República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. S-001-22
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.849.898 y V-14.896.183, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires de la República de Argentina; identificados en ese país con el DNI (Documento Nacional de Identificación) 95.154.105 y 95.161.321, en el orden indicado.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La profesional del derecho DIANA BOLIVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.689.670, abogada de libre ejercicio con Inpreabogado bajo el No. 139.449.
A este Tribunal Superior fue distribuida bajo el No. TMF-071-2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede en Cabimas, la presente solicitud de EXEQUATUR, formulada por la profesional del derecho DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, acreditada en actas, quien actúa como apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, también plenamente identificados en actas; y quien solicitó en nombre y representación de los ya mencionados peticionantes que se conceda el Exequátur o Fuerza Ejecutoria a la sentencia de divorcio no contencioso dictada en el Exp No. 64000/2020, proferida por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL No. 4 DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, en fecha 19 de abril de 2021; mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con los lineamientos de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las normas previstas en los artículos 53 y siguientes (al 55) de la Ley del Derecho Internacional Privado; y, los artículos 850 al 856 del Código de Procedimiento Civil; además, la solicitante incorporó al escrito de solicitud los elementos que considero pertinente.
De tal manera que, dicha solicitud fue distribuida (ut supra) existiendo una declinatoria debido a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, declaró su incompetencia por el territorio declinando de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal de Alzada. Habiéndose este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarado su competencia para conocer de conformidad con las normas previstas en los artículos los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, por resolución de fecha doce (12) de agosto de 2022.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, dejó constancia que se comenzará el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de producir el mérito de la sentencia en la presente solicitud de Exequátur (Folio 33 de la presente pieza); habiendo cumplido la parte solicitante con la subsanación de omisión requerida en la referida decisión de fecha doce (12) de agosto de 2022.
Visto esto, y correspondiendo hoy el último día del lapso establecido en el precitado artículo 10 del mismo Texto Legal , este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y en este sentido se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Por lo que resulta ineludible para quien decide, conforme lo anterior, dado que la sentencia que riela en el folio ocho (08) de las presentes actas, mediante la cual el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4 de la República de Argentina decreta el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL; y cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; se declara su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por la profesional del derecho DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, identificada en actas, actuando en representación como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, también plenamente identificados en actas, declara:
• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por la profesional del derecho DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, acreditada en actas, actuando en representación como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, también plenamente identificados en actas, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.
• No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TERMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TERMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
/JTOM
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