Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2718-23-07

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.514.940, domiciliado en la República de Chile.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre del 1.998, bajo el N° 20, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 189.994.

En fecha 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, la antes referida abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, presentó escrito solicitando medidas cautelares Nominadas o Típicas tales como: a) PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO para los bienes de la Sociedad Mercantil Tuberías Industriales Compañía Anónima, (…); b) SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS cuyos titulares sean las Sociedades Mercantiles Tuberías Industriales Compañía Anónima, (…); c) TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de lo que queda en las instalaciones de la Empresa Tuberías Industriales Compañía anónima (…); d) CUARTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO al inmueble a cualquier persona no autorizada por el Tribunal en las instalaciones de la Empresa Tuberías Industriales Compañía anónima; e) QUINTO; INNMOBILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS cuyos titulares sean las Sociedades Mercantiles Tuberías Industriales Compañía anónima, (…); f) SEXTA: MEDIDA DE ENAJENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, consta en acta constitutiva, con la presunción del buen derecho que tiene al solicitar las medidas cautelares, (…); así como en su solicitud de medidas esgrimió como punto SÉPTIMO: Peligro en la demora, acciones documentadas que el demandado esta haciendo en perjuicio del patrimonio de la Empresa objeto del litigio y el de su representado (…).
Es así, como el Tribunal de la causa por su parte mediante auto le dio entrada a la presente solicitud de medidas disponiendo resolver lo conducente en auto por separado.
Luego, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando de esa forma: PRIMERO: Improcedente la Medida Típica de Embargo para los bienes de la sociedad mercantil Tuberías Industriales compañía anónima, antes identificada, negando de esa manera la misma; así como también: SEGUNDO: Improcedente las Medidas Innominadas de Inmovilización de Cuentas Bancarias cuyos titulares sean las Sociedades Mercantiles Tuberías Industriales Compañía Anónima, por lo cual NIEGA las mismas. TERCERO: Parcialmente Procedente en derecho la Medida Innominada de Inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la Empresa Tuberías Industriales Compañía Anónima, en especifico en el particular Tercero; y ordenó realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa en mención. CUARTO: Improcedente la Medida Innominada de Prohibición de acceso al inmueble, específicamente en el particular Cuarto, negando dicha cautelar. QUINTO: Improcedente las Medidas Innominadas solicitadas en los particulares SEXTO Y SEPTIMO, (…).
En fecha tres (03) de abril de 2023, la parte demandante apeló a la referida sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023.
En fecha doce (12) de Abril de 2.023, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; y por esa razón, ordenó remitir mediante distribución la presente Pieza de Medida a esta Alzada. Por lo que una vez distribuida, este Juzgado Superior le dio curso de ley en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, efectuando las anotaciones respectivas y asignándole número correlativo (Ex. 2718-23-07); dejando constar que el procedimiento a seguir es el lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, solamente la parte demandante presentó escrito de informes en dicho lapso ut supra. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada no concurrió a presentar escrito de informes alguno.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad para las observaciones, la parte demandada no presentó escrito alguno.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Alega la parte solicitante de las medidas, en su escrito lo siguiente:

1) Que a fin de evitar que se siga lesionando irreparablemente al patrimonio de su poderdante por la posible ilusoriedad de la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso (peligro de infructuosidad del fallo), ante los evidentes actos y acciones que permiten deducir la manifiesta insolvencia del demandado, apreciables incluso por terceros, que están ocurriendo en la actualidad, solicitó en base a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Párrafo Primero del artículo 585 de la misma Norma Adjetiva Civil, se decrete, a) MEDIDA DE EMBARGO para los bienes de la Sociedad Mercantil TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número j-30578387-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/1.998, bajo el n° 20, tomo 4-A, Cuarto Trimestre; b) MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACION de cuentas bancarias cuyos titulares sean las Sociedades Mercantiles TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número j-30578387-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/1.998, bajo el n° 20, tomo 4-a, Cuarto Trimestre o su socio el ciudadano JESUS DAVID GRATEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-23.893.094; c) MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de lo que queda en las instalaciones de la Empresa TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30578387-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/11/1.998, bajo el N° 20, Tomo 4-A, cuarto trimestre; debido al supuesto peligro de daño que el demandado esta causando a la empresa y a su socio, y de no ser decretadas las medidas peticionó una inspección a la referida empresa y se compare con el inventario inicial, realizado por la notaria primera de Cabimas Estado Zulia; d) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE a cualquier persona no autorizada por el Tribunal en las instalaciones de la Empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, ya antes identificada en actas; que según debido a que solo tienen acceso a la referida empresa las personas que el demandado permite ingresar y hacer lo que, hasta ahora incansablemente no han podido detener utilizando los medios legales pertinentes para la justa delegación de justicia, y evitar que continúen haciendo uso personal de una sociedad que es compartida y que el demandado hace caso omiso a los estatutos y ordenamiento jurídico hasta la presente fecha. También solicitó e) INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS titulares sean las Sociedades Mercantiles TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑÍA ANONIMA; f) MEDIDA DE ENAGENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, “…CONSTA EN ACTA CONSTITUTIVA, CON LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO QUE TIENE AL SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, YA QUE EL SOCIO CON UN 49% TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTA CONSTITUTIVA Y DE ASAMBLEA SIENDO IMPORTANTE LA SOLICITUD DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTE TRIBUNAL CUMPLA PARA RESGUARDAR LO QUE QUEDE DEL REFERIDO INVENTARIO INICIAL. …”.
2) Que afirma la solicitante de las medidas en su particular SÉPTIMO la posible ocurrencia de: “…PELIGRO EN LA DEMORA ACCIONES DOCUMENTADAS QUE EL DEMANDADO ESTA HACIENDO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y EL DE MI REPRESENTADO, VENTA REALIZADA A SUPLIDORAS POLAR, FOTOGRAFIA DE LOS VEHICULOS DONDE TRASLADARON MATERIAL DE TUBEINCA EL DIA: DOS (02) DE FEBRERO DEL 2022, HORA 8;30 AM. VEHICULO FORD FUSION VEIS, PLACA N° KBY-89D. PROPIEDAD DE YENDRY JOSE VILLALOBOS, CEDULA DE IDENTIDAD: 15254395. RIF: 152543952. DOMICILIO FISCAL: CALLE FALCON, SECTOR COLINAS DE BELLO MONTE, CASA N°03, PARROQUIA RAFAEL MARIA BARAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA
GANDOLA COLOR AMARILLA, PLACA: A47DR5V, DONDE SE TRASLADO EL MATERIAL FERROSO EN LA FECHA Y HORA ANTES MENCIONADAS, ES POR ELLO CIUDADANA JUEZ QUE NOTORIO QUE EL POCO PATRIMONIO QUE DEJA EL DEMANDDO NO ESTA SEGURO CUANDO ES EL REFERIDO CIUDADANO QUIEN TIENE EL DOMINIO DE LAS INSTALACIONES. SOLICITO QUE INFORME A ESTE TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRA LA CAMIONETA MODELO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F150, COLOR BLANCO, PLACA 43D-KAV, LA CUAL ES PROPIEDAD DE TUBEINCA Y SE IEGA A DAR RAZON DE SU PARADERO. ES POR ELLO LA URGENCIA DE DICHAS MEDIDAS. …”

3) Que dicha petición de las medidas de encuentran previstos dentro de los requisitos que exige el ya citado artículo 585, es decir, en los dos elementos esenciales para su procedencia como los son el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama; y el periculum in mora, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; y el periculum in damni.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Alega el Juzgado A quo en su motivación respecto a la incidencia cautelar, lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso; pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Articulo 585 Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". –
Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
"En conformidad con el artículo585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que haya decretado. (Subrayado del Tribunal)
La parte actora consignó junto con el escrito de medidas las siguientes documentales:
• Copia fotostática de inspección judicial practicada por la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, con fotografías anexas, todo esto constante de cinco (05)folios útiles.-
• Copias de fotografías correspondiente a un Inventario de la Empresa Tuberías Industriales C.A. TUBEINCA, constante de siete (07) folios útiles.
• Copia simple del oficio emanado por la Gerencia de Tributos internos de la Región Zulia, bajo el número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2022/E-201, dando respuesta al oficio número 24-F6-0634-2022, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de Oficio No. 24-F6-0634-2022, emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), solicitando al SENIAT informar sobre lo requerido por dicha Fiscalía.-
• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo número 210106989077, emitido por INTT, mediante el cual da presuntivamente la propiedad de un vehículo, con los siguientes datos: serial de carrocería 5TFRM5F11FX086475, con Placa A32DB9M…”
DEL FUMUS BONI IURIS:
Es así, que considerando los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a procedencia de las medidas típicas solicitadas, con respecto al requisito del Fumus Boni luris o la presunción del derecho que se reclama, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades, la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, y los instrumentos consignados con la solicitud de medidas, no son suficientes pruebas que determinen la presente exigencia legal, debido que aunque sea un cálculo de probabilidades, debe existir en actas documentos que certifiquen que la medida preventiva va a cumplir su función.-
Siguiendo con el punto anterior, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL nos señala este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de garantizar el resultado práctico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma, siendo pertinente señalar que la manifestación hecha por la parte solicitante por sí sola no demuestra elementos fehacientes, debido que presentó adjunto a dicha exposición instrumentales que señalen el derecho reclamado.
Es por lo cual, observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer las medidas en cuestión dado que en el caso de otorgar la medidas solicitadas, y sin comprobar el derecho alegado podría perjudicar a una masa de bienes cuyo derecho, propiedad o posesión no es preciso, y del cual se demuestra con la instrumental debida, dándole certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar que es el asegurar las resultas del juicio bajo una masa de bienes que aunque no sean objeto de la presente demanda aseguran una posible definitiva.
De lo antes expuesto, no se observa los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito observando que de los anexos consignados no son convincentes para el peligro o un derecho reclamado, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción de mero declaración, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que es necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos o intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:

"La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia"
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental que compruebe o se relacione a este requisito de procedibilidad, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora, es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN DAMNI:
De allí, que previo a destacar esta Juzgadora sobre el requisito resultante de las Medidas Innominadas periculum in dami, la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión "siempre y cuando una de las partes", de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud departe, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y defunción jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que se dicte.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, no llevan a la convicción de este Tribunal, que es probar conjuntamente los tres requisitos, fumus boni iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni, es decir, no aportaron medios de pruebas suficientes que compruebe los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE le dan certeza al Juzgador de Temor y la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas, es por lo cual, Consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad no cumple con lo establecido en la norma legal. ASÍ SE DETERMINA

Del mismo modo, después de analizado en forma general, los tres presupuestos (FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI), que de manera conjunta deben cumplirse para poder dictarse medidas cautelares típicas e Innominadas, de seguidas, se pasa a analizar una a una las medidas cautelares solicitadas por la Profesional del Derecho CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, antes identificada, de la forma siguiente:
“PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA…”
Tal señalamiento es muy amplio y ambiguo, no pudiendo determinar esta Juzgadora lo factible de la misma, al no ser específica, recordemos que el ordenamiento jurídico, en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil se desprende que:
“Articulo 587 – Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma más amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, es deber del demandante que al solicitar esta medida cautelar demostrar con su solicitud el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente que le dan certeza que el propósito de la medida se cumplirá fielmente.
Adicional a esto, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que en caso de que no se cumpla los extremos de Ley, como son los requisitos antes mencionados, se podrá decretar la medida solicitada solo cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, de lo dicho se observa que no se ofreció, ni constituyo caución o garantía, por lo cual, al no encontrarse llenos los extremos de Ley no es procedente decretar la medida solicitada. ASI SE CONSIDERA.
Es pertinente señalar, que de lo solicitado por la parte demandante con respecto la Medida Cautelar de Embargo, el articulo 588 eiusdem establece de forma precisa sobre qué tipo de bienes recae la medida en cuestión, y de lo cual se observa de las actas que la parte demandante mediante su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, ya identificada, no señaló de forma clara y precisa la solicitud de medida, englobando la solicitud a una cantidad indeterminable de bienes correspondiente presuntamente a la Sociedad Mercantil, sin especificar cuáles o mucho menos acompañar Prueba o instrumento presuntivo alguno de la propiedad de algún bien o bienes a nombre de La referida Empresa.
Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que este tipo de medidas es la más genérica de nuestras medidas típicas es preciso, conciso, necesario que tal señalamiento al momento de solicitar la cautelar debe ser específico, señalándose los bienes muebles precisos sobre los cuales se solicita el embargo, pues recordemos que es una sociedad jurídica en conjunto, en la cual intervienen intereses y obligaciones de los socios establecidos en las diferentes actas constitutivas y estatutarias, y para otorgar este tipo de medidas el operador de Justicia necesita saber los bienes a embargar, pues no podría decretarlo sobre bienes muebles necesarios para el funcionamiento de la Empresa en cuestión sin que esto pueda ser considerado como un pronunciamiento de fondo, siendo el caso que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo tanto al no cumplir los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de dicha medida, razón por la cual NIEGA la solicitud de Medida de Embargo de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASI SE DECIDE.
Luego, con respecto a la SEGUNDA y QUINTA de las medidas solicitadas por la parte demandante, que textualmente rezan lo siguiente:
“…SEGUNDA: MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”
…QUINTA: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOR TITUALES SEAN SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑÍA ANÓNIMA…”
Ante tales pedimentos de Medidas es oportuno resaltar, que sobre el adelanto de los efectos del fallo a través de una medida de carácter preventivo o innominado, se considera importante citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000060 de fecha 6 de febrero de 2014, la cual estableció: “Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.”
Vale señalar, si bien el caso objeto de estudio, no se circunscribe al caso expuesto por la referida Sala del Máximo Tribunal, en cuanto al motivo de la demanda, se considera propio traer a colación dicho criterio, el cual está centrado en la negativa del adelantamiento de la ejecución de un fallo, a través de una medida preventiva, cuando lo peticionado en la medida es lo buscado con la pretensión principal, en virtud que en dicha etapa no existe un criterio formado en el Juzgador a través de los alegatos y defensas expuestas por las partes, y las pruebas aportadas por las mismas, quie permitan dictar una correcta y analizada decisión sobre la pretensión aducida.

En tal sentido, la medida cautelar innominada a los efectos de INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITULAR SENA LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, esto es, congelar los movimientos, transferencias y7 demás actuaciones bancarias, relacionadas con la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANÓNIMA, ya sean en moneda nacional o extranjera, u otra institución bancaria, esta Juzgadora considera que las medidas cautelares solicitadas tienen que ser co0mpatibles con la pretensión principal, no obstante a ello0, se destaca que las cuentas bancarias de la sociedad mercantil mercantil (sic) TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑIA ANÓNIMA, están íntimamente ligadas con la actividad comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a inmovilizar las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Tuberías Industriales Compañía Anónima, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimi8ento comercial de la empresa in comento, y sería una intromisión de éste órgano jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa.
Por lo tanto, se considera que los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos, con respecto a la solicitud de medidas bajo análisis, por lo que se NIEGA, el decreto de la misma. ASI SE DECIDE.
De tal manera, siguiendo con el análisis de las Medidas solicitadas por la parte demandante, es necesario abarcar con respecto a la TERCERA MEDIDA solicitada, donde se expuso de la siguiente manera:

“…TERCERO: MEDIDA INNOMINDAD DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA…
…ES POR ELLO, QUE SOLICITO UNA INSPECCION A LA REFERIDA EMPRESA Y SE COMPARE CON EL INVENTARIO INICIAL, RELIZADO POR LA NOTARÍA PRIMERA DE CABIMAS ESTADO ZULIA…”
Con respecto a esta Medida Innominada solicitada, si bien es cierto que anteriormente se señalo que no se cumplen los presupuestos normativos, antes mencionados, no es menos cierto que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permita tomar cualquier medida o para garantizar el derecho constitucional a la tutela efectiva y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso in examine se determina parcialmente procedente en derecho la misma, sólo en cuanto a ordenar realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en autos. Por otro lado, con respecto a lo solicitado de realizar una inspección judicial a la referida empresa, este Tribunal niega la misma, ya que la Inspección Judicial no debería formar parte de una solicitud de medida cautelar, pues esta figura no es una medida cautelar, ni típica, ni innominada, sin embrago, para realizar una solicitud de Inspección Judicial en el caso que nos atañe, habrá una Etapa Judicial correspondiente para eso, en caso que alguna de las partes intervinientes en el proceso lo considere sea necesario o se amerite.
Del mismo modo, a fin de “comparar” con el inventario inicial, realizado por la Notaría Primera de Cabimas, considera esta Juzgadora que corresponde dicho análisis a ser dilucidados como materia de la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al inventario decretado, se hará efectivo a través de un Juzgado comisionado a quien le pudiera corresponder.
En cuanto a las Medidas solicitadas en este particular, se decreta PARCIALMENTE PROCEDENTE la misma, sólo en cuanto al INVENTARIO de la Empresa ante señalada, por las razones antes fundamentadas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la CUARTA medida innominada solicitada por la parte demandante, se transcribe lo siguiente:
“…CUARTO: MEDIDA DE PROHIBIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE A CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TIBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…”
En atención a dicha medida cautelar, de prohibición de acceso al inmueble a cualquier persona no autorizada por el Tribunal en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPÁÑIA ANÓNIMA, vuelve a recalcar esta Juzgadora, que dicha medida, está íntimamente ligada con la actividad administrativa y/o comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a prohibir cualquier el acceso de personas no autorizadas por el Tribunal a dicho inmueble, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, sin que esto se traduzca en una opinión de fondo, ya que esta decisión obedece a hechos presuntivos y de verosimilitud, pues otorgar una medida de esta índole sería una intromisión de éste Órgano Jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como lo es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa, por lo tanto, al no cumplir esta medida los extremos de Ley. SE NIEGA LA MISMA, ASI SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis de las Medidas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante. SEXTA y SEPTIMA, que establecen lo siguiente:
“…SECTO: MEDIDA DE ENAGENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, CONSTA EN ACTA CONSTITUTIVA, CON LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO QUE TIENE AL SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, YA QUE EL SOCIO SON UN 49% TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTA CONSTITUTIVA Y DE ASAMBLEA SIENDO IMPORTANTE LA SOLICITUD DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTE TRIBUNAL CUMPLA PARA RESGUARDAR LO QUE QUEDE REFERIDO DEL INVENTARIO INICIAL...
SÉPTIMO: PELIGRO EN LA DEMORA ACCIONES DOCUMENTADAS QUE EL DEMANDADO ESTA HACIENDO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y EL DE MI REPRESENTADO, VENTA REALIZADA A SUPLIDORAS POLAR, FOTOGRAFIA DE LOS VEHICULOS DONDE TRASLADARON MATERIAL DE TUBEINCA EL DIA: DOS (02) DE FEBRERO DEL 2022, HORA 8:30, VEHÍCULO FORD FUSION VEIS…”
En cuanto a lo señalado en los particulares, SEXTO y SEPTIMO del referido escrito de solicitud de medidas, y el análisis de los mismos, observa esta Juzgadora que no constituyen solicitudes específicas de medida alguna, de su narración es ambigua, confusa, oscura, evidenciándose que no están coordinadas las ideas de lo que quiere o pretende que se le otorgue, sino que son alegatos en referencia al juicio que nos ocupa, en cuanto a fundamentos legales de derecho, por lo tanto, huelga cualquier tipo de pronunciamiento e cuanto a las mismas. ASÍ SE DETERMINA.
Igualmente, se observa que en el reverso del folio doce (12) del escrito de Solicitud de Medidas presentado por la parte demandante, en el párrafo in fine existen espacios en blanco, de la forma siguiente: “…Medida Innominada de Prohibición de ____________r, al Registro Mercantil ________, del estado Zulia…”, lo que denota impresión en dicha solicitud, creando incertidumbre a quien aquí suscribe. Asimismo, en el folio trece (13), de dicho escrito, que al ser detallado y analizado, se aprecia que los hechos jurídicos relevantes explanados, no concuerdan o guarda relación con la presente causa, ni con los instrumentos que acompaño la parte solicitante con su escrito de medidas, siendo improcedente para esta Juzgador prenunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Ante todo este corolario, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; ya que para el decreto de este tipo de medidas preventivas típicas e innominadas debe encontrarse las tres presusnciones (fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni) demostradas conjuntamente con pruebas presuntivas suficientes; es necesario acotar igualmente que no se probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes comunes que se alegan, no0 se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, (frutos o rentas) y en caso contrario, la posible sustracción, prohibición de percibir rentas o frutos, que producen o puedan producir las actividades realizadas o a reali8zar a través de las medidas nominadas e innominadas solicitadas, iría en detrimento de los propios bienes/intereses de la sociedad mercantil de autos, y/o relación que se pretende exigir a través de la presente solicitud de medidas, por ello, debe mediar pruebas suficientes, que demuestre como ya se mencionó anteriormente, el daño serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos.
Siendo así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es ineludiblemente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS TÍPICAS E INNOMINADAS PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por JESUS ANTONIO GRATEROL SOUSA contra JESUS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ:
PRIMERO: IMPROCENDENTE LA PEDIDA TÍPICA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, especificada en el particular PRIMERO, por lo cual se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITULARES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, especificadas en el particular SEGUNDO y QUINTO, por lo cual se NIEGAN las mismas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE EN DERECHO LA MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, especificada en el particular TERCERO. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas, por lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE KLA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de la misma, por lo cual, se ordena distribuir a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el despacho correspondiente.-
CUARTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE, especificada en el particular CUARTO, por lo que se NIEGA la misma. ASI SE DECIDE.
QUINTO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS DISCRIMINADAS EN LOS PARTICULARES SECTO y SEPTIMO, por lo cual se NIEGAN las mismas por los razonamientos anteriormente fundamentadas. ASI SE DECIDE. …”

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
1) Que en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, la parte solicitante de las medidas introdujo en nombre de su representado por ante el Tribunal de la causa una solicitud de Medidas Cautelares referido al Juicio de Rendición de Cuentas, el cual fue negado en fecha veintinueve (29) de marzo el 2023, y por esa razón se ejerció el recurso de apelación por ante este Juzgado Superior, en fecha tres (3) de abril del 2023.
2) Alegó que en ningún momento el a quo hizo análisis sobre el cumplimiento de los tres (3) supuestos o requisitos doctrinarios, necesarios para decretar medidas cautelares como lo son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni; debido a que la misma incurrió en imprecisiones y equivocaciones que la condujeron a negar las medidas cautelar nominadas e innominadas solicitadas, en perjuicio de los legítimos derechos de su representado; y que dicho Juzgado se limitó a citar jurisprudencia y no efectuó un análisis razonado que permitiera a las partes ejercer un control de la conformidad de los mismos con el derecho, alejado totalmente de la realidad de los hechos que constan en el expediente; ya que según si consideraba insuficiente las pruebas producidas ha debido mandar ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, tal como está establecido en el artículo 601° del Código de Procedimiento Civil, y de una manera violatoria a la tutela judicial efectiva de su representado, negarlas abusando de su prudencia o soberanía en el decreto cautelar; sin supuestamente haber valorado los instrumentos (copias certificadas) que se evidenciaban en el expediente, al momento de dictar la decisión por medio de la cual fueron negadas las medidas.
3) Que en relación con los requisitos para solicitar el decreto de las Medidas Típicas, que establecen el artículo 585° del Código de Procedimiento Civil, como lo son: pendente Litem, periculum in mora y fumus boni iuris, consideraron que se han dado cumplimiento a dichos requisitos, a saber; en relación al: a) Pendente Litem, tal como señala la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia corresponde a la existencia del Juicio en curso, y está cumplido, a saber, la existencia de un juicio de rendición de cuentas; b) Periculum in mora, que corresponde a la Presunción Grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el mismo se encuentra evidentemente demostrado en el presente expediente a través no solo del expediente que cursa en la Jurisdicción Penal en contra del hoy demandado, sino también del de los Bienes de la empresa que el demandado ha ido dilapidando diariamente abusando del derecho de administración de la Sociedad Mercantil por ser accionista y miembro de la Junta Directiva; y de lo cual aparentemente atenta directamente contra el patrimonio de su mandante; y c) Fumus Boni Iuris, que es la Presunción Grave del derecho que se reclama, el cual queda demostrado con la consignación del Expediente Mercantil constante de las Actas de Asambleas Generales y Extraordinaria de Socios, donde se evidencia la condición de Accionista de su mandante en la empresa de marras.
4) Que como requisito adicional para el decreto de las Medidas Atípicas, encontraron el Periculum in damni, el cual se funda en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, lo cual ha venido realizando el demandado abusando de su derecho de administrador y miembro de la junta directa de la Sociedad Mercantil, y que consta en autos con medios probatorios suficientes de las ventas del material importante y bienes pertenecientes a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588° del Código de Procedimiento Civil. Afirmando de ese modo que se han cumplido con todos los extremos de ley, que como ya señalan, el Tribunal ha debido mandar a ampliar las pruebas consignadas sobre el punto de la presunta insuficiencia, tal como está establecido en el artículo 601° del Código de Procedimiento Civil, y no negar las medidas cautelares solicitadas, ya que la que se pretende con la solicitud de las medidas cautelares es evitar que el demandado siga causando un daño irreparable a su representado, y de esa manera aparentemente se le está violando el derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26° de la Constitución Nacional; así como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49° ejusdem, al no decretarse las Medidas Cautelares solicitadas.



MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Es de acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Articulo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
1° Embargo preventivo sobre bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.

Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, se establece que:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 585 eiusdem, prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (cursivas de este Tribunal)

Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra.


DEL FUMUS BONI IURIS.
En lo que concierne al FUMUS BONI IURIS, expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, que el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.

Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:

“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.

Para demostrar la existencia o no de este primer requisito obligatorio y necesario para el decreto de las medidas, la parte demandante o solicitante de las mismas, trae al proceso los siguientes documentos probatorios, los cuales van destinado a llenar el requisito del Fumus Boni Iuris:

• Copia fotostática de inspección judicial practicada por la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, con fotografías anexas, todo esto constante de cinco (05) folios útiles.

• Copias de fotografías correspondiente a un Inventario de la Empresa Tuberías Industriales C.A. TUBEINCA, constante de siete (07) folios útiles.

• Copia simple del oficio emanado por la Gerencia de Tributos internos de la Región Zulia, bajo el número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2022/E-201, dando respuesta al oficio número 24-F6-0634-2022, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia simple de Oficio No. 24-F6-0634-2022, emanada de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), solicitando al SENIAT informar sobre lo requerido por dicha Fiscalía.-

• Copia simple de certificado de Registro de Vehículo número 210106989077, emitido por INTT, mediante el cual da presuntivamente la propiedad de un vehículo, con los siguientes datos: serial de carrocería 5TFRM5F11FX086475, con Placa A32DB9M…”


De un análisis de los medios probatorios anteriormente enunciados, considera esta Superior Instancia que el requisito mencionado del Fumus Boni Iuris, no se encuentra cubierto ni satisfecho. De hecho, también considera esta Alzada que la sola manifestación de presunción de peligro por parte de la solicitante de las medidas cautelares en este procedimiento, aunado al hecho de que, no incorporó al proceso los medios pertinentes y necesarios para la correcta tramitación de las medidas cautelares, por cuanto no cumple con los principales requisitos que prevé la Ley, específicamente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 858 respectivamente. ASÍ SE CONSIDERA.
Este punto es importante porque, como destacó Sánchez Noguera, anteriormente citado, si se pretende solicitar una medida cautelar típica y nominada por la vía de la causalidad, es necesario que el Juez realice un determinado juicio de valor, no así de conocimiento, para determinar si la presunción de la que se habla puede ser cierta, siempre y cuando se encuentre fundamentada en un medio probatorio que así lo acredite, y que el mismo sea suficiente para que el Juez en el proceso cautelar pueda tener la convicción suficiente para acordar el decreto de las medidas solicitadas.
Algunos autores, como Carmen Amelia Henriquez de Fermín (2010) en su sobra DERECHO PROCESAL CIVIL II, establece que:
“En cuanto a la valoración de este requisito de procedibilidad, para el decreto de las medidas, ha establecido la jurisprudencia patria que, si bien el presupuesto de la pendente litis lo constituye una situación material existente, el cual es la existencia de un proceso pendiente o en curso, o por darle curso, los otros procedimientos, derivan de indicios aportados por las partes que contribuyan a crear, en el ánimo del Juez, la conveniencia de acordar medidas cautelares. Esa presunción grave del que habla el Artículo 585 del CPC, es una de las presunciones hominis establecidas en el Artículo 1399 del Código Civil, es decir, quedan a la prudencia del Juez, pero enmarcada dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala”


De la opinión del autor antes citado, vemos que, en lo atinente al Fumus Boni Iuris, se requiere de una presunción del derecho que se reclama, la cual debe ser siempre demostrada mediante indicios de conformidad con el contenido del Artículo 1399 del Código Civil, siendo necesarios para ello, lograr o producir convicción en el Juez, para que sea conveniente decretar las medidas, pero siempre dentro de los canales interpretativos que señala la ley, ya que, en ocasiones, es la misma ley la que establece cómo se han de interpretar los documentos probatorios y como quiera que en el caso que nos ocupa la solicitante de la medida no presentó o incorporó al proceso cautelar, y en la oportunidad legal correspondiente, aquellos medios de prueba suficientes que fundamenten los indicios de presunción de peligro que alega, por lo que quien aquí decide considera que tal requisitos de procedibilidad, entiéndase, el Fumus Boni Iuris no se encuentra satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.

DEL FUMUS PERICULUM IN MORA.

Citando a la autora Carmen Amelia Henriquez de Fermin (2010) en su obra Derecho Procesal Civil II, pág 25, que
“…Se trata de la expresión que significa apariencia del peligro en la demora, en el cual también está contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se trata de un fundado temor que tenga el solicitante de la medida, que sea de imposible ejecución la sentencia definitiva, por cuanto su contraparte se haya insolventado, o que no tenga bienes suficientes para responder de la condenatoria...”

En este sentido, vemos que como se trata de un miedo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bien por insolencia, lapidación u ocultamiento de bienes, es entendible que el solicitante, en su escrito de solicitud, fundamente adecuadamente el mismo, toda vez que, tal presunción de la que habla ha de ser grave, precisa y concordante con la realidad de lo que se reclama. No es suficiente, como dice Carmen Amelia (2010) que exista el miedo, sino que el mismo sea real y posible, para lo cual, la parte solicitante suele demostrar tal requisito mediante una serie de presunciones e indicios que producen en el juez una suerte de convicción al respecto.
Este requisito de procedibilidad, según Ortiz, tiene su razón de ser por dos razones: la primera orientada hacia la tardanza del proceso, el cual constituye un hecho notorio debido a las distintas incidencias y circunstancias que se presentan dentro del mismo, las cuales pueden suspenderlo temporalmente, y que durante ese tiempo, la parte contra la cual se pretende hacer obrar las medidas, puede llevar a cabo una conducta procesal deshonesta e incorrecta, la cual puede impedir, en muchos casos, una eventual ejecución de la sentencia por carecer de la solvencia suficiente para satisfacer la pretensión del demandante. Asimismo, la otra razón de ser de dicho requisito se traduce en la serie de actos que puede llevar la parte contra quien ha de obrar la medida, para dilapidar, vender, enajenar u ocultar sus bienes, todo ello en perjuicio de solicitante.
No obstante, tales situaciones no basta con demostrarlas mediante una simple presunción o indicio, sino que deben existir medios de prueba suficientes que acrediten ese fundado temor del que habla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso que nos ocupa, la solicitante alega que el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ “se niega a reconocer los derechos de mi poderdante, negando la entrada a la empresa y colocando cadenas en ambos portones, así como también dando instrucciones a los vigilantes que el único dueño de la empresa es él”, siendo el caso que, según alega la solicitante, su mandante el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA es dueño del 49% de las acciones de la Sociedad de Comercio EMPRESA TUBERÍAS INDUSTRIALES C.A. De igual manera, también alega que ha realizado ventas fraudulentas de los bienes de la empresa, así como también ha recibido dinero en divisas para no declarar ante el organismo recaudador (SENIAT), lo cual se traduce en una actitud de represalia.
De un análisis exhaustivo, de las documentales consignadas por la parte solicitante, no observa esta Alzada que las mismas sean tendientes a demostrar todas y cada una de las afirmaciones que alega, es decir, no demuestra en modo alguno la necesidad o la presunción de que quede manifiesta la ejecución del fallo en el juicio principal de RENDICIÓN DE CUENTAS, ni tampoco presenta o consigna algún instrumento que afirme los alegatos que manifestó en su escrito de solicitud, toda vez que de conformidad con el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio fue minucioso y directo al exigir, para el decreto de las medidas por vía de la causalidad, una demostración de los requisitos antes mencionados, tales como el Fumus Boni Iuris y el Fumus Periculum in Mora, y como quiera que en el caso que nos ocupa el requisito del Fumus Periculum In Mora, a criterio de quien aquí decide tampoco se encuentra satisfecho. ASÍ SE CONSIDERA.

DEL FUMUS PERICULUM IN DAMNI.

Este particular requisito, el cual opera de forma exclusiva y excluyente en aquellos procesos cautelares donde se exige las medidas innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde a situaciones de daño o de peligro inminente que puedan afectar directa o indirectamente al solicitante de la medida, por lo que su cumplimiento es más exigente que los anteriores requisitos explicados, y que, al estar inmerso en la solicitud de medidas por vía de la causalidad, debe ser cumplido y satisfecho en su totalidad, siendo necesario realizar un análisis acerca de la naturaleza del juicio correspondiente, que en el presente caso, según consta en las actas procesales es una RENDICIÓN DE CUENTAS, y a su vez hacer un análisis sobre la finalidad de las medidas atípicas solicitadas de forma separada y no conjunta.
. Para un mayor ahondamiento sobre las mismas, esta Alzada cita a la autora Carmen Amelia Henríquez de Fermín (2010) en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL II pág 26, en donde sostiene que:

«Se trata de una situación especial, que es propia, por decir única y exclusiva de las medidas cautelares de carácter innominadas, es decir, de aquellas que no se encuentran previstas en la ley. Se recurren a ellas cuando el repertorio de medidas típicas o nominadas previstas por el legislador, no son suficientes para hacerle frente a un daño que, a criterio del solicitante, puede ser lesivo para sus derechos».

Con relación a lo anterior, vemos que este requisito es exclusivo de las medidas cautelares de carácter atípico o innominadas, por cuanto se trata de situaciones especiales en donde, con la sola existencia de las medidas típicas (tales como secuestro, prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo) no son suficientes para hacerle frente a un daño. El daño, en el entendido de aquellos que afecta la esfera de intereses jurídicos del solicitante, debe ser actual, o en su defecto inminente, y que al mismo tiempo ocurra en tiempo real, es decir, que durante la solicitud de la misma, el daño esté vigente y se siga produciendo, por lo que, con este tipo de medidas cautelares, denominadas innominadas, el Fumus Periculum In Damni viene a hacerle frente a ese daño que sufre el solicitante de la medida, a su vez que el daño que ha de ser inminente y de peligro debe ser demostrado en juicio, no bastando la sola presunción para ello, a menos que así lo considere el Juez según su prudente arbitrio, todo ello mediante el Poder Cautelar General que lo inviste. En todo caso, como quiera que ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares por vía de la causalidad no fueron satisfecho de forma conjunta para producir tanto en el Juzgado A quo, como en esta Alzada, considera que no fueron cumplidos los extremos señalados anteriormente. ASÍ SE DETERMINA.

Pasa esta Alzada a analizar detenidamente todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas por la parte solicitante en el presente proceso cautelar que nos ocupa, de parte de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, quien es profesional el Derecho, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SOUSA, y lo hace en los siguientes términos, a los fines de corroborar su eficacia y procedencia en el presente asunto:

PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA…”

Señala el Juzgado de la causa en su motivación, respecto a esta medida, lo siguiente:
“Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que este tipo de medidas es la más genérica de nuestras medidas típicas es preciso, conciso, necesario que tal señalamiento al momento de solicitar la cautelar debe ser específico, señalándose los bienes muebles precisos sobre los cuales se solicita el embargo, pues recordemos que es una sociedad jurídica en conjunto, en la cual intervienen intereses y obligaciones de los socios establecidos en las diferentes actas constitutivas y estatutarias, y para otorgar este tipo de medidas el operador de Justicia necesita saber los bienes a embargar, pues no podría decretarlo sobre bienes muebles necesarios para el funcionamiento de la Empresa en cuestión sin que esto pueda ser considerado como un pronunciamiento de fondo, siendo el caso que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo tanto al no cumplir los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de dicha medida, razón por la cual NIEGA la solicitud de Medida de Embargo de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA. ASI SE DECIDE”.

Comparte esta Alzada el criterio esbozado por la recurrida, toda vez que de un análisis de la doctrina, citando a Ortiz (1999), se establece que en la medida preventiva típica nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles, la parte solicitante en su escrito debe hacer un correcto y adecuado señalamiento de los bienes que se han de embargar, por cuanto la imprecisión de las mismas acarrearía una lectura ambigua y confusa, y se debe tener en cuenta que no se pueden disponer de todos los bienes del sujeto de derecho en contra del cual ha de obrar la medida, de allí que el embargo tenga limitaciones legales como las previstas en los artículos 597 y 598 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye un deber del solicitante indicar con precisión y exactitud cuáles son los bienes que se han de embargar, y que los mismos se configuren como parte del patrimonio del sujeto contra quien ha de obrar el decreto de la medida solicitada, ya que el operador de justicia necesita saber cuáles son los bienes a embargar, especialmente en aquellos casos donde el sujeto es una Sociedad de Comercio en la que hay un concurso o concierto de voluntades que le dan vida a dicha persona jurídica, y como quiera que los extremos necesarios para el decreto de la medida de embargo preventivo de bienes inmuebles por vía de la causalidad no fueron satisfecho, esta Alzada ratifica su negativa por parte del Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

“…SEGUNDA: MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITUALES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y;
…QUINTA: INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOR TITUALES SEAN SOCIEDADES MERCANTILES TUBERIAS INDUSTRIALESS COMPAÑÍA ANÓNIMA…”

Señala el Juzgado de la causa en su motivación, respecto a estas medidas, lo siguiente:
“…, se destaca que las cuentas bancarias de la sociedad mercantil mercantil (sic) TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑIA ANÓNIMA, están íntimamente ligadas con la actividad comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a inmovilizar las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Tuberías Industriales Compañía Anónima, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, y sería una intromisión de éste órgano jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa.
Por lo tanto, se considera que los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos, con respecto a la solicitud de medidas bajo análisis, por lo que se NIEGA, el decreto de la misma. ASI SE DECIDE”.

Sobre el particular de estas medidas cautelares, se debe advertir que la medida tendiente a la inmovilización de cuentas bancarias de la Sociedad de Comercio TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal y como lo plantea el Juzgado de la Causa, constituye un adelanto de la pretensión principal en el Juicio de Rendición de Cuencas, toda vez que la misma puede afectar los intereses comerciales de dicha Sociedad de Comercio, y como quiera que los jueces deben ser garantes de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como también que la parte solicitante de las medidas no pudo demostrar los requisitos de procedencia tales como FUMUS BONI IURIS y FUMUS PERICULUM IN MORA, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la recurrida en negar las medidas antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

“…TERCERO: MEDIDA INNOMINDADA DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA…
…ES POR ELLO, QUE SOLICITO UNA INSPECCION A LA REFERIDA EMPRESA Y SE COMPARE CON EL INVENTARIO INICIAL, RELIZADO POR LA NOTARÍA PRIMERA DE CABIMAS ESTADO ZULIA…”

Señala el Juzgado de la causa en su motivación, respecto a esta medida, lo siguiente:

“Con respecto a esta Medida Innominada solicitada, si bien es cierto que anteriormente se señalo que no se cumplen los presupuestos normativos, antes mencionados, no es menos cierto que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permita tomar cualquier medida o para garantizar el derecho constitucional a la tutela efectiva y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso in examine se determina parcialmente procedente en derecho la misma, sólo en cuanto a ordenar realizar inventario de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en autos. Por otro lado, con respecto a lo solicitado de realizar una inspección judicial a la referida empresa, este Tribunal niega la misma, ya que la Inspección Judicial no debería formar parte de una solicitud de medida cautelar, pues esta figura no es una medida cautelar, ni típica, ni innominada, sin embrago, para realizar una solicitud de Inspección Judicial en el caso que nos atañe, habrá una Etapa Judicial correspondiente para eso, en caso que alguna de las partes intervinientes en el proceso lo considere sea necesario o se amerite”.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada, la fundamentación realizada por la recurrida en su decisión, ya que del contenido y lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la solicitante pide:

“TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-30578387-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/11/1.998, bajo el N° 20, Tomo 4-A, cuarto trimestre. Con peligro de daño que el demandado esta causando a la empresa y a su socio, de no ser decretadas las medidas por este tribunal. Es por ello que solicito una inspección a la referida empresa y se compare con el inventario inicial, realizado por la notaria primera de Cabimas estado Zulia” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del párrafo ut supra citado, se desprende que la solicitante de la medida, para llevar a cabo la ejecución de la medida innominada en cuestión, requiere de la realización de una inspección judicial a la referida empresa para comparar el inventario actual de la empresa, con el inventario realizado por la Notaría Primera de Cabimas respectivamente. Sin embargo, del análisis de la motivación del Juzgado de la recurrida, se evidencia que tal pedimento de inspección fue negada pues “esta figura no es una medida cautelar”, es decir, que como la misma no constituye una medida cautelar, sino por el contrario una solicitud autónoma e independiente que se debe realizar ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no así ante el Juzgado de Primera Instancia en cuestión.
Asimismo, esta Alzada puede corroborar que, pese a la negativa de realizar la inspección solicitada, la recurrida decretó “parcialmente procedente la misma”, obviando el hecho de que, para la ejecución de la misma, el solicitante de la medida pide que se realice una inspección judicial, es decir, tal y como se expresó en el párrafo anterior, para que sea posible ejecutar y decretar esta medida, se requiere de la inspección en cuestión misma que puede ser solicitada por la parte en la causa principal cuando así lo amerite, lo cual evidencia una notable contradicción en la redacción realizada por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada recordar al Juzgado de Primera Instancia, que en su motivación estableció que no hay cabida para el dictado de las medidas cautelares, toda vez que los requisitos de procedencia por vía de la causalidad, es decir, el Fumus Boni Iuris, el Fumus Periculum in Damni y el Fumus Periculum in Mora no fueron cubiertos en el presente proceso cautelar, por lo que mal podría el Juzgado de la causa decretar tal medida cautelar solicitada si no están cubiertos los extremos legales. Para un mayor análisis de tal situación, se trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem)” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, en virtud de lo anterior, esta Superior Instancia considera que la motivación efectuada por el Juzgado de la causa, con relación al pedimento cautelar solicitado e identificado como “MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO DE LO QUE QUEDA EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” constituye un caso de inmotivación según las disposiciones previstas en el artículo 234 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, citando para ello una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del año 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, donde dejó asentado que:
“La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos”(subrayado y resaltado de esta Alzada).
Visto lo anterior, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia erró al cometer un vicio de inmotivación al afirmar que, no están llenos los requisitos para las medidas cautelares solicitadas, y a su vez decretar parcialmente una de ellas, considerando que para la ejecución de las mismas, la solicitante requiere de una inspección judicial, esta Alzada considera que la misma no es procedente en el presente caso, por lo que se declara IMPROCEDENTE en todas sus partes la medida antes mencionada, NEGÁNDOLA en el correspondiente dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

“…CUARTO: MEDIDA DE PROHIBIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE A CUALQUIER PERSONA NO AUTORIZADA POR EL TRIBUNAL EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA TIBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA…”

Señala el Juzgado de la causa en su motivación, respecto a estas medidas, lo siguiente:

“(…)vuelve a recalcar esta Juzgadora, que dicha medida, está íntimamente ligada con la actividad administrativa y/o comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a prohibir cualquier el acceso de personas no autorizadas por el Tribunal a dicho inmueble, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, sin que esto se traduzca en una opinión de fondo, ya que esta decisión obedece a hechos presuntivos y de verosimilitud, pues otorgar una medida de esta índole sería una intromisión de éste Órgano Jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como lo es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y Garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa, por lo tanto, al no cumplir esta medida los extremos de Ley. SE NIEGA LA MISMA, ASI SE DECIDE”.


Respecto a este particular, esta Superior Instancia, en aras de garantizar el Derecho Constitucional al Libre Comercio y la libertad individual, con las limitaciones legales que consta en la Ley, considera que la medida innominada solicitada constituye un adelanto de la sentencia definitiva en la causa principal contentiva del Juicio de Rendición de Cuentas, toda vez que, tal y como lo afirmó el Juzgado de la Causa en su sentencia recurrida, decretar dicha medida implica afectar el desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa en cuestión, por cuanto la sola intromisión del Órgano Jurisdiccional, por orden del operador de Justicia sería violatorio de los derechos antes mencionados, por lo que esta Alzada comparte el criterio de la recurrida de Negar la medida antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

“…SECTO –(sic): MEDIDA DE ENAGENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, CONSTA EN ACTA CONSTITUTIVA, CON LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO QUE TIENE AL SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, YA QUE EL SOCIO SON UN 49% TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN ACTA CONSTITUTIVA Y DE ASAMBLEA SIENDO IMPORTANTE LA SOLICITUD DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTE TRIBUNAL CUMPLA PARA RESGUARDAR LO QUE QUEDE REFERIDO DEL INVENTARIO INICIAL..., y;

SÉPTIMO: PELIGRO EN LA DEMORA ACCIONES DOCUMENTADAS QUE EL DEMANDADO ESTA HACIENDO EN PERJUICIO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA Y EL DE MI REPRESENTADO, VENTA REALIZADA A SUPLIDORAS POLAR, FOTOGRAFIA DE LOS VEHICULOS DONDE TRASLADARON MATERIAL DE TUBEINCA EL DIA: DOS (02) DE FEBRERO DEL 2022, HORA 8:30, VEHÍCULO FORD FUSION …”

Señala el Juzgado de la causa en su motivación, respecto a estas medidas, lo siguiente:

“…En cuanto a lo señalado en los particulares, SEXTO y SEPTIMO del referido escrito de solicitud de medidas, y el análisis de los mismos, observa esta Juzgadora que no constituyen solicitudes específicas de medida alguna, de su narración es ambigua, confusa, oscura, evidenciándose que no están coordinadas las ideas de lo que quiere o pretende que se le otorgue, sino que son alegatos en referencia al juicio que nos ocupa, en cuanto a fundamentos legales de derecho, por lo tanto, huelga cualquier tipo de pronunciamiento e cuanto a las mismas. ASÍ SE DETERMINA…”



Debe advertir esta Alzada, que el pedimento relacionado con las medidas cautelares deben ser preciso, directo y conciso, sin ser su contenido ambiguo o confuso, toda vez que puede inducir al Operador de Justicia a cometer un error, y por ende sería violatorio del artículo 49 de nuestra Carta Manga que se refiere al Derecho al Debido Proceso. Asimismo, en materia de medidas cautelares, todos y cada uno de los argumentos deben tener sintonía con el proceso cautelar, no siendo posible esgrimir en dicha incidencia alegatos que son propios del proceso principal, ya que, según la doctrina antes citada de Carmen Amelia de Fermín (2010), en relación al requisito de procedibilidad de las medidas, al tratarse de una incidencia, las medidas cautelares viene a tener un carácter instrumental, por lo que no deben tener ningún efecto en el juicio principal, salvo para garantizar las resultas de una eventual ejecución, la cual se encuentra condicionada a la culminación del proceso según haya sido la actuación de cada parte durante el mismo, por lo que las ideas narradas en el pedimento citado ut supra a criterio de quien aquí decide no se encuentran coordinadas con la realidad material del caso que nos ocupa en esta presente incidencia cautelar, por lo que es idóneo que el Juzgado de la Causa haya negado emitir cualquier pronunciamiento sobre las mismas y que en consecuencia se niegue tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con relación al alegato esgrimido por la parte solicitante de las medidas, respecto a la obligación del Juez de la Causa de ordenar la ampliación sobre el punto de la insuficiencia prevista en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar esta Alzada que el punto de la insuficiencia es una obligación del Juez cuando no hay prueba suficiente para el decreto de las medidas, pero que el mismo debe encontrarse cubierto con otras circunstancias y demás medios de prueba que requieran de tal necesidad, no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, el solicitante de la medida no esbozó ni llevó a cabo argumentos que, de manera alguna, produzcan la convicción en el Juez A quo para ordenar el decreto de las medidas, ya que para ello debe realizarse, tal y como lo establece el autor patrio Abdón Noguera (2004), un necesario “juicio de valor”, así como también demostrar la pertinencia de tales medidas cautelares en la causal principal, por lo que esta Alzada considera que en este particular, el actuar de A quo es conforme a derecho. ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de las argumentaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente esgrimida, es por lo que esta Alzada, insoslayablemente en el fallo del dispositivo que acontece, declarará SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la solicitante de las medidas en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, así como también que quedará MODIFICADA la decisión del Juzgado de la Causa en los términos expuestos a continuación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en la incidencia cautelar correspondiente al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA contra JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ:

PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio CAROLINA SOUSA REYES, en fecha 03 de abril del año 2023, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha del 29 de marzo del año 2023.
SEGUNDO: IMPROCENDENTE LA MEDIDA TÍPICA DE EMBARGO PARA LOS BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, especificada en el particular PRIMERO, por lo cual se NIEGA la misma.
TERCERO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS CUYOS TITULARES SEAN LAS SOCIEDADES MERCANTILES TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, especificadas en el particular SEGUNDO y QUINTO, por lo cual se NIEGAN las mismas.
CUARTO: IMPROCEDENTE EN DERECHO LA MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO de los bienes que se encuentran en las instalaciones de la empresa TUBERIAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, especificada en el particular TERCERO, por lo cual se NIEGA la misma.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ACCESO AL INMUEBLE, especificada en el particular CUARTO, por lo que se NIEGA la misma.
SEXTO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADAS DISCRIMINADAS EN LOS PARTICULARES SEXTO y SÉPTIMO, por lo cual se NIEGAN las mismas por los razonamientos anteriormente fundamentadas.
SÉPTIMO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.


EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2718-23-07