República Bolivariana de Venezuela
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En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2715-23-04
DEMANDANTES: La ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.527.298, respectivamente, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO (S): Los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.832.125, V-17.994.174 y V-4.527.499, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ANA LUISA ROSARIO DE HERNÁNDEZ y DEISY ISABEL MATO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.983 y No. 117.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Las profesional es del derecho OLGA JOSEFINA CONTRERAS DE SOMOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.761.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS: La profesional del derecho DALIA CONTERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.844.

A este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, según distribución No. 005-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; relativa al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, en contra de los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, todos plenamente identificados en actas. Con motivo a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión emitida por el a quo en fecha once (11) de febrero de 2020.
ANTECEDENTES

Consta en actas, que en fecha siete (07) de marzo de 2016, fue presentada demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO a solicitud de la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, asistida en éste acto por la profesional del derecho abogada ANA LUISA ROSARIO DE HERNÁNDEZ, antes identificadas; en contra de los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, también todos plenamente identificados en actas; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ésta, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; quien peticionó se legalice la unión estable de hecho que según mantuvo con el hoy fallecido DIXON ANTONIO MOGOLLÓN VALBUENA, y con quien en vida aparentemente mantuvo dicha unión a partir del día veinte (20) de junio de 1984, con una supuesta duración de 32 años. Además, la actora incorporó al escrito los recaudos que consideró pertinente.
Por su parte, el Tribunal a quo admitió dicha acción en fecha nueve (09) de marzo de 2016, y ordenó librar los recaudos y edictos correspondientes.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la demandante otorgó poder especial a la profesional del derecho Ana Luisa Rosario de Hernández.

En fecha once (11) de abril de 2016, los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR y JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR, parte codemandada se dieron por citados en el presente proceso; confiriendo de ese mismo modo PODER ESPECIAL, a la abogada en ejercicio OLGA JOSEFINA CONTRERAS DE SOMOZA.

En fecha diez (10) de Mayo de 2016, la parte codemandada presentó escrito de contestación de la demanda, conviniendo que la parte demandante mantuvo una relación con el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, el Tribunal de la causa admitió las probáticas aportadas por la parte demandante.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el a quo repuso la causa al estado de dar cumplimiento con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la publicación del edicto.

Cumplido con lo establecido en la decisión repositoria, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la parte actora solicitó se designe defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus DIXON ANTONIO MOGOLLÓN.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus DIXON ANTONIO MOGOLLÓN, a la profesional del derecho Nilda Robertiz de Pérez, quien una vez notificada de su cargo aceptó el mismo y fue citada por el Alguacil del a quo.

En fecha cinco (5) de marzo de 2018 Defensora Ad Litem de los Herederos desconocidos del de-cujus DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, mediante dio contestación de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo lo manifestado por la parte demandante en el libelo de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de abril del 2018, Tribunal a quo, nuevamente ordenó emplazar a los codemandados los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLÓN TOVAR y JOSE ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR.

En fecha quince (15) de Junio de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada se dio por notificada en el presente proceso y a su vez contestó la demanda, conviniendo lo manifestado por la actora.

En fecha diez (10) de octubre de 2018 el Tribunal de la causa nuevamente admitió las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha once (11) de Febrero del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando Sin Lugar la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO en contra de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ MOGOLLÓN TOVAR, JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, todos plenamente identificados en actas.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, el a quo, designó a la abogada DALIA CONTRERAS, como Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del de-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, quien fue juramentada del cargo recaido en ella, en fecha treinta (30) de enero de 2023.

En fecha dos (02) de Febrero de 2023, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión definitiva emitida por el Tribunal de la causa.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2023, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo mediante distribución las presentes actas procesales a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Distribuida la causa con el No. 005-2023 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), este Tribunal Superior dispuso darle curso de ley en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, por los trámites previstos en el artículo 517 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio DEISY ISABEL MATO.

