República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. No. 2699-22-09
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ANA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.726.728, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.727.905, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.630 y 19.536, respectivamente.
Ante este superior órgano jurisdiccional fue distribuida en apelación con el No. TMF-099-2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARIA ANA LOPEZ JIMENEZ, contra el ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ambos plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se presentó de manera virtual al correo institucional, demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el profesional del derecho NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANA LOPEZ JIMENEZ, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 147, 175 y 176 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La accionante estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00); incorporado al libelo los instrumentos que consideró conducentes en favor de su pretensión.
En fecha 09 de Junio de 2022, el Tribunal dejó constancia que se recibió de forma física la demanda objeto de la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa recibió diligencia al correo institucional por el abogado NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, previamente identificado. Asimismo, el Tribunal instó a la referida parte actora a consignar en físico, en fecha 15 de Junio de 2022.
Asimismo, en esa misma fecha instó a la parte actora a indicar el monto en Unidades Tributarias y los número telefónicos de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en gaceta Oficial número 41.820 del 25 de abril del 2019 y la resolución 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Junio de 2022, el Tribunal ut supra instó a la parte demandante a que consigne en actas original o en su defecto copia certificada de los documentos que acreditan los bienes señalados en el libelo de la demanda, objeto de la partición.
En fecha 15 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante compareció ante el mismo consignado el físico de la diligencia anteriormente suscrita de forma virtual al correo institucional.
En fecha 18 de Julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NESTOR RUBIO, consignó reforma de la demanda ante el Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2022, el a quo mediante sentencia declaró INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MARIA ANA LOPEZ JIMENEZ en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ambos identificados en actas.
En fecha 22 de Julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada.
En fecha primero (01) de Agosto de 2022, el Tribunal ut supra acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial de Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante distribución No. TMF-099-2022, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas.
Distribuida como fue la presente causa ut supra, en fecha 08 de Agosto de 2022, ésta Alzada le dio curso de ley.
En fecha 10 de Octubre de 2022, mediante diligencia el profesional del derecho, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, consignó original y copia de sustitución de Poder conferido por el Abogado NESTOR RUBIO, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de Octubre de 2022, la parte actora presentó escrito de informes el cual fue integrado a las actas.
En fecha 01 de Noviembre de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no concurrió al acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último (60°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dada la naturaleza del mismo. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
MOTIVACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expone la parte actora en su libelo de demanda:
• Que en fecha siete (07) de Febrero de año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, antes identificado.
• Que la misma unión fue disuelta en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
• Que una vez disuelto el vínculo, de igual manera cesó la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges, y se da inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, de la cual integran los siguientes bienes que en el libelo describe:
“…1.- Inmueble: ubicado en Calle 5 (carretera L) entre Avenida 8 (Calle Pilar) y Avenida 9 (Avenida 34) Conjunto Residencial Canaima, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en la copia anexa marcada con la letra “D”.
2.- Inmueble: ubicado en Calle 5(carretera L) entre Avenida 8 (Calle Pilar) y Avenida 9 (avenida 34) CONJUNTO RESIDENCIAL CANAIMA, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en la copia anexa marcada con la letra “E”.
3.- Vehículo placas: 242XDF, Serial de Carrocería: C1R4TLV354480, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A, Marca Chevrolet , año 1990, adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa con la letra “F”.
4.- Vehículos placas: XOJ199, Serial de Carrocería: 1R69 NNV350485, marca Chevrolet SWIFT GLX, año 1992, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA C.A adquirido por el ex cónyuge, dentro de la comunidad conyugal, información detallada anexa con la letra “G”.
5.- Vehículo placas: VDZ892, Serial de Carrocería VS5124700B0035807, marca Renault R5TL, año 1981, adquirido a nombre del ex cónyuge, dentro de la comunidad conyugal, información detallada con la letra “H”.
6.- Vehiculo placas: A52AF4A, Serial de Carrocería: 9BM6931288B552976, marca: Mercedes Benz, modelo 1720/48, año 2008, adquirido a nombre del ex cónyuge, dentro de la comunidad conyugal, información detallada anexa con la letra “I”.
7.- Vehículos placas: XOU324, Serial de Carrocería: 3MAPM10JXNR625692, Marca Mercury, año 1992, adquirido a nombre del ex cónyuge, dentro de la comunidad conyugal, información detallada con la letra “J”.
8.- Vehículo placas: AB56OYV, Serial de Carrocería 1GAHG39U871232316, Marca Chevrolet, año 2007, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa con la letra “K”.
9.- Vehículo placas: A89BF5M, Serial de carrocería 1GCFG15X571182221, Marca Chevrolet, año 2007, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa con la letra “L”.
