República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2689-21-10
DEMANDANTE: El ciudadano DAVID CELIS PAMA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.136.430, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados, y venezolana la segunda de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.967.367 y V.-13.873.968, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN MANUEL PERALES REYES, BEATRIZ PARRA TENIAS, CRISTIAN LOPEZ CHAVEZ y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA abogados en ejercicios debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 91.228, 28.899, 224.651 y 53.659 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.658, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS La profesional del derecho TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.674. domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en las actas que integran el presente proceso que ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido previa distribución virtual No. TMF-3229-2021 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a las apelaciones interpuestas por las partes en contra de la negativa de homologación emitida por el juzgado de primera instancia en referencia en fecha 15 de abril de 2021.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado José Gregorio Bracho, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, identificado en actas, y demandó por NULIDAD ABSOLUTA en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, también identificados en actas, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos en DOCUMENTO DE DECLARATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, sobre un terreno ubicado en el Callejón El Provenir, (…) de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; demanda esta que la actora fundamento de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 780 y siguiente del Código Civil. Estimando la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), es decir, el equivalente a 500 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Por lo que admitida la misma ut supra por el aquo, y cumplidas con las formalidades de citación cartelaria, en fecha veintitrés (23) de julio del 2018, la representación judicial de la parte demandante revocó Poder Especial otorgado a los abogados José Gregorio Bracho, Kenya Paola Salazar Montiel y Carleise del Valle Piña Lugo, identificados en actas. En su lugar, confirió Poder Judicial a los abogados en ejercicio Juan Manuel Perales Reyes, Beatriz Parra Tenias y Cristina López Chávez, plenamente identificados en actas.
En fecha ocho (08) de mayo del 2019, el profesional del derecho Juan Manuel Perales Reyes, apoderado del demandante otorgó Poder Apud – Acta al abogado CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, identificado en actas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la parte codemandada confirió Poder General a la profesional del derecho Iris Santiago de Reyes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, la parte codemandada dio contestación a la demanda.
Posteriormente, encontrándose el presente proceso en la etapa de pruebas, el día siete (07) de diciembre del 2020, el profesional del derecho DAVID SEGUNDO DIAZ, consignó poder judicial que le confirió el demandante DAVID CELIS PAMA. Y al mismo tiempo solicitó el Desistimiento de la acción, peticionando de ese modo la Homologación.
En fecha diez (10) de diciembre del 2020, la abogada en ejercicio Iris Santiago, actuando con el carácter de representante judicial de la parte co-demandada, diligenció aceptando la Homologación propuesta por la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2021, el apoderado judicial del actor se opuso al desistimiento efectuado ut supra por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, tachando por vía incidental el poder que le confirió del demandante en referencia al profesional del derecho David Segundo Díaz.
En fecha diez (10) de febrero del 2021, mediante escrito el abogado en ejercicio Carlos Luis Riera presentó escrito de Formalización de la Tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el profesional del derecho David Segundo Díaz, REVOCÓ la representación judicial a los profesionales del derecho Juan Manuel Perales, Beatriz Parra Tenias, Cristina López Chávez y Carlos Riera.
En fecha once (11) de febrero de 2021, el abogado David Segundo Díaz, peticionó el desistimiento de la acción.
En fecha doce (12) de febrero de 2021, la representación judicial de la parte codemandada solicitó la homologación del desistimiento.
Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2021, el Tribunal de la causa dejó constancia de que se pronunciará con respecto a la tacha incidental propuesta y posterior a la solicitud de homologación.
En fecha quince (15) de abril del 2021 el tribunal de la causa dicto sentencia declarando :”……SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, efectuado por el abogado DAVID DIAZ, identificado en actas, en representación de la parte demandante en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA que sigue DAVID CELIS PAMA en contra de ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos identificados en actas….”.
En fecha trece (13) de mayo del 2021, ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación en contra de la negativa de la homologación dictada por el tribunal a quo.
En fecha catorce (14) de junio de 2021, el Tribunal de la oye la apelaciones interpuestas en ambos efectos, remitiendo de esa manera el presente expediente a esta alzada quien por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2021 le dio curso de ley ordenándose la notificación de las partes para la reanudación del proceso.
Iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2022, el abogado en ejercicio Carlos Luis Riera Espinoza, presentó escrito consignando entre otros, instrumento Poder general en sustitución que le fue conferido por la ciudadana Estefany Andrea Barco Celis; así como y Declaración de Únicos y Universales Herederos, y copia certificada del acta de defunción No. 4097 del ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante en el presente juicio, consigno escrito conjuntamente con, las cuales se agregaron a las actas del presente proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2022, este Tribunal Superior suspendió el procedimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordando citar por medio de edictos a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano DAVID CELIS PAMA, ya identificado en actas, librándose así mismo despacho comisorio para la citación personal de las ciudadanas ERNESTINA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILLO DE MESA, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO Y GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, la primera de las nombradas parte codemanda en el presente proceso; y las últimas venezolanas, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V25.182.445, V-10.205.516 y V-11.947.407, respectivamente, hijas del causante antes referido.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre del 2022 el abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, plenamente identificado en acta, consignó Poder Especial otorgado por la ciudadana ALBA LUZ CELIS, ya identificada, a quien a su vez le fue otorgado poder general por la ciudadana LIGIA CELIS TRUJILLO, también identificada en actas.
Asimismo, cumplidas con las formalidades del citado artículo 144 del mismo Texto Legal, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2023, esta alzada designó como defensora Ad- Litem de los herederos desconocidos del de cujus ya mencionado a la profesional del derecho TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARIN, a quien se le notificó de su cargo, acepto el mismo, y fue citada por el Alguacil de este Tribunal.
Ahora bien, iniciado nuevamente el procedimiento, en fecha doce (12) de abril del 2023, las partes concurrieron a la presentación de informes, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, esta Superior Instancia negó por considerar innecesario el pedimento suscrito por la defensora ad litem en su escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se ofició al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando la pieza complementaria de medidas, que conforma el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2023, tanto la parte co-demandada como la defensora ad- litem concurrieron al acto de observaciones.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el profesional del derecho Carlos Luis Riera presentó escrito.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el -------------------día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio de NULIDAD ABSOLUTA. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones Así se declara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
“DE LA TACHA INCIDENTAL
En el caso bajo análisis, se observa salvo mejor criterio, que cuando el Profesional del Derecho abogado en ejercicio CARLOS RIERA, realiza los escritos del anuncio de la TACHA INCIDENTAL y su FORMULIZACION, respecto al instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, el profesional del Derecho CARLOS RIERA, estaba plenamente facultado para representar en la presente causa a la parte demandante, debido a que no había sido revocado ni tácita, ni mucho menos expresamente, y por lo tanto sus funciones no habían cesado.
Es oprtuno traer a colación, lo que establece al respecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apodera y sustitutos cesa: ordinal 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”, de esto se evidencia que el mismo Código de Procedimiento Civil vigente establece un “mismo juicio”, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado debe hacerse mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no con un poder general para todos los juicios o asuntos, el legislador consagra del precepto transcrito la revocatoria tácita del mandato judicial en los casos de otro apoderado judicial para el mismo juicio, entonces, debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales (Sentencia SCC 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luis Dario Valendia, juicio Procafe de Venezuela, C,A. Vs La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros Exp. No. 90-0187, reiterada en los asuntos Nos. 92-0644 y 7.901)
Vale señalar, que en el caso bajo análisis, no se dan los supuestos de derecho y jurisprudencial, antes expuestos, por lo tanto el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, al momento de anunciar la TACHA INCIDENTAL y su FORMALIZACIÓN estaba plenamente facultado para ello, ya que el poder consignado en actas por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, (folio 192 al 194, de la pieza No 02), es un poder judicial amplio y suficiente, y no un poder especial para el mismo juicio, como lo establece la norma 165 ejusdem y en jurisprudencia reiterada por ante nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, estando el profesional del Derecho CARLOS RIERA, facultado para realizar las actuaciones judiciales, que efectivamente realizó, es pertinente para esta Juzgadora analizar la referida TACHA, ya que los derechos de los justiciables y a sus respectivas solicitudes, peticiones, se debe dar respuesta, con una tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
En líneas precedentes, se manifestó que en fecha 07 de diciembre de 2020, consta en actas instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, Inpreabogado No 152.788, actuando como apoderado judicial de la parte demandante desistiendo del procedimiento y acción, instrumento poder que fue objeto de TACHA INCIDENTAL instaurada por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, Inpreabogado No. 53.659, así como también se opuso a la homologación del desistimiento, solicitando a este Tribunal se abstuviera de hacerlo; de igual manera, una vez propuesta la tacha en cuestión fue FORMALIZADA en fecha 10 de febrero de 2021.
Ahora bien, y en base al computo por Secretaría que consta en actas y en atención al auto ordenador del proceso dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2021, una vez formalizada la tacha del instrumento poder consignado en actas, se debe seguir procesalmente lo que establece el artículo 440 en su parte in fine:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento.
