República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2702-22-12
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2014, registrado bajo el N° 15, Tomo 49-A, representada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.443.805.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 21.211.459 con domicilio en la Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, AMELIA AVILA, NELSON CARDOZO y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.800 ,13.442, 51.421 y 37.923, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.814, 157.073 y 34.558, respectivamente

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron emitidas en apelación las actas que conforman el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; el cual fue anteriormente distribuido bajo el No. TMF-116-2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas; y relativo al juicio de ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A”, en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, todos plenamente identificados en las actas procesales. Motivado a la apelación ejercida en el presente asunto contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha veintinueve (29) de Julio del 2022.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril del 2021, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), extensión Cabimas, la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A”, plenamente identificada en actas, e interpuso con el carácter que la acredita ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, también identificado en autos, solicitando a través de la referida acción la tutela jurídica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 115,49; en concordancia con los artículos 771, 772, 783 y 788, respectivamente del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Debido a que supuestamente el demandado de autos cometió de manera arbitraria aparente actos de perturbaciones y despojos al romper el cercado del lado este de un inmueble que su representada aparentemente es poseedora y legítimas propietaria, integrado por un terreno y unas mejoras y bienhechurías (…), con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (415,38 Mts2), y que se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Cabimas, Identificación de Cédula Catastral N° 023-003-01-13-06-00, y cuyos linderos y medidas supuestamente son las siguientes: Norte: Mide Treinta y Un Metros con Cero Tres Centímetros (31,03 Mts) y colinda con Propiedad que fue o es de Pedro Amaya. Sur: Mide Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete Centímetros (24,77 Mts) y colinda con Propiedad que fue o es de Ana Linda Amaya. Este: Mide Dieciocho Metros con Dieciocho Centímetros (18,18 Mts) y colinda con Vía pública, Calle Carabobo, Oeste: Mide Doce Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts) y colinda con Vía pública conocida como Avenida Carabobo; y del cual dicho terreno según su decir su representada lo viene adquiriendo y poseyendo de manera pacífica, continua, no equivoca, de buena fe y con el ánimo de dueño. Que, además, el demandado de autos, quien es propietario de la Sociedad Mercantil “25 HORAS, C.A.”, que según se encuentra del lado sur del inmueble objeto de la demanda, el cual se dice introdujo sin la aprobación ni autorización alguna por parte de la actora dos unidades vehiculares de cargas pesadas (camiones) y una batea de camión que supuestamente se mantiene en la actualidad; impidiendo el acceso a los representantes legales de la empresa demandante. Y que asimismo, la actora estimó la presente pretensión en la Cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 14.788.567.145,00), correspondiente a 739.428.357,25 Unidades Tributarias equivalente a 20.000 Bs. S, Cada Unidad Tributaria, incorporando al escrito los elementos que consideró pertinente al caso.
Por su parte el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien por distribución conforme a las normas previstas en la Resolución No. 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los despachos virtuales, correspondió su conocimiento dictó auto en fecha 12 de Mayo del 2021 mediante el cual ordenó agregar a las actas respectiva la demanda, y dispuso resolver sobre su admisión por auto por separado.(Folio 02 de la pieza No. 1)
Seguidamente, en fecha dos (02) de Junio del mismo año el Tribunal de la causa admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción Interdictal de Restitución por Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63 de la pieza N°1).
En fecha seis (06) de Julio del 2021, el Alguacil natural del tribunal de la causa dejó expresa constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para la realización de la respectiva citación. (Folio 68, pieza N° 1).
En fecha nueve (09) de Julio del 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se decrete Medida de Secuestro bajo la modalidad de Custodia a favor de su representada. (Folios 71 y 72 de la pieza Nº 1).
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2021, el Tribunal a quo decretó las Medidas de Secuestro, peticionada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble en litigio; comisionando al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la ejecución de la misma. (folio 75 de la pieza N° 1).
En fecha cinco (5) de noviembre del 2021, el demandado ciudadano Gustavo Urdaneta Amaya, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yacqueline Coromoto Silva Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.814, diligenció manifestando darse por citado del presente juicio, y a su vez otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, Yaritza Mileidi Lunar Briceño y Carlos Alberto Morles Quintero, antes identificados. (folios 82 al 84 de la pieza N° 1).
Asimismo, citado como quedó el demandado, en fecha nueve (9) de Noviembre del 2021, el tribunal de la causa aperturó articulación probatoria por el lapso de diez (10) días de despacho. (Folios 85 al 87 de la pieza Nº 1).
En fecha quince (15) de Noviembre del 2021, se dejó por secretaría constancia que se recibió el físico del Poder Apud Acta consignado anteriormente vía correo electrónico, otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicios Amelia Ávila Freites, Nelson Cardozo y José Rivas Godoy.
En fecha 15 y 16 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo admitió las probáticas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; negando lo referente al numeral 2 de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. (folio 121 ,203 y 204 de la pieza N° 1).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, la parte demandada presentó el físico de escrito de objeción de pruebas. (Folios desde el 113 hasta el 118 de la pieza No. 1)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, la parte demandada presentó el físico de escrito de ampliación de pruebas de exhibición. (Folio 221 de la pieza No. 1)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, la parte actora presentó el físico de escrito de Tacha Incidental sobre documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 21, Tomo 93, de los libros de autenticaciones (…). (Folio 6 de la pieza No. 2)
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa admitió las probáticas promovidas por la parte demandante en escritos consignados físicamente en fecha 23-09-2021. (Folios desde el 10 hasta el 18 de la pieza No. 2)
Por su parte, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la parte demandada nuevamente presentó el físico de escrito de ampliación de pruebas de exhibición. (folio 21 de la pieza No. 2)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos mediante el cual se dejó expresa constancia el a quo se pronunciará sobre la prueba grafoquímica solicitada por auto por separado. (Folio 25 de la pieza 2)
En la misma fecha ut supra, el Juzgado de Primera Instancia negó la prueba o pericia grafoquímica sobre el acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2018. (Folio 27 de la pieza 2)
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, el a quo hizo constar que se pronunciará sobre lo solicitado por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2021. (Folio 41 de la pieza No. 2)
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil VILLASAND, C.A. en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA, ambos plenamente identificados. (Folios desde el 101 hasta el 113 de la pieza No. 3)
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión. (folio 118 de la pieza No. 3)
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el aquo admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, distribuyendo en apelación las presentes actas procesales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede en Cabimas, a quien éste a su vez distribuyó dicha causa a este Superior Órgano Jurisdiccional bajo el No. TMF-116-2022. (Folios desde el 119 hasta 122 de la pieza No. 3)
En ese sentido, distribuida como fue la causa ut supra, este Tribunal de alzada por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, le dio curso de ley conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128 de la pieza No. 3)
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, ambas partes presentaron escritos. (Folios desde el 129 hasta el 172 de la pieza No. 3).
Con estos antecedentes históricos del presente proceso, y correspondiendo hoy el último (10°) día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Jerárquico procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre el objeto de lo apelado, y en un orden lógico procede este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE O QUERELLANTE.

Alega la representación judicial de la parte demandante lo siguiente:

Que es poseedora legítima y propietaria de un inmueble integrado por: Un terreno propio. 2.- Unas Mejoras y Bienhechurías, consistente de limpieza, compactación, mantenimiento y preservación del terreno; y 3.- Cerca perimetral edificada con su respectivo portón de entrada y salida construida con tubo de hierro y alambre de ciclón. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (415.38 Mts2) y se encuentra ubicado en la: Avenida Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide Treinta y Un Metros con Cero Tres Centímetros (31,03 Mts) y colinda con Propiedad que fue o es de Pedro Amaya. Sur: Mide Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete Centímetros (24,77 Mts) y colinda con Propiedad que fue o es de Ana Linda Amaya. Este: Mide Dieciocho Metros con Dieciocho Centímetros (18,18 Mts) y colinda con Vía pública, Calle Carabobo, Oeste: Mide Doce Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts) y colinda con Vía pública conocida como Avenida Carabobo.

Que le pertenece a su representada según consta en los siguientes documentos: 1.- Documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2014, anotado bajo el N° 17, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por ese despacho; 2.Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los ,municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de Enero de 2019, registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del referido año; el cual reza que el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA y YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titulares de las cedula de identidad números V-10.599.654 y V-16.169.415 respectivamente, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, facultado por la Cámara Municipal del Municipio Cabimas, venden a la Sociedad Mercantil “VILLASAND, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2014, registrado bajo el N° 15, Tomo 49-A. representada por la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.715.399, el terreno situado en; Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro: donde se toma como punto de partida el vértice “A”, desde este punto se midió una distancia de Veinticuatro Metros con Sesenta y Siete Centímetros (24,77 Mts) con rumbo al S65°01 “05”W, hasta llegar al vértice “A”,desde este punto se midió una distancia de Veinticuatro Metro con Setenta y Siete Centímetros (24,77Mts) con rumbo al S65°01 “05” W, hasta llegar al vértice “B”, y linda con propiedad de Ana Linda Amaya, desde este punto se midió una distancia de Doce Metros Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts) con rumbo al N36°47”47”W, hasta llegar al vértice “C”, y linda con Avenida Carabobo, intermedio área afectada por retiro de línea eléctrica, desde este punto se midió una distancia de Treinta y Un Metro con Tres Centímetros (31,03 Mts) con rumbo al N°54°28”15”E hasta llegar el vértice “D”, y linda con propiedad de Pedro Amaya, desde este punto se midió una distancia de Dieciocho Metros con Dieciocho Centímetros (18,18 Mts) con rumbo al S14°”55”E, hasta llegar al vértice “A”, y linda con Calle Carabobo, cubriendo una superficie total de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (415,38 Mts2)”. 3.- Documento constante de cuatro (4) folios útiles otorgado por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 01 de Diciembre de 2019, donde certifica las siguientes Información Catastral Resolución N°.R- 1034/19, de fecha 01 de Diciembre de 2019. Nombre del Propietario: Sociedad Mercantil “VILLASAND, C.A”, Rif. J-404573984. Dirección del Inmueble: Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Cabimas, Identificación de Cédula Catastral N°, 023-003-01-13-06-00, Medida y linderos: Norte: (31,03) Metros- Colinda con: Pedro Amaya, Sur: (24.77) Metros – Colinda con: Ana Linda Amaya. Este: (18.18) Metros – Colinda con Calle Carabobo. Oeste: (12,49) Metros – Colinda con: Avenida Carabobo, 4.- Plano topográfico de Terreno deslindado (mensura), expedido por la Oficina Municipal de Catastro que demuestra su ubicación y determinación geográfica.

Que su representada al adquirir el referido inmueble, adquirió consigo los derechos de dominio, posesión y propiedad que tenían sus vendedores, quedando de esta manera al frente del inmueble que acababa de comprar, entrando en la posesión, pacifica, continúa, no equivoca y con el animo de dueño del bien anteriormente descrito, por lo que, en su condición de propietario y poseedor legitimo, se ha dedicado a velar por su conservación, cuido y mantenimiento, propiciando e iniciando trabajo de limpieza de la maleza, así como a la construcción de su cerca perimetral por todo sus lados con Tubos de Hierro y Alambre de Ciclón con sus respectivas bases de concreto, así como a la edificación de un portón también de tubo de hierro y alambre de ciclón, y en tal condición a cumplido con los impuestos municipales y las solvencias de los servicios públicos correspondientes al susodicho inmueble. Esta posesión, legitima y efectiva ejercida con justo titulo por mi representada tanto sobre el terreno como de las mejoras y bienhechurias fomentadas en el mismo, la venia manteniendo desde hace más de Diez (10) años, a la vista de todos los vecinos del Sector, de todos los transeúntes, sin sufrir ninguna interrupción en goce pacifico de sus derechos.

Que el día 31 de Julio de 2020, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 am, cuando la ciudadana ELLEN DE LOS ANGELES VILLASMIL SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.509, quien es hija de uno de los dueños de la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A” se disponía a darle una vuelta al terreno, se encontró con el hecho, de que el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, antes identificado, había irrumpido de manera violenta, agresiva y salvaje en el terreno señalado propiedad de su familia, rompiendo el cercado del lado Este que colinda con la Calle Carabobo, metiendo en el deslindado inmueble, introduciendo dos unidades vehiculares de carga pesada ( Camiones) y una batea de Camión que se mantienen en la actualidad en el sitio, sin la aprobación ni la autorización de ninguno de los representante legales de la referida sociedad que representa, en esta causa, invadiendo el inmueble antes descrito, y de manera amenazante ha manifestado que él no va ha sacar los camiones del terreno, impidiéndole el acceso a los representantes legales y dueños de su representada, siendo que este inmueble es de su única y exclusiva propiedad, perturbando y despojando el referido invasor de ésta forma a su representada de la posesión legitima que le asisten sobre el referido inmueble ( Terreno), así como de sus derechos de propietaria como lo son los derechos de usar, gozar y disponer del inmueble deslindado de manera exclusiva como acostumbraba hacerlo atreves(-sic-) de sus dueños.

Que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano querellado, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima que ha venido ejerciendo su representada sobre el Terreno deslindado, que tipifica y califica la Acción de Interdicto Restitutorio señalada en el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la que demandó por ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, al ciudadano: GUSTAVO URDANETA AMAYA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.211.459, domiciliado en la Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, Estado Zulia, para que a la mayor brevedad posible convenga o sea obligado o condenado por el tribunal a retirar las Unidades Vehiculares de carga Pesada (Camiones) y la Batea de Camión que introdujo y se encuentran en el Inmueble (terreno) deslindado propiedad de su representada y le restituya a su representada la posesión y propiedad del terreno que en forma arbitraria e ilegal le fue despojado por el referido ciudadano, ubicado en la Avenida Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA O QUERELLADA.

Establece la parte querellada, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, lo siguientes argumentos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho de la acción interdictal de restitución por desalojo presentada por la Abogada Elizabeth Hernandez Quijada, actuando presuntamente como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A”, por carecer de elementos jurídicos válidos y congruentes, por no estar fundamentada o ajustada a la realidad jurídica procesal y porqué los hechos narrados nunca sucedieron como tal.

Que rechaza, niega y contradice, en forma expresa y sin lugar a dudas, el alegato expuesto en el escrito interdictal interpuesto por la apoderada de la sociedad mercantil “VILLASAND C.A”, que ocurriera un despojo de un inmueble (terreno que se atribuye la accionante como de su propiedad) el día viernes 31 de julio de 2020, sobre el cual alega tener presuntamente propiedad y posesión sobre el mencionado terreno propiedad del ciudadana GUSTAVO URDANETA AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-21.211.459 y propietario de la Sociedad Mercantil “25 HORAS C.A” ubicada en la Avenida Carabobo, Fondo de la Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Cabimas.

Que rechaza, niega y contradice que su persona GUSTAVO URDANETA AMAYA haya violado a la vista de todos los vecinos del sector, de todos los transeúntes alguna propiedad que le pertenezca a la accionante y que menciona que mantiene sobre ella en forma pública, pacifica e inequívoca, interrumpida y de buena fe posesión sobre un terreno de su propiedad, según, sus dichos y mucho menos que fuera perturbada y despojada del referido inmueble por mi persona ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-21.211.459 y propietario de la Sociedad Mercantil “25 HORAS C.A”, que se encuentra ubicada al lado sur del inmueble (terreno) deslindado propiedad de mi representada, es decir nunca he interrumpido o despojado de manera violenta, agresiva y salvaje en el terreno señalado propiedad de su representada, rompiendo el cercado del lado Este que colinda con la Calle Carabobo invadiendo el deslindado inmueble que indica la accionante, introduciendo dos unidades vehiculares de carga pesada (Camiones) y una batea de camión que se mantienen en la actualidad en el sitio, sin la aprobación ni la autorización de persona alguna, invadiendo el inmueble antes descrito, y de manera amenazante haya manifestado que no voy a sacar los camiones del terreno.

Que Rechaza, niega y contradice que la querellante pudo evidenciar la ocurrencia de los requisitos esenciales para exigir o solicitar el decreto Interdictal de Restitución en su contra, por la documentación presentada y que ésta la puede acreditar como poseedora legitima y único propietaria del inmueble (terreno) deslindado e identificado por ella, ya que esos hechos no sucedieron como lo explica a largo del escrito interpuesto en su contra y mucho menos tratar de probar estos hechos como unos testigos evacuados por la accionante en una notaria como respuestas monosílabas y las fotocopias simples de una imágenes; en consecuencia, no ha perturbado, ni despojado ni invadido, ni violado, ni privado de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un lote de terreno que la querellante o accionantes describe presuntamente como dueña la sociedad mercantil “VILLASAND C.A”, ya que se abroga como tal.

Que la realidad es que esta profesional del derecho ha señalado y descrito un inmueble consistente en un terreno con medidas, linderos y cabida especifica (expresado por ella en el escrito interdictal interpuesto), un inmueble diferente que no guarda relación alguna con su terreno, ciertamente, tiene plena seguridad y así lo ha demostrado que se trata de otra propiedad, que presume la querellante están dentro de un terreno de su única y exclusiva propiedad y tanto los anteriores propietarios como su persona, están plena y perfectamente identificados en la cadena documental que inicia con un lote de terreno propio desde 1.946 hasta conformarse una sola unidad jurídico económica tal como lo expresa el documento de propiedad; “ todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre: Un inmueble por tres(3) parcelas de terreno propio colindantes y dos(2) casas de habitación familiar sobre ellas construidas, todo ubicado en un lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” antes propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited y también denominado como “Las Cuarenta Casas”, Ciudad de Cabimas Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De las mencionadas parcelas de terreno presentan los Linderos y Medidas siguientes: PRIMERA Y SEGUNDA PARCELA, NORTE: LINDA CON SUCESIÓN DE PEDRO AMAYA, SUR: LINDA CON VÍA PUBLICA. ESTE: LINDA CON SUCESIÓN DE PEDRO AMAYA Y OESTE: LINDA CON SUCESIÓN DE PEDRO AMAYA, y las cuales mide la primera: TREINTA METROS (30,00MTS) DE FRENTE POPR VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) DE FONDO y la segunda mide: DIEZ (10,00 MTS) DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) DE FONDO. Sobre la primera parcela se encuentra construida una Casa Quinta compuesta de: sala, un (1) pasadizo, dos cuartos dormitorios, comedor, cocina, con WC y baño, construida con paredes de cemento. TERCERA PARCELA: presenta los siguientes linderos: NORTE: LINDA CON TERRENOS QUE DICEN SER DE LA SUCESION DE JOSE SALAS GANDO; SUR: SU FRENTE VIA PUBLICA. ESTE: LINDA CON TERRENO DE ITALA MACHADO HOY DE LAS SUCESIONES DE ANA AMAYA (PRIMERA Y SEGUNDA PARCELA) y OESTE: LINDA CON SUCESION DE JOSE SALAS GANDO Y MIDE VEINTE METROS (20,00 MTS) DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) DE FONDO. Sobre la descrita parcela se encuentra una casa construida de cemento armado, techos de zinc y compuesta de: sala-comedor y cocina. Las mencionadas casas en la actualidad estado de deterioro e inhabitables. Hoy las tres parcelas de terreno están construidas en una parcela de terreno en forma irregular, producto de la cesión de terrenos para crear vías públicas con el paso del tiempo. Las mismas forman una Unidad Jurídica Económica, presentando los siguientes linderos y medidas: NORTE: LINDA CON VIA DE ACCESO Y MIDE CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (55,20 MTS); SUR: LINDA CON FAMILIA AMAYA Y MIDE VEINTE METROS CON DOS CENTIMETROS (20,02 MTS). ESTE: LINDA CON CALLE CARABOBO Y MIDE CUARENTA MTROS (-sic-) CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (40,62 MTS) y OESTE: LINDA CON AVENIDA CARABOBO Y MIDE VEINTICINCO METROS CON CINCUNTA Y SEIS CENTIMETROS (20,00 MTS) (-sic-) DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS (25,00 MTS), todo según croquis de ubicación, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo de conformidad lo expresado en documento debidamente debidamente (-sic-) registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22/06/2021 bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre de ese año. Demostrando que ha ejercido los derechos de propiedad como lo son los derechos de posesión, dominio, uso, goce y disposición del inmueble deslindado de manera exclusiva manteniendo dentro de las mismas vehículos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Entre los términos de hecho y de derecho, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
….Omisis…

Además, una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior de la querellante, ya que si bien es cierto, en la presente acción hay que demostrar el despojo, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de accion, cuestión ésta a juicio de esta sentenciadora no se demostro en la presente causa.

…. Omisis…

Es importante señalar, como de actas se ha destacado que para la fecha indicada por la parte querellante como fecha de despojo y perturbación 31 de julio de 2020, no logró demostrar en actas que la sociedad mercantil VILLASAND C.A, se encontrara en posesión del inmueble, o que el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, parte demandada haya interrumpido en dicha fecha de manera violenta agresiva y salvaje, en el inmueble objeto del litigio, refiriendose que una ciudadana identificada como ELLEN DE LOS ANGELES VILLASMIN SANDREA, señalada como hija de uno de los dueños de la sociedad mercantil demandante se percató del hecho por cuanto se disponía a dar una vuelta al terreno y se reitera que la posesión debe ser continua, estable y no momentánea, reiterada, pacifica e interrumpida y del propio decir de la parte demandante la nombrada ciudadana se disponía darle una vuelta al terreno; hechos estos que no demuestran una posesión continua y reiterada del inmueble objeto del litigio, tampoco concuerdan con las pruebas presentadas en actas por el querellante quien tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en el libelo. ASI SE DECIDE.

…Omisis….

En tal sentido la parte querellante no cumplid con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdital, es decir, no logro demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. ASI SE ESTABLECE

En conclusión a pesar de que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos opuestos en su contra por la querellante, ya que si bien es cierto acompaño con su escrito de alegatos una serie de documentales para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, dichas pruebas fueron desestimadas, declarándose inidoneas, por cuanto no contribuyen a dilucidad el tema debatido, pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, todo vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal, lo que busca es tutelar la posesión como hecho, no así su protección como derecho.

En consecuencia en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la actora no probo en actas el hecho posesorio propio al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento del presupuesto sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la sociedad mercantil VILLASAND C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA, tal y como quedara expuesto en la siguiente dispositiva por no demostrar tener la posesión continua, no interrumpida, no equivoca y pacífica, dado que el querellante es el único que tiene la carga de la prueba de demostrar la posesión que alega. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal se pronunciara en la oportunidad legal correspondiente toda vez que se debe de respetar los lapsos de Ley propios y consecuentes a la publicación del presente fallo, considerando así mismo los preceptos de rango constitucional del derecho a la defensa e igualdad de las partes, con respecto a los bienes muebles que se encontraban y que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto del litigio, este Tribunal deja a salvo el derecho a disponer de los mismo a quien corresponda, haciendo la salvedad que los bienes en referencia no pueden representar caución o garantía en el presente juicio ya que la caución era para la parte querellante y en la oportunidad respectiva manifestó a este Juzgado no tener disposición para cubrirla, por lo tanto no forma parte del objeto de la presente causa, ni guardan relación con los hechos controvertidos. Cabe destacar asimismo que la presente querella se encuentra referida exclusivamente a un inmueble constituido por un lote de terreno no así como los bienes que pudieran encontrarse dentro del mismo. . ASI SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA ALZADA.

Una vez esbozados todos los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso de Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, requiere esta Alzada llevar a cabo las siguientes consideraciones sobre el tema objeto de litigio, y lo hace de la siguiente manera:
El Código Civil dispone con relación a la posesión, como se señalizó ut supra, lo siguiente:

Artículo 171 Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.

Por otro lado establece JIMÉNEZ SALAS que el interdicto:

“es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.” El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente (resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra “despojo” significa “desposesión violenta”, entiende que

“Se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad” (resaltado de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE O ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND C.A.,

PRUEBAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

1.- Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil “VILLASAND, C.A”, Rif: J-404573984, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 23 de Julio de 2014, anotado bajo el N° 15, Tomo 49-A.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 37, Tomo 64-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3.- Documento Poder que me fuere conferido por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 29 de agosto de 2018, anotado bajo el N° 2. Tomo 86 Folios del 5 al 6, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, respectivamente.

C.- Ratifico y doy enteramente por reproducidos en todos sus contenidos los siguientes documentos que fueron consignados en sus originales con el libelo de la demanda:

1.- Documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2014, anotado bajo N° 17, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por ese despacho, el cual reza que la ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.172.733, le vende a la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, persona jurídica legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2014, registrado bajo el N° 15. Tomo 49-A, representada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.443.805. el terreno deslindado y las mejoras y bienhechurias consistente de limpieza, compactación y mantenimiento del terreno, así como el cercado del mismo por los cuatro lado construido con tubo de hierro y alambre de ciclón con su respectivo portón de acceso al susodicho terreno; el cual se encuentra anexado en Original al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.

2.- Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de Enero de 2019, registrado bajo el N° 26. Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del referido año: el cual reza que el ciudadano PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA y YOHEMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titulares de las cédula de identidad números V- 10.599.654 y V-16.169.415 respectivamente, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, facultado por la Cámara Municipal del Municipio Cabimas, venden a la Sociedad Mercantil VILLASAND, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2014, registrado bajo el N° 15. Tomo 49-A, representada por la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.715.399, el terreno situado en: Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro: se toma como punto de partida el vértice “A”, desde esta punto se midió una distancia de Veinticuatro Metros con Setenta y Siete Centímetros ( 24,77 Mts) con rumbo al S65°01 “05” W, hasta llegar al vértice “B”, y linda con propiedad de Ana Linda Amaya, desde este punto se midió una distancia de Doce Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts) con rumbo al N36”47”47”W, hasta llegar al vértice “C”, y linda con Avenida Carabobo, intermedio área afectada por retiro de línea eléctrica, desde este punto se midió una distancia de Treinta y Un Metro con Tres Centímetros (31,03Mts) con rumbo al N54”28”15”E hasta llegar al vértice “D”,y linda con propiedad de Pedro Amaya, desde este punto se midió una distancia de Dieciocho Metros con Dieciocho Centímetros (18,18 Mts) con rumbo al S14”54”55”E, hasta llegar al vértice “A”, y linda con Calle Carabobo, cubriendo una superficie total de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (415,38 Mts2); el cual se encuentra anexado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “E”.

3.- Documento constante de cuatro (4) folios útiles otorgado por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 01 de Diciembre de 2019, donde certifica las siguientes: Información Catastral; Resolución N°.R..-1034/19, de fecha 01 de Diciembre de 2019. Nombre del Propietario; Sociedad Mercantil VILLASAND, C.A, Rif. J-404573984. Dirección del Inmueble: Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Cabimas, Identificación de Cédula Catastral N° 023-003-01-13-06-00, Medida y linderos: Norte: (31,03) Metros- Colinda con Pedro Amaya, Sur: (24,77) Metros- Colinda con: Ana Linda Amaya. Este: (18,18) Metros- Colinda con Calle Carabobo, Oeste: (12,49) Metros – Colinda con; Avenida Carabobo; el cual se encuentra anexado en su original al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.

4.- Plano Topográfico de Terreno deslindado (mensura), expedido por la Oficina Municipal de Catastro que demuestra su ubicación y determinación geográfica; el cual se encuentra anexado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “G”.

D.- Ratifico y doy enteramente por reproducidos en todos sus contenidos los siguientes documentos que fueron consignados en sus originales con el libelo de la demanda y que dieron origen a los anteriores.

1.- Documento Declarativo de Mejoras sobre el terreno ubicado en la Avenida Carabobo Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado por la ciudadana DULCE AMADA TALAVERA AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-4.704.707, para su autenticación por ante las Notarías Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 13 de Marzo del 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria; el cual se encuentra anexado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “H”.

2.- Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el cual reza que el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.443.805, le compro de buena fe a la ciudadana DULCE AMADA TALAVERA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.707, las mejoras y bienhechurias edificadas en el terreno de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual se encuentra anexado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “I”. y lo venía poseyendo el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, antes identificado, como poseedor legitimo, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y de buena fe, con la intensión de tener la cosa (Terreno) como suya propia a la vista de todos los vecinos del sector, sin oposición de tercero y con justo titulo, tal como consta de documento que fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “J”; en consecuencia, en ejercicio de su derecho como poseedor y propietario, se lo vendió a la ciudadana EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, antes identificada, quien es su madre, y esta se lo vendió a mi representada la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A., quien lo ha venido poseyendo de la misma manera desde que lo compró como única y exclusiva propietaria, sin que durante todos ese tiempo que ha venido teniendo como poseedora legitima el referido terreno, haya tenido ningún reclamo o oposición de parte de terceras personas que se haya creído con derecho sobre el mismo.