10.- Vehículo placas: AA449PU, Serial de Carrocería 1GAHG39U471228215, Marca Chevrolet, año 2007, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa marcada con la letra “M”.
11.- Vehículo placas: AB431TE, Serial de Carrocería 1GAHG39U771222263, Marca Chevrolet, año 2007, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa con la letra “N”.
12.- Vehiculo placas: 033XEW, Serial de carrocería AJF1MT21074, Marca Ford, año 1991, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa marcada con la letra “O”.
13.- Vehiculo placas: LAS17H, Serial de carrocería 1FMPU18536LA266998, Marca Ford, modelo: EXPEDITION, año 2006, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa marcada con la letra “P”.
14.- Vehiculo placas: 76LTAB, Serial de carrocería 9FH33RN85X9705918, Marca TOYOTA, año 1999, el cual aparece como propiedad de la empresa J-07051827-8 SERVICIOS INGENIERIA PETROLERA, C.A. adquirido por el ex cónyuge de mi mandante, dentro de la relación matrimonial, información detallada anexa marcada con la letra “Q”.
15.- Vehiculo placas: 69RVAP, Serial de carrocería 9FH33UNE918000358, Marca TOYOTA, año 2001, el cual aparece como propiedad del ex cónyuge de mi mandante, adquirido también dentro de la relación matrimonial.
16.- Se reclama el veinticinco por ciento (25%) de los montos que le corresponde de las cuentas por cobrar a terceros (multiplicidad de empresas) a favor del ex cónyuge, adquiridas durante los lapsos comprendidos dentro de la unión matrimonial, tales como información detallada anexa marcada con las letras “S” y “T”.
18.- Se reclama el veinticinco (25%) del valor de las cuotas que le corresponden al ex cónyuge, como socio de la SOCIEDAD MERCANTIL servicios, ingeniería petrolera, compañía anónima” (SEINPETCA). Así cómo también de las ganancias netas obtenidas durante el referido período. Se anexa copia marcada con la letra “V”.
19.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de los usufructos devengados y que se sigan devengando de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en posesión del cónyuge.
20.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Institución Bancaria BANESCO PANAMA, cuentas bancarias nacionales e internacionales en dólares, a nombre del ex cónyuge Wilfredo Jiménez Cruel, ya ampliamente identificado.
21.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial en Estados Unidos de Norteamérica, a tal se requiere que oficie a la embajada de los Estado Unidos de Norteamérica a fin de que informe a este tribunal los bienes muebles e inmuebles que tengan registrado y adquirido en dicho país. Así como también sobre todos los inmuebles que se encuentren a su nombre o de la mencionada empresa dentro del porcentaje que le corresponda, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La mayoría de los bienes antes identificados en plena disposición del ex cónyuge, Ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ya identificado, quien expreso de mi mandante, porque todo lo hacía con la finalidad de incrementar el patrimonio de ambos, ya que nunca pensaron en la realidad actual.
Igualmente se reclama en cincuenta por ciento del valor de los siguientes:
22.- La casa-quinta, ubicada frente en la “Residencia la Estrella”, casa número 1, calle José María Vargas, sector Bello Monte, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia
23.- Terreno, ubicado frente o diagonal al Hotel Cabimas Internacional, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
24.- Casa-quinta, ubicada en la “Residencia los Samanes”, casa #20 lote 6, avenida 43 Sector los Samanes, detrás del Terminal de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
25.- Apartamento, ubicado en el “Conjunto Residencial la “L” o “Residencias La “L”, ubicado en Carretera “L”, entre Calle Piar y Avenida 34, Ciudad Ojeda. El Apto N° 3, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
26.- Locales comerciales, ubicados en la Calle Bermúdez, Edificio Centro Venezuela. Local #1 y #2, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
27.- Local comercial donde funciona una Oficina/taller, en la avenida 51 norte, local s/n barrio la victoria, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
28.- Cuentas bancarias en las Instituciones BOD, Venezuela, Mercantil, Provincial, exterior y Banesco Panamá.
29.- Tienen adquiridos Dos (2) contratos con condominio con la Trucha azul Santo Domingo, Venezuela.
30.- Vehículos placas: VCD 15H/2005 Bora.
31.- Vehículos placas Optra placa AB64AK/Lara/2010, Camionetas Chevrolet, Bus y Camionetas de transporte Vans 2.
31.- Equipos pesados: Grúa de 75ton, Grúa de 30ton, Camión plataforma 750 Dina con brazo hidráulico Incorporado y Camión Dina plataforma con equipo de servicio.