En el caso de marras, no se cumple con la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ni con criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo Tribunal, púes el representante del instrumento (poder) no contestó en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha del mismo, ni insistió o no, en el lapso legal respectivo, expresamente en hacer valer el instrumento (poder) el cual por ende queda desechado del proceso, dándose cumplimiento a la parte in fine del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas del Tribunal)
En consideración a lo antes expuesto, y dándose lo pautado en el articulo in comento, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de sustentar la incidencia de tacha en cuaderno por separado. Al mismo tiempo, constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar en la dispositiva correspondiente TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA efectuada por el profesional derecho CARLOS RIERA, antes identificado y el instrumento (poder) consignado en actas, con el cual se desitió de la acción y del procedimiento quedó desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto al instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho abogado DAVID DIAZ, y por medio del cual Desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, es necesario señalar lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “…. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados del proceso, no es menos cierto, para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiere facultad expresa para ello. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece; “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por todo lo dicho, no sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, observa esta operadora de justicia, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción y del procedimiento, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, no obstante, que simplemente se anuncie que se tiene facultad para desistir, y en presente caso en el poder consignado en actas por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, no se menciona que el referido profesional tenga expresamente la facultad para disponer del objeto de litigio. Atendiendo a ello, es deber insoslayable para esta Jurisdiscente negar el desistimiento efectuado en este proceso, y así se expresará en el dispositivo. ASI SE DECIDE
Además, no tienen el poder las partes de subvertir normas procesales, aún en común acuerdo, de ser así se estaría violentando derechos de rango constitucional, como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y el derecho a la defensa. En tal sentido, es necesario para esta Sentenciadora recordar a los litigantes que las normas de procedimiento son de orden público no siendo permitido a las partes fijar o pretender crear normas procedimentales para la solución de los conflictos, debiendo éstas ceñirse al procedimiento establecido expresamente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de la justicia.
Del mismo modo, si bien es cierto las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar ( según sea el caso) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto, que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.
Por lo tanto, toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley, y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación. ASI SE ESTABLECE…”
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA.
Por otro lado, la representación judicial de la parte codemandada, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO, en su escrito de informes presentado en este Juzgado Superior, esbozó entre otras afirmaciones en relación a lo apelado, es decir, como primer punto respecto a que ante la negativa de la homologación proferida en la sentencia recurrida, que según dejó indefenso a sus representados, alterando el equilibrio procesal, viéndose de esa manera reflejado el quebrantamiento de sus derechos irrevocable de haber aceptado el desistimiento. Y posteriormente, o como segundo punto, con respecto a la tacha, basándose en que la Jueza de la causa cometió infracción de Ley, errando en la interpretación del Artículo 165 numeral 5to; esto es, cuando afirmar como lo hace en su sentencia, que para la fecha que introdujo el escrito de tacha el abogado CARLOS RIERA, era representante legal del señor DAVID CELIS, según lo dispuesto en la ya citada norma; que además para que el poder presentado por el abogado DAVID DIAZ, fuese considerado valido en el juicio de nulidad de documento, el mismo tenía que ser un poder especial y no un poder general, según lo dispone el mismo Texto Legal, y expresa nuevamente que bajo su análisis el poder otorgado por el señor DAVID CELIS, no se dan los presupuestos de derecho y jurisprudenciales, (…)
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Por su parte, la actora en su escritote informes, alega como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“…(…) ciudadano juez en la oportunidad legal se realizó formal oposición al desistimiento que realizó el apoderado judicial designado en esa oportunidad por parte demandada ERNESTINA CELIS, plenamente identificada en las actas procesales, ya que el instrumento denominado poder el cual corre inserto en las actas procesales ocurre en vicios de contenido y firma por parte de su otorgante que lo hace nulo para los efectos legales motivo por el cual se realizó la presente OPOSICION AL DESISTIMIENTO. De igual manera ciudadano juez hago de su conocimiento y a manera de ilustrar este tribunal la ciudadana ERNESTINA CELIS, plenamente identificada y parte demandada en la presente causa en varias oportunidades ha intentado demostrar que el ciudadano DAVID CELIS PAMA, (difunto) y plenamente identificado en las actas procesales no se encontraba civilmente hábil, tal como se evidencia de una demanda interpuesta en contra del ciudadano DAVID CELIS PAMA, por ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS Y DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITODE (-sic-) LOS JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS LOS CORTIJOS de fecha 25 de Septiembre del año 2.017; contentiva de un procedimiento de INTERDICCION DE ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL, la cual reposa en la presente causa en la 2da pieza del presente expediente en los folios 214 hasta el 227.
Así mismo ciudadano juez en la 2da pieza de la presente causa reposan facturas e informes medico donde se demuestran para ese entonces la enfermedad que padecía, condición médica y el deterioro continúo tanto físico como mental del ciudadano DAVID CELIS PAMA la cual corren inserto en los folios desde 228 hasta 236.
Por tal motivo ciudadano juez para ese entonces que el ciudadano DAVID CELIS PAMA (difunto) mi representado en esos momentos es una persona de avanzada edad y prácticamente se encontraba en estado vegetal que lo imposibilita tanto físicamente para coordinar movimiento y mentalmente como para otorgar y tener conocimiento de dicho instrumento poder, el cual fue consignado por el profesional del derecho, DAVID SEGUNDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.181.207; poder este que según le fuere otorgado el 30 de NOVIEMBRE DE 2020, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No 05, Tomo 11. El cual reposa en las actas procesales folio 203 al 204 se puede evidenciar ciudadano juez la mala FE de la ciudadana ERNESTINA CELIS plenamente identificada en aprovecharse de la condición física y mental del ciudadano DAVID CELIS PAMA, para otorgar y designar apoderado judicial a través dicho instrumento la cual la favorece para una sentencia a través de un desistimiento reiterando que mi representado para ese momento el ciudadano DAVID CELIS PAMA se encontraba imposibilitado para firmar y coordinar actos de disposición según se evidencia de las respectivas constancias medicas anteriormente mencionadas.
Motivo por el cual realice y formalice FORMAL OPOSICION AL DESISTIMIENTO efectuado en el presente procedimiento a través de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA INCIDENTAL por cuanto dicho poder presentado ocurre en vicios de contenido y firma por parte de su otorgante que lo hace nulo para los efectos legales, a los fines de dar cumplimiento de conformidad al Artículo 440 Y 441 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….”
OBSERVACIONES DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de las observaciones, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus antes mencionado, esgrime en su escrito que:
“… En cuanto a lo expresado por la parte demandada los ciudadanos ERNESTINA CELIS y ANTONIO LOPES DAS NEVES, en el informe presentado. Ciudadano Juez, mencionan una serie de puntos jurídicos indispensable aclarar y establecer relacionado con el punto Neurológico de la apelación, ésta dirigida a la juez a quo que supuestamente indebidamente admitió los escritos presentado por el profesional del derecho CARLOS RIERA y no declaro el desistimiento y la homologación en la sentencia dictada, basando su sentencia en una serie de alegatos y disposiciones que no se adecuaban ni rigen la realidad procesal presentada, dejando de esta manera en estado de indefensión a sus representados alterando el equilibrio procesal a favor del profesional del derecho CARLOS RIERA, quién había introducido los escritos de OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO Y EL ESCRITO DE TACHA, contradictorio que no encuentra tutela en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que el profesional del derecho CARLOS RIERA, carecía de validez, facultad y postulación para representar al señor DAVID CELIS, se representaba así mismo y peor aún contradecía abiertamente la voluntad de quien él había representado, pues las mencionadas facultades habían culminado con la presentación de forma autentica del desistimiento.
Que el fundamento de la presente delación de quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menos cabo del derecho a la defensa, radica que la recurrida en una clara y manifiesta subversión procedimental, al admitir los escritos presentados manifiesta alteración del equilibrio y viola el orden público procesal, al admitir el escrito de no homologación y oposición al desistimiento en lugar de hacer uso de la reserva legal oficiosa que la faculta para admitir o no, un escrito que alteraba el equilibrio y orden público procesal.
Expresan que en defensa del quebrantamiento de sus derecho irrevocable de haber aceptado el desistimiento y consecuentemente haber sido declarada la homologación y obtener una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo según lo dispuesto en Artículo 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil y que, se hace necesario hablar del DESISTIMIENTO (…)
Continuando la defensora ad litem en su escrito de observaciones lo siguiente:
“…Que la juez de la causa incurrió en infracción de la Ley, relativa a la errónea interpretación a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: No puede precisar la juez de la causa la diferencia entre el Artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el primero va dirigido a los apoderados del actor y el segundo va dirigida a las partes demandante- demandados, lo que se le otorga al representante judicial es facultad y no capacidad como lo expone la juez en su sentencia..- La capacidad está dada a las partes, El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ésta referido a.- A la capacidad de las partes a ser poseedores del derecho sobre el objeto que se reclama en el litigio y b.- Lo que preserva el legislador con esta disposición es impedir que una persona que es incapaz un menor, entredicho e inhabilitado, lo que resulte acorde con la regla general prevista en el Artículo 1.143 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 264, no puede otorgar poder y celebrar contrato valido en los casos que comprende los actos de disposición, señalados en el Artículo 264.
Ciudadano Juez, es criterio reiterado tanto de la doctrina como la jurisprudencia, la que es acogida por ésta Sala de Casación Civil, “la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho en litigio de disponer del derecho en litigio” y así quedo sentado por la Sala de Casación Civil, sentencia No. 382 de fecha 14 de junio del 2.005.
De lo antes expuesto, se hace imprescindible señor juez ad qum llegar a la verdad verdadera de los hechos expuestos por las partes, se hace necesario depurar la causa y reconocer a cada una de las partes los derechos que le fueron violados y pueda usted dictar la decisión de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa para emitir un pronunciamiento sobre todo lo alegado en auto y de ésta manera proteger los derechos de los HEREDEROS DESCONOCIDOS, a quien represento en la presente causa….”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el asunto sometido en apelación, resulta ineludible para quien decide pronunciarse como punto previo lo siguiente:
I. DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD.
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha del 10 de febrero del año 2021, el abogado en ejercicio Carlos Riera, plenamente identificado en actas, mediante escrito formaliza la denominada TACHA INCIDENTAL en contra del mandato judicial o poder conferido por el ciudadano DAVID CELIS PALMA, al ciudadano DAVID DÍAZ, y lo hace en los siguientes términos:
“Por tal motivo ocurro en esta oportunidad a los fines de dar cumplimiento de conformidad al Artículo 440 del CPODIGO DE Procedimiento civil, y estando dentro del lapso legal para la formalización de la TACHA…. La cual fue consignada mediante escrito de echa(-sic-) 25 de enero de 2021…Por tal motivo ratifico escrito en todo su contenido consignado por ante este Tribunal concerniente a la TACHA DE DOCUMENTO, por cuanto dicho poder presentado ocurre en vicios de contenido y firma por parte de su otorgante que lo hace nulo para los efectos legales…”
Sobre este punto en particular, resulta imperante para esta Superioridad analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referidas al procedimiento de tacha de falsedad de los instrumentos o pruebas documentales consignadas en el proceso, así como también de la validez del mismo, en la cual el presentante del instrumento debe insistir en hacerlo valer, para lo cual, es necesario traer a las actas lo estatuido en los artículos 440 y 441 eiusdem, que a la letra, establecen:
Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Al respecto, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, tercera edición, editorial Jurídica Santana, p. 565,señaló:
“La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizada, el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fija ni forma fijadas por la ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo auténtico que en el lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento sí es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación. Contestada la tacha se continúa, en cuaderno separado, el procedimiento de tacha mediante las reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Alzada).
Para mayor abundamiento aún la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000385, Exp. Nro. 2011-000218, de fecha ocho (08) de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictamina lo siguiente:
“…Sobre el particular, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
En el caso concreto, la Sala observa que corre inserto a los folios 459 y siguientes de la segunda pieza del expediente, cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde julio de 2009 (fecha en la cual se inició la demanda) hasta octubre de 2010 (fecha en la que se dictó sentencia en primera instancia), lo cual resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo con la oportunidad que tenía la demandada de tachar el instrumento cambiario, y que el formalizante alega lo hizo de forma extemporánea…”
En fecha 09 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. RH-000022, expediente Nro. AA20-C-2016-00551 y con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNANDEZ
“…Del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación tachó de falsedad el documento mediante el cual la parte actora pretende hacer valer su propiedad sobre el bien inmueble querellado; sin embargo, no es menos cierto que de las actas antes analizadas, no se observa que el demandado haya formalizado la tacha del referido documento al quinto día siguiente, para así aperturar el cuaderno separado y sustanciar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre los lapsos para formalizar la tacha incidental la Sala Constitucional mediante sentencia N° 607, de fecha 19 de mayo de 2009, caso: Olga del Carmen García Ceballos, estableció lo que sigue:
“…en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra José Rafael Tortosa. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala ´Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)`, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice ´(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)`, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a-quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide. (Cursivas de la sentencia, negrillas y subrayado de la Sala).
Tal como se desprende de la jurisprudencia antes citada, el demandado que haya tachado de falsedad un documento en su escrito de contestación, origina para él la carga de formalizar la tacha incidental al quinto día, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues de las actas que conforman el expediente –ut supra analizadas-, no se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada haya formalizado la tacha de falsedad que hiciere sobre el documento sobre el cual la parte actora pretende hacer valer su propiedad sobre el inmueble querellado, el cual fue consignado junto al escrito libelar; en virtud de lo cual mal podría considerarse la reposición de la causa al estado de aperturar el cuaderno separado para que el juzgado de primera instancia sustancie la incidencia de la tacha sin haber sido debidamente formalizada, dejando sin fundamento el supuesto quebrantamiento de forma procesal alguna que generare la violación de su derecho a la defensa. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece…”
De las normas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente transcritos, se observa que en el procedimiento de tacha incidental, una vez propuesta, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, y una vez presentada la formalización de la tacha, se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado manifieste si insiste o no en hacer valer el instrumento. En caso de que se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte codemandada en su escrito de informes alega, con relación a punto controvertido de la tacha y la representación que acredita al abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, lo siguiente:
“como primer punto respecto a que ante la negativa de la homologación proferida en la sentencia recurrida, que según dejó indefenso a sus representados, alterando el equilibrio procesal, viéndose de esa manera reflejado el quebrantamiento de sus derechos irrevocable de haber aceptado el desistimiento. Y posteriormente, o como segundo punto, con respecto a la tacha, basándose en que la Jueza de la causa cometió infracción de Ley, errando en la interpretación del Artículo 165 numeral 5to”
Sobre la representación de los apoderados y la sustitución de los mismos, establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, constituye el acto de delegar en otro e poder que ha sido aceptado, situación esta que transmite al sustituto todas o partes de las distintas actuaciones conferidas al sustituyente. En el caso que nos ocupa, según consta en actas, esta Alzada evidencia una supuesta sustitución de poder de la parte actora representada por CARLOS RIERA, al abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, ello efectuado en fecha del fecha 30 de diciembre del año 2020. No obstante, y que de conformidad con la doctrina patria, citando al autor venezolano RENGEL ROMBEG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, páginas 68 al 71, en donde se establece:
“Por diversas causas puede extinguirse el poder o cesar la representación que ejerce el apoderado. Tales situaciones, si dependen de la voluntad del actor, pueden ocurrir de diversas formas, entre las que se destacan:
A) Por actos de voluntad, el poder se extingue:
a) Por revocación. La revocación es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en el poder. Surte sus efectos en el proceso desde que la revocación se introduce, en cualquier estado del juicio aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto, si así no se expresa en la revocación ( Artículo 165, 1° C;P;C). Los derechos de revocación, y en general de impugnación de actos, contratos, testamentos, etc, han sido caracterizados como derechos potestativos. Esto es, aquello que consisten en un puro poder jurídico, en los cuales basta la manifestación de voluntad del titular del derecho para que el efecto se produzca, sin necesidad de la intervención de la voluntad de otra persona, y aun en contra de esta voluntad.
c) El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presente ejerciendo el poder en el juicio. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario…” (Artículo 165, 5° C;P;C)
En el caso bajo estudio, la TACHA se efectuó sobre un mandato o poder judicial conferido por el ciudadano DAVID CELIS PALMA, plenamente identificado, hacia el abogado en ejercicio DAVID DÍAZ también plenamente identificado en las actas procesales, y de lo anterior, consta en el expediente que en la oportunidad correspondiente para hacer valer tal instrumento o poder consignado, el abogado ya identificado no lo hizo valer ni insistió en su presentación durante la duración de dicha incidencia, de allí que en la decisión recurrida, el Juzgado de la causa alegara que se abstuvo de sustanciar dicha incidencia, por cuanto la misma terminó en el momento en que, pasados los cinco días (05) para hacer valer el instrumento tachado, este no se hiciera valer en el juicio correspondiente, por lo que en la dispositiva que dictará esta Alzada declarará TERMINADA la incidencia en contra del mandato o poder judicial anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.
II. DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.
Así las cosas, corresponde ahora a esta Superior Instancia hacer un especial pronunciamiento a la figura del conveniente, por cuanto según consta en actas, en fecha del 07 de diciembre del año 2020, el apoderado judicial del ciudadano DAVID DELIS PAMA, formuló el desistimiento del proceso, de cuyo extracto se transcribe lo siguiente: “ACEPTO Y DOY MI CONSENTIMIENTO a la renuncia o abandono de la pretensión o el derecho y del procedimiento, que ha presentado el actor o el demandante,…. Solicito la HOMOLOGACION del mismo…”
Sobre dicho desistimiento, el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, manifiesta una rotunda oposición al DESISTIMIENTO del proceso, llegando a tacharlo y solicitando que el Juzgado A quo lo homologue.
La figura del desistimiento, es lo que en la doctrina se conoce como un mecanismo de autocomposición procesal, o bien un modo de terminación anormal del proceso, por cuanto una de las partes manifiesta su voluntad de no continuar con el proceso. Esta figura del desistimiento, según la doctrina y la jurisprudencia puede ser total o parcial, por cuanto existe el desistimiento del proceso, y el desistimiento de la acción.
En ese sentido, citando al autor venezolano, RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, página 351, establece al respecto de la figura del desistimiento lo siguiente:
“Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la anterior cita, se extrae que el desistimiento puede llevar implícito la renuncia del Derecho o de la pretensión, pero en la mayoría de los casos cuando se habla de un desistimiento, el mismo siempre va dirigido al proceso o la pretensión, por cuanto la renuncia de la misma lleva implícita la renuncia al Derecho, ya que como toda pretensión, hay una afirmación por la cual la parte afectada afirma ser titular de un derecho subjetivo frente al demandado, pero que dicha afirmación a veces se concreta en la argumentación de derechos prometidos por el ordenamiento jurídico. Pero como el objeto del proceso siempre es la satisfacción de la pretensión y no así el Derecho, se sigue que la finalidad autocompositiva del desistimiento debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión como objeto del proceso y no al derecho implícito en ella, por lo que si se desea renunciar a la acción, debe manifestarlo expresamente.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De un análisis exhaustivo del artículo ut supra, se evidencia que para llevar a cabo algún mecanismo de autocomposición procesal, la parte o su apoderado judicial deben tener la capacidad para disponer sobre el objeto de litigio, que no es más que el objeto sobre el cual versa la controversia, y que de no poseer tal capacidad o cualidad, no será posible homologar dicho desistimiento.
En ese sentido, en el caso de marras puede corroborar esta Superior Instancia que existe una pugna o dualidad respecto a la representación judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, por cuanto existen dos abogados en ejercicio que afirman ser sus apoderados judiciales, y para poder disponer del objeto del litigio, dicho mandato judicial o poder debe ser amplio y suficiente, así como también especificar la capacidad que tiene dicha representación para desistir, convenir o llevar a cabo algún tipo de transacción dentro del proceso.
En las actas procesales que integran el presente expediente, puede corroborar esta Alzada que en fecha del 08/05/2019 el abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 91228, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano DAVID CELIS PAMA, plenamente identificado en actas, confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA amplio y suficiente al abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.659 para que represente judicial y formalmente a la parte actora antes mencionada, según consta en el folio cinco (05) de la segunda pieza.
Asimismo, en fecha del 30 de noviembre del año 2020, en los folios doscientos (203) al doscientos cuatro (204) de la segunda pieza, consta en actas que la parte actora confiere poder amplio y suficiente al abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.2788 respectivamente, para que lo represente judicialmente en cuanto a Derecho se trata. Con tal cualidad que se acredita, es que en fecha del 07 de diciembre de 2020 presenta el DESISTIMIENTO, para que sea homologado por el Juzgado de la Causa.
En ese sentido, el Juzgado de la causa realiza una serie de consideraciones al respecto, entre las que se destaca que:
“No obstante, a lo anteriormente decidido; en aras de darle respuesta a las varias peticiones que hicieran los profesionales del derecho DAVID DIAZ e IRIS SANTIAGO DE REYES, ambos identificados en autos, sobre la homologación del desistimiento efectuado en la presente causa. Al respecto, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones que son de suma importancia, para que pueda prosperar en Derecho una homologación de un desistimiento y que a todas luces no se dan en este caso.
Por otro lado, en cuanto al instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho abogado DAVID DIAZ, y por medio del cual Desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, es necesario señalar lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “…. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados del proceso, no es menos cierto, para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiere facultad expresa para ello. ASI SE ESTABLECE” (subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el caso de marras, esta Alzada debe advertir al Juzgado de la Causa que no comparte el razonamiento ut supra citado, toda vez que en el expediente donde consta el contenido del poder conferido al abogado DAVID DÍAZ, claramente se puede apreciar que entre las distintas facultades que se le habilitan, figuran “asimismo le concedo facultades expresas para convenir, desistir y transigir en el juicio civil que se esté llevando en la actualidad”, lo cual significa una clara habilitación para que el apoderado judicial pueda, en el caso de marras, poder llevar a cabo la figura del desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante, pese a que en efecto el abogado en ejercicio DAVID DÍAZ, según consta en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Lagunillas de fecha 30 de diciembre del año 2020, bajo el número 05, Tomo 11 le confiere la facultad expresa para desistir, esta Alzada hace una nueva advertencia al Juzgado de la Causa, por cuanto en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la incidencia de la TACHA INCIDENTAL, su argumento estableció que:
“En consideración a lo antes expuesto, y dándose lo pautado en el articulo in comento, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de sustentar la incidencia de tacha en cuaderno por separado. Al mismo tiempo, constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar en la dispositiva correspondiente TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA efectuada por el profesional derecho CARLOS RIERA, antes identificado y el instrumento (poder) consignado en actas, con el cual se desitió de la acción y del procedimiento quedó desechado del proceso. ASI SE DECIDE”.
Del criterio ut supra citando, el cual corresponde a un análisis de la recurrida, establece que, como el abogado DAVID DÍAZ no insistió en hacer valer, dentro de los cinco (05) días de lapso que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se entiende que ha sido desechado del proceso, por lo que si bien es cierto que como consecuencia de ello el abogado antes mencionado ya no tiene ningún tipo de facultad o representación que acredita, la cualidad o no para desistir del procedimiento en el caso de marras no se circunscribe a que no tenga expresamente la facultad para desistir en el instrumento poder que le fue conferido en su momento, sino que simplemente no posee tal cualidad porque el instrumento que lo habilita para actuar y comparecer en juicio quedó desechado del proceso, por lo que la negativa de la HOMOLOGACIÓN, se corresponde a la falta de cualidad para continuar la representación que se acredita, y no el hecho de no tener la facultad expresa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Alzada también hace un llamado de atención al Juzgado de la Causa, por cuanto en la dispositiva de su decisión no coloca expresamente la terminación de la INCIDENCIA DE LA TACHA del instrumento público, pese a que dentro de su motivación establece expresamente que debe declararla “TERMINADA”, por lo que lo mismo constituye un vicio de inmotivación que adolece la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Para más comprensión sobre dicha circunstancia, se cita al autor venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO tomo II página 297, en donde establece:
“Sobre la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar el claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesto. Esto significa, de una parte, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión, y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que releven claramente el pensamiento del sentenciador EN LO DISPOSITIVO, el cual no tiene que ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas y obscuras (Art. 254 C.P.C) ni requerir inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que, a tenor del razonamiento acerca de la motivación de la sentencia recurrida, así como del análisis del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado de la Causa, la misma se encuentra incompleta e inmotivada. ASÍ SE CONSIDERA.
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Es por los argumentos antes esgrimidos, y en virtud de un minucioso estudio de las actas que integran el presente expediente, que esta Alzada, en la oportunidad para dictar su fallo correspondiente, declarará PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por los profesionales del Derecho DAVID SEGUNDO DÍAZ e IRIS SANTIAGO DE REYES, ambos abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y codemandado en el presente proceso, en contra de la decisión dictada en fecha del quince (15) de abril del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SEGUNDO: SE NIEGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio DAVID SEGUNDO DÍAZ, en su condición de presunto apoderado de la parte actora ciudadano DAVID CELIS PAMA, por carecer de la cualidad que se acredita para dicho pedimento, y TERCERO: TERMINADA la incidencia de TACHA de instrumento público anunciada por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, modificando la motivación de la sentencia del a quo, en los términos y razonamientos, antes expuestos, por cuanto según el aforismo jurídico “melius est non habere titulum, quam habere vitiosum” (mejor carecer de título que tenerlo vicioso). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por el ciudadano DAVID CELIS PALMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPEZ DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por los profesionales del Derecho DAVID SEGUNDO DÍAZ e IRIS SANTIAGO DE REYES, ambos abogados en ejercicio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y codemandado en el presente proceso, en contra de la decisión dictada en fecha del quince (15) de abril del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,
SEGUNDO SE NIEGA el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio DAVID SEGUNDO DÍAZ, en su condición de presunto apoderado de la parte actora ciudadano DAVID CELIS PAMA, por carecer de la cualidad que se acredita para dicho pedimento, y;
TERCERO TERMINADA la incidencia de tacha de instrumento público anunciada por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso, en el sito Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2689-21-10 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)
JTOM/ ajrp/rchin.-
Exp. 2689-21-10
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, que reposa en el expediente No 2689-21-10, correspondiente al juicio de NULIDAD ABSOLUTA, seguido por el ciudadano DAVID CELIS PALMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPEZ DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO. Y su certificación se expidió siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Cabimas, tres (03) de junio del año dos mil veintitres (2023).-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
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