República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2707-22-17
DEMANDANTE: El ciudadano ENDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.873.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADAS: Las ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad; titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.729.090 y V- 7.873.136, respectivamente, y domiciliadas en la Avenida 32 con carretera F, Barrio Francisco de Miranda, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llega por distribución No. 004-2022, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas, la presente pieza de medida signada con el expediente N° 7180-21 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a este Tribunal, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, todos plenamente identificados, con motivo de la apelación interpuesta en contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2022.
ANTECEDENTES
Por ante el ya mencionado Juzgado de la causa, es decir, el Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado en ejercicio FREDDY JOSE HERNANDEZ, con inpreabogado bajo el No. 199.390, actuando según en nombre y representación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUES MENDOZA, presentó escrito de solicitud de: “…medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble sobre cuya (-Sic-) propiedad versa esta causa y que se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 36, Protocolo I, Tomo II, de fecha 3 de noviembre de 2021…”. Por su parte, mediante auto de esa misma fecha, el a quo le dio entrada a la presente medida solicitada, para luego resolver por auto por separado.
Posteriormente, el referido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia interlocutoria en fecha 6 de octubre de 2022, declarando:…” SE NIEGA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INJUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.390, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.100.373, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.873.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 199.390 de igual domicilio en contra de las ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y YUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ,. …”
En fecha diez (10) de octubre del dos mil veintidós (2022), el profesional del derecho Freddy Hernández, antes identificado ejerció el recurso subjetivo procesal de apelación en contra de dicha decisión ut supra.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), El a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente pieza de medidas a este Juzgado Superior, mediante distribución No. 004-2022, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con sede en Cabimas.
Por lo que iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad legal la cual corresponde al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solamente el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, con el carácter que según lo acredita en autos presentó escrito de Informes.
Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, correspondiendo la oportunidad legal para observaciones, ni la parte demandante, ni las codemandadas concurrieron al respectivo acto.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dictar la sentencia respectiva; el cual correspondía al vencimiento de dicho lapso el viernes veintisiete (27) de enero de 2023, día hábil y siguiente lunes 30-01-2023 que esta alzada no dio despacho; se procede a dictar el fallo y se hace previo a las siguientes consideraciones:
LA COMPETENCIA.
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Motivos de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
Expone la representación de la parte actora en su escrito de solicitud de medida, de fecha 03 de octubre de 2022, lo siguiente:
“…En razón de que la presente causa es contentiva de un juicio de nulidad de venta sobre la pretendida traslación de propiedad que fue hecha en detrimento de la comunidad hereditaria que consta en declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones que corresponde al expediente 000003 que corre en autos y que es un documento Publico administrativo, instrumento que demuestra el Fumus Bonis Iuris y que aunado al documento de la pretendida venta demuestran el periculum in mora; pido a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre cuya propiedad versa esta causa y que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia Bajo el N° 36 protocolo I, Tomo II de fecha 3 de noviembre del 2021 pido que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de ley...”
Razonamientos del fallo recurrido:
Fundamenta el a quo su decisión, en los siguientes argumentos
“…En fecha tres (03) de Octubre del presente año; el abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.100.373, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia; alega… “ En razón de que la presente causa es contentiva de un juicio de Nulidad de Venta sobre la pretendida traslación de propiedad que fue hecha en detrimento de la comunidad hereditaria que consta en declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones…” igualmente alega:… “que es documento publico administrativo, instrumento que demuestra el Fomus Bonus Iuris y que aunado al documento de la pretendida venta demuestran el periculum in mora…”.
Así las cosas haciendo un análisis exhaustivo de la presente causa y la solicitud de la medida peticionada por el mencionado abogado FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 199.390, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.100.373, y que cursa en cuaderno separado y aperturado en la misma fecha en que fue presentada la solicitud, pasa esta jurisdicente a resolver previas consideraciones: Así tenemos; Según jurisprudencia decisión N° AP71-R-2018-000569 de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), con fecha 11-01-2019, ponente Luís León:
“…El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias dificultades cuando están lleno los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las dispocisiones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifestado de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado: sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho aprobada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Evidenciándose que en efecto las medidas precautelativas se decretaran cuando ocurran los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: Fumus boni iuris; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora; es decir, el riesgo real y comparable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. De manera que el actor tiene la carga de demostrar con pruebas suficientes las razones de hecho y de derecho de lo peticionado; sino cumple con los elementos antes señalados podrá el Juez con el poder discrecional que le otorga el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual lo faculta más no lo obliga decretar medida precautelativa alguna máximo si el peticionario no cumple con los extremos de ley; y en el caso que nos compete puede observarse de la lectura del escrito en cuestión que la eventual pretensión deviene de un tercero que no es parte en el presente juicio ni como demandante ni demandada ni como tercero; en efecto el Código Procesal Civil, regula la forma en que un tercero puede accesar en un juicio contra las partes involucradas del mismo, es decir; demandante y demandado, en forma accesoria del juicio principal o en forma autónoma y según el entendido de quien aquí decide la mencionada normativa procedimental no ha sido derogada, ni reformada, ni siquiera ha sido objeto de desaplicación eventual. Así resulta insólito que la referida ciudadana MIRIAM DE CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA representada por el abogado FREDDY HERNANDEZ, quien a su vez es abogado asistente del actor, sin estar sumisa en la presente causa y queriendo encausar su pretensión por un tramite abreviado y distinto al que la ley le concede sin traer a las actas pruebas suficientes que demuestren a quien aquí decide las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su petición.
Por otro lado establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.. Las medidas preventivas establecidas en este titulo las declarara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancia y de derecho que se reclama…” ( Negrilla nuestra).
Hechas las anteriores consideraciones, es obligante para quien aquí decide negar la medida de secuestro solicitada, tal cual, como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Fundamentos del fallo de Alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido a consideración de esta Superior Instancia, es ineludible ante cualquier otro asunto entrar a considerar la procedencia de la actividad recursiva ejercida.
Previo de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera precedentemente necesario verificar si se han salvaguardado a plenitud los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, específicamente, en lo que se referiere a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sentido expuesto, se observa que el a quo, ante la solicitud de medidas prohibitivas de enajenar y gravar formulada por la parte actora en fecha 3 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado por el Tribunal).
De la anterior norma transcrita, se colige que son dos, los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto del primer requisito, denominado Fomus Bonis Iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva.
Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, y su reforma como es el presente causo (sic), a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina, citando al autor PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984, ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”
Ahora bien, respecto del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de las medidas cautelares, se habla del fumus periculum in mora o peligro en el retardo exige, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Este requisito lo plasmó el legislador en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. (art. 585 C.P.C.).
En efecto, en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, entre otros, la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el juzgador debe realizar un verdadero análisis para constatar que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica que la haga necesaria, es decir, que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o, la amenaza de que éste se produzca, es posible en la realidad.
En este mismo orden de ideas, siempre que sea solicitada una medida cautelar dentro del proceso, debido a su carácter instrumental, estas duran en cuanto el proceso principal siga en vigencia, toda vez que, como lo alega la Dra. Carmen Amelia en su obra “Derecho Procesal Civil II, pág 45”:
“El carácter de instrumentalidad y accesoriedad de las medidas cautelares las reviste también de un carácter temporal, es decir, que su vigencia no está indeterminada, sino por el contrario, es determinada por la duración del proceso principal de la cual están sujetas a cumplir una función de resguardo de los bienes que son objeto del litigio”.
Por otra parte, el decreto de las medidas cautelares obedece a una facultad discrecional del juez, la cual no se encuentra sujeta a una regulación circunstancial de los hechos narrados, porque la decisión que niegue o acuerde las medidas, no está sujeta al control de las decisiones previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ante la negativa de las mismas no se puede alegar o argumentar la inmotivación o infracciones indebidas, porque la decisión que la acuerda no es una sentencia propiamente dicha, sino que, por el contrario, reviste el carácter de un acto de naturaleza discrecional. Para confirmar el punto anterior, es necesario traer a colación una sentencia Sentencia Nº 265 del 01-03-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde establece que:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada”.
Es decir, que el Juez en materia cautelar no debe limitarse a dictar el decreto de las medidas cautelares si se cumplen con los requisitos, antes bien, debe analizar si las medidas solicitadas se ajustan al caso concreto que se pone a su minucioso análisis. De hecho, forma parte del poder cautelar del Juez el revisar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quede infructuosa la ejecución del fallo. Esa apreciación requiere de una congruente y exhaustiva fundamentación de las razones que le sirven de argumento para decretar o negar las cautelares peticionadas. Claro está, sin que dicho resultado preliminar venga a prejuzgar sobre el asunto de fondo de la controversia debatida. ASÍ SE DECIDE
Analizado lo anterior, vemos que el caso que se presenta a consideración de esta Superior Instancia, recae sobre una medida cautelar nominada denominada “Prohibición de Enajenar y Gravar”, la cual se solicita en virtud de un sobre la nulidad de venta de un bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, y que tal pedimento fue efectuado por una persona que es ajena al proceso, es decir, que se trata de un tercero como lo es la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, plenamente identificada en actas, y que a criterio de su apoderado judicial, si bien es cierto es un tercero, tiene interés en las resultas del proceso e invoca el derecho de recurrir de las decisiones previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien e ella se hubiere concedido todo cuanto hubiera pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Sobre el punto de los terceros en los procesos cautelares, no le es dado al mismo solicitar una medida cautelar si el mismo no es parte del juicio principal. De igual forma, la ley prevé mecanismos necesarios para que el tercero, perjudicado por la medida cautelar, pueda hacer valer sus derechos dentro de la incidencia respectiva. De hecho, del contenido del Código de Procedimiento Civil, los artículos 370, ordinales 1° y 2°, y 546 del mismo Texto Legal no han sido derogados ni reformados, ni siquiera han sido objeto de desaplicación eventual por vía del control difuso previsto en el artículo 20 eiusdem. Dichos artículos son ley vigente y su acatamiento constituye garantía constitucional del debido proceso. Lo anterior se confirma en virtud de un criterio emanado de la Sala Político Administrativo, en Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001, en la cual se estableció:
“Si bien es cierto como alega la representación del tercero, ciudadano NELSON ERASMO NAVARRO DUQUE, que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento’ Civil), no es menos cierto, como lo afirma el a-quo, que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o tiene derechos a ellos. (sic) Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar por lo tanto mal puede el a-quo subvertir el proceso como pretende el apelante y decidir en base al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil invocado por el opositor...”
Fuera de los demás casos, no le es dado a los terceros solicitar medidas cautelares dentro del proceso, toda vez que, al revestir las mismas un carácter de instrumentalidad y accesoriedad del juicio principal, al no tener cualidad para participar en el proceso como parte, debe buscar mecanismos o vías distintas a la cautelar para intervenir en el proceso, como lo son los modos de intervención de terceros previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es por las razones antes expuestas, y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya citados, que esta Superior Instancia, en el fallo que corresponde, deberá declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.100.373, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por ende queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2022, por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN DOMINGUEZ MENDOZA, plenamente identificada en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 06 de octubre de 2022.
• Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en cosas en virtud de la naturaleza de lo decidido. .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil veintitrés (2023). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2707-22.17, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/rchin
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