República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2724-23-13
DEMANDANTE: La ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.552.731, domiciliada en Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
DEMANDADO: El ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.083.464, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, distribuida según distribución No. 016-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas; proveniente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO DE VIVIENDA seguido por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, ambos identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2023.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.307.130, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien dice actuar como apoderada judicial de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, identificada en actas, y parte demandante, asistida por abogados, y demandó por la vía de DESALOJO al ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, plenamente identificado en las actas, de conformidad con las normas previstas en los Artículos 92, 94, 95 y 96 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 5 al 10 del Decreto 1890 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, y los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando la desocupación del inmueble que dice ser de propiedad de su representada situado en el Callejón el Diablito, Calle Francisco de Miranda, Sector Bello Monte, de la Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual cedió la ciudadana Eliana Chiquinquirá Socorro Rivas en calidad de arrendamiento al mencionado demandado, quien según alega la representante de la actora, ocupa el referido bien negándose a entregarlo. Además, la parte demandante estimó la acción en la cantidad de:….” OCHO MIL DOLARES USD ($ 8.000) que al cambio de VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.46) por Dólar USA, según la Tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 06/06/23 lo cual hace un total de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 211.680,oo); lo que equivale también a CIENTO CUARENTA Y SEIS PETROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE PETRO (P 146.36) , tomando en cuenta que el valor del Petro según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 12/05/23 es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.446,25) por Petro, todo ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil..”); e incorporó junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinentes..
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió por distribución la demanda, y emitiendo sentencia en fecha siete (07) de junio del 2023, declarándola INADMISIBLE, en razón de la falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante.
En fecha 20 de junio de 2023, la ciudadana Betty Chiquinquirá Pérez Socorro antes identificada, asistida de abogado ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales, previa distribución de la U.R.D.D., a este Tribunal de alzada quien en fecha 04 de julio de 2023, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el citado artículo 893 eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones respecto a la decisión que acontece, para lo cual esgrime y trae a colación una serie de alegatos incoados por la parte demandante, de cuyo libelo de demanda se extraen los siguientes puntos:
La parte actora presenta escrito de libelo de demanda en donde alega una serie de hechos y circunstancias que hoy constituyen el motivo de su pretensión, la cual se circunscribe a una acción de desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 12.307.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.552.732, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente en Original, autenticado y legalizado por ante la Notaria Pública Estado de Florida de fecha 21/03/23, debidamente Apostillado en Tallase, Florida, Estados Unidos de América bajo el Nro. 2023 – 50980, el cual consta de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.083.464, por cuanto según consta en las actas procesales, en el año 2018 la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, convino en celebrar, mediante un apoderado judicial, un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta en el referido ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, y que desde esa misma fecha el ciudadano ut supra, comenzó a habitar el referido inmueble objeto de pretensión, y que sólo cumplió con el pago de dos cánones de arrendamiento, incumpliendo supuestamente con el resto de las obligaciones contraídas.
Asimismo, alega la parte actora que el ciudadano antes mencionado, sin autorización y previo aviso decide subarrendar el inmueble a un tercero sin el consentimiento de la propietaria del mismo, siendo el caso que se han presentado más de cuatro (04) años sin que se cancele el pago del canon de arrendamiento; razón por la cual intenta la presente acción de desalojo de vivienda.
En este mismo orden de ideas, se fundamenta la recurrida en su sentencia en una serie de alegatos, entre los cuales se destaca:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.
Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que se evidencia del instrumento poder que corre inserto en actas del folio quince (15) al folio dieciséis (16) y su vuelto, del presente expediente, que la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.552.731, domiciliada en Miami Florida 33172 en los Estados Unidos de Norteamérica, confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRÁ PEREZ SOCORRO, anteriormente identificada, con el propósito de que ejerza, asista y participe sin limitación alguna, la administración disposición de todos los bienes, muebles o inmuebles, así como sus derechos, haberes e intereses que puedan obligarla en toda clase de documentos y contratos de cualesquiera naturaleza que sean. Asimismo, en ejercicio de éste mandato, queda la Apoderada aquí nombrada para intentar y contestar cualquier tipo de demandas solicitudes, para la representación en cualquier procedimiento judicial y extrajudicial que pudieran presentársele en especial en el Juicio que incoara contra GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, ya identificado.
(omissis)
Es evidente y según lo anterior, que la persona que se afirma como titular de algún derecho en la presente demanda es la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRÁ SOCORRO RIVAS, identificada en actas, y no la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PÉREZ SOCORRO, identificada anteriormente, pero se observa de las actas, que dicho ciudadana está asistida por los Profesionales del Derecho ADA ALCIRA URDANETA NAVA y NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, antes identificados, para incoar la presente demanda, por lo cual, se debe analizar dicha representación o la cualidad invocada por dichos Profesionales, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.
(omissis)
En consecuencia, observando las Jurisprudencias antes transcritas, como también las consideraciones de derecho anteriormente señaladas, se observa que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PÉREZ SOCORRO, quién actúa como mandatario general de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, ambas ya identificadas, sin poseer el titulo de abogado, pero con la asistencia de abogados, consignó demanda, por lo que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuída a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados
No obstante, es notable la falta de cualidad para ejercer la presente acción dado que en el presente caso se evidencia que el demandante de autos, la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, quien se observa que es el titular del derecho ejercido, otorgó poder General de Administración y Disposición, como también Judicial, sin limitación alguna tan amplio y suficiente, a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PÉREZ SOCORRO, quien a su vez presentó demanda, por lo cual es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el poder judicial otorgado de un particular a otro particular, como el mecanismo adecuado ya que no tiene la potestad jurídica de incoar una acción judicial, cuya potestad o facultad de actuar esta intrínseca de los Abogados en ejercicio y siendo que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PÉREZ SOCORRO, no es Profesional del Derecho, no existe la facultad expresa por la Ley, aunque este asistida. ASI SE CONSIDERA.
(omissis)
Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se circunscribe a una demanda o acción de desalojo en donde la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.552.732, según consta en Poder Especial Amplio y Suficiente en original, autenticado y legalizado por ante la Notaria Pública Estado de Florida, intentó en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, en razón de la negativa del antes mencionado demandado a desocupar el inmueble, por cuanto se evidencia un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Empero, en el caso que nos ocupa, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, ve necesario hacer una serie de consideraciones sobre la representación y la capacidad procesal, y lo hace en los siguientes términos:
Según consta en el escrito de libelo que se cita a continuación, se evidencia lo siguiente:
Yo, BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.307.130 y Pasaporte No. 122383838, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.552.731, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 08971851, domiciliada Miami en el estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Carácter el mío que consta de Poder Especial Amplio y Suficiente, autenticado y apostillado con la Apostilla de la Haya (5/10/ 61) por la Notario Certificada CAROLINA SERPA en la Notaria Pública de Florida, en tallase, Estados Unidos fecha 21/03/23, el cual acompaño al presente escrito y el cual se distingue con la letra “A” en original y copia, además de copias simples de mi cedula de identidad y pasaporte y el pasaporte (-sic-) de mi mandante señalados con las letras “A12 y “A2”; asistida para este acto por los Abogados en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA y NESTOR LUIS SULBARAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.741.343 y V- 11.291.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.517 y 312.524 y cuyo carácter de apoderados en lo sucesivo constar en Poder Apud Acta corre inserto en el presente escrito y lo señalo con la letra “B”.
De la trascripción antes citada, se evidencia que la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, actúa como apoderada judicial de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, siendo en consecuencia necesario que ella lleve a cabo una serie de actuaciones legales y judiciales en el presente caso para defender los intereses de su mandante. Sin embargo, esta Alzada considera necesario tomar en cuenta el concepto de la legitimatio ad causam, el cual el autor CARLOS PORTILLO, en su obra “Estudios sobre la sentencia y su ejecución”, página 5 al 6, establece:
“La legitimatio ad causam, se considera como legitimado activo aquel a quien se refiere el daño jurídico que la declaración debe reparar y el legitimado pasivo será a quien respecto del cual la sentencia debe producir cosa juzgada para la producción del efecto esperado en la declaración. Asimismo, en el caso del interés de obrar es connatural a la circunstancias previstas por la Ley” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, establece el autor patrio ARISTIDEN RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 27 al 30, lo siguiente:
“la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La personal que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es el caso que, para intentar un determinado juicio, las partes, entiéndase demandado o demandante, deben tener legitimación a la causa, es decir la cualidad necesaria para sostener el juicio, toda vez que se trata de defender, mediante el acceso a los órganos de justicia, un derecho del que la persona se afirma titular por serle propio, no pudiendo reservarse tal circunstancia o momento para una posterior actuación, so pena de incurrir en la prescripción o caducidad de la acción por las disposiciones previstas en la Ley.
Ahora bien, otra condición necesaria poder promover un juicio e iniciar un proceso, se requiere de una determinada facultad que sólo corresponde a determinados sujetos, y tal condición es conocida como ius postulando o capacidad de postulación. En ese sentido, de conformidad con los artículos 3y 4 de la Ley de Abogados de 1966+ establecen:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Los artículos ut supra citados, hacen mención a una necesaria condición que deben tener todas las personas naturales y jurídicas para poder actuar y comparecer en juicio, y es que deben ser asistidas o representadas por un profesional del Derecho; tal situación es lo que se conoce como la capacidad de postulación. Citando al autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 39 al 43, dice:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógica, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba Guasp, en razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación o “ius postulandi” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, si un sujeto de Derecho, llámese persona natural o jurídica desea plantear un juicio o consignar un escrito ante los órganos jurisdiccionales, están siempre en el deber de encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio, el cual debe poseer todas las facultades necesarias y no encontrarse impedido para desempeñar estas funciones técnicas y jurídicas, so pena de nulidad y de la declaración de falta de cualidad el mismo. En todo caso, es un deber de las partes otorgar un mandato judicial o poder judicial al respectivo abogado que los ha de asistir o representar en el proceso, para que el mismo se desarrolle con total normalidad, llevando a cabo los actos de impulso procesal pertinentes para que se pueda transcurrir de una etapa procesal a otra, y de esa manera cumplir con el fin último del proceso que es la satisfacción de la justicia mediante el dictado de una sentencia.
Corolario con lo anterior, debe esta Alzada resaltar las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 166, el cual establece:“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación una sentencia la jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 465 Exp 03-259 de fecha 20 de mayo del año 2044, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménz, en donde dejó asentado, que:
“….Contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
En razón de lo anterior, toda vez que se desee actuar en un proceso, es menester y obligatorio contar con la asistencia y representación de un abogado, quien debe fungir como apoderado judicial mediante un poder especial o mandato judicial que sea suficiente, el cual le ha de conferir las facultades necesarias para llevar a cabo toda una serie de actuaciones que se traducen en impulso procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, en el sub iudice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada puede corroborar que a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, actúa y funge como mandataria y apoderada judicial de la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, y que dicha actuación judicial se realiza sin ser la ya mencionada ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO abogado, lo cual constituye, a criterio de esta Alzada una manifiesta falta de representación, por carecer del ius postulandi, toda vez que no posee las facultades técnicas y jurídicas para ostentar la representación judicial que se acredita, pese a que en el escrito de libelo de demanda expresa que confirió poder APUD ACTA a unos profesionales del Derecho que la asisten, y en ese sentido, de un extracto del instrumento poder que le fue conferido de su mandante, se evidencia que:
“Yo, ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad V- 15.552.731 y Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 089718511, con domicilio en el 9551 Fontainebleau Bivd Apartamento 401, Miami Florida 33172 en los Estados Unidos de Norteamérica, Por medio de este documento declaro: “Confiero PODER ESPECIAL. Amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.307.130, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que en mi nombre y representación ejerza, asista y participe sin limitación alguna, la administración, disposición de todos mil (-sic-) bienes, muebles o inmuebles, así como mis derechos, haberes (…)
(OMISSIS)
En ejercicio de este mandato queda facultada la apoderada aquí nombrada para intentar y contestar cualquier tipo de demandas y solicitudes; representarme en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial que se intentara en mi contra o en mi nombre contra otros en especial la demanda judicial por Desalojo y Restitución de Propiedad que intentaré ante los tribunales correspondientes en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.083.646(…)”
De la transcripción ut supra, corrobora esta Alzada que la referida ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, está facultada, por orden de su mandante, para realizar actuaciones de naturaleza judicial, pese a que, de conformidad con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, tal condición y facultad le corresponde a los abogados en virtud de razones técnicas, por lo que no es viable que una persona que no es abogado o profesional del Derecho, sin ninguna suspensión de su licencia, deba ostentar la titularidad de un poder que, si bien es Especial Amplio y suficiente, el mismo la faculta para llevar a cabo actuaciones que le corresponden a los abogados, por lo que esta Alzada establece que en el presente caso constituye una situación de manifiesta ilegitimidad por no tener la capacidad de postulación para ostentar representación que acredita. ASÍ SE DECIDE.
De hecho, se conformidad con una sentencia N° 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 07-1800 de fecha 13 de agosto del año 2008, dejó asentado que:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
A toda luces, es evidente que toda persona para actuar en juicio requiere de la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por determinarlo así la Jurisprudencia, la doctrina y la Ley, por lo que mal podría esta Alzada, en desconocimiento de los lineamientos anteriormente transcritos y citados, dar por admitida una demanda que fue presentada por una persona natural, a quien le fue otorgado un Poder Especial para llevar a cabo actuaciones judiciales sin tener el título de abogado o profesional del Derecho, por cuanto, de las transcripciones ut supra citadas, si la persona actúa sin un representante legal habilitado como profesional del Derecho reconocido por la República, no posee legitimidad para actuar en el proceso, en virtud de la ausencia de la capacidad para ser parte, así como también de la carencia del derecho de postulación, por lo que esta Superior Instancia considera que las decisiones y la motivación efectuadas por el Juzgado A quo son cónsonas con los lineamientos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, razón por la cual, en el dispositivo que corresponda, este Juzgado Superior irremisiblemente decidirá en la dispositiva SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida; INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, representada judicialmente por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES, todos plenamente identificados en actas, y por ende queda CONFIRMADA la decisión apelada en todos sus términos Y ASÍ DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana en fecha del 20 de junio del año 2023 por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, en contra de la decisión dictada en fecha del 07 de junio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana ELIANA CHIQUINQUIRA SOCORRO RIVAS, representada judicialmente por la ciudadana BETTY CHIQUINQUIRA PEREZ SOCORRO, en contra del ciudadano GREGORY ANTONIO LUGO QUERALES.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.
No se hace pronunciamiento a la condenatoria en costas, dada la naturaleza lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp. No. 2724-23-13
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