En fecha cuatro (04) de abril de 2023, solamente la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha veinte (20) de abril del año 2013, se dejó constancia que ni la parte codemandada, ni la defensora ad litem mencionada concurrieron a presentar escrito de observaciones

En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a dictar el fallo respectivo, el cual correspondió según el diferimiento ut supra el jueves veintinueve (29) de junio de año 2023, día hábil y siguiente viernes treinta (30) de junio del 2023 que este Tribunal no despachó. En este sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, por ser competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Alegatos de la parte solicitante:

En la solicitud de Declaración de Concubinato, la parte accionante expone los siguientes alegatos:

- Que desde el día veinte (20) del Mes de Junio del año 1984, inició un Concubinato de Unión Estable de Hecho, con el Ciudadano Causante: DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.527.499, de 62 años de edad, domiciliado en el Sector Las Morochas II, Barrio Gran Sueño de Bolívar, Calle N1, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficios Técnico Mecánico.

- Que dicha unión estable de hecho fue ejercida de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general durante el período de 32 años.

- Que el Ciudadano Causante Falleció ab-intestato en fecha, día Diez (10) del Mes de Febrero del año 2016. A causa de ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, en el Sector Las Morochas II, Barrio Gran Sueño de Bolivar, Calle N1, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia según certificación médica Nº.- 2687093, expedida por la Dra Blanca Orozco, como se evidencia en Acta de Defunción N°.-122, del Registro Civil Oficina Municipal Lagunillas, el cual consigna Original marcada con la letra “A”.

- Que de dicha Unión Estable de Hecho procrearon Dos (2) hijos: DIXÓN JOSÉ MOGOLLON TOVAR y JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR, con Cedula de Identidad N° V.- 16.832.125, y 17.994.174, venezolanos, mayores de edad. El cual consigna Certificado de Nacimiento Original, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas. Acta N°.- 2079, Libro: 5, Año 1985 y Acta N° 1144, Libro: 3, Año 1987, marcadas con letras “B” y “C”.

- Que el Certificado de Registro de Unión Estable de Hecho fue tramitado ante la oficina del Registro Civil de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando en Acta N° 42, Folio 42, el cual consigna original marcado con letra “D”, como también consigna un documento original Autenticado (JUSTIFICATIVO DE TESTIGO) por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando bajo la fecha 02 de Marzo de 2016, N°.- 205 y 157, marcado con letra “E”.

- Que apegándose en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente, solicita la legalización de la antes mencionada Unión Estable de Hecho y se ordene citar a los ciudadanos DIXÓN JOSÉ MOGOLLÓN TOVAR Y JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR, con Cedula de Identidad Nº V.- 16.832.125 y 17.994.174, venezolanos, mayores de edad, en calidad de demandados y que la solicitud sea admitida cuanto en derecho se refiere y que la provea de conformidad con la Ley.

De la Contestación de la demanda de la Parte Co-demandada:

Alega la representación de la parte co-demandada, los ciudadanos Dixon Antonio Mogollón Tovar y José Antonio Mogollón Tovar, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:

- Que por medio de la presente ocurren para darse por citados en el presente asunto y en ese mismo acto adjudican que su progenitora, la parte solicitante de la Unión Estable de Hecho, ciudadana Omaira Rosa Tovar Cordero, y su progenitor el Ciudadano Causante Dixon Antonio Mogollón Valbuena, todas las partes previamente identificadas, mantuvieron una relación Concubinaria de Unión Estable de Hecho.

- Que dicha Unión Estable de Hecho tuvo una duración de 32 años de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general.

- Que su Progenitor, Ciudadano Causante, falleció Ab-intestato en fecha Diez (10) de Febrero del año 2016, A causa de ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, en el Sector Las Morochas II, Barrio Gran Sueño de Bolívar, Calle N1, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




De los alegatos de la Defensa Ad Litem de los Herederos desconocidos del De-Cujus.

La Defensora Ad Litem, abogada Nilda Robertiz de Pérez, en el escrito de Contestación de la Demanda, alega lo que a continuación se esgrime:

- Que a través de gestiones tendentes a obtener información y así poder ubicar a los posibles herederos que puedan tener interés en la presente causa siendo que tales gestiones resultaron infructuosas por que no hubo contacto alguno para con éstos.

