La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Exp. No. 2716-23-05
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue distribuido bajo el No. 006-2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, las presentes actas procesales, mediante copias certificadas, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la inhibición formulada por el Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien se venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.633.788, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en su carácter de Juez Suplente del ya mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.843.715, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.625.831.

ANTECEDENTES
De las actas integradoras del presente expediente remitidas mediante distribución por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante copia certificada, se constata: a) Al folio uno (1) y su vuelto, inclusive, escrito de solicitud de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO que interpuso por ante ese mismo Tribunal a quo el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, ambos plenamente identificados; b) Al folio dos (2), inclusive, auto de fecha veinte (20) de enero de 2022, emitido por el mismo Juzgado de la causa (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de la Oferta Real en referencia, acordándose el traslado y constitución del Tribunal; c) Al folio tres (3) y su vuelto, inclusive, actuación procesal de fecha nueve (09) de febrero de 2023, suscrita por el antes mencionado Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÉNDEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual de conformidad con las normas previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la causa de la Oferta Real de Pago y Depósito in comento; d) Al folio cuatro (4), inclusive, auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ordena expedir copias certificadas del expediente de la Oferta Real de Pago y Depósito con la finalidad de remitirlas a este Juzgado de alzada previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Este Tribunal le dio entrada a la presente incidencia en fecha 14 de marzo de 2023; y posteriormente, el día quince (15) de marzo de 2023, se ordenó al Tribunal de la causa dar cumplimiento con lo establecido el nueve (09) de febrero de 2023; suspendiéndose de ese modo el lapso previsto en el artículo 89 del mismo Texto Legal.
También se evidencia al folio desde el once (11) hasta el ciento veintisiete (127), todos inclusive, copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente No. 2929-21, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO formulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLVARES CALDERA a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, que cursa por ante el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dando cumplimiento el a quo con lo establecido por esta alzada.
Asimismo, al folio ciento treinta y dos (132) hasta el ciento treinta y nueve (139), un legajo de copia certificada en la cual se constata lo siguiente: a) Diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2023 suscrita por el Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consigna copia certificada del escrito presentado por la profesional del derecho MARITZA VENTURA en fecha 29 de junio de 2022, en la causa No. 2953-22, por motivo de CONSIGNACION, con el fin de proveer lo solicitado por este Tribunal); b) Auto emitido por el a quo de fecha 04-04-2023 proveyendo la copia certificada ut supra a petición del Juez inhibido; c) Acto de Informes levantado por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, en la causa No. 2694-22-04 que cursaba en apelación con motivo de la CONSIGNACIÓN propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificados; d) Escrito de Informes presentado por ante esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, por la profesional del derecho MARTIZA J. VENTURA C. apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, constante de cuatro (04) folios útiles; e) Auto emitido por el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que ordena remitir la copia certificada solicitada por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de abril de 2023.
Por lo que una vez recibida la copia certificada ut supra; este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2023, deja constancia del reinicio del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; es decir, comenzándose a computar dicho término a partir de la referida fecha (12-04-2023), inclusive. En ese sentido, correspondiendo hoy, el último (3°) día del lapso establecido en la citada norma eiusdem, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por el Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO seguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA. Por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que el Juez en referencia en su diligencia inhibitoria manifiesta entre otros argumentos que:
“…En fecha 06 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente N° 2953-22, remitido por el JUZGADO SUPERIOR, correspondiente a la solicitud de COSIGNACION, en el cual consta en actas escrito consignado por la abogada MARITZA VENTURA, de fecha 29 de junio de 2022 expresándose sobre mi persona de manera despectiva y denigrante utilizando el termino “EL PUERTERO”, irrespetando la envestidura que represento y nuestros orígenes, en tal sentido, según mi apreciación personal dicha conducta, la mencionada abogada se tomo (-Sic-) de manera personal el asunto y no en razón del derecho, además de sospechar maliciosamente sobre mi imparcialidad para juzgar; (…), por lo cual en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa; tomando como base la Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: (…). Es por todo lo expuesto, me aparto del conocimiento de la presente causa. …” (Negrillas de este Tribunal)

Por lo que en consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición lo ha fundamentado conforme lo expresado en su diligencia ut supra transcrito, encontrándose él en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por otro lado, se evidencia en el escrito de informes que presentó la antes referida profesional del derecho MARITZA VENTURA por ante este Tribunal de Alzada (vuelto del folio 135 de la presente pieza), en el que entre sus alegatos esgrimió: “…derivado de la atroz sentencia de perención que dictara EL PUERTERO el 08 de marzo de 2022..”, término que se utiliza en la jerga popular de la zona para referirse despectivamente a los habitantes de Los Puertos de Altagracia, cuando en realidad el genticilio adecuado es “Mirandino”; y mediante la cual existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que asevera: “.. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito. …”; así como el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Suplente haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la causa antes descrita y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por el ya identificado ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO formulado por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLVARES CALDERA a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2716-23-05