+República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2673-19-26
DEMANDANTE: El ciudadano CRUZ RAMON PARRA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.173.914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en el Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, registrada su última modificación de Estatus en fecha 09-07-1999, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 189-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho Alejandro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho Hernán Martínez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.820.
ANTECEDENTES
Consta de las actas que integran la presente copia certificada, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las cuales se desprende que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, el ciudadano CRUZ RAMON PARRA IBAÑEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., también identificada en actas, para que ésta le reconozca como único titular de un vehículo que supuestamente adquirió de buena fe MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER S; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 1B3H68B97D542651; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; PLACAS: KBM23J; cuya pretensión el actor la estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 132.750,00), indicando el equivalente a 750 Unidades Tributarias.
Posteriormente, el Juzgado de Municipio antes mencionado, a quien correspondió su conocimiento se declaró SU INCOMPETENCIA mediante resolución emitida en fecha 24 de octubre de 2019, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón de la materia por considerar que el presente proceso se trata de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva que debe conocer dicho Juzgado de Primera Instancia.
A la referida decisión ut supra la parte demandante solicitó la regulación de competencia en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019.
Ante la regulación de competencia planteada el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2019, remitiendo el presente legajo de copia certificada a este superior tribunal quien le dio curso de ley de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, del cual la decisión de regulación, al vencimiento del precitado lapso previsto en el artículo antes mencionado, fue SUSPENDIDA por auto de fecha diez (10) de enero de 2020, en virtud de una información solicitada al Juzgado de la causa. Posteriormente, dichas resultas fueron agregadas el trece (13) de febrero del año 2020.
Posteriormente, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal de Alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes sobre dicho abocamiento, a los fines de ponerlas a derecho, y una vez cumplido como fue el acto de comunicación en referencia, y haberse vencido los lapsos de reanudación y recusación, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 73 del mismo texto legal antes citado.
Por lo que, correspondiendo hoy el último día (10°) se procede a dictar, previa a las siguientes consideraciones, la respectiva decisión.
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil en referencia, por ser éste órgano superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, le corresponde conocer de la regulación de competencia planteada, para lo cual declara su competencia a tenor de la disposición legal precedentemente citada.
De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario efectuar como primer punto las siguientes consideraciones, en lo que respecta al tema de la prescripción adquisitiva.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia objeto de la regulación planteada declaró su incompetencia para conocer, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; esgrimiendo una serie de razonamientos de hecho y de derecho, con respecto al tema de la prescripción adquisitiva, de la siguiente manera:
“…La Prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.952 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la ley”. Es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado. En tal sentido ha sostenido la Sala Constitucional que “la prescripción (…) no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer”. (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. N° 00-0130).
En el mismo orden de las ideas el articulo 796 del Código Civil, conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el articulo 545 eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho de usas, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banva, C.A., en el Expediente N°00-0004, sentencia N° 0009, expone:
“….. Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…..”.
Con relación a lo procesal sobre este juicio dice el Dr. Humberto Bello Luzardo, en su obra de los “ Tramites Procesales en el nueve Código de Procedimiento Civil”, que los “Juicios de Usucapión”, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas “acciones declarativas”,conceptuándose como tales, aquellas cuyas finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este ultimo el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. En cuanto a su procedimiento, el juicio principia por demanda, la cual debe llenar los requisitos que establece en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrá por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se halla ubicado el inmueble. Es decir que loa fueros que determinarán la competencia serán los de la materia y el territorio. (Subrayado del tribunal).
…omissis…
Así que en consecuencia este órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banva, C.A., en el Expediente N°00-0004, sentencia N° 0009, ya nombrada y lo establecido en Articulo 690 ejusdem NO ES COMPETENTE PARA DECIDIR por la materia, en consecuencia se declina competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA …”.
En este sentido, se evidencia en las presentes actas procesales que el ciudadano CRUZ RAMÓN PARRA IBAÑEZ, antes identificado, en su libelo, demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., también plenamente identificada en actas, para que convenga la demandada en reconocerle como único titular de un bien comprendido por un vehículo MARCA: DODGE; MODELO: DODGE CALIBER S; AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 1B3H68B97D542651; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; PLACAS: KBM23J, a los fines de que esta le reconozca como titular del bien objeto del presente litigio.
CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Con relación al punto de la prescripción, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Según el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, octava edición, impreso en la Universidad Católica Andrés Bello, año 1993, página 357 a 359, se destaca lo siguiente:
«La prescripción en materia civil es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distingue entre adquisitiva y extintiva; la adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre un bien determinado, mientras que la extintiva tiene por objeto liberarse de una determinada obligación».
En ese sentido, vemos que a través de la prescripción, según la que se pretenda invocar, el accionante busca liberarse de una obligación o adquirir la titularidad de un determinado bien. En el presente caso, se invoca la prescripción adquisitiva de dos (02) años prevista en el artículo 1986, el cual establece:
“La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída y perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil, se prescribe por dos (02) años”
De lo anteriormente expuesto, en virtud de tratarse de una prescripción, catalogada por la doctrina y por la ley, como prescripción breve, y también por versar la misma sobre bienes muebles, el lapso es de dos (02) años respectivamente. Ahora bien, una vez aclarado ese punto, corresponde determinar lo atinente a su tramitación.
Continuando con lo anterior, y encontrándonos en un procedimiento de Regulación de la Competencia, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción argumentando lo siguiente:
“…Que de conformidad con el Artículo 690 “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Asimismo, invoca una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Matilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banca, C.A., en el Expediente N°00-0004, sentencia N° 0009, expone:
“….. Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…..”.
Y que por este “órgano jurisdiccional, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Velez, en el juicio Rosa Martilde de Lara de Lindado Vs. Corp Banva, C.A., en el Expediente N°00-0004, sentencia N° 0009, ya nombrada y lo establecido en Articulo 690 ejusdem NO ES COMPETENTE PARA DECIDIR por la materia, en consecuencia se declina competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA …”.
No obstante, esta Alzada considera hacer necesarias algunas consideraciones:
Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario” (resaltado de esta Alzada).
En virtud de las consideraciones y doctrinas anteriormente tomadas, es por lo que esta Alzada considera que, de acuerdo a la prescripción de esta naturaleza ya expuesta, quien deberá conocer es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECLARA.
EN RELACIÓN A LA CUANTÍA:
Ahora bien, en relación a la cuantía, la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece:
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
...omissis…
Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio, una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito una cuantía que no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
En el sub iudice y como se ha explanado anteriormente, el actor expresa en el escrito libelar, que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el reconocimiento de la titularidad del vehículo ya identificado. Así mismo, señalada que estimó la demanda en la cantidad de “…CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 132.750,00)…”, e indica el supuesto equivalente en Unidades Tributaria que según su decir son: “…SETECIENTAS CINCUENTA (750 U. T.)...”.
Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de un asunto contencioso Civil y, visto el monto estimado por el actor en el libelo, el cual no supera la cuantía establecida en el artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2009, parcialmente transcrita ut supra, es por lo que considera, quien aquí decide, que el Tribunal que debería conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera insoslayablemente que, en la Dispositiva que corresponda, debe declararse CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en el presente proceso, en virtud de que, tomando en consideración la presente causa, por tratarse de un bien mueble, así como también el valor de la demanda, encontrándose dentro de los límites normales de la cuantía, es por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, por tratarse el objeto de litigio en un bien de naturaleza mueble, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por ende queda REVOCADA la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de octubre de 2019 ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
• CON LUGAR, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRUZ RAMÓN PARRA IBAÑEZ, plenamente identificado en actas y parte demandante en el presente juicio.
• QUE EL ORGANO COMPETENTE para conocer de la presente demanda, es el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que siga conociendo del presente juicio.
• Queda REVOCADA, la decisión objeto de la regulación de competencia.
Dada la naturaleza de lo decido, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. ,
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCH
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