República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional.

Exp. No. 2731-23-20

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.365.566 y V- 4.014.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS AGRAVIADOS: ANGEL BERNARDO LOPEZ AHUMADA y JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 301.883 y 73.064 respectivamente.

Mediante distribución No. 023-2023 que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, se recibió escrito y sus anexos presentado ante la referida unidad, por el ciudadano ANGEL BERNARDO LOPEZ AHUMADA, abogado de libre ejercicio antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ up supra identificados; en el cual interpuso Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los ordinales 1 y 8 del artículo 49, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Sentencia No. 056-2023, dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la causa No. 38822 contentivo de la acción mero declarativa de hecho (concubinato) (…). Solicitando el presunto agraviado se restaure situación infringida causada por el juzgado en referencia, por cuanto manifestó que aparentemente les violentaron los derechos constitucionales protegidos a favor de sus representados antes mencionado, al aparentemente incurrir la Jueza del Tribunal presunto agraviante, en una serie de omisiones y una grave violación al derecho y garantía Constitucional, que supuestamente le causó gravamen y perjuicio contra sus representados, así como también una supuesta indefensión grave, en la decisión en referencia; que según atenta no sólo contra la recta administración de justicia, sino también contra el Estado Venezolano, el cual le vulnera la Tutela Judicial Efectiva prevista en el ya citado artículo 26 de la Carta Magna. Todo esto, aunado a que el a quo posteriormente a la decisión dictó auto en fecha veinte (20) de abril de 2023, mediante el cual declaró firme dicha sentencia objeto de la presente acción de amparo, para lo cual según afirma les fue impedido la posibilidad de accionar por vía de recurso ordinario el derecho a la defensa de sus representados.
Por su parte, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, ordenando la notificación de la parte accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de agosto del 2023, mediante exposición la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte presunto agraviada.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2023, el la parte accionante consignó un legajo de copia certificada de la causa No. 38822 cursante en el Tribunal presunto agraviante.
Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones, siendo el tercer (3°) día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguientes manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I
De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así como también y de acuerdo a la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emeri Mata Millán, la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo. Por otra parte, tomando en cuenta el Criterio de la Sala antes mencionada, que ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial previamente citado, y múltiples veces ratificado, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento con injuria constitucional presunta, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal, siendo su Superior Jerárquico específico, se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASí SE DECIDE.

1. Motivos de la solicitud de Amparo:

Expone el quejoso en su solicitud de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:

“…En el fallo Nro, 056-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, expediente Nro 38.822 emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de Acción Mero- Declarativa de Hecho (Concubinato), interpuesto por la ciudadana JHOSINEL LOURIMAR COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.622.283, de domiciliad (-sic-) en el Municipio Cabimas estado Zulia, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.365.566,domiciliado en la carretera J, sector 1 de mayo, casa Nro 237, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, ya identificada, en su carácter de progenitores y herederos de su hijo, quien en vida se llamara LUIS CESAR MONTERO MUJICA, titular de la cédula de identidad NRO. V- 11.893.227, siendo vulnerados y amenazados los derechos patrimoniales derivados de la sucesión del cujus antes identificado, como consecuencia de las violaciones expresa al debido proceso, orden público y al deber de la Jueza de aplicar la jurisprudencia vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la honorable Jueza, abogada ZULAI BARROSO OLLARVES, decreto la confesión ficta en el fallo en mención en un juicio donde los jueces no deben aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, procedió a poner en estado de definitivamente firme el fallo Nro 056-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, expediente Nro. 38.822, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de Acción Mero- Declarativa de Hecho (Concubinato), impidiendo la posibilidad de accionar por la vía de recursos ordinarios, dicho de otro modo el derecho a la defensa de nuestros intereses…”


II
DE LA ADMISIBILIDAD

2. Argumentos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, es ineludible, en primer lugar, efectuar algunos razonamientos en relación con la característica de la subsidiariedad intrínseca del amparo. Para ello se deben precisar algunas ideas sobre el concepto de este instituto de protección de los derechos y garantías públicas.

Al respecto, CAIRO comenta que:
“El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).

En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de FERNANDEZ FARRERES, según el cual:
“se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo que se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema” (El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, pág 30 y 31).

Sin embargo, la tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.

En este orden de ideas, la subsidiariedad o extraordinariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema (resaltado de esta Alzada).

Igualmente, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, por estos motivos cede la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume el reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional. ASÍ SE DECLARA

De igual manera, ese rol sucedáneo del recurso de amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellas circunstancias que su ejercicio está supeditado al agotamiento de una actividad precedente, la cual puede estar referida, como se señaló anteriormente, al agotamiento de las vías recursivas, verbigracia: la apelación, en el supuesto que el amparo esté dirigido contra la sentencia de alzada que no resolvió la situación jurídica lesionada; o en su caso, al ejercicio de una tutela o amparo de naturaleza ordinario, el cual debe irremisiblemente incoarse previo a la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal o Corte Constitucional. ASÍ SE DECLARA

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:
Establece el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, en su artículo 6 de la Admisibilidad lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vías judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.

En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República asentó, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida .

Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencias posteriores inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aún existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada. Del fallo se extrae lo siguiente:

Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno 2001, expediente No. 00-1134, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece una precisa y clara interpretación del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, el anterior criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis 2006, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció en términos lacónicos una serie de lineamientos que se deben tomar en cuenta con relación a la Inadmisibilidad el Amparo y su improcedencia, haciendo énfasis en una clara distinción entre ambos escenarios, de la siguiente manera:

“En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida…” (resaltado de esta Alzada).

Corolario con lo anterior, esta Alzada continua citando decisiones de la Sala Constitucional que reiteran el criterio anteriormente señalado, como es el caso de sentencia No. 2376 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince 2015, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal al establecer que:

“Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión accionada fue dictada en el marco de un procedimiento de ejecución y, en consecuencia, no podía ser atacada mediante el recurso de casación, por disposición expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.


En tal sentido, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el recurso de control de la legalidad, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es obligatorio antes de acudir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia número 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”), la cual señala lo siguiente:
“Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de [la] legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de [la] legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…Omissis…)
Ello así, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Sentencia número 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, como lo es el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencia de esta Sala número 566/2014 y 1.097/2014). Así se declara (resaltado de esta Alzada).


En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos, comentan que:
“todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación” (Manual de Derecho Procesal Civil, edi: Parrua, pag 2155-157 2005).

Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente (resaltado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, tal y como se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional y de las propias actas, el quejoso no hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo del 2023 declara Con Lugar la acción de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), toda vez que del escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, el quejoso alega que:
(…)
“…mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, procedió a poner en estado de definitivamente firme el fallo Nro 056-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, expediente Nro. 38.822, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de Acción Mero- Declarativa de Hecho (Concubinato), impidiendo la posibilidad de accionar por la vía de recursos ordinarios, dicho de otro modo el derecho a la defensa de nuestros intereses…” (resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se aprecia que el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a cargo de la Jueza Provisoria ZULAY BARROSO DE MORA, alegando la violación al debido proceso y al orden público, derechos estos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin agotar totalmente las vías ordinarias, a saber, ejerciendo el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, en virtud de lo anteriormente citado, es menester precisar que contra esta decisión procede la vía impugnativa ordinaria denominada también recurso ordinario de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (resaltado de esta Alzada).

De hecho, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan en autos, que la parte presuntamente agraviada haya agotado las vías ordinarias previamente, antes de accionar el presente amparo constitucional, contra la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales. Incluso de un análisis del presente expediente, se evidencia en los folios ciento noventa y cinco (F.195) al ciento noventa y siete (F.197), la notificación realizada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se puede evidenciar, del acta levantada por el Alguacil, con relación a la ciudadana DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, quien manifestó “no firmaba, en vista de lo cual le manifesté a dicha ciudadana, que de conformidad con la Ley quedaba notificada de la misma”. Asimismo, con relación al ciudadano CESAR AUGUSTO MONTERO, expresó el alguacil del Juzgado A quo que “me trasladé a la siguiente dirección (…) En dicha dirección fui atendido por la Señora DAYSI MUJICA, quien dijo ser esposa a quien le expliqué el motivo de mi visita, y le informé que el ciudadano se encontraba notificado de conformidad con la Ley”.
De lo anterior, puede corroborar esta Superior Instancia que las partes o presuntos agraviados en el presente caso, fueron notificados de forma oportuna de la supuesta decisión lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales, pero que en ningún momento ejercieron de forma oportuna el respectivo recurso de apelación, es decir, no accionaron a tiempo las vías ordinarias para impugnar la decisión objeto de controversia, por lo cual mal puede pretender que por esta vía extraordinaria se le conceda la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos presuntamente lesionados; siendo en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la interpretación pacifica, continua y reiterada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a las disposiciones legales que regulan esta materia y que han sido ampliamente tomados en cuenta al momento de decidir la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para un mayor abordamiento respecto a las vías recursivas que, según alegan los presuntos agraviados, no tuvieron la oportunidad procesal para acudir, toda vez que la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó un auto en fecha del 20 de abril de 2023 en donde ordena poner la causa en Estado de Ejecución, y sobre dicho punto, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En ese sentido, dado que cualquiera de las partes puede impugnar u objetar cuando no se le hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, es importante precisar que para ello existen lapsos o términos que se deben cumplir en virtud del principio de preclusión procesal. No obstante, para que sea procedente un recurso de impugnación, es necesario cumplir con una serie de presupuestos procesales. ASÍ SE CONSIDERA.
En este mismo orden de ideas, citando a la Dra. Carmen Amelia Henríquez de Fermín (2002) establece que los recursos judiciales y demás medios impugnativos, en especial la apelación, se trata de un recurso ordinario concedido al litigante que ha sufrido agravio de la sentencia o decisión del juez inferior para obtener su revocación por el Juez Superior. Continuando con lo anterior, son presupuestos necesarios para que sea procedente la apelación, los siguientes:
• AGRAVIO O PERJUICIO: El agravio viene a ser el perjuicio que nace en virtud de la lesión procesal que tiene que haber sufrido la parte habilitada para introducir este recurso. Es decir, que para tener el derecho de apelar, la parte afectada tiene que haber sucumbido en el proceso y que tal situación LE DEBE HABER OCASIONADO UN GRAVAMEN QUE NO PUEDE REPARARSE.
En este punto, el autor VISCOVI (2002) establece que el gravamen irreparable consiste en una situación en la que la decisión del juez extingue el proceso, o bien que le causa un daño que lo coloca en una situación de desventaja o desmejora para con la otra parte. De allí, que, según sea el caso y el tipo de decisión o resolución, la apelación puede ser a un solo efecto devolutivo o a ambos efectos: devolutivo y suspensivo. Normalmente en las sentencias definitivas, la apelación se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, como es el caso de los interdictos o el juicio breve previsto en el artículo 891. En los demás casos, las decisiones se oirán a un solo efecto devolutivo.
• LEGITIMACIÓN: Por legitimación entendemos a la persona que tiene facultad y cualidad para intentar la apelación. Siguiendo el citado artículo 297, establece que “no podrá” apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido.
Respecto de este punto, es importante recalcar la cualidad de parte dentro del proceso. En principio, sólo pueden apelar las partes intervinientes en el proceso: demandante y demandado, y también los terceros cuando intervengan mediante una de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. También tienen legitimación para intentar la apelación los sucesores a título universal, quienes pueden apersonarse al proceso voluntariamente o cuando sea llamados a comparecer cuando se compruebe en actas la muerte del causante, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
• TÉRMINO PARA APELAR: Establece el artículo 292 del Código que la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mientras que el artículo 298 eiusdem establece que el lapso o término para intentar la apelación es de cinco (05) días salvo disposición especial. En los casos donde la sentencia sale fuera de término, se debe ordenar notificar a las partes, y una vez que conste en actas la última notificación, se inicia el cómputo de los cinco (05) días para apelar o recurrir de la respectiva decisión.
Hay decisiones en donde existe una disminución del lapso para apelar, como es el caso de las sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, que normalmente el término de apelación se reduce a tres (03) días, como es el caso de la apelación de las cuestiones previas.
• DECISIONES RECURRIBLES: Citando al autor ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 255, establece que dentro del proceso, el Juez puede dictar varias decisiones. Las decisiones del Tribunal se clasifican en autos o sentencias.
Cuando se trata de sentencias, las mismas pueden ser definitivas o interlocutorias. Si son interlocutorias, pueden ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza de definitiva, y según sea el caso, pueden ser de un solo efecto devolutivo o a ambos efectos.
Por lo que, en consecuencia de lo anterior, en razón de la notificación efectuada por el Alguacil del Juzgado A quo a las partes o presuntos agraviados en el presente proceso constitucional sobre la sentencia de mérito, y como quiera que una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley para la interposición de los recursos por vía ordinaria, considera esta Alzada que no se evidencia violación alguna al Derecho a la Defensa, por lo que en la definitiva que corresponda, y en ocasión a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios citados, este Tribunal Superior debe, de forma insoslayable declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.365.566 y V- 4.014.018, en contra de la sentencia dictada en fecha del 23 de marzo del año 2023 por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, en el juicio contentivo de la acción mero declarativa de hecho (concubinato) que incoara la ciudadana JHOSINEL LAURIMAR COLINA, titular de la cédula de identidad N° 20.622.283 en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.365.566 y V- 4.014.018. ASÍ SE DECIDE.

Declarada la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional, resulta INOFICIOSO, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTERO HERNANDEZ y DAYSI ALICIA MUJICA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.365.566 y V- 4.014.018, en contra de la sentencia dictada en fecha del veintitrés (23) de marzo del año 2023 por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES
• No se hace condenatoria en costas.
•
Regístrese y Publíquese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2731-23-20-22-07, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)