La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2711-22-21
DEMANDANTE: La ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.717.546, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos MOREIBA ROSA, ELVIS JOSE, MAYOANIS COROMOTO, JUAN JOSÉ y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.350.613, V-5.225.360, V-7.738.495, V-7.862.948 y V-10.211.930, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.853.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA: Los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente.
Ante este superior órgano jurisdiccional fue distribuida bajo el No. 008-2022 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, la pieza de medidas que integra el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, antes identificada, en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA, ELVIS JOSE, MAYOANIS COROMOTO, JUAN JOSÉ y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, también plenamente identificados en actas. Con motivo de la apelación interpuesta por el profesional derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, parte demandante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES
Se desprende de las presentes actas procesales que iniciado el juicio de NULIDAD ABSOLUTA por ante el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, en representación de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, plenamente identificada en actas, presentó vía virtual y físico, solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles objeto de la controversia, por lo que a su vez peticionó se oficie al Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de evitar protocolizar cualquier documento que los codemandados pretendan registrar enajenado . (Folios desde el 1 al 3 de la presente pieza)
Por su parte, en fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante de la medida en cuestión para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ampliar la medida solicitada, con respecto al Periculum In Mora. ( Folio 4 de la presente pieza)
En fecha 23 de noviembre de 2022, la parte solicitante de la medida presentó escrito ampliando la medida peticionada; e igualmente, incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente. (Folios desde el 5 al 18 de la presente pieza)
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Negó el pedimento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante. (Folios desde el 19 a 21 de la presente pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte solicitante, apeló en contra de la referida decisión que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 22 de la presente pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el a quo oyó la apelación de interpuesta en n solo efecto, y ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, para remitir la presente Pieza de Medidas, y éste a su vez, la distribuyó a éste órgano Superior mediante distribución No. 008-2023, (Folios desde el 23 al 25 de la presente pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2022, éste Órgano Superior por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente pieza de medida, le dio curso de ley, y encontrándose en el inicio del procedimiento en esta segunda instancia, en fecha 16 de enero de 2023, solamente a representación judicial del codemandado ciudadano HENDRIK JOSE ROJAS ULLAO, presentó escrito de informes. (Folios desde el 29 al 33 de la presente pieza)
En fecha 31 de enero de 2023, se dejó constancia que ni la parte demandante, ni los codemandados MOREIBA ROSA, ELVIS JOSE, MAYOANIS COROMOTO, y JUAN JOSE ROJAS ULLOA, concurrieron al acto de observaciones. (Folio 34 de la presente pieza)
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo el décimo (10°) día de los treinta (30) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dada la naturaleza del mismo. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la Pretensión de la Parte Solicitante:
Establece la parte demandante junto a la solicitud de medida que:
“(…) Cursa por ante este Tribunal formal demanda de Nulidad Absoluta, en la causa N° 38810, incoado por mi representada la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, plenamente identificada en las actas, en contra de los ciudadanos, MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, MOREIBA ROSA ROJAS ULLOA, HENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, JUANJOSÉ ROJAS ULLOA y ELVIS JOSE ROJAS ULLOA, ya identificados en las actas de la presente causa, ahora bien, ciudadana Jueza, a fin de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión de mi representada, solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sírvase a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, los bienes inmuebles objeto del presente litigio. De conformidad con lo establecido en el código de Procedimiento Civil para la procedencia de dicha medida deben llenarse los siguientes extremos (…)
(...OMISSIS...)
Ahora bien, para la procedencia de la referida tutela anticipada se debe dar cumplimiento a los requisitos para su procedencia, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, y este sentido tales requisitos son:
1.- Fumus boni Iuris, (…) Dicho requisito, ha sido demostrado plenamente mediante documentos que corren insertos en las actas como lo son: Declaración de Unicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral, Documentos de Ventas, entre el cuyus de mi representado y uno de los codemandados, que constituyen el fundamento principal de la pretensión, los cuales demuestran fehacientemente, este requisito de procedencia de la medida solicitada por lo cuanto existe una apariencia razonable de la titularidad del buen derecho.
2. Periculum in mora, (…) El cual queda plenamente demostrado cuando la parte demandada representada por su apoderado en su contestación de demanda admite que las codemandadas MOREIBA ROSA ROJAS ULLOS y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, vendieron al codemandado KENDRIK JOSE ROJAS ULLOA, el lote de terreno que le fueron vendidos por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS ULLOA, el lote de terreno que le fueron vendidos por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS ULLOA, y cuyas copias de tales ventas consigno en este acto. Asi mismo, el codemandado JUAN JOSE ROJAS ULLOA, vende otro lote de terreno al ciudadano KEMIL JOSE CHACIN MONTIEL y cuyo documento en copia simple consigno en este acto...”
(…OMISSIS…)
2. De la Decisión Recurrida:
En fecha 28 de noviembre de 2022, el a quo mediante decisión interlocutoria No. 182-2022, NIEGA el referido pedimento cautelar, bajo los siguientes razonamientos:
“ Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifestará de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 585}: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles…”
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte demandante trajo a las actas los siguientes documentos contenidos en la presente pieza de medidas:
Ahora bien. Dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretarán las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en un sentido practico se puede indicar que en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión, de esta manera y como en el presente caso, el juicio de Nulidad de Documento que nos ocupa, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho, sin avanzar a un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Asimismo, se destaca del escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), que corre insertos en los folios 05 y 06, en el cual expresa lo siguiente:
“…ratifico en este acto la solicitud de que se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble total o parcialmente por los codemandados, para garantizar los derechos de mi representada. Para lo cual solicito a su despacho, una vez decretada la medida se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a fin de que evite protocolizar cualquier documento que los demandados pretendan registrar enajenado o gravando el inmueble que es fundamento principal de la pretensión…” (Subrayado del tribunal).
Al respecto, de lo anterior transcrito es de indicar las medidas cautelares deben ser decretadas en su totalidad, y debe alegarse el temor de un daño jurídico posible inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, no puede haber una solicitud en forma parcial, notando esta Juzgadora una incongruencia de lo expresado en el referido escrito. Asimismo, establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que debe oficiarse al Registrador del lugar donde estén situados los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición, observando esta sentenciadora que dicho escrito no se describe el inmueble objeto de litigio, no cumpliendo la parte solicitante con lo establecido en dicha forma, aunado de lo antes expuesto con los documentos acompañados no se cumplió con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.
Por lo tanto, el solicitante de cautela, debe y casi de manera obligatoria arrojar en actas todos los elementos de convicción de la apariencia de certeza, para que proceda el decreto de la medida, en virtud de que, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado que presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, recalca quién aquí decide, que de los documentos acompañados no se evidencia ese peligro de infructuosidad que necesariamente debe acompañar el peticionante de la cautela, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO es NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debido a que las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a la situación alegada. ASI SE CONSIDERA
Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de dicha certeza que invoca el actor y peticionante de la cautela, que él mismo manifiesta puede obtenerse de diversas maneras, (que debe necesariamente ser demostrado), que burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundamento temor de que los demandados puedan causar o lesión de difícil reparación, causales que de los demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. ASI SE ESTABLECE.
Es de acotar, que las medidas cautelares configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de la MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble objeto en la presente causa, tal como se dispondrá en la arte final de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”
(…OMISSIS…)
3. Informes presentados en esta Alzada por los apoderados judiciales del codemandado HENDRIK JOSÉ ROJAS ULLOA.
La representación judicial de la parte codemandada, en la oportunidad legal correspondiente para la presentación del escrito de informes, lo realizó llevando a cabo los siguientes argumentos:
“…Pero en todo caso, consideramos que no están llenos los requisitos de procedibilidad de dicha medida; en efecto, de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones indispensables para la procedencia de las medidas cautelares: 1) La exhibición de algún elemento probatorio que haga presumir con fundamento la existencia del derecho que se reclama, denominado “Fumus bonis iuris”; 2) que se demuestre igualmente la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el peligro en la mora o en el retardo, también denominado “Fumus periculum in mora”. Esto significa que el peticionario de una medida por la vía de causalidad, debe aportar en primer lugar elementos probatorios relativos a la pretensión de su demanda, es decir, sobre la certeza y credibilidad de las razones por las que ha intentado la acción y traer a los autos indicios suficientes como para admitir que es posible y cierto su derecho a la cautela y así cumplir con el requisito legal de la presunción del derecho que se reclama, que radica en la necesidad de que se puede presumir que el contenido de la sentencia definitiva será de condena.
La otra condición de procedibilidad de las medidas preventivas es el peligro de que se haga ilusoria la satisfacción del derecho en litigio, también llamado peligro en la mora o en el retardo. Este requisito obliga al actor a demostrar indiciaria o presuntivamente y mediante un juicio de probabilidad, que el deudor pretende deshacerse de todos sus bienes o comprometer la cosa litigiosa para evadir la acción y hacer prácticamente imposible la ejecución forzada que eventualmente pueda intentarse en su contra al final del juicio si pierde el mismo, o, como lo expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, que exista el “riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo”
Ninguna de estas dos condiciones está demostrada en el presente caso, pues no existe ningún elemento de certeza y credibilidad que traduzca que el derecho del accionante esté fundado en causa cierta y que sean verdaderos los hechos que lo confirman, ni tampoco que exista algún riesgo de insatisfacción de la pretensión, atribuibles a nuestro representado, quien adquirió válidamente por documentos registrados que cursan en autos, las parcelas de terreno allí identificadas, que forma parte de mayor extensión adquirida igualmente de quien era titular mediante esta categoría documental.
También adquirió nuestro mandante de las ciudadanas MOREIBA ROSA y MAYOANIS COROMOTO ROJAS ULLOA, sendas parcelas que las mismas compraron al mismo causante, a través de títulos registrados con plenos efectos a terceros y en ejercicio de su derecho amparado por la Ley y la Constitución.
En cuanto a la denuncia venta efectuada por JUAN JOSE ROJAS ULLOA al ciudadano KEMIL JOSE CHACIN MONTIEL, basa señalar que se trata de un problema que atañe únicamente a dicho codemandado y no a nuestro representado aunque la parcela allí vendida también fue adquirida mediante documento público registrado y con plenos efectos a terceros.
Finalmente no puede este tribunal entrar a resolver por vía incidental cautelar problemas relacionados con la traba de la litis que, como tales atañen al fondo de la controversia…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
Para dictar el fallo sobre el caso que nos ocupa, y previo a la decisión definitiva, esta Superior Instancia debe realizar las siguientes consideraciones:
El presente expediente relativo al proceso cautelar, tiene su origen en un juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, contra los ciudadanos MOREIBA ROSA, ELVIS JOSE, MAYOANIS COROMOTO, JUAN JOSÉ y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA plenamente identificados en actas, y en cuyo proceso se solicita el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el cual no es más que unos lotes de terreno que comparten, según se evidencia, por comunidad hereditaria.
Es de acotar, que toda medida cautelar que sea solicitada en un juicio respectivo por vía de la causalidad, debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(… omissis…)
2º Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles;…”.
A su vez, el artículo 585 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Visto lo anterior, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida.
En ese sentido, pasa este juzgador a verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil citado ut supra. En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa el autor patrio Ortiz-Ortíz, en su obra Medidas Cautelares en el Proceso Venezolano, el propósito de la actividad cautelar, no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz con su comentario, afirmando que:
“…Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
(…omissis…)
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...”.
Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor, la cual deviene de una apreciación presuntiva en el contexto de las probabilidades favorables de los resultados de la definitiva. Se debe acotar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho, hasta que esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.
En relación con este punto, Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta lo siguiente:
“…El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;
b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil...”.
Para demostrar la existencia o no de este primer requisito obligatorio y necesario para el decreto de las medidas, la parte demandante o solicitante de las mismas, trae al proceso los siguientes documentos probatorios, los cuales van destinado a llenar el requisito del Fomus Bonis Iuris:
“…-Documento autenticado correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2013.1060, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.3464 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2003.
- Copia simple de documento correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 12 y 13 y folios 13-13 y 14-14, respectivamente, inscrito bajo el número 2017.182. Asiento Registral del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5575 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Original del documento autenticado correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2017.282, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017…”
De igual manera, y junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes recaudos:
“…-Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 64, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 66, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 67-A, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el número 68, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Copia Certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
- Copia del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1984, el cual quedó anotado bajo el número 37 folios vto 49 al vto 50,tomo 7 de los libros respectivos.
-Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 25, Tomo 8, folios vto 286 y vto 287 de los libros respectivos.
-Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 37, folios vto 49 al vto 50, tomo 7…”
Del anterior cúmulo probatorio antes transcrito, se evidencia que la parte solicitante de las medidas pretende demostrar la existencia del requisito del Fomus Bonis Iuris anteriormente definido, razón por la cual trae al proceso este compendio de documentos probatorios dirigidos a tal fin. Sin embargo, considera quien aquí decide, debe resaltarse que, dentro del escrito de solicitud, no se hace una descripción detallada y completa de los bienes sobre los que ha de recaer la medida, ni tampoco se establece la ubicación exacta de los mismos, considerando que a los bienes inmuebles se les debe aplicar la Ley del Lugar donde se hallan ubicados (Lex Rei Sitae), y como quiera que las medidas cautelares dentro del presente proceso cautelar, constituyen una garantía para satisfacer las resultas del proceso, es menester precisar que, si no se encuentra suficientemente identificado el inmueble objeto de litigio, la ordenanza probatoria viene a ser insuficiente, pues en esta materia no le es dado al Juez suplir las faltas o ausencias cometidas por el solicitante en su escrito de solicitud de medidas, toda vez que, al tener relevancia práctica estas medidas para todo proceso dado su carácter de instrumentalidad y provisoriedad, tales documentales siempre deben tener una descripción del bien sobre el cual ha de caer la medida, y si se trata de bienes inmuebles, se debe especificar su situación, ubicación y linderos respectivos, para que, una vez decretado, se ordene el decreto de las medidas y se oficie o notifique al Registrador Inmobiliario para asentar la respectiva nota de medida, con la finalidad de que, la parte contra quien obra el decreto de la medida, no pueda efectuar ningún acto traslativo de la propiedad o de disposición sobre el mismo, de manera que pueda afectar su valor o las resultas del proceso, por lo que, en virtud de esta ausencia en cuanto a la descripción, y a la facultad discrecional que acompaña al Juez en materia cautelar, esta Superior Instancia considera que el requisito atinente al Fomus Bonis Iuris no se encuentra cumplido.ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Por otra parte, en lo referido a la demora como elemento de riesgo que eventualmente justifica el requisito de procedibilidad in commento, se es del criterio que éste no constituye la única causal que ha de tomarse como argumento de procedencia del riesgo en la mora, pues también existe como aspecto integrante de dicho evento, la conducta que experimente la parte contra la cual se solicita que obre la cautela, es decir, lo que se conoce en doctrina como el suspectio debitori y autores como Quiroga Cubillos señala que el suspectio debitori atañe “al hecho de que la persona que ha de soportarlas dé la impresión de que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” . Como ejemplo de lo antes indicado, se tienen los actos que se efectúen con el propósito de producir una insolvencia sobrevenida, como enajenar bienes propios en perjuicio del demandante, ocultarlos, lapidarlos o ejercer actos de disposición que impliquen la imposición de un gravamen, entre otros, y dado que no se ha demostrando dentro del iter procedimetal ese fundado temor de que la sentencia de mérito quede ilusoria, o bien, que de alguna manera no pueda ser ejecutada llegado el momento de finalizar el proceso, es por lo que esta Superior Instancia considera que el requisito del Periculum in Mora no se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los criterios antes expresado, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa, deviene bien por la duración normal inherente a todo proceso - sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones justificables - o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.
De igual modo, se debe agregar que toda medida cautelar es concebida como una intervención en la esfera de derechos de la parte contra quien dicha medida ha de obrar. Por lo cual, la razón de ser que justifica su procedencia consiste en salvaguardar, en el contexto del principio de la proporcionalidad de los derechos, la efectividad de otros derechos y garantías consideradas igualmente como fundamentales, y en los que está involucrado el interés general, como es el caso de la eficacia de tutela jurisdiccional, entre otros. Razonamiento que viene a redundar, se insiste, al menos presuntivamente, la exigencia de verosimilitud en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado y del pericurum in mora, como elementos a considerar para la ponderación de los bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales de los derechos en colisión. ASÍ SE CONSIDERA.
De lo anterior, se desprende entonces que, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, al no poder demostrar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, al menos de manera presuntiva, por cuanto no se evidencia en las actas que integran el presente expediente, argumentos o razonamientos que produzcan en este sentenciador la convicción suficiente para instar al Juzgado de la causa a decretar las medidas cautelares nominadas solicitadas, por lo que, en la dispositiva del fallo de la decisión respecto del caso que nos ocupa, esta Superior Instancia ha de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha 29 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la ciudadana ROSA ULLOA DE ROJAS, plenamente identificada en actas, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, la cual niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por lo que en definitiva queda CONFIRMADO, el fallo cautelar recurrido en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, ya identificada; contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 28 de noviembre de 2022, y por ende;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo cautelar apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000243, expediente No. 21-012, de fecha nueve (09) de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que interpreta los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que UNA VEZ QUE CONSTE LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA DE LAS PARTES, SE COMENZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA LUGAR.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay Sello Húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (Fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL
(Hay sello Húmedo del Tribunal)
(Fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2711-22-21
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