- Que la información que obtuvo era lo de que el ciudadano DIXON MOGOLLON supuestamente solo habría tenido dos (02) hijos y que vivía en el sector Las Morochas II, Gran Sueño de Bolívar Calle 1 de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- Que no hay más conocimiento de que existan otros herederos.

- Que en su carácter de Defensora Ad Litem de los herederos del de Cujus, Niega, Rechaza y Contradice, todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda que encabezan las actas tanto los hechos alegados, por no ser aplicado un precedente.

- Que es cierto que el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, falleció el 10 de febrero de 2016, tal cual se evidencia del acta de defunción que corre inserto en actas procesales.

- Que niega, rechaza y contradice lo manifestado por la parte demandante cuando menciona que supuestamente inició el 20 de Junio de 1984 un concubinato de Unión Estable de Hecho con el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLÓN VALBUENA todo lo cual será debidamente demostrado y tampoco en lo mencionado que dicha unión fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos desde hace 32 años.

- Que niega que la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, mantuviera por el lapso que supuestamente mencionase 32 años ininterrumpidamente, pacífica, pública y notoria.

- Que es cierto lo manifestado por la demandante que procrearon dos (02) hijos no que según la información que obtiene y mencionó al principio en la que tenían 2 hijos tal cual se evidencia de las respectivas actas de nacimiento ciudadanos DIXON JOSÉ MOGOLLON TOVAR y JOSE NTONIO MOGOLLON TOVAR.

- Que desconoce el Certificado de Registro de Unión Estable de Hecho ante la Oficina de Registro Civil de Ciudad Ojeda. Acta N° 42 Folio 42 marcada letra “D”.

- Que también desconoce el justificativo por ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 02 de Marzo de 2016 N° 205 y 157 marcado letra “E”.

- Que en virtud de los razonamientos expuestos pide ante el Ciudadano Juez, sustancie ésta contestación a la demanda conforme a derecho y la agregue a las actas procesales y declare SIN LUGAR la demanda con los pronunciamientos de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

(…)
III
DECISIÓN DE FONDO.

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y todas y cada uno de sus elementos; y demostrar la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria debe cumplir las características exigidas por el artículo 767 del Código Civil, requeridas a la unión concubinaria permanente.
Cabe destacar que los efectos del reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho se necesita una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. En una relación a la duración de la unión concubinaria el articulo 767 del Código Civil, solo se refiere a la unión concubinaria permanente, es decir, que la permanencia guardaría relación con lo duradero, con aquello que se mantiene en el tiempo y en tal sentido, la exigencia de la demostración de su inicio y su conclusión debe ser necesaria, pues una indeterminación temporal obliga al Juzgador a desestimar la acción, pues no le es dable unilateralmente y en caso de duda al calificar la relación o unión estable de hecho dentro de los limites temporales que ésta escoja, menos aun cuando de las pruebas no surgen parámetros ciertos, precisos y verificables en actas.
Por el contrario la pluralidad de circunstancias y de hechos extraídos de las actas del expediente, debe constituir la prueba por excelencia para lograr el convenimiento de la duración de la unión concubinaria alegada, pues si bien es cierto, que el mínimo de dos años podría ayudar al juez para la calificación de la permanencia, no es menos cierto que determinar y así declararlo ¿, el lapso de tiempo de la duración de la unión, es importante no solo a los efectos de los artículos 211, 823 y 24 del Código Civil (efectos filiatorios y sucesorales), sino que hasta terceros pueden verse afectados mediante el reconocimiento de una unión mediante sentencia, pues las acreencias de ese patrimonio concubinario que ya se infiere, si es reconocida la existencia de una unión podrían ser demandadas a ambos concubinos o a sus herederos.
Concluye esta Juzgadora que la permanencia a que se contrae el articulo 767 del Código Civil, debiendo ser una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable no fue aprobado por las partes en el presente proceso, ni tampoco puede llevar a esta Juzgadora a la convicción de dicha relación y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda, así como el alegado en la contestación de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis. ASI SE CONSIDERA.
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí decide que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado concubino que presuntamente tuvo con el ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLÓN VALBUENA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO en contra de los ciudadanos DIXÓN JOSE MOGOLLÓN TOVAR, JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR y los herederos desconocidos del ciudadano DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO en contra de los ciudadanos DIXÓN JOSÉ MOGOLLÓN TOVAR, JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR y los herederos identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo9 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso establecido por la ley para que las partes presentes sus respectivos escritos de informes, concurre a éste acto la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO asistida en este acto por la Profesional del Derecho abogada en ejercicio DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, ambas identificadas en las actas, a exponer los motivos de hecho y de derecho que hacen determinante el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, considerando que la decisión proferida por el mencionado Juzgado vulnera su pretensión en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza, textualmente lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Reitera que mantuvo una UNION ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano causante DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, desde el día 20 de Junio de 1984 hasta el día 10 de Febrero del año 2016, fecha del fallecimiento del de cujus.

Considera que mantuvo una unión estable, legítima, verdadera, que cumplió los requisitos establecidos de la ley, para que sea declarada como tal, y que pueda producir por ende los mismos efectos que un matrimonio que se haya constituido como tal.

Asimismo, manifiesta que igualmente debido a dicha unión permanente y estable, procrearon dos (02) hijos de nombres: DIXON JOSÉ MOGOLLÓN TOVAR y JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR, ambos plenamente identificados en actas, y que rindieron declaración ante el Juzgado de la causa no ejerciendo oposición alguna a lo alegado por su persona.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

De igual manera recalca así como la Ley lo exige, que desde que inició la relación concubinaria en fecha 20 del mes de JUNIO del año 1984 hasta el día 10 de FEBRERO del año 2016, cumplió con todas las características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, y que eran pareja a conocimiento de su familia y la del de cujus, así como sus amigos, amigas y terceros, ya que la condición de pareja como tal, fue reconocida por el grupo social en el cual nos desenvolvían.

Hace mención que aunque una unión estable no significa, necesariamente convivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), aunado a éste hecho de permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Lo cual alude ha cumplido cabalmente a lo largo de toda la permanencia de la unión, la cual fue así reconocida por familiares, amigos, conocidos entre otros.

Además señala que la permanencia a que se contrae el artículo 77 del Código Civil, alude a una duración firme, constante, perseverante, estable e inmutable, la cual considera que he probado en actas, aunado al supuesto de que el ciudadano decujus DIXON ANTONIO MOGOLLÓN VALBUENA, estuvo al pendiente de su persona, por cuanto la incluyó como beneficiaria de los servicios de salud que ofrece la empresa PDVSA Petróleo S.A., tal como se detalla en el documento que se anexa al presente escrito marcado “A; del cual se constata que ha sido beneficiaria como CONCUBINA del ciudadano causante, indicando prueba indudable y constante de mi permanencia a su lado cumpliendo mis deberes como pareja en forma incondicional, tratándose de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y del cual el mencionado ciudadano dio su consentimiento sin coacción alguna, manteniéndola en dichos servicios hasta el momento de su fallecimiento.

Finamente, establece que ha tenido, tiene y tendrá un interés jurídico actual para proponer ésta demanda, y que la misma sea declarada con lugar a la declaración de concubinato por parte de éste Órgano Superior.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:

Conjuntamente con el Libelo de la demanda la Parte demandante acompaño los siguientes recaudos los cuales consideró pertinentes:

1. Copia Certificada de un Documento público que corre inserto en el Folio dos (2), referente a un Acta de Defunción la cual pertenece al ciudadano Dixon Antonio Mogollón Valbuena, debidamente identificado en actas. Dicha copia certificada fue expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil dieciséis (2016); acta número 122.

Por cuánto ésta prueba no fue impugnada en el lapso oportuno establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como copia fiel de la original y ésta Alzada considera oportuno otorgarle pleno valor probatorio.

2. Constante de un documento que riela en el Folio cuatro (4) conformada por una Copia Certificada de una Partida de Nacimiento del ciudadano Dixón José Mogollón Tovar emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta No. 1144, Libro 3, Año 1983.

3. Riela en el Folio tres (3) Copia Certificada de una Partida de Nacimiento del ciudadano José Antonio Mogollón Tovar emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acta No. 2079, Libro 5, Año 1985.

Con respecto a las anteriores Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Dixon Jose Mogollón Tovar y José Antonio Mogollón Tovar, las mismas se evidencia que son copia fiel de las mismas, emitidas por un Funcionario Público, y sin embargo sólo llegan a probar la existencia del parentesco de los co-demandados con la parte actora ciudadana Omaira Rosa Tovar Cordero y el ciudadano Causante Dixon Antonio Mogollón Valbuena, no llegando a ser pertinentes para probar que entre la parte demandante y el ciudadano causante existió una Unión estable de Hecho y por lo tanto no resuelven el conflicto que nos atañe, por lo tanto considera éste Órgano Superior que es forzoso desecharlas para la resolver en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

4. Constante de dos (2) folios que corren insertos con foliaturas nos. 10 y 11 de Copia Simple de certificación de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, sobre una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Dixon Antonio Mogollón Valbuena y Omaira Rosa Tovar Cordero. Dicha Unión corre inserta por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero del 2016, Acta N° 42, Folio 42. Dentro del mismo, se evidencia que los solicitantes antes identificados, indicaron que desde el veinte (20) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta la fecha del registro, convivieron en una relación concubinaria; presentes igual los ciudadanos WILLIAMS OLIVARES, y NEUDIS GRATERO, venezolanos, mayor (sic) de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.523.302 y V-7.740.226, respectivamente sirviendo como testigos presenciales del acto.

En relación a éstas Copias Simples, es necesario traer la colación lo decidido por la Sala Político-Administrativa en Sentencia No. 1259 de fecha seis (06) de Diciembre del año 2018, Caso Igor Flasz Goldberg, establece lo siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico o claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que se designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se colige que se (sic) de las mencionadas copias simples de Instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Superioridad que dicha copia simple, fue producida en juicio por la apelante, dentro de los lapsos concedidos por esta Máxima Instancia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, en el cual se otorgaron diez (10) días de despacho para su consignación y cinco (5) días para el contradictorio respecto de su promoción; sin embargo, se constata que vencidos los referidos lapsos, y habiéndose sido traída al expediente por la representación del apelante, dicha copia simple no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte (…)”

En la anterior sentencia invocada, se evidencia cómo la Sala Político- Administrativa resuelve en base a la no impugnación o la no tacha de los documentos presentados en forma de Copia Simple por las partes intervinientes en el proceso. Y así mismo, resolviendo en consideración a esto pues es necesario evaluar todas las pruebas sin que haya alguna objeción por alguna de las partes.

Si bien es cierto que la representación de los herederos desconocidos del De Cujus, Defensora Ad Litem, Nilda Robertiz, ya identificada en actas, en su debido lapso procesal par dar a la contestación de la demanda, la misma desconoció el Documento que acreditaba a la parte actora y al Ciudadano De cujus Dixon Mogollón que vivieron en una Unión estable de Hecho por el tiempo allí estipulado, la misma Defensora Ad Litem no realizó el procedimiento legal de impugnación o tacha del documento, simplemente lo desconoció no siendo ésta la manera ni el proceso establecido en la ley para desechar ésta prueba, por lo consiguiente, éste Órgano Superior lo tomará en cuenta para la resolución en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

5. Corre inserto en el folio doce (12), Copia Simple de un Documento de Identidad, Cédula de Identidad del Ciudadano causante DIXON ANTONIO MOGOLLÓN VALBUENA, la cual contiene todas las especificaciones de un documento de identificación nacional como lo son, el número único de identificación, los nombres y apellidos, firma del ciudadano titular, fecha de nacimiento, fecha de expedición y de vencimiento del documento, así como el estado civil, en este caso soltero. La misma sólo sirve para probar la identificación del ciudadano en el territorio nacional, sin embargo no llega a ser prueba suficiente para la causa que nos ocupa, por lo que ésta Alzada decide desecharla para la decisión definitiva. ASI DE DECIDE.

6. Constante de un folio sobre un Documento de Justificativo de testigos, el mismo fue promovido ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de Marzo de 2016. El mismo contiene las declaraciones de los ciudadanos MARVIN JOSÉ PEREZ GARCIA y ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 14.493.571 y 11.129.124.

Del anterior Justificativo se evidencia que el mismo se llevó a cabo en una fecha extrajudicial y sin las formalidades establecidas en la ley, como la intervención de los codemandados, ni de los Herederos Desconocidos o de su representación judicial, en razón de lo cual constituye una prueba extra proceso en la que no existió el control de la prueba, sin que todas las partes interesadas en el proceso pudiesen haber ejercido sus derechos sobre ella, lo cual no forma parte de éste debate procesal y así mismo dejando al tribunal con la forzosa decisión de desecharla. ASI SE DECIDE.
En el correspondiente lapso para la promoción de pruebas la parte actora evacuó las siguientes pruebas:

7. Constante de dos folios (Folios 33 y 34) sobre Carta de Confirmación de Beneficios de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a nombre de DIXON ANTONIO MOGOLLON VALBUENA, de fecha dos (02) de Mayo de dos mil dieciséis 2016), evidenciándose que el mismo trabajó en dicha empresa dejando en constancia que la parte demandante OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, debidamente identificada en actas, se encuentra como beneficiaria y se señala como Concubina del causante.

En relación a ésta prueba promovida la misma se evidencia sólo la connotación señalada por la empresa PDVSA, en donde la identifica como Concubina a la parte actora, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Se evidencia en actas que ninguno de los terceros traídos a colisión efectuó su efectiva ratificación, derivando a que Tribunal Superior no la lleve a cabo en la definitiva. ASI SE CONSIDERA.

8. Solicitud de Comparecencia a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO PEREZ SANCHEZ y MARLON JOSÉ PEREZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad números V- 5.176.010 y V-12.845.643, respectivamente domiciliados en Calle Alta Tensión, casa N° 20, Sector El Telegrafo, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Para dicha prueba el Tribunal de Primera Instancia comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniendo las resultas, contentivo de ocho (8) folios útiles que van desde el folio 38 al 42, en las cuales los ciudadanos respondieron a las preguntas formuladas sobre si conocían a la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, si la misma convivió durante varios años con el ciudadano causante DIXON MOGOLLON, si el mismo tenia a la parte actora en el record de PDVSA, si la parte actora se encontraba domiciliada con el ciudadano de cujus, en la última dirección del causante y si tenían conocimiento que de dicha unión procrearon 2 niños. A lo que ambas partes contestaron conocer a la ciudadana demandante, que conocieron al ciudadano causante, que le constaban que ambos vivían juntos por lo menos por durante 10 años y que ambos durante su unión procrearon 2 hijos varones.

De las resultas anteriormente descritas, se observa que ambas partes establecieron sus declaraciones de forma afirmativa, de hecho, una de ellas llegando a afirmar un tiempo de relación que ambos tenían y hasta que ambos tuvieron descendencia durante la unión estable de hecho, no dando más detalles sobre cómo, cuándo o donde sobre la razón de lo que se pregunta, solamente haciendo respuestas cortas sin dar mas explicación sobre las mismas, y ni dejándole al Juez más indicaciones sobre si tomar o no en cuenta las mismas. Por todo lo antes es menester para ésta Jurisdicente no tomarlas en cuenta en la decisión de fondo. ASÍ SE DECLARA.

Concluyen éste sumario de Pruebas dejando establecido que tanto las partes codemandadas ciudadanos Dixon José Mogollón Tovar y José Antonio Mogollón Tovar, convinieron en todo lo alegado con la parte actora y que la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Dixon Antonio Mogollón Valbuena, desconoció lo alegado por la parte demandante, no trajo a las actas, algún hecho o prueba que refutaran lo alegado en la contestación de la demanda. Llegando a la conclusión para éste Juzgado Superior a llevar las correspondientes razones de fondo para dictar su fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA

El caso que nos ocupa nace con ocasión de un Procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO mediante Reconocimiento Judicial que interpone la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLÓN TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLÓN VALBUENA, todos plenamente identificados en actas.
En este orden de ideas, el concubinato encuadra dentro de la categoría de las llamadas uniones estables de hecho, las cuales se encuentran reconocidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De hecho, según establece la doctrina, citando al autor venezolano Hector Peñaranda, en su obra “DERECHO DE FAMILIA 2DA EDICIÓN”, concibe a las uniones estables de hecho como:
“La cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido en la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta e hijos, entre un solo hombre y una sola mujer sin impedimento para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos, entre sí o con solteros, sin que exista impedimentos dirimente que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características, así lo establece una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
De un breve razonamiento de la doctrina citada, se evidencia que, para que las uniones estables de hecho puedan surtir efectos jurídicos equiparables al matrimonio, en cuanto le fueran aplicables, es necesario que exista un reconocimiento judicial de la misma ante los órganos jurisdiccionales que, en nombre de la República, tienen jurisdicción para tal fin, dejando asentado que las uniones estables de hecho deben cumplir con lo mismos requisitos del matrimonio, so pena de ser nulas y en consecuencia de ser imposible llevar a cabo su reconocimiento por las vías ordinarias.
Por otra parte, el caso que nos ocupa se refiere a una categoría particular de unión establece hecho, como lo sería el CONCUBINATO. Este se concibe como una situación de hecho y no así de derecho, por cuanto es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, divorciados o viudos, la cual está signada por la permanencia en la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo para que el Juez pueda declarar judicialmente el mismo, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (subrayado de esta Alzada).
De allí, la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo pues todo los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato.
En este mismo orden de ideas, a raíz de los preceptos legales anteriormente citados, vemos que para la existencia y reconocimiento del concubinato como una unión estable de hecho, se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos, tales como:
a) Unidad: Significa que sólo se puede establecer el concubinato entre un solo hombre y una sola mujer.
b) Consentimiento: Tiene su base en el acuerdo de voluntades para convivir juntos como pareja bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias.
c) Perpetuidad: Significa que la existencia de esta unión concubinaria debe ser prolongada en cuanto a su existencia en razón del tiempo, el cual ha de ser mínimo por dos años.
d) Formalidades: No existe como tal ninguna formalidad, sólo está el acuerdo de los concubinos en permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos para el matrimonio. Asimismo, debe ser declarado mediante sentencia judicial definitivamente firme, toda vez que en algunos casos se expide en las Intendencias Civiles una constancia de Unión Estable de hecho o convivencia, la cual es meramente para efectos de adquisición de viviendas o para gozar de beneficios en los seguros, ya que el medio para comprobar dicha existencia del concubinato, a los fines de reclamar cualquier tipo de beneficios producto de una herencia, es una sentencia judicial.
e) Disolubilidad: Puede ser disuelto el concubinato por la voluntad de las partes en cualquier momento, toda vez que interrumpan la cohabitación y la permanencia, situaciones que antes no estaban contemplados en el divorcio por concepto de matrimonio debido a las causales taxativa, pero que a la fecha de hoy tales impedimentos han sido superados.
Lo anterior lo confirma la jurisprudencia patria, mediante una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Magistrado tal, en donde se establece:
“Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana(...), en base a las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de la República.
(...)el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana (...), motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.
En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil. Tales tres (03) presupuestos del artículo 767 del Código Civil son: a)trabajo de Unión concubinaria permanente, b) Trabajo de la Concubina, y c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, siempre que el concubinato, cuya declaración judicial sea la pretensión del caso en cuestión, pretenda ser reconocido judicialmente, debe cumplir con tales existencias, a los fines de surtir efectos frente a terceros, así como también efectos patrimoniales como el de la comunidad de bienes del concubinato previsto en el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE CONSIDERA.
Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa, las partes tienen la carga de llevar a cabo toda una serie de alegatos tendientes a demostrar la existencia de la referida unión estable de hecho como lo es el concubinato, de cuyas actas se evidencia que la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.527.298, manifiesta haber mantenido una unión concubinaria de más de treinta y dos (32) años con el de cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.527.499, y que de cuya unión contrajeron dos hijos de nombre DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLÓN TOVAR, plenamente identificados en actas, todos ellos mayores de edad y que en el presente proceso fungen como parte demandada.
Como quiera que las partes tienen la carga procesal de hacer valer y demostrar cada uno de sus alegatos, puede corroborar esta Alzada que del cúmulo probatorio consignado y promovido por la parte demandante, no se pudo evidenciar alguno que produjera la convicción suficiente para que esta Superior Instancia pueda dejar asentada la existencia real y verdadera de la unión concubinaria, de hecho, las testimoniales efectuadas fueron desechadas del proceso por no estar sometidas al control de la prueba, y de las documentales consignadas, si bien es cierto ninguna de ellas fue impugnada por los demandados, es de advertir que las mismas tampoco resultaron suficientes para avalar la existencia del concubinato, por cuanto en el caso de la copia simple del acta de unión concubinaria expedida por Oficina del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero del 2016, Acta N° 42, Folio 42, la cual si bien es cierto manifiesta la existencia de una unión concubinaria, la misma fue expedida en copia simple, siendo necesario acotar para esta Alzada, tal y como se hizo en un razonamiento anterior, estas constancias si bien sn pertinentes para la resolución y trámites de índole administrativo. Sin embargo para el resto de las situaciones atinentes al reconocimiento judicial, nada aporta al proceso, por cuanto se trata de una situación de hecho que debe ser demostrada con pruebas tendientes a dar fe o certeza de la existencia de tales hechos, como sería el caso de la prueba testimonial.
Aunado a lo anterior, de conformidad con un fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del año 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, siendo criterio reiterado donde se asevera que:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005”.)
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la parte demandante promovió testigos, ninguno de ellos fue conteste y firme en cuanto a sus declaraciones, toda vez que se limitaron a responder vagamente sobre circunstancias que se le preguntaron de forma extra litem, ya que algunas de las declaraciones fueron rendidas en la Notaría Pública respectiva de su domicilio, y que no estuvieron sujetas al control de la prueba, por lo que esta Alzada considera que las mismas no son suficientes para demostrar la existencia del concubinato en cuestión y como quiera que el aforismo jurídico “non creditur testi, nisi reddat rationem dicti sui” (no se cree al testigo sino da razón de sus dichos). ASÍ SE CONSIDERA.
Por último, debe esta Alzada hacer la salvedad de que, para el pleno reconocimiento del CONCUBINATO por vía judicial, se requiere de una auténtico juicio de conocimiento que cumpla con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley, y en el caso que nos ocupa, en la etapa probatoria no se consignó ni promovió, por parte de la demandante, medio de prueba alguno que manifestara la existencia de la Unión Concubinaria, por lo que en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo que acontece, esta Superior Instancia declarará en la definitiva que antecede SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, en fecha del dos (02) de febrero del año 2023 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha del 11 de febrero del 2020, queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos por cuanto según el aforismo jurídico “fundamentum justitive est fides, id est constantia et veritas (el fundamento de la justicia es la buena fe, la ecuanimidad y la verdad). ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.298 en fecha del dos (02) de febrero del año 2023 en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha del 11 de febrero del 2020.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)

.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)



JTOM/ ajrp/rchin.-
Exp. 2715-23-04


El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, que reposa en el expediente No 2715-23-04, correspondiente al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana OMAIRA ROSA TOVAR CORDERO, en contra de los ciudadanos DIXON JOSE MOGOLLON TOVAR, JOSE ANTONIO MOGOLLON TOVAR y los Herederos desconocidos del De-Cujus DIXON MOGOLLON VALBUENA. Y su certificación se expidió siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, tres(03) de junio del año dos mil veintitres (2023).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI