República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2698-22-08
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.859.402, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.577, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el No. 143, Tomo 6-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APAODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN y YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, abogados en ejercicio con inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562 y 152.702, en el orden indicado.

Mediante Distribución No. TMF-009-2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede en Cabimas, fue remitida la presente causa, mediante copias certificadas, en relación a la apelación proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, específicamente, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA en contra del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, en nombre propio y la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A., todos plenamente identificados en actas.

ANTENCEDENTES

Se desprende de las referidas copias certificadas que iniciado el procedimiento en Primera Instancia, la parte actora antes mencionadas peticionó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete las siguientes cautelares: “…a) Medida Cautelar Innominada de Administración conjunta de la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TRPICANA C.A., compartida entre el referido demandante y el codemandado ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH; b) Medida cautelar Innominada de participación para ambos co administradores en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., en todo contrato, orden de servicio, arrendamiento de equipos, en fin, todo negocio jurídico que haga o proponga realizar directa o indirectamente en asociación, o con el froting de otra empresa, o utilizando sus equipos ante la industria petrolera nacional, privada o mixta, o industria de otra área económica, con el propósito que todo contrato, orden de servicio o cualquier negocio jurídico donde aparezca o se vea involucrado directamente o indirectamente la empresa demandada o sus bienes se requiera para su existencia, constitución, control y administración el conocimiento expreso del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA; c) Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, de celebrarse alguna asamblea de accionista, (…).
Por su parte, el antes nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, por resolución de fecha veintidós (22) de noviembre de 2021 decretó parcialmente procedente la medida atípica o innominada de Prohibición de Innovar el patrimonio de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., en cuanto a los bienes muebles y otros activos, (…); así como procedente la medida atípica o innominada de prohibición de realizar convocatorias y protocolización de actas de asambleas de accionistas; negando de esa manera tanto la medida atípica o innominada de administración conjunta de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A., compartida entre el actor antes nombrado y el co-demandado de autos ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH; como también la medida atípica o innominada de participación para ambos co-administradores de la empresa demandada. (Folios desde el 07 hasta el 13 de la presente pieza de medidas)
Más adelante, en fecha diez (10) de diciembre de 2021, la parte demandante presentó escrito de solicitud de la ampliación de las medidas preventivas solicitadas. (Folios desde el 14 hasta el 17 de la presente pieza de medidas)
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2022, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de Procurador General de la República, de la sentencia ut supra No. 059-2021, dictada por ese mismo órgano de primera instancia. (Folio19 de la presente pieza de medidas)
Asimismo, el a quo en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, profirió resolución decretando medida innominada para la administración compartida entre el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ambos plenamente identificado en actas.(Folios 20 al 25 de la presente pieza de medidas).
En fecha nueve (09) de junio de 2022, la parte actora solicitó se ejecuten las medidas decretadas por el tribunal de la causa a los fines de dar continuación a la causa. (Folio 30 de la presente pieza de medidas)
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, el Juzgado a quo declaró improcedente en derecho la ejecución de las providencias antes decretadas, hasta tanto se cumpla estrictamente con la norma respecto al transcurso del lapso de la notificación del Procurador General de la República. (Folio 31 de la presente pieza de medidas)
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra del referido auto de improcedencia de la ejecución de las medidas decretadas, emitido por el Juzgado de la causa. (Folio 34 de la presente pieza de medidas)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, al Juzgado de primara Instancia acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando lo conducente al caso. (Folio 35 de la presente pieza de medidas)
Distribuida como fue las presentes actas procesales a esta alzada, mediante copias certificadas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Extensión Cabimas, e hincado el procedimiento en esta segunda instancia, en fecha veinte (20) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora Dr. Ismael Fermín sustituyó Poder Judicial a la Dra. Yomaira Antonia Matos Nava, inscrita en el inpreabogado con el No. 152.702. (folio 40 de la presente pieza de medidas)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, solamente la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes. (Folios desde el 43 hasta el 50 de la presente pieza de medidas)
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, se dejó expresa constancia que los co-demandados no concurrieron a la presentación de las observaciones. (Folio 53 de la presente pieza de medidas)
En fecha seis (06) de octubre de 2022, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 21 de octubre de 2022, fecha en la cual este tribunal no despachó por razones justificadas; siendo que además el día de ayer (24-10-2022), no fue laborable según circular No. 009-2022 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, por motivo de la conmemoración del natalicio del Procer Rafael Urdaneta.
Con estos antecedentes históricos del presente proceso, este Superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por ser competente según art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA.

SOLICITUD DE MEDIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:

Que se consignó demanda civil, en contra de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., representada por el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, toda vez que, las decisiones tomadas por la Asamblea General de la empresa, de hicieron sin contar con la participación del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, constituyendo una afrenta, dada la conducta dolosa y fraudulenta apartada de las normas que informan la transmisibilidad de las cuotas de participación en Venezuela.

Que de esa conducta fraudulenta es que se denuncia la Nulidad de Actas de Asamblea, por estar apartadas de la legalidad que acompaña la tradición de los títulos valores en el país y el quebrantamiento de la Doctrina Jurisprudencial proferida al efecto por el Máximo Tribunal. De allí que, la pretensión de KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, como presidente de ESTACION DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., en hacerse del control administrativo y la supremacía del capital, siendo contraria a derecho.

