La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. 2655-19-08
RECUSANTE: El Profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.085.394, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.425, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

RECUSADA: La Ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.080.022, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoado por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 21.044.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.136.060 y V-21.044.688, respectivamente, ambos domiciliados en el jurisdicción y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOS, actuando en su condición de la parte querellante interpuso recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, a quien se le asignó para conocer la presente causa como Jueza Accidental en esta segunda instancia en virtud de la inhibición que planteara la ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, Jueza Suplente de este despacho judicial, quien se inhibió en fecha ocho (08) de mayo de 2019, y la cual fue dicha incidencia fue declara Con Lugar por resolución emitida el 16-12-2022.

Ahora bien, quien suscribe en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de octubre del 2021; y juramentado por la Sala Plena del Tribunal el día veintisiete (27) de octubre de 2021; y a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyéndose como Juez Natural de este Juzgado Superior, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 corresponde conocer de la presente recusación, lo hace previas las siguientes consideraciones


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha siete (07) de noviembre de 2019, por ante el ya mencionado Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el apoderado judicial de la parte demandante, hoy recusante ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, identificado en actas, procedió a relatar una relación de hechos y circunstancias, con fundamento en lo siguiente:

“…. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, nuestro Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, establece en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y si el mismo no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto, acatando el principio finalista recogido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por el Código Adjetivo Civil, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad, subsane su situación de estar eventualmente incursa en la causal de recusación 14°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse actualmente ejerciendo el cargo de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS,tribunal que eventualmente ejecutará la decisión que usted misma producirá en funciones como JUEZ ACCIDENTAL SUPERIOR en el presente procedimiento., …” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)


DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, presentó su informe en los siguientes términos:
“…Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito que antecede presentado por el Profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, debidamente inscrita (-sic-) en el INPREABOGADO bajo el 59.425, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, identificado en actas, en la cual realiza formalmente una RECUSACION en mi contra de conformidad al ordinal 14° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos expongo lo siguiente:
En base a la causal que expone el Profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, antes identificado, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la cual establece el Código de Procedimiento Civil:
“Articulo.-82:
…14.Por ser el recusado administrados de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito…”
Es cierto que, actualmente me encuentro ejerciendo el cargo de JUEZA SUPLENTE del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ya que fui designada para tal fin por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), según oficio número TSJ-CJ-0197-2019, luego el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil diecinueve (2019) fui convocada por la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según convocatoria número 044-19 para asumir el cargo como JUEZA SUPLENTE del Tribunal antes mencionado desde el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecinueve (2019), hasta que se giren nuevas instrucciones.
Asimismo, es cierto que, el doce (12) de Julio del dos mil dieciocho (2018) fui juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia como JUEZA ACCIDENTAL de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego el día dos (02) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), según convocatoria número 055-19 de fecha veinte (20) de Junio del año 2019, emanada de la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como JUEZA ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, en contra de los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH NEDINA, identificados planamente en actas, signado con el número 2655-19-05 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal. Vale señalar, que las designaciones y convocatorias antes mencionadas las acepté, nunca olvidándome de cumplir y ser respetuosa de la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, en la presente causa como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, nunca realice una decisión interlocutoria o definitiva, así como tampoco un pronunciamiento u opinión sobre el pleito principal.
Del mismo modo, como JUEZ ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, tampoco he emitido un pronunciamiento sobre el pleito principal o incidencia alguna, y en caso de haber decidido alguna incidencia o decisión y después de esto continuara conociendo como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, allí, evidentemente si me hubiese inhibido inmediatamente como JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, pues en ese caso si hubiese emitido un pronunciamiento sobre el pleito principal a favor de una de las partes intervinientes; pero este no es el caso en los que nos atañe, ni tal situación es el caso de marras.
Por las razones antes expuestas, niego que pudiera estar incursa en la causa del ordinal 14° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la pare recusante, pues, mi labor como Jueza es precisamente ser imparcial, siempre en busca del otorgamiento de una Justicia justa, empero a ello la recusación es un derecho que tienen las partes cuando se le da el debido trámite legal en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, dejo al prudente criterio a quien corresponda resolver esta RECUSACION, si me encuentro eventualmente incursa en la causal invocada como impedimento, pues hay evidencia en las actas procesales de este expediente que soy la JUEZA ACCIDENTAL SUPERIOR para este proceso y soy a su vez JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA, razón por la cual se da el principio constitucional de la doble instancia y por consiguiente soy la JUEZ NATURAL, de la presente causa, procurando siempre que no haya ninguna deficiencia o comisión que impida el control de la legalidad que vaya a implicar una violación al derecho de la defensa o al debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, y al respecto se expresa:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico edi Desalma, de fecha 1979 lo siguiente: que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el motivo de la recusación incoada por el ya referido Abogado en ejercicio ÁNGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ en contra de la Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…”
(…omissis…)
14° Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

Por último, el artículo 96° ejusdem, asevera:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia…(omissis)”

Por otra parte, cuando se trata de recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso a articulo 96 del Código de Procedimiento Civil .
Es decir que, sobre esta piedra angular, el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluye categóricamente para quien decide que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantable por este juzgado.
Vencido el lapso probatorio, este sentenciador observa que las partes, no efectuaron promoción de prueba alguna en la presente incidencia de recusación.
En este orden cabe destacar que la recusación no sólo requiere ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 14, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referido a ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, es decir, que lo denunciado por el recusante, no se encuadra dentro del supuesto de hecho alegado, por cuanto no se evidencian elementos que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causal en la cual fue planteada la recusación, no patentándose relación alguna que salte a la vista de este sentenciador que evidencie interés en el pleito, ni la relación que pudiese tener la jueza hoy recusada con una de las partes en el proceso, y con establecimiento alguno sea este público o particular, en su carácter de “administrador”, tal y como lo establece tanto la legislación mercantil como civil patria, no constando ni la más básica relación que esto genere entre el recusado y la parte mencionada, por cuanto, la relación circunstancial que une a la Juez recusada con la causa es de carácter procesal, y el establecimiento público a que hace mención el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a establecimientos públicos en donde el autor funja como administrador, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia esta situación, por cuanto la Juez recusada es el órgano rector natural del Tribunal, empero no ejerce actos de disposición, ni tampoco se evidencia en las actas del presente expediente, que durante el iter procedimental, haya realizado o adelantado opinión sobre el tema decidido. ASÍ DE DECLARA.
Es por ello que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, los hechos que puedan ser considerados por esta Superior Instancia, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Juez recusada, que la obligue a separase del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera este Juzgador que tal recusación contra la Jueza recusada, Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, concluye este sentenciador que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, por lo que es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa, y a tal efecto se hace necesario citar la sentencia No. 18 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes, la cual establece que:
“…En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.
Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su Derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”
En la recusación bajo análisis, la parte recusante, refiriéndose en la causal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a narrar una serie de hechos presuntuosos y adelantados sobre el fondo de la controversia que, según alega, pueden comprometer la imparcialidad de la Juez, por cuanto es ella la que actualmente dirige el “establecimiento” público, entiéndase Juzgado de la Causa, en donde reposa el expediente contentivo del proceso, pero que, durante la toma de posesión de la presente Juez, hoy recusada en su carácter accidental, se desprende de las actas procesales que nunca emitió opinión sobre el fondo de la controversia, ni tampoco adelantó conjeturas al respecto, por lo que esta serie de denuncias formuladas por la parte recusante, se realizaron sin perfeccionar ni precisar su intención de querer apartar al Juez del conocimiento de la causa, por lo que forzosamente quien aquí decide declara SIN LUGAR la recusación realizada contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la RECUSACIÓN propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios ut supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la parte Recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por sí solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador Recusado, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de Justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia Constitucional, es por lo que esta Superior Instancia considera que lo precedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por el profesional del derecho ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ; contra la JUEZA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, por no emerger de los autos esgrimidos ninguna actuación irregular que pudiere determinar que el recusado haya incurrido en falta que acarreara daño alguno al proceso en cuestión tales como opiniones en el proceso o conjeturas, por lo tanto esta Alzada considera que el abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ no demostró suficientemente el motivo que dio origen a su escrito de recusación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, plenamente identificado en actas, en contra de la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDIANA en contra de los ciudadanos JUAN SIMON BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA.

SEGUNDO: SE IMPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, la multa al recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana, ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo, se ordena remitir el expediente y todas sus piezas contentivas al Tribunal Accidental correspondiente, para que conozca del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay Sello Húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay Sello Húmedo del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/rcm
Exp. N° 2655-19-08