y tener sus hijos como me decía que quería graduarse y ser periodista y lastimosamente salió fue en los noticieros salió la noticia en todos los noticieros este mis hijos son ejemplares no dicen grosería no me faltan el respeto era una niña normal con sus travesuras de adolescentes desde que ellas comenzaron con su academia de baile en mi casa no hay muebles hay cocina hay cuartos pero no hay muebles yo no supe nunca lo que era una queja de mis hijos. Es todo”. Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), a la acusado de actas ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757 ya que adminiculando las declaraciones de la imputada de autos, los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que la acusada de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias de la Calificación Jurídica del Ministerio Publico, esta calificación no se encuentra enmarcada en la tipificación correcta. Por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio público, en virtud que la acusada no sabía que iban dar muerte a su hija. Ahora bien esta Juzgadora hace mención que en fecha 08-06-2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica de la acusada de autos en el presunto hecho delictivo de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA)

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, no es responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) , encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), en virtud que la acusada sabia que en la residencia donde ocurrieron los hechos, vendían drogas y era deber de la acusada denunciar dicha conducta delictual, especialmente si se encuentran vinculados niños, niñas o adolescente, es por ello, considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), al delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA)

VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (OMISION DE DENUNCIA)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y Privado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) en virtud de la aplicación de lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. F.C.R (OCCISA) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- Declaración testimonial del Doctor YORDANO URDANETA, interprete Medico anatomopatologo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
“MI NOMBRE ES YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SERVICIO MEDICO DE MEDICINAS FORENSE DE MARACAIBO, EN ESTA OPORTUNIDA VENGO A INTERPRETAR RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE LA DOLESCENTE FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, SUSCRITO POR LA DRA. DAIRIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, EN LA MORGUE FORENSE DE ESTA CIUDAD PRACTQUE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA Y NECROPSIA DE LEY N°369 AL CADAVER DEL SEXO FEMENINO, DE TRECE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, PIEL MORENA, CABELLO ONDULADO CASTAÑO CLARO LARGO, CARA RECTANGUALAR FRENTE PEQUEÑA, CEJAS POBLADAS, OJOS PARDOS, NARIZ PEQUEÑA CHATA, BOCA MEDIANA, LABIOS FINOS, SIN VESTIMENTA AL MOMENTO DE LA AUTOPSIA, QUIEN IDENTIFICADO RESULTO SER EL QUE EN VIDA SE LLAMO FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, A LA INSPECCION DEL CADAVER Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: EXAMEN EXTERNO: HORA DE MUERTE DE SEIS A SIETE HORAS APROXIMADAMENTE LIVIDECES MOVIL EN DECLIVE DORSAL Y RIGIDEZ EN FASE DE INSTALACION A.-CIANOSIS BUCAL Y SUBUNGUEAL B.- SALIDA DE LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSO POR FOSAS NASALES C.- PETEQUIAS EN CARA ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO Y EN MEJILLA IZQUIERDA. D.- HEMATOMA ROJO PARDUZCAS EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO E.- EXCORIACONES ROJAS PARDUZCAS DEL MENTON, REGION EPIGASTRICA, FOSO ILIACA DERECA, CARA ANTERIOR DEL MUSCULO FDERECHO, RODILLA DERECHA, NUDILLOS DE LA MANO IZQIERDA, REGION DORSAL BILATERAL, CADERA IZQUIERDA, REGION LUMBAR DERECHA Y EN REGION SACRA. F.- TATUAJES DECORATIVOAS EN REGION INTERESCAPULAR (JOAN) Y EN CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA (SIMBOLO INFINITO Y FRANCHESCA) EXAMEN INTERNO: CABEZA: BOVEDA Y BASE SIN FRACTURAS, MASA ENCEFALICA CON EDEMA LEVE 1350 GRS Y ENCLAVAMIENTO LEVE DE AMIGDALAS CEREBELOSAS CON ARTERIAS MENINGEAS CONGESTIVAS. CUELLO TRAQUEA CON CONTENIDO LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSOS EN TODO SU TRAYECTO. TORAX : PULMONES CONGESTIVOS CON LUQIDO BLANCO AMARILLENTO EN LA LUZ DE LOS BRONQUIOS. CORAZON CONGESTIVO. RESTO SIN LESIONES. ABDOMEN: ESTOMAGO CON LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO DE ASPECTO GRUMOSO, HIGADO CONGESTIVO. RESTOS SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. PELVIS OSEA: SE REALIZA EAMEN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANAL ENCONTRANDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: EXAMEN VAGINAL: LACERACION DE LABIOS A LAS 11 Y ALAS 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ASI MOSMO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ABUNDANTE FLUJO AMARILLO-VERDOSO FETIDO (LEUCORREA). A LA APERTURA DEL UTERO SE OBSERVA, UTERO NO GRAVIDO CON ABUNDANTE FLUJO AMARILLO VERDOSO. EXAMEN ANAL: SE OBSERVA PLIEGUES Y ESFINTER HIPOTONICOS CON PRESENCIA DE FISURA A LAS 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ EXTREMIDADES: SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO. ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia la ocurrencia de un hecho punible como fue el fallecimiento de la adolescente F.C.R (OCCISA), el anatomopaologo el cual concluyo causa de la muerte : ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO
2.- Declaración Testimonial del funcionario GREGORIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
“EL DIA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 12.30 HORAS DE LA TARDE ME TRASLADE MI PERSONA AL DESPACHO QE A HORAS PREVIAS ME HASLADE EN COMPAÑÍA DE JOSE SERRANO Y LOS DETECTIVES JUAN MONTIEL, JHONATAN ROJAS Y EL DETECTIVE MORENO HACIA EL BARRIO JOSE GROGORIO HERNANDEZ, CON LA FINALIDAD DE OBTENER MAYOR INFORMACION DE LO SUCEDIDO EN EL HECHO DONDE PERDIO LA VIDA LA ADOLESCENTE FRANCHESCA, NOS LOGRAMOS ENTREVISTAR CON VARIAS PERSONAS, NOS REFIRIERON QUE FRANCHESCA ESTABA EN LA CAS DE SU PAREJA APODADA DARWIN CONSIMIENDO DROGA UNA VEZ ESTANDO DROGADA DECIDIERON ABUSAR DE ELLA SEXUALMENTE ESTA SE NEGO ROTUNDAMENTE Y ESTO ORIGINO LA AGRESION FISICA, DONDE PERDIO LA VIDA APARTE DE ELLO ESTABA MUY DROGADA MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS LE DIJIMOS QUE NOS APORTARA LA IDENTIFICACION DEL DIENTON Y EL MOROCHOESO FUE EN LAS PRIMERAS ACTUACIONES EN LAS SEGUNDAS ACTUACIONES NOS TRASLADAMOS NUEVAMENTE AL AREA A TRATAR DE IDENTIFICAR EL DIENTON Y EL MOROCHO, A LO QUE LLEGAMOS AL SECTOR EN EFECTO NOS MANIFESTARON QUE ERA UNOS AZOTES DE BARRIOS QUE DARWIN APODADO EL DIENTON UNOS MESES ANTES HABIA ABUSADO SEXUALMENTE DE UNA MENOR QUE ES INTEGRANTE DE SU FAMILIA Y ESTUVO DETENIDO VARIOS MESES Y POSTERIORMENTE A ESO SALIO Y QUE EL MOROCHO ES UN AZOTE DE BARRIO QUE INCLUSIVE POR SU REITERADA ACTIVIDAD DELICTIVA HABIA SIDO LINCHADO POR LA COMUNIDAD ESTUVIMOS EN LA ZONA DONDE HABLAMOS CON VARIAS PERSONAS DEL SECTOR DONDE SE NEGARON A RENDIR DECLARACION POR TEMOR A REPRESARIAS DE LAS PERSONA QUE HABIAN PARTICIPADO EN EL HECHO DONDE PERDIO LA VIDA LA ADOLESCENTE FRANCHESCA. ES TODO”

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal referente al sitio donde se cometió el presunto hecho punible por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones De Ciencias Penales Y Criminalísticas en la cual lograron realizar entrevistas y averiguar quiénes fueron los femicidas.


3 Declaración Testimonial del funcionario DAYNES MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Quien expuso: “MI NOMBRE ES DAYNES MORENO, DETECTIVE ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS, YO ESTABA DE GUARDIA Y RECIBI LLAMADA TELEFONICA DEL OFICIAL AGREGADO TEOMAR OQUENDO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, INFORMANDO QUE EL BARRIO JOSE HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SE ENCONTRABA EL CADAVER DE UNA ADOLESCENTE QUIEN FALLECIERA POR CAUSAS DESCONOCIDAS, NO APORTO MAS DETALLES. ESA FUE MI ACTUACION RECIBIR LA LLAMADA TELEFONICA. ES TODO”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal , acta realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones De Ciencias Penales Y Criminalísticas, en la cual se recibe llamada telefónica de parte del funcionario oficial agregado Teomar Oquendo, adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, informando que el Barrio José Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia se encontraba el cadáver de una adolescente quien falleciera por causas desconocidas.
4.- Declaración Testimonial del funcionario EUDIS VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Quien expuso: “ MI NOMBRE ES EUDIS VILLEGAS, DETECTIVE AGREDADO SUSCRITO A LA DIVISION DE HOMICIDIOS ZULIA , ME ENCONTRABA EN LA OFICINA CUANDO SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DEL OFICIAL TEOMAR OQUENDO, INFORMANDO QUE EN EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SE ENCONTRABA EL CADAVER DE UNA ADOLESCENTE, QUIEN FALLECIERA POR CAUSAS DESCONOCIDAS, POR APORTANDO MAS DETALLES, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS DETECTIVES JOSE SERRANO Y DETECTIVE JHONATHAN ROJAS TECNICO A FIN DE REALIZAR INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, LEVANTAMIENTO DEL MISMO INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEMAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL PRESENTE HECHO, NOS ENCONTRAMOS CON UN FUNCIONARIOS CPBEZ, QUE NOS INDICO QUE LA INERTE SE ENCONTRABA EN EL INTERIO DE UNA VIVIENDA EN COMPAÑÍA DE VIARIOS SUJETOS Y UNO DE ELLOS APODADO JIPITA, LOS MISMOS LE DIERON MUERTE A LA CIUDADANA, INMEDIATAMENTE NOS DIRIGIMOS AL SITIO DONDE SE ECONTRABA SIN VIDA UNA ADOLESCENTE DEL SEXO FEMENINO EN POSICION DORASAL CON SUS EXTREMIDADES SUPERIORES EXTENDIDAS HACIA ARRIBA SEMI DESNUDA, SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA DE NOMBRE ROSANNA ARIAS, QUE NOS INDICO QUE LA ADOLESCENTE HABIA ENTRADO EN LA CASA DE LA SEÑORA YUMAITRA PROGENITORA DE JIPITA EN COMPAÑÍA DE DE DOS PERSONAS MAS DEL SEXO MASCULINO Y QUE NUNCA OBSERVO QUE LA NIÑA SALIERA DE LA CASA, DISCRETAMENTE NOS INDICO DE UNOS SUJETOS QUE RESULTABAN SOSPECHOS Y PROCEDIMOS A DETERNERLOS, LE PARTICIPAMOS AL MINISTERIO PUBLICO A LA ABG. NADIA PERIRA ES TODO”
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Acta de Investigación Penal , acta realizada por los Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones De Ciencias Penales Y Criminalísticas, en la cual realiza todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, realizo la inspección técnica del cadáver, el levantamiento del mismo .


B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Médico Legal o Necropsia De Ley, suscrito por la DRA DAIRIN DABOIN, interpretado por el Doctor YORDANO URDANETA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, practicado a la victima de autos F.C.R (OCCISA), incorporada en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido por el experto declarante
2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada en fecha 21 de julio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y su firma por el experto declarante
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0219 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de julio de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0220 CON INSPRESIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 18 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective Agregado EUDIS VILLEGAS, Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-02-16, suscrita por los funcionarios Detective GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO) Detective KARINA FUENMAYOR, Detective DAYNES MORENO, adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 28 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
7.- INFORME PERICIAL, de fecha 29-02-16, practicado por el funcionario Detective JHONATHAN ROJAS, experto adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incorporada en fecha 13 de octubre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto declarante
8.- ACTA DE DEFUNCION, emitido por el Registrado Civil Robert García, adscrito a la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, pertinente, necesario, útil y licito puesto que con el cual se deja constancia de que la adolescente quien en vida respondiera al nombre de F.C.R (OCCISA). Incorporada en fecha 15 de septiembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por el sello y firma del Registrador Civil
9.-ACTA DE INHUMACION, emitida por el Cementerio Municipal Corazón de Jesús pertinente, necesario, útil y licito puesto que con el cual se deja constancia del cuerpo sin vida de que la adolescente F.C.R (OCCISA). Incorporada en fecha 24 de noviembre de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas sello y firma del Cementerio Municipal Corazón de Jesús.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO), DAYNES MORENO, Detective Agregado EUDIS VILLEGAS adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 25-02-2016, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el (FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA). Siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud que en el momento y día del hecho de la declaración realizada por la imputada de autos, expuso: “Aún cuando ha pasado el tiempo me siento confundida del por qué se me acusa de la muerte de mi hija Franchesca era una niña obediente organizada me llamaba la verdad ese día no coincidí con ella porque yo estaba laborando mi vecina me dijo que había visto entrar a Francesca en la casa de jipita le dije pero por qué te extraña que Francesca entre allí si mis hijas son hermanas son amigos de la hermana de él iban para allá a tumbar este mango en la mata de mango yo salí a buscarla y el mismo hipita que se llama Daniel me dijo que ya había salido mi hermana me dice pero si yo la acabo de ver y entonces le dije yo sí pero es que no la consigo y me puse a buscarla entré a la casa a buscarla volví a salir a las 8 de la noche volví a salir a buscarla me dicen unos vecinos que la habían visto más sin embargo yo nunca coincidí con ella llega mi yerno y le digo que no conseguimos a Francesca salimos a buscarla y no la conseguimos como ya era tarde esperamos porque la zona por allí es muy peligrosa a las 6 de la mañana viene una vecina y me dice que habían conseguido a Francesca golpeada pero no me dice que estaba muerta salimos corriendo y la veo allí acostada cuando llegamos estaba muerta con el pantalón bajo las piernas con un sangrado todo lo tenía negro el pelo mojado llena de arena con las manos hacia tiradas cuando el seis debe ser la volteó estaba como arrastrada como que si la hubiesen arrastrado yo no me preocupé que estuviera en esa casa porque en esa casa los hijos de ella habían estudiado con los míos y siempre eran amigos nunca había habido problema éramos casi familia que faltaba solamente la sangre Francesca pasaba casi todas las tardes allí que iba yo a pensar que iba a pasar todo eso si ellos eran como mi familia porque mi hija tuvo que morir así Franchesca era la mejor tocando violín era la mejor jugando ajedrez Francesca siempre me obedecía es injusto todo lo que está pasando aún no entiendo por qué me acusan a mí siempre la fui a buscar ella nunca estuvo sola siempre estuvo cuidada con su abuela mi hija grande también siempre La cuidaba todos la salimos a buscar y nunca coincidimos con ella todo mundo la vio ese día menos yo la salí a buscar a toda hora la vieron menos yo la vieron a las 5 la vieron a las 6 pero menos las vi yo ella merece a vivir y tener sus hijos como me decía que quería graduarse y ser periodista y lastimosamente salió fue en los noticieros salió la noticia en todos los noticieros este mis hijos son ejemplares no dicen grosería no me faltan el respeto era una niña normal con sus travesuras de adolescentes desde que ellas comenzaron con su academia de baile en mi casa no hay muebles hay cocina hay cuartos pero no hay muebles yo no supe nunca lo que era una queja de mis hijos. Es todo”.
Esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Legal o Necropsia de Ley, suscrito por la DRA. DAIRIS DABOIN , anatomopatologo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpretado por el Dr. YORDANO URDANETA, el cual expreso: “MI NOMBRE ES YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SERVICIO MEDICO DE MEDICINAS FORENSE DE MARACAIBO, EN ESTA OPORTUNIDA VENGO A INTERPRETAR RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE LA DOLESCENTE FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, SUSCRITO POR LA DRA. DAIRIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, EN LA MORGUE FORENSE DE ESTA CIUDAD PRACTQUE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA Y NECROPSIA DE LEY N°369 AL CADAVER DEL SEXO FEMENINO, DE TRECE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, PIEL MORENA, CABELLO ONDULADO CASTAÑO CLARO LARGO, CARA RECTANGUALAR FRENTE PEQUEÑA, CEJAS POBLADAS, OJOS PARDOS, NARIZ PEQUEÑA CHATA, BOCA MEDIANA, LABIOS FINOS, SIN VESTIMENTA AL MOMENTO DE LA AUTOPSIA, QUIEN IDENTIFICADO RESULTO SER EL QUE EN VIDA SE LLAMO FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, A LA INSPECCION DEL CADAVER Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: EXAMEN EXTERNO: HORA DE MUERTE DE SEIS A SIETE HORAS APROXIMADAMENTE LIVIDECES MOVIL EN DECLIVE DORSAL Y RIGIDEZ EN FASE DE INSTALACION A.-CIANOSIS BUCAL Y SUBUNGUEAL B.- SALIDA DE LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSO POR FOSAS NASALES C.- PETEQUIAS EN CARA ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO Y EN MEJILLA IZQUIERDA. D.- HEMATOMA ROJO PARDUZCAS EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO E.- EXCORIACONES ROJAS PARDUZCAS DEL MENTON, REGION EPIGASTRICA, FOSO ILIACA DERECA, CARA ANTERIOR DEL MUSCULO FDERECHO, RODILLA DERECHA, NUDILLOS DE LA MANO IZQIERDA, REGION DORSAL BILATERAL, CADERA IZQUIERDA, REGION LUMBAR DERECHA Y EN REGION SACRA. F.- TATUAJES DECORATIVOAS EN REGION INTERESCAPULAR (JOAN) Y EN CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA (SIMBOLO INFINITO Y FRANCHESCA) EXAMEN INTERNO: CABEZA: BOVEDA Y BASE SIN FRACTURAS,MASA ENCEFALICA CON EDEMA LEVE 1350 GRS Y ENCLAVAMIENTO LEVE DE AMIGDALAS CEREBELOSAS CON ARTERIAS MENINGEAS CONGESTIVAS. CUELLO TRAQUEA CON CONTENIDO LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSOS EN TODO SU TRAYECTO. TORAX : PULMONES CONGESTIVOS CON LUQIDO BLANCO AMARILLENTO EN LA LUZ DE LOS BRONQUIOS. CORAZON CONGESTIVO. RESTO SIN LESIONES. ABDOMEN: ESTOMAGO CON LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO DE ASPECTO GRUMOSO, HIGADO CONGESTIVO. RESTOS SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. PELVIS OSEA: SE REALIZA EAMEN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANAL ENCONTRANDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: EXAMEN VAGINAL: LACERACION DE LABIOS A LAS 11 Y ALAS 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ASI MOSMO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ABUNDANTE FLUJO AMARILLO-VERDOSO FETIDO (LEUCORREA). A LA APERTURA DEL UTERO SE OBSERVA, UTERO NO GRAVIDO CON ABUNDANTE FLUJO AMARILLO VERDOSO. EXAMEN ANAL: SE OBSERVA PLIEGUES Y ESFINTER HIPOTONICOS CON PRESENCIA DE FISURA A LAS 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ EXTREMIDADES: SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO. ES TODO”. Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), a la acusada de actas ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, ya que adminiculando las declaraciones de los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que la acusada de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias que existe en la calificación del delito, en virtud que la acusada no sabía que iban a matar a su hija, es razonable que ella como madre no iba a permitir que le pasara esa tragedia a su hija, es por ello que la calificación realizada por el Ministerio Publico, es irracional, es evidente que existe un hecho punible, pero no en la calificación jurídica indicada por la Fiscalía, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito a la acusada por el que ministerio publico acuso . Ahora bien este juzgador hace mención que en fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. F.C.R (OCCISA)

V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO OMISION DE DENUNCIA,
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue insuficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) así como la culpabilidad de la acusada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757 plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos

Ahora bien, de éste fallo, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
h) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
i) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
j) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
k) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
l) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
m) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
n) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que a la acusada no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir.

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757 por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:


Artículo 259: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO. Ley Orgánica protección de niños, niñas y adolescentes

Articulo 57. FEMICIDIO. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Articulo 58. FEMICIDIO AGRAVADOS. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación afectiva, con o sin convivencia.
2.-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.- Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4.- Cuando el acto se haya cometido en trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.


En Segundo lugar. Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) al delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. F.C.R (OCCISA) Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 275 OMISION DE DENUNCIA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión de tres a un año.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR LA MATANCERA, CALLE 106 CON AVENIDA 160, VIA PUBLICA, PARROQUIA, LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, la ciudadana: ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes GREGORI OCHOA , Detective JOSE SERRANO, Detective JHONATAN ROJAS (TECNICO), DAYNES MORENO, Detective Agregado EUDIS VILLEGAS adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 25-02-2016, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando valides a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud que en el momento y día del hecho la ciudadana imputada ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757“ expuso lo siguiente: Aún cuando ha pasado el tiempo me siento confundida del por qué se me acusa de la muerte de mi hija Franchesca era una niña obediente organizada me llamaba la verdad ese día no coincidí con ella porque yo estaba laborando mi vecina me dijo que había visto entrar a Francesca en la casa de jipita le dije pero por qué te extraña que Francesca entre allí si mis hijas son hermanas son amigos de la hermana de él iban para allá a tumbar este mango en la mata de mango yo salí a buscarla y el mismo hipita que se llama Daniel me dijo que ya había salido mi hermana me dice pero si yo la acabo de ver y entonces le dije yo sí pero es que no la consigo y me puse a buscarla entré a la casa a buscarla volví a salir a las 8 de la noche volví a salir a buscarla me dicen unos vecinos que la habían visto más sin embargo yo nunca coincidí con ella llega mi yerno y le digo que no conseguimos a Francesca salimos a buscarla y no la conseguimos como ya era tarde esperamos porque la zona por allí es muy peligrosa a las 6 de la mañana viene una vecina y me dice que habían conseguido a Francesca golpeada pero no me dice que estaba muerta salimos corriendo y la veo allí acostada cuando llegamos estaba muerta con el pantalón bajo las piernas con un sangrado todo lo tenía negro el pelo mojado llena de arena con las manos hacia tiradas cuando el seis debe ser la volteó estaba como arrastrada como que si la hubiesen arrastrado yo no me preocupé que estuviera en esa casa porque en esa casa los hijos de ella habían estudiado con los míos y siempre eran amigos nunca había habido problema éramos casi familia que faltaba solamente la sangre Francesca pasaba casi todas las tardes allí que iba yo a pensar que iba a pasar todo eso si ellos eran como mi familia porque mi hija tuvo que morir así Franchesca era la mejor tocando violín era la mejor jugando ajedrez Francesca siempre me obedecía es injusto todo lo que está pasando aún no entiendo por qué me acusan a mí siempre la fui a buscar ella nunca estuvo sola siempre estuvo cuidada con su abuela mi hija grande también siempre La cuidaba todos la salimos a buscar y nunca coincidimos con ella todo mundo la vio ese día menos yo yo la salí a buscar a toda hora la vieron menos yo la vieron a las 5 la vieron a las 6 pero menos las vi yo ella merece a vivir y tener sus hijos como me decía que quería graduarse y ser periodista y lastimosamente salió fue en los noticieros salió la noticia en todos los noticieros este mis hijos son ejemplares no dicen grosería no me faltan el respeto era una niña normal con sus travesuras de adolescentes desde que ellas comenzaron con su academia de baile en mi casa no hay muebles hay cocina hay cuartos pero no hay muebles yo no supe nunca lo que era una queja de mis hijos. Es todo”.

Esta declaración es adminiculada con el resultado del Examen Médico Legal o Necropsia de Ley, suscrito por la DRA. DAIRIS DABOIN , anatomopatologo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpretado por el Dr. YORDANO URDANETA, el cual expreso: “MI NOMBRE ES YORDANO URDANETA, MEDICO ANATOMOPATOLOGO DEL SERVICIO MEDICO DE MEDICINAS FORENSE DE MARACAIBO, EN ESTA OPORTUNIDA VENGO A INTERPRETAR RECONOCIMIENTO DEL CADAVER DE LA DOLESCENTE FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, SUSCRITO POR LA DRA. DAIRIS DABOIN, ANATOMOPATOLOGO FORENSE, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: EL DIA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS, A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, EN LA MORGUE FORENSE DE ESTA CIUDAD PRACTQUE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA Y NECROPSIA DE LEY N°369 AL CADAVER DEL SEXO FEMENINO, DE TRECE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, PIEL MORENA, CABELLO ONDULADO CASTAÑO CLARO LARGO, CARA RECTANGUALAR FRENTE PEQUEÑA, CEJAS POBLADAS, OJOS PARDOS, NARIZ PEQUEÑA CHATA, BOCA MEDIANA, LABIOS FINOS, SIN VESTIMENTA AL MOMENTO DE LA AUTOPSIA, QUIEN IDENTIFICADO RESULTO SER EL QUE EN VIDA SE LLAMO FRANCHESCA NATALIA DE LOS ANGELES CARRILLO RODRIGUEZ, A LA INSPECCION DEL CADAVER Y NECROPSIA DE LEY SE CONSTATO: EXAMEN EXTERNO: HORA DE MUERTE DE SEIS A SIETE HORAS APROXIMADAMENTE LIVIDECES MOVIL EN DECLIVE DORSAL Y RIGIDEZ EN FASE DE INSTALACION A.-CIANOSIS BUCAL Y SUBUNGUEAL B.- SALIDA DE LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSO POR FOSAS NASALES C.- PETEQUIAS EN CARA ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO Y EN MEJILLA IZQUIERDA. D.- HEMATOMA ROJO PARDUZCAS EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO E.- EXCORIACONES ROJAS PARDUZCAS DEL MENTON, REGION EPIGASTRICA, FOSO ILIACA DERECA, CARA ANTERIOR DEL MUSCULO FDERECHO, RODILLA DERECHA, NUDILLOS DE LA MANO IZQIERDA, REGION DORSAL BILATERAL, CADERA IZQUIERDA, REGION LUMBAR DERECHA Y EN REGION SACRA. F.- TATUAJES DECORATIVOAS EN REGION INTERESCAPULAR (JOAN) Y EN CARA ANTERIOR DE LA MUÑECA IZQUIERDA (SIMBOLO INFINITO Y FRANCHESCA) EXAMEN INTERNO: CABEZA: BOVEDA Y BASE SIN FRACTURAS,MASA ENCEFALICA CON EDEMA LEVE 1350 GRS Y ENCLAVAMIENTO LEVE DE AMIGDALAS CEREBELOSAS CON ARTERIAS MENINGEAS CONGESTIVAS. CUELLO TRAQUEA CON CONTENIDO LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO GRUMOSOS EN TODO SU TRAYECTO. TORAX : PULMONES CONGESTIVOS CON LUQIDO BLANCO AMARILLENTO EN LA LUZ DE LOS BRONQUIOS. CORAZON CONGESTIVO. RESTO SIN LESIONES. ABDOMEN: ESTOMAGO CON LIQUIDO BLANCO AMARILLENTO DE ASPECTO GRUMOSO, HIGADO CONGESTIVO. RESTOS SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. PELVIS OSEA: SE REALIZA EAMEN EXAMEN GINECOLOGICO Y ANAL ENCONTRANDOSE LOS SIGUIENTES HALLAZGOS: EXAMEN VAGINAL: LACERACION DE LABIOS A LAS 11 Y ALAS 6 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. ASI MOSMO SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE ABUNDANTE FLUJO AMARILLO-VERDOSO FETIDO (LEUCORREA). A LA APERTURA DEL UTERO SE OBSERVA, UTERO NO GRAVIDO CON ABUNDANTE FLUJO AMARILLO VERDOSO. EXAMEN ANAL: SE OBSERVA PLIEGUES Y ESFINTER HIPOTONICOS CON PRESENCIA DE FISURA A LAS 9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ EXTREMIDADES: SIN LESIONES MACROSCOPICAS QUE DESCRIBIR. CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION E INTOXIFICACION AGUDA POR ESTUPEFACIENTES A DESCARTADO ESTUDIO TOXICOLOGICO, AGRESION SEXUAL, SE TOMA MUESTRA DE SANGRE HISOPADO ANO RECTAL Y VAGINAL. RESTOS CORNEOS DE MANO DERECHA E IZQUIERDA, PARA ESTUDIO TOXICOLOGICO. ES TODO”.
Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), a la acusada de actas ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, ya que adminiculando los efectivos policiales actuantes la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que la acusada de autos no realizo el hecho punible imputado por la representante legal del Ministerio Publico, por las incongruencias de la calificación jurídica impuesta por la Representante Fiscal, en virtud que la imputada es la madre de la víctima, no se encontraba en su casa ya que se estaba en su sitio de trabajo, donde trabaja de mantenimiento, además es estudiante de medicina en el mismo recinto del CDI, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito a la acusada imputado por el ministerio publico. Ahora bien este Tribunal hace mención que en fecha 08 de junio de2022, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica de la acusada de autos en el presunto hecho delictivo como lo es la OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757 no realizo la conducta atípica del FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), en virtud que a sabienda que en la residencia donde ocurrió los hechos, la acusada estaba enterada que en esa casa se consumía drogas y es deber de todo ciudadano denunciar un hecho punible especialmente si se encuentran niño, niñas o adolescentes involucrados, la acusada permitía que su hija hoy occisa fuera a compartir en dicha residencia, ha sabienda que allí consumían drogas, como quedo demostrada con las testimoniales , esta juzgadora considera que la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, no tenía conocimiento que iban a dar muerte a su hija, por esta razón considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) al delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA).

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757 por estar incurso en la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA)
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar a la acusada en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente a la ciudadana ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE ALBA PRADO Y KIRMIS RODRIGUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA 60, CASA 101D-11, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EDAD: 36 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA), el cual tiene una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION de lo que resulta como pena a imponer SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, su docimetría es la siguiente: TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, (3 MESES +12 MESES= 15 MESES) En este orden, el término medio que se obtiene (15 MESES /2 = 7 MESES Y 5 DIAS DE PRISION), mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privado efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana : ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE ALBA PRADO Y KIRMIS RODRIGUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA 60, CASA 101D-11, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EDAD: 36 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO. Por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE F.C.R (OCCISA) SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana: ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE ALBA PRADO Y KIRMIS RODRIGUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA 60, CASA 101D-11, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EDAD: 36 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO., a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION . TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA A FAVOR DEL CIUDADANA : ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE ALBA PRADO Y KIRMIS RODRIGUEZ, RESIDENCIADA EN BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, AVENIDA 60, CASA 101D-11, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, EDAD: 36 AÑOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO. Previa solicitud por parte de la Defensa Publica de la Acusada de autos. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad prevista el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGIE KELLY RODRIGUEZ PRADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.757: Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 10 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 10, 121, y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. MARIA ELENA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 016-2023 de fecha 30 de Junio de 2023 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN