República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Exp. No. 2712-23-01

PRESUNTO AGRAVIADO: El ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.341.953, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.983 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Mediante distribución No. 002-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, se recibió escrito y sus anexos presentado ante la referida unidad, por el ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, abogado de libre ejercicio antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED up supra identificado, en el cual interpuso Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicitando se restaure la violación constitucional infringida causada por el juzgado en referencia, por cuanto manifestó que aparentemente les violentaron los derechos constitucionales protegidos a favor de su representado antes mencionado, al aparentemente incurrir el Juez del Tribunal presunto agraviante, en una serie de omisiones y una grave DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que le causa gravamen y perjuicio contra su representado; específicamente, en la causa No. 7048 que lleva ese mismo juzgado; causándole a su patrocinado una supuesta indefensión grave que según atenta no solo contra la recta administración de justicia, sino también contra el Estado Venezolano, el cual le vulnera la Tutela Judicial Efectiva prevista en el ya citado artículo 26 de la Carta Magna.

A dicha solicitud este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le da entrada mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2023.

Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, como primera instancia constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones, siendo el primer (01) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguientes manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1. Motivos de la solicitud de Amparo:

Expone el quejoso en su solicitud de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:

“…DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA DEL DEBIDO PROCESO
En fecha del diecinueve (19) de octubre de 2022, el Juez de la Causa me niega la apelación sobre la base de los siguientes razonamientos: que se trata de un auto de mero trámite, que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, que no pone fin a ningún juicio y no impide su continuación.
(…OMISSIS…)
Es decir, que se traduce en un mero ordenamiento del Juez haciendo uso de sus facultades yd eberes para conducir el proceso ordenamente, y que al ser un auto de mero trámite o sustanciación es inapelable”.
(…omissis…)
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Que el proceder de juez provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Cabimas Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, afectó el derecho fundamental a una Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26, el Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49, el derecho de petición ante los Tribunales de la República previsto en el artículo 51 y el Derecho al proceso como garantía de la justicia previsto en el artículo 257 todos de la Constitución Nacional.”
DE LA COMPETENCIA

Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que recae en una solicitud de Amparo Constitucional en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Cabimas Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y siendo ello así, resulta necesario traer a colación una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual sostiene:

“…Observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en Primera Instancia Constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Y es en virtud del razonamiento anterior, el cual fue fundamentado mediante criterios jurisprudenciales y legales, que resulta incompetente este Tribunal Superior para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; competencia que, conforme a diuturno criterio doctrinario sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ostentan los Juzgados de Primera Instancia de la misma circunscripción a la que pertenece Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, señalado como agraviante por el quejoso. ASÍ SE DECLARA.

Es por lo que, en estos casos, la acción de Amparo Constitucional debe interponerse por ante un Tribunal Superior Inmediato al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Y como quiera que la presente solicitud de amparo obra en contra de una decisión dictada por el Juzgado o Tribunal que emitió el aludido pronunciamiento que presuntamente lesiona derechos y garantías constitucionales, es decir, por un Juzgado de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, su superior inmediato en materia de amparo es el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia de esta Superior Instancia de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, intentada contra de lo decidido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional la cual fue interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la figura de su órgano rector natural ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, plenamente identificado.
• SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo antes citado, es decir, cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a contarse a partir del día de despacho siguiente al de la publicación del presente fallo, con la finalidad de que la parte interesada ejerza si lo considere conveniente el respectivo Recurso de Regulación de la Competencia. Y una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya ejercido el respectivo Recurso, se dejará firme la presente decisión interlocutoria.
• CUARTO: No se hace mención a la condenatoria de costas, dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2023). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
( Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (Fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(Fdo)RICARDO CHIN MASIRRUBI,

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2712-23-01, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
( Hay sello húmedo del Tribunal)
(Fdo)RICARDO CHIN MASIRRUBI,

JTOM/ajrp/RCM