32.- Varios maquinarias que conforman una buena flota de equipos y camiones, pero la plena identificación y documentación de todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal están en poder o bajo la guarda y custodia del ex cónyuge ya antes mencionado…”
• Que por todo lo antes expuesto, se recurre la buena voluntad del ex cónyuge que tiene el control de todos los bienes adquiridos con precisión a que le otorgue amigablemente; una justa y equitativa partición del el porcentaje legal, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50) de todos los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, ya que todas las documentaciones se encuentran en posesión del ex cónyuge.
• Que hay propiedades de los bienes muebles e inmuebles que conforman un caudal de bienes de la comunidad conyugal, y que no se hacen mención en este escrito porque se encuentran dispersos; por los actos o artificios ilegales realizados por el ex cónyuge de mi mandante, por tal motivo nos reservamos el derecho de seguir indicando los bienes que hayan apareciendo durante toda la secuela del presente procedimiento.
Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NESTOR RUBIO, consignó reforma de la demanda ante el Tribunal, en los siguientes términos:
• Que ha sido instruido por su representada para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin algunos bienes que integran la comunidad conyugal, los que a continuación se expresan:
“…1-Inmueble: ubicado en Calle 5 (carretera L) entre Avenida 8 (calle Pilar) y Avenida 9 (avenida 34), CONJUNTO RESIDENCIL CANAIMA, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en copia anexa marcada con la letra D.
2- Inmueble: Ubicado en Calle 5 (carretera L) entre Avenida 8 (calle Pilar) y Avenida 9 (avenida 34), CONJUNTO RESIDENCIAL CANAIMA, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, información detallada en copia anexa marcada con la letra E (…)
18.- SE reclama en cincuenta por cincuenta de los usufructos devengados y que se sigan devengando de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en posesión del cónyuge. 19.- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuentas bancarias nacionales e internacionales, a nombre del ex cónyuge Wilfredo Jiménez Cruel, ya antes ampliamente identificado.
20- Se reclama el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial en Estados Unidos de Norteamérica… Así como también sobre todos los inmuebles que se encuentren a su nombre o de la mencionada empresa dentro del porcentaje que le corresponda adentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, el aquo dictó decisión en el presente asunto bajos las siguientes premisas:
“…Ahora bien, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con respecto a la admisión de la presente demanda:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientando a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derechos Procesal Civil. Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado, Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizando expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal entre ellos el investigador y profesor italiano Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
7° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora debe hacer referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado DR. Alirio Abreu Burélli, en el juicio de Miguel Ángel Triya, Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A. en el expediente N° 96-136 que establece:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá expresar determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble,; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinara cual es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión, es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”
Con relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de la norma antes transcrita y del criterio citado, que es obligación del demandante en su libelo, especificar de forma precisa el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos. En este sentido se observa que la parte actora demanda la liquidación de la comunidad conyugal e indica una serie de bienes, entre ellos terreno, casas y locales comerciales, pero solo señala la ubicación y no indica con precisión sus linderos y medidas, igualmente indica una serie de vehículos, pero tampoco señala sus especificaciones de modo que no se da cumplimiento al referido ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
(…OMISISSIS…)
Como se advierte, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado. Siendo así y tomado en cuenta que la pretensión de la parte actora persigue ver satisfecha la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, debe concluirse que los documentos fundamentales serían los que acreditan la propiedad de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Sin embargo, consta en las actas que conforman el presente expediente que los documentos acompañados en el libelo de la demanda marcados con las D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, T y S, son una copia simple lo cual no está certificada por un funcionario competente, no tiene fecha cierta de la celebración, no tienen firmas de las partes, ni sello o membretes oficiales que permitan establecer veracidad en cuanto a la certeza de esa documental.
Así las cosas, la parte demandante presentó demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal sin los requisitos que le son propios esto es, aquellos en los cuales de derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legítimo de los terceros razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASI SE CONSIDERA.
En el caso de marras, se desprende específicamente de la lectura del escrito libelar, que el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión procesal, vale decir, el aludido documento de propiedad de los bienes, no consta en actas, asimismo no indicó su situación y linderos, en los bienes, no consta en actas, tampoco los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad de los bienes inmuebles; motivo por el cual esta Juzgadora considera que la parte actora no dio cumplimiento así con lo establecido en el precitado articulo 340 de la norma adjetiva específicamente en sus Ordinales 4° y 6° de los cuales se deriva el derecho deducido, el cual fue cuidadosamente examinado, en consecuencia, esta sentenciadora considera que no son suficientes los documentos acompañados acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consecuencias de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios Ut Supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA con motivo de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARÍA ANA LOPEZ JIMENEZ en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS JIMENEZ CRUEL, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
ALEGATOS DE LA PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
• Que la iniciación de un juicio de partición debe constar como requisito sine quanom el título que de fe de la inexistencia de una comunidad, puesto que la misma no impera si se tratase de una simple presunción, ya que solo de esa forma el operador de justicia tendrá razones serias para establecer la existencia de una comunidad.
• Que a los fines de afirmar lo anterior, este recurrente considera pertinente citar el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia N° 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001.
• Que siendo ello así, y habiéndose consignado en las actas copia certificada del acta de matrimonio y de divorcio, además de otros instrumentos donde se identifican los bienes, los cuales forman parte de la demanda de las partes intervinientes en el presente juicio, consideramos que resulta ha lugar a la apelación ejercida por la accionante contra la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así solicitamos sea declarado de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial.
• Que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene todo justiciable al acceso a la administración pública de justicia, porque tal como le fue argumentado en el escrito de demandada mi mandante es la débil jurídica, debido a que todos los bienes muebles e inmuebles están en posesión y dominio de su ex cónyuge, es por ello, que se le solicito su protección constitucional, es que acaso la operadora de justicia desconoce el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que con base a los argumentos antes expuestos, consideramos que el fallo recurrido viola el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA.
Es fundamental al momento de realizar una exhaustiva evaluación de la causa para éste Órgano Superior la disposición de los numerales 4° y 6° del artículo 340 y el 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Asimismo, también es necesario traer a colación lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-429 de fecha 25 de febrero del 2004:
“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6°, citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cunado han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayados y Negritas de ésta Alzada).
Igualmente, la sentencia N° 0449, expediente N° 99-15500, de fecha 11 de mayo del 2004, de la Sala Político Administrativa, ponente Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso MANUEN PRADAS Vs. C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, dejó asentado:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Subrayados y Negritas de ésta Alzada).
Como puede colegirse de lo anterior, de los artículos antes descritos se señala que es obligación de la parte demandante, consignar los instrumentos en que basa su pretensión junto al libelo de la demanda; esto para que sirvan de base para fundamentar el derecho que se deriva de la motivación que origina la causa.
En el caso in examine, se trata de llevar a cabo una liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que es requisito indispensable, para la parte actora, sostener la base de su pretensión con los instrumentos necesarios para realizar la partición de dichos bienes que se describen en el libelo de la demanda.
En éste mismo efecto, éste Tribunal observa que en el ordenamiento jurídico venezolano, la partición de bienes de la comunidad conyugal se encuentra en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De la norma anteriormente descrita, explícitamente la ley establece exige que la parte actora acompañe junto con el libelo de la demanda como requisito de admisibilidad a los fines de demandar la partición de una comunidad conyugal, que la parte actora acompañe junto con el libelo los recaudos necesarios para dar inicio a éste proceso.
Por lo que del razonamiento de la jurisprudencia y normas aludidas se patentiza, por una parte, que es una carga del demandante aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basa la pretensión; esto es, aquellos que sirvan para demostrar de donde deriva el derecho deducido en juicio. Se trata de una situación especial, en la que por expresa disposición legal el actor puede ofrecer medios probatorios antes que la causa esté abierta a pruebas. Autorizada doctrina considera que, el principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión.
Mediante una revisión exhaustiva a los documentos consignados por la parte demandante, se deja en evidencia que los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda son una copia simple las cuales no cumplen con los requisitos expresamente establecidos en la Ley para ser objeto de evaluación de la presente causa, debido a que no representan la titularidad de los bienes objetos de una partición, por no poseer las formalidades de registro, ni certificación alguna y es propicio para éste órgano a no tomarlos en cuenta para determinar el objeto de la presente liquidación, igualmente tanto en el libelo de demanda como en su posterior reforma no fueron determinados con precisión la situación y linderos de los bienes inmuebles objetos de partición, así como la debida determinación de los signos, señales y particularidades de los bienes muebles y mucho menos, los datos y títulos de los mismos, por lo que el fallo de primera instancia no violentó el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tal y como fue argumentado por la parte recurrente en su escrito de informes. ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo antes esgrimido, que ésta Alzada declarará, en la motiva, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en el presente juicio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de Julio de 2022, y en consecuencia, quedará confirmada la misma en todos sus términos. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, al RECURSO DE APELACIÓN incoado por el apoderado judicial de parte actora ciudadana MARIA ANA LOPEZ JIMENEZ, identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha veinte (20) de julio de 2022.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en e sitio Web del Tribunal Supremo de Justicias www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASIRRUBÍ.
JTOM/apml/rch
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