Consigna una serie de actas de Asamblea Generales Ordinarias y Extraordinarias en donde, según alega, se materializa la certeza del derecho que se reclama (fomus bonui iuris), las cuales son:

1. Actas de asamblea extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, inserta bajo el número 113, tomo 11-A, de los libres respectivos, cuyos puntos a tratar fueron, la renovación de la junta directiva, nombramiento modificación de la clausula respectiva, así como la aprobación de los estados financieros que van desde el año 1994 a 1997. En esta acta se evidencia que el ciudadano Kemel Al Abadía, es propietarios de 105 cuotas de participación de la sociedad mercantil Blue Paradise Services INC, es propietaria de 105 cuotas participación; la ciudadana Celeste Farias Rivero, tiene acreditadas y paga 105 cuotas de participación, y su persona propietario de 105 cuotas de participación; para, posteriormente, modificar y crear una nueva estructura junta directiva, nombrándose como presidente, el ciudadano Kamel Al Abadía colocandolo como vicepresidente, como Directora Gerente a la ciudadana Celeste Faría Rivero y como Gerente el ciudadano Potino Mújica representación de la sociedad mercantil Blue Paradise Service INC.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el numero 134 tomo 11-A de los libros respectivos, en la cual se aprueban los balances generales de estado de ganancias pérdidas correspondientes a los años de 2002 al año (…) ambas inclusive.
3. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el numero 135 tomo 11-A, en la que se observa la aprobación de los balances general y estados de gananciales y pérdidas correspondiente a los años de 2002 del año (…) ambas fechas inclusive.
4. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el número 136, tomo 11-A de los libros respectivos, donde se aprecian la aprobación de los balances generales de estados de gananciales y pérdidas correspondientes a los años 2006 al año 2009, ambos inclusive.
5. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el número 133, tomo 11-A de los libros respectivos, en lo que se observa la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondiente a los años 2014 al 2017, ambos inclusive.
6. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el número 139, tomo 11-A de los libros respectivos, donde se aprecia la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondiente a los años 2018 al año 2019, ambos inclusive.
7. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2020, bajo el número 141, tomo 11-A de los libros respectivos. En la que se evidencian unas ventas de acciones y modificación de la clausula respectivas como consecuencia de la nueva distribución del capital; la elección de la nueva junta directiva, como consecuencia de la venta de acciones. En ese mismo sentido, se indica como presentes los ciudadanos Potino Mujica, Basil Al ABDALA, Celeste Faría Rivero y Kemel Al Abadía, en la que se les despoja de las cuotas de las cuotas(.Sic.) de participación (150) de cada socio de la sociedad mercantil, pasando a ser, el único propietario de las 420 cuotas de participación que conforman el capital social de la ESTACION DE SERVICIOS LA TROPICANA SRL, el ciudadano Kamel Al abadía, asumiendo un ofrecimiento de sus cuotas, que en su caso NUNCA OCURRIO, pues no asistio ni a ésta ni a las demás asambleas de socios, cuyas actas fueron registradas el 21/10/2020, ignorando que en lo respecta a las 105 cuotas, de las que es propietario, le corresponden, puesto que como ya indicó, para que tenga validez la compra venta de títulos valores, además del documento autentico que debe realizarse, adicionalmente debe cumplirse con la inscripción del libro de socios de la cesión o venta, que cabe destacar no he suscrito, porque no ha realizado venta alguna de mis cuotas de participación en la sociedad de comercio.
8. Acta de de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero del año 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del año (sic), inserta bajo el número 142, tomo 11-A de los libros respectivos. Se aprecia una acta de asamblea general extraordinaria, en la que se transforma la estación de servicio en la Tropicana de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Asimismo, una reconversión monetaria en su capital, y se prescindió de la convocatoria en atención adquisición que realizó de manera ilegitima el ciudadano Kamel Al Adballah, de las indicaciones cuotas de participación puesto que modo alguno de los Socios, ya identificados, estuvimos presentes en dicha asamblea porque no fueron convocados como lo establece los estatus de la Sociedad, Código de Comercio, al cual se refiere el articulo 318 del Código de Comercio.
9. Finalmente, el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero del año 2022, protocolizada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2020, anotado bajo el numero 143 tomo 11-A de los libros respectivos. En la (…) dentro de los puntos del orden del día, esta el aumento de capital de la compañía y modificación de la cláusula respectiva, así como modificación del objeto social la empresa, la designación del comisario, cambio del domicilio de la sociedad duración de la compañía, entre otros, que abarca incluso las facultades administración de la empresa.

Que de las anteriores actas se desprende un FRAUDE COMERCIAL, del que fue víctima su persona, especialmente del Acta de Asamblea de fecha 22/01/2020, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 21/10/2020, bajo el 143, Tomo 11-A, sirvió de base para, posteriormente aumentar el capital de manera premeditada y dolosa, y cambiar de SRL a Compañía Anónima, para de esta manera el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH, asumirse como único socio y propietario de la Estación de Servicio.
Que, en el caso de LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., mientras dure este proceso, requiere un equilibrio en su administración que permita evitar la continuación de actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende de sus derechos derecho y expectativas en esta causa. Por lo que, es esencial acordar una medida por vía cautelar, que constituya una garantía para las resultas del proceso, mediante el Restablecimiento de una Administración Conjunta, que permita a su persona BASIL ABDALA AL ABDALA, salvaguardar sus derechos y expectativas procesales y materiales.
Que se le reconozca su condición accionista y administrador de la sociedad mercantil, emanado de las Actas acompañadas, y muy especialmente la circunstancia en la que participó como representante de la junta directiva de la empresa, hasta precisamente haber sido removido en acta de asamblea de accionista del 21 de enero de 2020; demuestran la Presunción del Buen Derecho que se reclama, por lo que, resulta forzoso solicitar, la Medida Cautelar Innominada de Administración Conjunta de la sociedad mercantil.
Solicita las siguientes providencias cautelares:
1- Administración conjunta o administración compartida entre BASIL AL ABDALA y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH, y en extensión para el resto de los administradores de acuerdo al acta respectiva, para los actos de simple administración o gerencia ordinaria de la empresa, determinándose que requerirá autorización del Tribunal para aquellos actos que excedan de la simple administración, o cuando ambos administradores no estén de acuerdo en alguna decisión de administración ordinaria.

2- Participación para ambos co-administradores en la empresa ESTACION DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., en todo contrato, orden de servicio, arrendamiento de equipos en fin de todo negocio Jurídico que haga o proponga realizar directa o indirectamente en asociación o con el fronting de otra empresa, o utilizando sus equipos ante la industria petrolera nacional, privada o mixta, o industria de otra área económica, con el propósito que todo contrato, orden de servicio o cualquier negocio jurídico donde aparezca o se vea involucrado directa o indirectamente la empresa o sus bienes se requiera para su existencia, constitución, control y administración el conocimiento expreso del ciudadano BASIL ABDALA.
Por otra parte, adicional lo anterior, solicita también las siguientes medidas cautelares innominadas.
A) Medida Innominada de Prohibición de Innovar, de celebrarse alguna asamblea de accionistas, puesto que hace de acuerdo a la última acta de asamblea (que también se ataca de nulidad) se hace del capital exorbitante del valor accionario el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH, por lo que, tendría el poder accionario para tomar decisiones de trascendencia vital para la empresa como: disolverla anticipadamente, fusionarla con otra empresa, aumentar el capital, incluso enajenar el 100% de las acciones de la empresa, vender los bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la sociedad, todo en perjuicio de los socios y de difícil reparación para la definitiva, es por lo que sobre la base del mismo análisis presuntivo, del fumus bonis iuiris y el periculum in mora, y periculum in Danni¸ pide complementariamente la prohibición de realizar convocatoria y protocolización de Asamblea de Accionistas
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS POR PARTE DEL A QUO.
El Tribunal A quo, en fecha del 22/11/2021 dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual realiza una serie de consideraciones, analizando los requisitos de las medidas cautelares y lo hace de la siguiente manera:
“DEL FUMUS BONI IURIS
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus boni iuris, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de los vicios e irregularidades que han sido enunciadas tanto en el libelo de la demanda, como en la solicitud de las medidas, en donde expresan la celebración de diversas actas de asambleas, las cuales son objeto de nulidad, y muy especialmente la de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinte (2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, anotado bajo el 143, Tomo 11-A, sirvió de base para posteriormente aumentar el capital de manera premeditada y dolosa, y cambiar de SRL a Compañía Anónima, para de esta manera el ciudadano Kamel Al Abdallah, asumirse como único socio y propietario de la Estación de Servicio.
Con respecto a este punto, se observa que la parte actora proporcionó el siguiente elemento probatorio, acompañado con la pretensión, documental la cual se detalla a continuación:
• Copia certificada del acta constitutiva y demás actas de asambleas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A, de fecha quince (15) de Octubre del año 1994, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, que se encuentra inserta en el expediente N 3670.
• Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, inserta bajo el número 113, tomo 11-A, de los libros respectivos, cuyos puntos a tratar fueron, la renovación de la junta directiva, nombramiento, modificación de la clausula respectiva, así como la aprobación de los estados financieros que van desde el año 1994 a 1997. En esta acta se evidencia que el ciudadano Kamel Al Abadía, es propietario de 105 cuotas de participación; la sociedad mercantil Blue Paradise Services INC, es propietaria de 105 cuotas de participación; la ciudadana Celeste Farías Rivero, tiene acreditadas y pagadas 105 cuotas de participación, y el ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala es propietario de 105 cuotas de participación; para, posteriormente, modificar y crear una nueva estructura de la junta directiva, nombrándose como presidente, el ciudadano Kamel Al Abadía, colocando al ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, como vicepresidente, como Directora Gerente a la ciudadana Celeste Faria Rivero y como Gerente el ciudadano Potino Mujica en representación de la Sociedad Mercantil Blue Paradise Services INC.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 134, Tomo 11-A, de los libros respectivos, en la cual se aprueban los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años de 1998 al año 2001.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 135, Tomo 11-A, en la que se observa la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondientes a los años 2002 al año 2005, amos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 136, Tomo 11-A, de los libros respectivos, donde se aprecian la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2006 al año 2009, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 133, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la que se observa la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2014 al 2017, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 139, Tomo 11-A de los libros respectivos, donde se aprecia la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondientes a los años 2018 al 2019, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 141, Tomo 11-A de los libros respectivos. En la que se evidencian unas ventas de acciones y modificación de la cláusula respectiva como consecuencia de la nueva distribución del capital; la elección de la nueva junta directiva, como consecuencia de la venta de acciones. En ese mismo sentido, se indica como presentes los ciudadanos Potino Mujica, Basil Al Abdala, Celeste Faria Rivero y Kamel Al Abdallah, en la que se les despoja de las cuotas de las cuotas de participación (105) de cada socio de la sociedad mercantil, pasando a ser, el único propietario de las 420 cuotas de participación que conforman el capital social de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA SRL, el ciudadano Kamel Al Abdallah, asumiendo un ofrecimiento de nuestras cuotas, que en el caso del ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, nunca ocurrió, pues alega que no asistió ni a esa ni a las demás asambleas de socios, cuyas actas fueron registradas el 21/10/2020, ignorando que en lo que respecta a las 105 cuotas, de las que es propietario.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 142, Tomo 11-A de los libros respectivos. Se aprecia un acta de asamblea general extraordinaria, en la que se transforma la estación de servicio en la Tropicana de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Asimismo, una reconvensión monetaria en su capital, y se prescindió de la convocatoria en atención adquisición que realizó de manera ilegítima el ciudadano Kamel Al Abdallah, de las indicadas cuotas de participación puesto que modo alguno los socios, ya identificados, estuvieron presente en dicha asamblea porque no fueron convocados como lo establece los estatutos de la Sociedad y el Código de Comercio, al cual se refiere el articulo 318 del Código de Comercio.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 143, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la que dentro de los puntos del orden del día, está el aumento del capital de la compañía y modificación de la cláusula respectiva, así como modificación del objeto social de la empresa, la designación del comisario, cambio del domicilio de la sociedad, duración de la compañía, entre otros, que abarca incluso las facultades de administración de la empresa.
De la instrumental antes señalada, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que el elemento fático que sustenta el derecho alegado, se encuentra presuntamente fundado en la instrumental antes indicada, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, se observa que la parte actora debidamente asistida de abogado, señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a sus representados, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fueron víctimas, y que justifica su interposición, por estar comprobado el periculum in mora.
Asimismo, la parte actora asistida de abogado destacó que en la Acta General Extraordinaria donde el ciudadano Kamel Al Abdallah, adquiere el 100% del capital social de la empresa, se realizo en flagrante desconocimiento de las normas legales en materia mercantil, y estos hechos conllevan a que LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., mientras dure este proceso, requiera un equilibrio en la administración que permita evitar la continuación de actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a sus derechos y expectativas en esta causa.
En tal sentido, y del análisis de los documentos antes señalados, pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio, un elemento táctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. ASI SE DECLARA.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Asimismo se ha hecho referencia en fecha sentencia de fecha 29 de Octubre del año 1999, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre e 1999, bajo el número 17, Tomo 4-A de los libros respectivos, en la cual la parte actora, funge como invitado especial al igual que el ciudadano CHEO EL ABDALA, siendo el motivo de esa acta de asamblea, la venta de 220 cuotas de participación propiedad del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, que fueron adquiridas por el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, las 110 cuotas de participación de las cuales ha venido haciendo mención, y adicionalmente se encuentra el documentos autentico de fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), debidamente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el número 32, Tomo 61, y posteriormente presentado para su inserción al registro mercantil segundo en la misma fecha, registrado bajo el número 18, Tomo 4-A, Cuatro Trimestre; donde se materializa la compra que realizó al referido ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH de las 110 cuotas ya indicadas, que hacen socio a la parte actora de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA.
Igualmente, alegó la parte demandante asistida de Abogado, que posteriormente en el acta a la que ha hecho referencia del 29/10/1999, se modificó la administración de la Sociedad de responsabilidad limitadas, ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, donde se modifica el régimen de administración de la sociedad y se nombran 4 directores, quienes para tomar decisiones transcendentales, debían conjuntamente tres de éstos, estar en absoluta congruencia; tales directores nombrados fueron los ciudadanos, MANUEL AL ABDALLAH, KAMEL AL ABDALLAH, CHEO EL ABDALA y la parte actora BASIL AL ABDALA AL ABDALA, Además alegó que dicha junta administrativa, se encontraba en total vigencia antes de las fraudulentas actas realizadas por el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y constituye el fundamento para que se le reconozca a la parte actora su condición de socio administrador de la sociedad.
Por último, en relación con este particular, la parte actora señaló que durante el tiempo que ha estado impedido de ejercer sus funciones administrativas, dentro de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA C.A., y excluido de la asamblea de socios como fue, se le ha causado un daño con marcadas consecuencias en el ámbito patrimonial, por cuanto la empresa ha ejecutado la actividad continua y recibido pagos relacionados con tales actividades, en moneda extranjera, de los que un porcentaje de estos le corresponden, en razón de su participación societaria.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, y el tercer requisito para las medidas innominadas o atípicas referido al periculum in damni o inminencia de un daño de difícil reparación, se observa que la parte actora señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a su persona, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fue víctima, y que justifica su interposición, por estar comprobados el periculum in mora y la inminencia de un daño de difícil reparación (periculum in damni).
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, con las salvedades hechas en líneas precedentes, en relación a la segunda y tercera exigencia para las medidas innominadas o atípicas solicitadas, representado por el peligro en la mora y el peligro del daño inminente, considera que los mencionados requisitos de procedibilidad, y del análisis de los documentos antes señalados, de las probabilidades o verosimilitud, sólo quedan cubiertos sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio, en lo que respecta para las medidas innominadas o atípicas de: 1) Prohibición de Innovar el patrimonio de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, 2) Prohibición de convocatoria y protocolización de asambleas de accionistas, cuyo objeto sea entre otros: disolución anticipada de la empresa, fusión de la empresa con otras compañías, aumentar capital, inclusive enajenar el 100% de las acciones de la empresa, venta los bienes muebles e inmuebles y 3) Prohibición de innovar de registrar actas de asambleas en el expediente mercantil, únicamente para los aspectos ya señalados y que la Oficina de Registro Mercantil competente, se abstenga de registrar, insertar y protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico, que implique la alteración de la situación jurídica existente sobre la empresa, peticionando se proceda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora DECRETA la medida atípica o innominada de Prohibición de Innovar el patrimonio de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, en cuanto a los bienes muebles y otros activos, que no incluyan bienes inmuebles, por lo cual no podrá modificarse la titularidad de propiedad de los mismos, en virtud de ello, se ordena participar de la referida medida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de no autorizar el registro de alguna actas de asambleas en la cual se apruebe la enajenación de los bienes muebles y otros activos propiedad de la empresa, y a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que se abstenga de inscribir documentos que impliquen enajenación de los referidos bienes. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Medida Innominada de Prohibición de Innovar el patrimonio de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, con respecto a los bienes inmuebles, siguiendo lo señalado por el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, quien expresó: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VÉSCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor. Y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.”; de lo cual se puede evidenciar el carácter subsidiario de la medida innominada de prohibición de innovar, por lo cual solo pueden dictarse cuando no exista otras medidas más expedidas para asegurar las resultas del proceso, y visto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone para conservar la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles, existe la prohibición de enajenar y gravar, fin perseguido por la actora con la medida objeto de estudio, por lo tanto, SE NIEGA en consecuencia la singularizada medida para los bienes inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, se DECRETA la medida atípica o innominada de prohibición de realizar convocatorias y protocolización de actas de asambleas de accionistas en el expediente mercantil, cuyo objeto sea entre otros: disolución anticipada de la empresa, fusión de la empresa con otras compañías, ventas de acciones, aumento de capital social, venta de inmuebles o muebles; en virtud de ello, se ordena participar de la referida medida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar y protocolizar cualquier acta, documento, asamblea o negocio jurídico, en los términos descritos, y en fin cualquier acto que implique la alteración de la situación jurídica existente sobre la empresa. ASÍ SEDECIDE.-
En relación con las medidas cautelares innominadas de: 1) Administración Conjunta y compartida entre el actor y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH; 2) Participación para ambos co-administradores en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A., en todo contrato, orden de servicio, arrendamiento de equipos, en fin, todo negocio jurídico que haga o proponga realizar directa o indirectamente en asociación, o con el fronting de otra empresa, o utilizando sus equipos ante la industria petrolera nacional, privada o mixta, o industria de otra área económica, con el propósito que todo contrato, orden de servicio o cualquier negocio jurídico donde aparezca o se vea involucrado directa o indirectamente la empresa demandada o sus bienes se requiera para su existencia, constitución, control y administración el conocimiento expreso del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA; a tales efectos, para quien aquí decide considera que el dictamen de dichas medidas cautelares solicitadas, adelantaría los efectos del fallo, sin el debido análisis correspondiente del contradictorio y a las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual desnaturaliza el carácter preventivo de las medidas, en esta fase del proceso.
Por otra parte, quien aquí decide al otorgar la procedencia de las medidas cautelares innominadas de: 1) Administración Conjunta y compartida entre el actor y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH; 2) Participación para ambos co-administradores en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, se estaría vulnerando el debido proceso, pues el decreto de una medida innominada debe estar acorde con los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva. Además, otorgar las mencionadas medidas innominadas, ya mencionadas, significaría una intromisión de esta operadora de justicia, en las facultades que corresponden al máximo órgano decisional sobre la materia.
Así entonces, considerando que a través de las medidas innominadas de Administración Conjunta y Participación en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, por parte del demandante BASIL AL ABDALA AL ABDALA, en todo lo relativo a la administración de la empresa, se busca el fin pretendido con la demanda, esto es, el restablecimiento de las funciones del referido actor, dentro de la Junta Directiva, y por tanto su participación en la toma de decisiones de la empresa, en caso de declararse nulas las actas de asambleas pretendidas en el escrito libelar, y considerando el carácter preventivo de dichas medidas, las cuales no pueden anticipar la ejecución del fallo, esta Operadora de Justicia en consecuencia, NIEGA el dictamen de dichas medidas, aunado que no cumplen con los extremos del peligro en la mora y el peligro del daño inminente, en virtud que los demandantes, no aportaron medios de pruebas de la cual se derive la supuesta materialización de actos que hagan presumir el mal manejo o funcionamiento de la empresa, que ocasione el detrimento del patrimonio, y por tanto sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.”
En virtud del decreto de las medidas anteriormente solicitadas, la parte demanda en fecha 10-12-2021 presenta un escrito de Ampliación de Medidas Preventivas, fundamentándose en los siguientes términos:
Que la presente solicitud cautelar, se inscribe en la necesidad de evitar que se sigan cometiendo daños de índole patrimonial, en la esfera mercantil de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA TROPICANA hoy C.A, por cuanto ha quedado patente través de los medios de prueba, que constituyen en sí mismos verdaderos instrumentos que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama, y la noción de daño irremediablemente causado, al alterar la estructura societaria de la empresa familiar y modificar la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a COMPAÑÍA ANÓNIMA, y proceder a la venta de las cuotas de participación, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 318 del Código de Comercio, tal y como esta Instancia (El A quo) verifica in extenso, y que justifica la declaratoria preventiva de manera parcial.
Que la conducta del socio KAMEL AL ABDALLAH, al apropiarse de la Estación de Servicios autonombrarse presidente, constituyendo esta acción, el que su representado, y los demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA, removida ilegalmente, sin contar con la autorización expresa, ni la Oficina de Registro Mercantil exigirles constancia del libro de Actas y libro de socios, evidencia una serie de omisiones y daños asociados con tal proceder, porque, al no tener control administrativo sobre los movimientos contables llevados por la empresa, se impide tener acceso a su representado BASIL AL ABDALA, de la repartición de beneficios sociales pago de impuestos inherentes y demás responsabilidades tributarias ante la autoridad competente SENIAT, entre otros entes públicos; lo que había sido una constante de la Junta Directiva administradora durante más de treinta (30) años, por ello, esta escalada de acciones y daños coetáneos, no solo lo afectan económicamente, sino que crea la posibilidad del inicio de procedimientos administrativos por parte de estos entes públicos sumado al hecho de ignorar el destino de los beneficios económicos causados durante el periodo fiscal que termina, en el año 2020 y 2021, que obliga estatutariamente a asumir lo allí establecido estos hechos, requieren que este Órgano de Justicia impedir su consolidación y materialización en perjuicio de los intereses de BASIL AL ABDALA, y el resto de los socios quienes despojados de sus cuotas de participación, y la posibilidad de administrar, ahora sea el fundamento para convertirlos en sujetos de incumplimientos tributarios, de allí que, es urgente que sea recobrada, bajo los estrictos parámetros de su Despacho, la coadministración en la ESTACION DE SERVICIOS LA TROPICANA, y hacer cesar esta avanzada de quebrantamientos que solo buscan causar daño, a los intereses de su representado y el resto de los socios.
Que esta representación Judicial, está consciente absolutamente de los criterios proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de administradores AD HOC y CO ADMINISTRADORES, los cuales pueden ser perjudiciales para la vía cautelar, porque constituyen un adelanto hacia la pretensión, sin embargo el propósito de esta petición, no es obtener el mismo efecto de lo pretendido en la Demanda, por cuanto la naturaleza de ésta es la Nulidad de las Actas descritas, donde se abusó del derecho al sustituir la junta directiva, cambiar la estructura mercantil de la empresa, se aprobó estados financieros Sin la asistencia ni suscripción de mi representado y de los demás socios que integran la empresa; hechos estos que sobrepasan el espíritu y la razón de la medida de coadministracion presentada que Intervenga en el giro comercial de ésta.
Que existe otro hecho, que por su complejidad incrementa la necesidad del decreto de la medida innominada, en atención al periculum in danmi, y ello es así, por cuanto la ESTACION DE SERVICIOS LA TROPICANA, hoy convertida inconsultamente a Compañía Anónima, se encuentra sujeta a un régimen especial que deviene de la actual LEY DE HIDROCARBUROS, para este tipo de actividades económicas, lo cual presupone el cumplimiento de requisitos y condiciones que estipulan su vigencia y operatividad, según lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley, uno de estos lo representa, la notificación al Ministerio del ramo de cualesquiera venta, cesión o acto traslativo de propiedad, y debe constar en documento autentico en sujeción a la normativa especial que rige la materia, de lo cual no existe constancia en las actas del proceso y que, la omisión de este requisito previsto y sancionado en la Ley de Hidrocarburos, coloca a la concesión de la Estación de Servicios, en una situación desventajosa, que podría ser inclusive objeto de revisión por parte del Ente que la otorgo, con lo que la Estación de Gasolina por la conducta inicua de KAMEL AL ABDALLAH, en realizar toda una cadena de actuaciones mercantiles impropias, ignorando y desconociendo las disposiciones legales y la voluntad de los socios, quienes, como lo es su representado BASIL AL ABDALA, han administrado la ESTACION DE SERVICIOS LA TROPICANA SRL, por más de treinta (30) años.
Que resulta óbice destacar que la medida de co-administración en el historial jurisprudencial venezolano, constituye una herramienta cautelar como lo expresa la Sala Constitucional, que en el caso bajo estudio, y en presente, No afecta el Debido Proceso, y su fundamento subsiste para evitar lesiones, que como en este asunto, son de extrema urgencia, y puede ser corroborado por las alegaciones fácticas y de derecho que han quedado expuestas a lo largo del presente escrito, mediante el establecimiento de un equilibrio en la dirección administrativa y ejecutiva de la sociedad mercantil, sobre la base de impedir que se sigan produciendo actos con apariencia de legalidad, con el deliberado propósito de seguir afectando patrimonialmente de mi representado y los demás socios de la sociedad de comercio; de allí que, es necesario que de manera provisional sea acordada la Co-Administración según se dispuso en la Asamblea de fecha veintinueve(29) de octubre de 1.999, donde se nombraron 4 directores, ciudadanos MANUEL ABDALLAH, CHEO EL ABDALA, KAMEL AL ABDALLAH y su representado, BASIL AL ABDALA, lo cual, huelga acotar, se encuentra fuera del contexto que implica la de la pretensión ratio legis
En fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal A quo dicta sentencia de convalidación mediante la cual ratifica el Decreto de las Medidas Cautelares, así como también ratifica la solicitud de Ampliación de las Medidas Cautelares de fecha 10 de diciembre de 2021 mediante el cual el apoderado judicial del parte actora, ciudadano Ismael Fermín solicita se decrete la MEDIDA INNOMINADA para la ADMINISTRACIÓN COMPARTIDA entre el actor Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA y el ciudadano KAMEL AL ALBDALLAH.
Por otra parte, en la sentencia de convalidación antes mencionada, el A quo ordena la notificación al Procurador General de la República de la decisión mencionada, a fin de que el organismo correspondiente tome las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que entre sus razonamientos fueron las siguientes:
“En el caso bajo análisis, se refiere a una ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA que es considerada de interés público por tratarse de una sociedad mercantil, cuya actividad consiste en el despacho y suministro de combustible (Gasolina), por lo tanto, en el dispositivo se ordenará Notificar al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenará hacer la participación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, y a la Dirección General de atención ciudadana del Ministerio del Poder Popular del Petróleo. ASI SE DECIDE.”(resaltado y subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, en fecha del 14 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ismael Fermín, solicitó al A quo se sirva de comisionar suficientemente a Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ejecutar el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, decretada mediante sentencia de convalidación ut supra, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, y en virtud de haberse cumplido con la formalidad de ordenar la notificación del Procurador General de la República.
Ante peticionado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal A quo, dicta un auto de fecha 21 de junio de 2021, mediante el cual niega el pedimento solicitado, y lo fundamenta en los siguientes argumentos:
“(…OMISSIS…)

En atención a lo solicitado, es oportuno traer a colación la normativa expresa del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así:
“Artículo 111: Cuando se decrete la medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público. A un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República… a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende… contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado...” (Negritas y Resaltado del Tribunal A quo).
(…OMISSIS…)

De actas se observa que la demandada Estación de Servicio La Tropicana C.A., cuyo objeto de la compañía, según acta constitutiva que costa en autos, corresponde a la venta de gasolina, aceites, repuestos, y accesorios relacionados con la Industria Automotriz, así como actividades conexas y afines derivadas de Hidrocarburos, si bien es cierto, corresponde a una sociedad mercantil de fundaron y de carácter privado y particular, y que en su constitución no tiene una participación directa el Estado, no es menos cierto, que el servicio prestado, su actividad y objeto social, corresponde a un uso público, de interés público, de utilidad pública nacional, o bien puede ser un servicio privado de interés público, como lo es la venta de gasolina, y actividades conexas y afines derivadas de Hidrocarburos, aunado que es público y notorio que proporciona una actividad derivada de Hidrocarburos, de carácter estratégico y necesario para la colectividad en general empresas y sus filiales; lo cual si coloca en situación de vulnerabilidad al Estado Venezolano, cualquier ejecución que afecte o menoscabe el desarrollo de dicha actividad, en donde intereses de los particulares como en el presente caso, pueda violar el interés general o colectivo, dado a la actividad que desarrolla la demandada, de acuerdo a sus estatus, y para lo cual fue creada.
(…OMISSIS…)

Por tal motivo, sin dejar de tomar en cuenta la intencionalidad de la parte interesada, en seguir los lineamientos del Máximo Tribunal de la República, en las distintas Sentencias dictadas o que pudiera (…) análogas en la presente causa, sin que pudiera esta Jurisdiccente no seguir conforme a Derecho los criterios estrictamente vinculante al caso que nos atañe, considera quien decide, improcedente al derecho en la presente causa, en proseguir a la ejecución de las medidas dictadas, toda vez que considera acatar y cumplir estrictamente con la norma anteriormente señalada, y dejar transcurrir el lapso respectivo en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, cuando de actas (…) observa su notificación, en fecha 26 de mayo de 2022, lapso a partir del cual, el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones manifestando la ratificacion de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tenga igualmente notificado, cuestión que no consta en actas, debido a que será el órgano competente que manifieste sobre la renuncia a lo que quede el lapso o el proceder en derecho lo que corresponde. ASI SE ESTABLECE.
Razones y fundamentos para que esta Juzgadora considere improcedente en derecho solicitado en el escrito que consta en actas en fecha 09 de junio de 2022 por lo que se NIEGA el pedimento suscrito por el profesional del Derecho abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE”
De allí que, dicho razonamiento fue adverso a la parte actora ya mencionada, y por tal motivo, el apoderado actor Dr. Ismael Fermín apeló en fecha del 21 de junio de 2021; recurso éste que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa.
Siendo que una vez iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó su escrito respectivo de informes esgrimiendo los siguientes términos:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Que el motivo de esta Acción Recursiva, se enmarca dentro de la aplicación de las disposiciones contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, partiendo de la premisa que en la causa principal se intentó una demanda civil en atención a la actitud realizada por la parte demandada, en hacerse de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil, en perjuicio de los otros socios de la Estación de Servicios la Tropicana; lo que motivó a incoar una acción de Nulidad de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, que no cumplieron con los elementos que exige la normativa mercantil, toda vez que, la demandada procedió a realizar una serie de actuaciones, entre las cuales se encuentra la venta de acciones, partiendo del hecho que la conformación societaria de la empresa no era una sociedad anónima, sino una sociedad de responsabilidad limitada S.R.L; y en base a eso, en aplicación del artículo 318 del Código de Comercio, la venta de cuotas de participación debe constar en documento auténtico, - que no se realizó- y asimismo debió cumplirse con la obligación de realizar la traslación de propiedad en el libro correspondiente, por lo que, de no cumplirse con estos extremos de ley, tales ventas no pueden ser consideradas válidas.
Que en este sentido por estar comprometido un servicio público relacionado con el expendio y suministro de combustibles a la colectividad y en la aplicación al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, concretamente en su Artículo 94 se solicitó al Tribunal de la causa la notificación a dicho ente, no porque estuviesen involucrados intereses de la República, por cuánto dentro de las partes no se integra ninguna empresa con capital del Estado venezolano, lo que materializaría un interés directo o indirecto en el asunto que nos ocupa, la notificación del Procurador General de la República estriba solo en el hecho conforme al cual la actividad de la demandada configura un servicio público, y que la notificación a la Procuraduría General de la República, es solo a fines informativos pero en modo alguno dicha notificación debe ser acompañada con la suspensión del curso del proceso, como si se tratase del supuesto legal de acuerdo al que, dentro del conflicto de intereses exista una participación directa del Estado o los bienes en los cuales recaiga una medida cautelar pertenezcan al Estado venezolano. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Que la interpretación errada por parte del Tribunal de la causa causó un gravamen de altas magnitudes para su representado, por cuanto, encontrándose decretadas las medidas cautelares oportunamente solicitadas las mismas no han podido ejecutarse efectivamente con el riesgo manifiesto qué implica una justicia cautelar tardía qué desfigura los elementos característicos de las medidas preventivas señalados y desarrollados por el Máximo Tribunal tales como la accesoriedad y la urgencia, pero principalmente el carácter de inaudita altera parte.
Que el Tribunal de la causa sin ningún tipo de base legal ni jurisprudencial, procedió a suspender por noventa (90) días el desarrollo de la causa, y lo que es más grave la ejecución de las medidas innominadas decretadas las cuales tienen como naturaleza jurídica servir de contrapeso a la conducta inicua desarrollada por el socio KAMEL AL ABDALLAH, puesto que, tales medidas decretadas se refieren a la coadministración o administración conjunta, lo que implica mantener la administración de la misma manera que había sido desarrollada por más de 40 años en la Estación de Servicios La Tropicana, e impedir qué dentro del expediente mercantil de la sociedad de comercio, sea se realizará algún tipo de actas de asamblea que en sí mismo constituya un perjuicio mayor al causado a su representado y al resto de los otros socios.
Que con el propósito de evitar la defraudación, dilapidación, ocultamiento del patrimonio y sobre la base de antecedentes jurisprudenciales, corresponde advertir que de continuar en este lapso de suspensión podría el ciudadano KAMEL AL ABDALA, buscar la disolución de Sociedad Mercantil poniendo en riesgo que la sentencia definitiva se convierta en una decisión inejecutable, porque el ocultamiento, la disposición, malversación y destrucción del patrimonio de la empresa no solo agrava el destino final de la compañía de comercio frente a los socios, a los clientes y a los proveedores sino su desaparición definitiva sin bienes a liquidar ni empresa que disolver judicialmente y a su vez se pide que el Tribunal de la Causa o A quo proceda a ordenar lo conducente para que se dé continuidad a la causa principal y se sirva ordenar comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ejecutar las medidas innominadas cautelares decretadas, con indicación expresa en la comisión, de los apoderados judiciales, así como también sean librados los oficios respectivos, para el resto de las medidas innominadas decretadas.

MOTIVACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
En el caso que nos ocupa trata sobre un bien destinado al expendio de combustible líquido como un servicio de interés público, el cual es menester para esta Alzada determinar lo que se entiende por Estación de Servicio. En ese sentido, la Dra. Luisa Blanco, en su obra “Notas de Derecho Minero y Energético” en su Unidad V referido al Régimen Jurídico de los Hidrocarburos en Venezuela, sostiene que:
“Es un punto de venta de combustible y lubricantes para vehículos de motor, generalmente gasolina y gasoil, así como también derivados de petróleo. De hecho, algunas estaciones de servicio también ofrecen o se dedican al expendio de combustibles especiales, como gas licuado del petróleo (GLDP), y el suministro lo realizan las estaciones de servicio o los operarios autorizados para ello”.
Y siendo que el régimen jurídico del combustible en Venezuela se regula a través de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, en cuyos artículos 1 y 4 establece:
“Artículo 1 Esta Ley Orgánica tiene por objeto reservar al Estado la actividad de Intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público, y de primera necesidad, realizada entre Petróleos de Venezuela (S.A), sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.
Artículo 4 Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que esta designe, procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos, y asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva”.
En este mismo orden de ideas, viendo que en el sub iudice trata sobre una estación de servicio a la cual se le peticionó imponer una suerte de medidas cautelares, siendo que la misma se enfoca en la realización de una actividad del interés del Estado, por ser como ya se ha mencionado una estación de Servicio Público destinado al expendio de combustible, y por ende, esta Alzada considera que hay un interés que se debe tutelar, como es el caso del interés general, y en ese sentido, tales circunstancias deben ser tomadas en cuenta por este Tribunal más adelante en el presente proceso cautelar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general.
A este respecto, dicho texto normativo dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Resaltado añadido).
En el caso de marras, se aprecia que la parte demandada del presente juicio resulta ser una Sociedad de Comercio denominada “Estación de Servicios “La Tropicana C.A.,” antes Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo cambió de denominación mediante Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 22/01/2020 inserta por ante el Registro Mercantil Segundo den fecha 21/10/2020.
Seguidamente, por tratarse de una Estación de Servicio que, de conformidad con los alegatos transcritos en el escrito de informes que consta en actas, constituye un servicio público, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la venta y expendio de combustibles líquidos. Y del escrito de informes presentado por la parte demandante mediante el cual expresa entre sus términos que de igual forma la misma se encuentra sujeta a un régimen especial que deviene de la LEY DE HIDROCARBUROS.
Ahora bien, toda vez que el contenido previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificar al Procurador tanto de la admisión de la demanda, así como también de la ejecución de la mismas, se trae a colación una Sentencia de la Sala Constitucional del de fecha 24 de octubre del año 2000, N° 1240 caso (caso Noelia Coromoto Sánchez, la cual señaló, con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de la notificación al Procurador General de la República, señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 277, de fecha 22 de febrero de 2007, expediente N° 06-1803, proferida por la Sala Constitucional, donde se ha venido estableciendo en relación al tema, lo siguiente:
“…En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
…La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador (sic) o Procuradora General de la República…
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez (sic) de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación…”. (Vid. decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005). (Negritas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra Sigma, C.A., dejó asentado la Sala Constitucional lo siguiente:
La Sala ha establecido de manera insistente que en aquellos casos en los que el juez observe que puedan resultar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República con motivo de un proceso judicial, y más aún cuando éste contemple una medida preventiva o ejecutiva, que eventualmente pudiera dar lugar a que se interrumpa o se prive del servicio o bien público a los ciudadanos en general o a la propia República, es imperativo notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia, a los fines de garantizar la protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la República, trascendente al interés general, cuyo quebrantamiento condiciona la validez del juicio, por tratarse de una cuestión de orden público esencial al proceso, que debe cumplirse siempre. (Ver sentencia Nº 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra Sigma, C.A.).
En ese orden de ideas, la Sala ha dejado asentado que la referida notificación del Procurador General de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que ésta decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que exprese su voluntad de intervenir o no en el juicio, por consiguiente, en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales invocados, sólo podría ser acordada la reposición de la causa si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, y analizados como fueron los basamentos legales antes citados, es por lo que esta Alzada considera necesario llevar a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República y actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de citada Ley y consecuentemente proceder a la SUSPENSIÓN del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, hasta tanto conste en actas la notificación del Procurador, a los fines de determinar cuál será la postura que tome la República en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que, de conformidad con los criterios y doctrinas jurisprudenciales antes citados, y en virtud de los argumentos y conclusiones expresados por esta Alzada, esta Superior Instancia debe declarar SIN LUGAR la actividad recursiva realizada en el presente expediente de Nulidad de Actas de Asamblea, con ocasión de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha del catorce (14) de junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando el mismo CONFIRMADO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR La actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho ISMAEL FERMÍN, plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, identificado en actas, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha del catorce (14) de junio de 2022.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-.

EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello húmedo del Tribuna)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.(fdo)

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2698-22-08, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho


EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
RICARDO CHIN MASSIRRUBI. (fdo)