Estos documentales marcados con las letras “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, se acompañaron a los efectos de probar la posesión legítima y la propiedad del referido Inmueble a nombre de mi representada Sociedad Mercantil VILLASAND C.A: con ellos se demuestra que mi representada y sus representantes legales los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA y EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, antes identificados, han venidos poseyendo de manera continua, no interrumpida, inequívoca, pacifica, de buena fe y pública, a la vista de todos los transeúntes como únicos dueños el bien inmueble objeto de litigio desde hace mas de 10 años, y en ese período de tiempo nunca le fue discutida la propiedad y posesión del referido inmueble, hasta el día 31 de Julio de 2020, fecha esta en que fue perturbado y despojado de su posesión y propiedad por el ciudadana GUSTAVO URDANETA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V- 21.211.459, traduciéndose dicha perturbación y despojo en violación de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le son garantizado a mi representada en la Constitución Nacional, y este despojo menoscaba el derecho que tiene mi representada de usa, gozar y disponer de la cosa (terreno) de manera exclusiva. En tal sentido el articulo 547 del Código Civil, establece que “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio o indemnización previa”. Igualmente el articulo 548 ejusdem, establece “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

E.- Ratifico y doy enteramente por reproducido en todo su contenido el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 15 de Abril de 2021, que fue consignado con el Libelo de la Demanda, marcado con la letra “K”, solicitando al Tribunal que para la evacuación de esta prueba ordene fijar día y hora a fin de que los ciudadanos: ENDER WILFREDO ZAMBRANO FLORES, EUDO ANTONIO DELGADO, VIVIANO ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, YAJAIRA JOSEFINA BRACHO PARRA y MARISOL COROMOTO CASTELLANOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.088.927, V- 10.085.141, V- 7.672.319, V- 7.668.852 y V- 11.893.863 respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comparezcan ante este despacho para que ratifiquen sus declaraciones y sus firmas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

F.- Ratifico y promuevo en tres (3) folio útiles, marcada con la letra “L”, copia a color de Fotografía tomada al inmueble objeto de litigio, donde se observa en el interior del mismo, dos camiones y una batea de camión, que fueron introducido arbitrariamente y de forma ilegal por el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, antes identificado, así mismo se observa la destrucción de la cerca que colinda por el lado Este del Inmueble objeto de litigio, que fue destruida de manera violenta precisamente para introducir los camiones y la batea de camión, actos estos que se consideran perturbatorio a la Posesión y propiedad que le asisten a mi representada sobre el referido Inmueble, despojándola el invasor y perturbador antes nombrado, al negarse a desocupar y a retirar los vehículos que introdujo en el referido terreno.

G.- Promuevo en copias simples en Cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “LL”, solvencias y recibos de pagos, emitidos y cancelados al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas “IMAUCA”. Ubicada en la Avenida Principal de Cabimas al lado de Corpozulia, Sector Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el inmueble de mi representada la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, ubicado en la Av. Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia se encuentra solvente de dicho servicio de Aseo Urbano, demostrándose así, la independencia de los servicios públicos del inmueble, que ha venido ocupando y poseyendo como único y exclusivo dueño.

H.- Promuevo en copias simples, en Cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra “M”, solvencias y recibos de pagos, emitidos y cancelados a la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas, C:A: “ESOGAS”, donde se demuestra que mi representada, han venido cancelando dicho servicio desde que se convirtieron en los únicos propietarios del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I.- Promuevo en original de Un (1) folio útil, marcados con la letra “N” recibos de pagos, emitidos y cancelados a la C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo, Filial de HIDROVEN, “ HIDROLAGO”, donde se demuestra que mi representada, han venido cancelando dicho servicio desde que se convirtieron en los únicos propietarios del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

J.- Promuevo en original en Seis (6) folios útiles marcados con la letra “O”, solvencias y recibos de pagos, sobre Impuestos Municipales correspondiente al Inmueble (Terreno) ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero o Fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, emitidos y cancelados a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, por la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, con esto se demuestra que el referido inmueble se encuentra solvente de los Impuestos Municipales y que mi representada ha venido poseyendo como único y exclusivo dueño el referido inmueble.

K.- Promuevo en Un (1) folio útil, marcado con la letra “P”, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el N° 3063, correspondiente al ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, expedid (-sic-) por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30de Julio de 2021. Con esta prueba quiero demostrar que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, es hijo de la ciudadana EVA LUZ SANDREA DE VILLASMIL, y ellos como familia desde hace mas de 10 años han poseido como legitimo propietario del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero con fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud, de que se lo han vendido el uno al otro para mantenerlo siempre dentro del entorno familiar, lo cual se ve la intención manifiesta de haber constituido una Sociedad Mercantil, donde los socios son madre e hijo, como lo es la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, creada con el propósito de edificar un proyecto de construcción sobre el referido terreno que sea ventajoso para la familia y para lograr tal fin solicitar un crédito al Banco.
Una vez aportadas y consignadas las referidas pruebas documentales, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones con relación a su valoración, y lo hace en los siguientes términos:

Las documentales aquí mencionadas y consignadas por la parte querellante, sociedad mercantil VILLASAND, C.A., representada por la persona de ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, van orientadas todas a demostrar la propiedad y la posesión del inmueble objeto de litigio, el cual se identifica como superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (415,38 Mts2), y que se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Fondo Calle Carabobo, Barrio Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Cabimas, empero debe recalcar esta Alzada, que las documentales aquí consignadas y presentadas van orientadas al fin único de demostrar un derecho de PROPIEDAD sobre el bien inmueble objeto de litigio, siendo que para el presente Juicio de Interdicción de Restitución por Despojo, a palabras de la autora patria Carmen Amelia Henriquez de Fermín, pág 68
“A través del Interdicto por Despojo, se busca que el poseedor, sea cual fuera el título de su posesión, sea restituido en la posesión que ha ido ejerciendo, y que le fue mermada por parte del despojante”

De lo anterior, vemos que, al ir estas documentales orientadas a demostrar el derecho de propiedad que le asiste el querellante, y no así la posesión que ha ido presuntamente ejerciendo de forma continua, no pacífica, pública e ininterrumpida, es por lo que esta Superior Instancia considera que las mismas no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, razón por la cual las desecha. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los documentos de carácter administrativo que emanan de organismos de la Administración Pública tales como la Alcaldía del Municipio Cabimas, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y demás órganos y entes que integran la estructura jerárquica de la Administración, referidos a constancias, solvencias de pago y documentos certificados y/o autenticados, considera esta Superior instancia que tales documentales, en su contenido son ciertos, por cuanto emanan de organismos y entes del Estado, cuya veracidad aquí no se discute, empero los mismos no van orientados a esclarecer hechos controvertidos en el presente Juicio de Interdicción, toda vez que no están demostrando la posesión como hecho, sino que demuestran el derecho de propiedad que le asiste al querellante, ni tampoco proporcionan información sobre la figura del presunto despojo denunciado por el querellante, por lo que esta Alzada la desestima como medio de prueba dentro del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Entre las actas que integran el presente proceso, se evidencia que dentro de las documentales consignadas, la parte querellante promueve una serie de impresiones fotográficas, sin embargo, la parte querellante debe, en un principio demostrar circunstancias tanto de hecho como técnicas con relación a las fotos consignadas, tales como el lugar, momento y fecha de las mismas, toda vez que, siguiendo el principio de control de la prueba, las mismas deben ser analizadas y estudiadas, así como también presentadas en el presente proceso siguiendo las reglas de la sana crítica, y cumpliendo con requisitos que guarden relación con la tecnicidad y la historicidad de las mismas, es decir, que no basta con simplemente presentar las impresiones fotográficas sobre el inmueble objeto de litigio, sino que también se requiere que las mismas contengan información sobre el hecho controvertido, como lo es en este caso el presunto despojo y la posesión, presupuestos necesarios para que opere el Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, por lo que esta Alzada las desestima del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en lo que respecta al Justificativo de Testigos de los ciudadanos ENDER WILFREDO ZAMBRANO FLORES, EUDO ANTONIO DELGADO, VIVIANO ANTONIO GARCIA GUTIERREZ, YAJAIRA JOSEFINA BRACHO PARRA y MARISOL COROMOTO CASTELLANOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 10.088.927, V- 10.085.141, V- 7.672.319, V- 7.668.852 y V- 11.893.863 respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zuliaque riela en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza principal N°1, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

A través del presente justificativo, se pretende dejar constancia por escrito de unos hechos que fueron narrados por los ciudadanos ya mencionados, y que tales declaraciones, si bien es cierto deben ir orientadas a demostrar la posesión, el hecho del despojo y todo lo relacionado con el presente juicio de interdicto posesorio de restitución por despojo, no es menos cierto que todas estas declaraciones se limitaron a indicar una tenencia relativa al derecho propiedad, así como una declaración exacta sobre el bien objeto de litigio, no siendo suficiente para este juicio lo relacionado con el derecho de propiedad, toda vez que, como lo ha ido indicado esta Superior Instancia, los hechos controvertidos deben ir dirigidos a demostrar la posesión y el despojo, como los presupuestos necesarios para que opere la interdicción de restitución por despojo, así como también indicar si la parte querellante se encontraba o no en posesión del bien inmueble al momento de la ocurrencia del despojo, hecho este que en ningún momento fue mencionado o ratificado por los presentes testigos, por lo que esta Alzada los desestima por considerarlos insuficientes. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES

A.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas “IMAUCA”, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas al lado de Corpozulia, Sector Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Organismo encargado de recibir la cancelación de los recibos emitido por esta institución por concepto del Servicio de Aseo Urbano, a fin de que informe a este despacho judicial sobre lo siguiente.

1.- Si la sociedad mercantil VILLASAND C.A, Rif, J-404573984, tiene contratado el servicio público de ASEO URBANO Y DOMICILIARIO con esta Empresa, bajo la Cuenta N° 065666 y Ruta 3, en beneficio del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero con fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- Y de ser cierto, informe desde que fecha.

B.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas, C.A. “ESOGAS”, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, Centro Comercial la Fuente, Sector Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Organismo encargado de recibir la cancelación de los recibos emitidos por esta Institución por concepto del Servicio de Gas doméstico, a fin de que remita informe a este despacho judicial sobre lo siguientes: 1.- Si la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, Rif, J-404573984, tiene contratado el servicio de Gas, bajo la Cuenta N° 032004471 que lleva dicha Institución, en beneficio del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero con fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. 2.- desde qué fecha se encuentra suscrito dicho contrato y hasta que fecha a sido cancelado sus servicios.

C.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la Empresa HIDROLAGO (C.A Hidrologica del Lago de Maracaibo, Filial de HIDROVEN), ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Organismo encargado de recibir la cancelación de los recibos emitidos por esta institución por concepto del Servicio de Agua, a fin de que remita informe a este despacho judicial sobre lo siguiente; 1.- Si la ciudadana EVA LUZ SANDREACHIRINO (-sic-), en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, Rif, J-404573984, tiene contratado el servicio público de Agua, bajo la modalidad de Cliente N° 1020178, con esta Empresa, en beneficio del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero con fondo con Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- 2.- Y de ser cierto, informe desde que fecha se encuentra suscrita.

D.-Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, , como Organismo encargado de cobrar y recibir la cancelación de los Impuestos Municipales a fin de que remita informe a este despacho judicial sobre lo siguientes: 1.-Si la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, Rif, J-404573984, según referencia N° IN00014498 cursante en los Libros de Recaudos que lleva dicha institución, cancela impuestos por concepto del Inmueble ubicado en la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero, Sector las 40 o Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, 2.- y de ser cierto informar que representante de la misma cancela dicho monto y desde que fecha lo vienen haciendo.

E.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la Dirección de la Sindicatura Municipal a los efectos de que remita a este despacho judicial copia certificada del Expediente del Inmueble ubicado en la la Av .Carabobo, Frente a la Urbanización Barrio Obrero, o Fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ocupado por la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A, Rif, J-404573984, identificado con la Cedula Catastral N° 023-003-01-13-06-00, Registrado en el IN, bajo el N° 00014498.

F.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Costa Oeste, Urbanización Buena Vista, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de que remita a este despacho judicial copia certificada del documento debidamente autenticado por esa Notaria de fecha 30 de Septiembre de 2014, anotado bajo el N° 17, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

G.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la, Notaria Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial LONGIMAR, al lado del Banco Mercantil, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de que remita a este despacho judicial copia certificada de los siguientes documentos debidamente autenticados por esa Notaria. A.- Documento de fecha 29 de Diciembre de 2009, anotado bajo el N° 48, Tomo 101, y B.- Documento de fecha 27 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 01, Tomo 84, ambos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

H.- Solicitó al Tribunal Ordene oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Santa Rita, a los efectos de que remita a este despacho judicial copia certificada del documento debidamente registrado por ante ese organismo en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2019, quedando registrado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del referido año.

Con respeto a estas pruebas de informes, la doctrina, citando al autor Gabriel Carrera, en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da edición, pág 334-335, establece que: “…la prueba de informe es otra modalidad procesal para aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que, en su momento, no se encuentran en manos de la parte que pretende hacerlos valer en el proceso, porque se hallan en manos de personas ajenas al proceso, como es el caso de organismos y entes del Estado respectivamente”.

En ese sentido, considera esta Alzada que a través del presente medio probatorio, se busca traer al proceso, documentos que se encuentran en manos de personas ajenas al proceso, y que tales sujetos de derecho en realidad son organismos y entes del Estado, como el caso de la Alcaldía del Municipio Cabimas, IMAUCA, CORPOZULIA, HIDROLAGO, el Registro Público y la Notaría pública respectivamente, todos estos que integran órganos y entes pertenecientes a la Administración Pública, y que los documentos que emanen de estos organismos, tiene fe pública, y su contenido se tiene como fidedigno. Sin embargo, a los fines del presente juicio de interdicción, todos los documentos presentados a través de la prueba de informes, van orientados a demostrar un derecho de propiedad, el cual no es el motivo que nos atañe en el presente proceso, en virtud de la naturaleza del procedimiento, ya que lo discutido y controvertido, según las actas del proceso, guarda relación estrecha y directa con el presunto despojo denunciado por el querellante y el tema de la posesión, que es lo que atañe en este expediente, razón por la cual, al estar todos estos documentos orientados a demostrar un derecho de propiedad, que nada interesa al presente juicio, es por lo que esta Superior Instancia, en uso de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, se ve en la imperiosa necesidad de desestimarlos por considerarlos impertinentes para el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Promuevo la prueba de la Inspección Judicial, solicitando al Tribunal su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, frente a la urbanización Barrio Obrero o Fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos de practicar una Inspección Judicial sobre el Inmueble (Terreno) constituido en dicha dirección y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Mide Treinta y Un Metro con Cero Tres Centímetros (31.03 Mts) y Colinda con Propiedad que es o fue de Pedro Amaya. Sur: Mide Veinticuatro Metros con Setenta y Siete Centímetros (24,77 Mts) y Colinda con Propiedad que es o fue de Ana Linda Amaya. Este: Mide Dieciocho Metros con Dieciocho Centímetros (18,18 Mts) y Colinda con Vía Pública, Calle Carabobo. Oeste: Mide Doce Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (12,49 Mts) y Colinda con Vía Pública conocida como Avenida Carabobo; señalado en el escrito de la Querella Interdictal Introducida, a objeto de dejar constancia d los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del traslado y constitución del Tribunal en el Inmueble (Terreno) alinderado, antes señalado objeto de inspección y litigio. SEGUNDO: Constatar y dejar constancia, si el referido terreno se encuentra cercado por todos sus contornos con tubos de hierro y alambre de ciclón y si este posee un portón de entrada y salida en la parte del frente alinderado por el lado Oeste con Avenida Carabobo. TERCERO: Constatar y dejar constancia si el Inmueble objeto de litigio, colinda al lado sur con propiedad que es o fue de ANA LINDA AMAYA, donde funciona la Sociedad Mercantil “25 Horas”. CUARTO: Constatar y dejar constancia si dentro del interior del Inmueble (Terreno) se encuentran ubicados, estacionados o colocados unos Vehículos, Tipo Camiones y Una Batea de Camión, y a quien pertenecen. QUINTO: Constatar y dejar constancia de la condición de la cerca del referido terreno que colinda por el lado Este con Calle Carabobo, y deje constancia de su destrucción y acomodamiento con materiales distinto a sus originales (Tubo de hierro y alambre de ciclón). SEXTO: Dejar Constancia por medio de fotografías tomadas por teléfono móvil Celular, de todo el lugar y observaciones realizadas por el Tribunal en dicha Inspección, considerándola necesaria y pertinente. SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda manifestarse o presentarse en el momento de practicarse dicha Inspección.
Con esta prueba demuestro y pruebo la perturbación y el despojo del que fue objeto mi representada por parte del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, antes identificado.

Riela en los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Con relación a la presente prueba esta Alzada ve necesario realizar las siguientes consideraciones: Se trata de una prueba residual a través de la cual, se pone al operador de Justicia en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados que interesan en el proceso, pero que es deber del querellante o parte actora del litigio, el señalar e indicar de forma clara y precisa los hechos sobre los cuales debe recaer dicha inspección.

En el acta levantada al respecto, se puso en conocimiento del Juez a quo datos relacionados con la ubicación del inmueble, sus características y linderos, así como también de los bienes que se ubican dentro del inmueble, empero, debe esta Alzada recalcar que tales hechos son relevantes para el proceso, y que la prueba de inspección judicial no es la más indicada para describir hechos relacionados con el objeto del presente proceso, toda vez que los hechos controvertidos tienen relación con el presunto despojo y la posesión, hechos estos relevantes y que no pudieron ser demostrados con la evacuación de la inspección judicial, por lo que esta Alzada considera que los mismos no arrojan datos para la convicción de los hechos y de los derechos alegados por el querellante, por lo que la desestima. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promueve las Testimoniales Juradas de los ciudadanos JAIRO ANTONIO GONZALEZ PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.047.501, ORLANDO DAVID SANCHEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V- 23.514.048; OLIVER ANTONIO MUNDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 7.867.155 y ANGEL DARIO VILLAVICENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.084.211; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Sobre esta prueba, denominada por la doctrina como “prueba testimonial”, en ella se incorporan al proceso personas que tienen conocimientos sobre hechos que son relevantes para la controversia, así como también sobre el objeto de litigio. El caso que nos ocupa está relacionado con el despojo, la posesión y el hecho de la posesión y su continuidad. En ese sentido, de las testimoniales evacuadas y presentadas en el proceso, esta Alzada que las declaraciones aportadas por los referidos ciudadanos, con excepción del ciudadano ANGEL DARIO VILLAVICENCIO GONZALEZ, cuya declaración no se tomó en cuenta de no haber asistido a rendir testimonio, van orientadas a alegar que los ciudadanos EVA LUZ SANDREA CHIRINOS y ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA son propietarios y “poseedores” del inmueble objeto de litigio, pero debemos precisar que la propiedad no es un hecho controvertido dentro del presente proceso, toda vez que lo que aquí se pretende dilucidar es el tema de la posesión. De igual manera, los testigos evacuados tampoco aportaron información relevante sobre el hecho del despojo, así como también al acto perturbatorio y el momento mismo en que ocurre el despojo, siendo que esta Superior Instancia se ve en la imperiosa necesidad de desestimar las declaraciones rendidas por no contener la misma la convicción suficiente para demostrar hechos relevantes al proceso, y demás está decir que en estos testigos conspiran muchas situaciones que guardan relación con la parcialidad y la simpatía en que, presuntamente de forma maliciosa, desfiguran el propósito del presente proceso de interdicción, y toda vez que este Juzgador debe sentenciar conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, en lo que a las pruebas atañe, es por lo que desecha las declaraciones rendidas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA O ACCIONADA CIUDADANO GUSTAVO URDANETA AMAYA (Folios del Ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza).

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promuevo a mi favor las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ TORRES; INGRID CAROLINA DIAZ; LESBIA DEL CARMEN ROMERO SUAREZ; YUMARY MARGARITA QUINTERO LOPEZ y EDISON JOSE ROJAS RODRIGUEZ, todos ellos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.838.486, V-7.871.512, V-19.118.846, V-10.080.542 y V-7.730.572, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábiles para declarar, para que respondan a las preguntas de viva voz que les haré la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia.

Al igual que las consideraciones anteriores realizadas sobre las declaraciones y testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionada, debe recalcar esta Alzada nuevamente su criterio antes citado acerca de la aportación de información relevante y necesaria para poder aportar hechos realmente importantes y cruciales al proceso. Como se dijo en un párrafo anterior, los hechos controvertidos en este proceso están relacionados con la posesión, el despojo y la ocupación del inmueble al momento de ejecutarse el presunto despojo, por lo que las manifestaciones verbales proporcionadas por los testigos de la parte querellada, son insuficientes para demostrar la convicción necesarias en esta Superior Instancia, por lo que esta Alzada las desestima, no sin antes manifestar que no se trata de ningún juzgamiento arbitrario, toda vez que, según Cabrera Ibarra en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da Edición, pá 677establece que “los hechos sobre los cuales se rendirá declaración deben ser hechos debatidos en el proceso” (Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, al tratarse de una declaración o acto de voluntad de personas ajenas al proceso, pero que tienen conocimientos sobre hechos que, per sé, deben ser relevantes al mismo, es menester para esta Alzada aclarar que no toda declaración de los testigos pueden ser tomada en cuenta para producir convicción en el juez, toda vez que la intención del legislador al incorporar los testigos como medios probatorios del proceso civil, es considerar la posibilidad de traer hechos que no están en conocimiento directo del juez, pero sí de terceras personas, por lo que esta Alzada se ve en la obligación de desestimar las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte querellada, dejando asentado que lo fundamental no implica la cantidad de testigos, sino la calidad de la declaración aportada ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promueve y evacua en favor de su representado marcado “A”, en cinco (05) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del Inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” antes propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres(03) parcelas de terreno propio colindantes, en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre del ciudadano PEDRO AMAYA, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03/12/1946 bajo el número 134, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

2.- Promueve y evacua en su favor marcado “B” en cuatro (04) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” antes propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes, en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre de la ciudadana CASIMIRO SANDREA, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26/09/1947 bajo el número 134, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

3.- Promueve y evacua en su favor marcado “C” en cuatro (04) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” ante propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídico económica, a nombre de la ciudadana YTALA MACHADO, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26/04/1948 bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo 02, segundo trimestre de ese año. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

4.- Promueve y evacua en su favor marcado “D” en cinco (05) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” ante propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre de la ciudadana ANA GONZALEZ DE AMAYA, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03/10/1950 bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 01, cuarto trimestre de ese año. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

5.- Promueve y evacua en su favor marcado “E” en nueve (09) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” ante propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre de la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, titular de la cedula de identidad número V- 5.720.350, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14/12/2015 bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto trimestre de ese año. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

6.- Promueve y evacua en su favor marcado “F” en siete (07) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” ante propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre de la ciudadana LESBIS DUBRASKA RONDON CORDERO, titular de la cedula de identidad número V- 17.334.637, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22/06/2021 bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 03°, segundo trimestre de ese año; igualmente se acompaña copia de croquis correspondiente que reposa en el cuaderno de recaudos respectivo relacionado con el presente documento marcado con el alfanumérico “F1”. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido y no como lo pretende la accionante en el presente juicio. Este documento forma parte de la tradición legal de propiedad del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 21.211.459.-

7.- Promueve y evacua en su favor marcado “G” en seis (06) folios útiles, copia certificada del documento Titulo de Propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido con el nombre de “Las Cuarenta Casas” ante propiedad de la Compañía The Venezuelan Oil Concesión Limited, Jurisdicción del Municipio Cabimas, hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, constituido por tres (03) parcelas de terreno propio colindantes en forma irregular, que actualmente forman una sola unidad jurídica económica, a nombre del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cedula de identidad número V- 21.211.459, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22/06/2021 bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 03°, segundo trimestre de ese año, igualmente se acompaña copia de croquis correspondiente que reposa en el cuaderno de recaudos respectivo relacionado con el presente documento marcado con el alfanumérico “G1”. Este documento se acompaña a los efectos de demostrar la continuidad los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el referido inmueble tal como lo expresa su contenido siendo su único exclusivo propietario en ciudadano Gustavo Urdaneta Amaya, antes identificado, este documento forma parte de la tradición legal de propiedad y no como lo pretende la accionante en el presente juicio.

8.- Promueve y evacua en su favor marcado “H” en ocho (08) folios útiles, copia certificada del documento sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia número 14, expediente: 6625-15, de fecha:04/02/2016, mediante la cual la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, titular de la cedula de identidad número V-5.720.350 demanda a la ciudadana Chiquinquirá Marín, titular de la cedula de identidad número V-11.893.398, por desalojo de casa de habitación de su propiedad (hoy desocupada e inhabitable por derrumbe) en un terreno propio ubicado en Jurisdicción del Municipio Cabimas hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, con dicha documental la propiedad de la antigua dueña (hoy pretende por acción interdictal obtener fraudulentamente la propiedad) inhabitabilidad y se ordenó el desalojo de la demandada estos hechos demuestran la propiedad, dominio del inmueble en cuestión (parte del terreno que hoy una sola unidad jurídica económica) para los años registrados en el texto de dicha decisión.

9.- Promueve y evacua en su favor marcado “I” en cinco (05) folios útiles, copia certificada del documento sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia número 008-2020, expediente: 6691, de fecha:13/02/2020, mediante la cual la ciudadana LESBIA MARGARITA CORDERO RIVERO, titular de la cedula de identidad número V-5.720.350 demanda a la ciudadana Adali Silva Morales, titular de la cedula de identidad número V-13.529.397, por desalojo de casa de habitación de su propiedad (hoy desocupada e inhabitable por derrumbe) en un terreno propio ubicado en Jurisdicción del Municipio Cabimas hoy Calle Carabobo, Esquina Vía de Acceso, Sector Las 40, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia, con dicha documental se demuestra la propiedad de la antigua dueña (hoy pretende por acción interdictal obtener fraudulentamente la propiedad) inhabitabilidad por deterioro del inmueble, no obstante, el desalojo de la ocupante fue voluntario, estos hechos demuestran la propiedad, dominio del inmueble en cuestión (parte del terreno que hoy una sola unidad jurídica económica) para los años registrados en el texto de dicha decisión.

10.- Promueve y evacua en su favor marcado con la palabra “planos”, en dos (02) folios útiles, marcados con el alfanumérico “I1” “12”, elaborados y firmados por el ingeniero José Manuel Ferrer titular de la cedula de identidad número V- 7.969.519 y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita al tribunal fije día y hora para su ratificación.

11.- Promueve y evacua en su favor marcado “J”, en un (01) folios útil, copia de Certificado de Registro de Vehículo número 190105953593 propiedad de mi persona Gustavo Rafael Urdaneta Amaya, identificado en el presente escrito, con las siguientes características: serial N.I.V F60CVEA0346, serial de carrocería F60CVEA0346, placa: A96A7H; serial motor: 8 CIL: Marca: Ford; Año modelo: 1979, color: amarillo, Tipo: cisterna; Clase: Camión, Servicio: Privado, de fecha 29/11/2019. Actualmente este vehiculo de mi propiedad se encuentra estacionado o aparcado en el terreno de mi única y exclusiva propiedad además de poseerlo en forma continua y pacifica, esa es la razón porque se encuentra allí, nunca ha sido utilizado para actos violentos de despojo o desalojo porque no existe razón para ello.

12.-Documento que explica la tradición legal del inmueble del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cedula de identidad número V- 21.211.459, suficientemente explicado en el presente escrito, marcado la letra “K”.

De las documentales anteriormente transcritas, se evidencia que el querellado intenta demostrar un derecho de propiedad que le asiste, así como también demostrar el dominio sobre el bien inmueble objeto de litigio, así como también una presunta posesión sobre el mismo. De igual manera, mediante las anteriores documentales, se vislumbra la ubicación exacta del inmueble, sus medidas y sus lindero, pero llama la atención de esta Alzada, que de las documentales presentadas, de deduce que se trata de una porción de terreno que en realidad forma parte del mismo, sin mencionar que tanto la descripción del inmueble, su ubicación, medidas, así como también los linderos no coinciden con los descritos para el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, debe esta Alzada recalcar, tal y como lo ha ido haciendo en el transcurso de este proceso, que lo discutido y dilucidado en este procedimiento especial de Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, es lo atinente a la posesión y el hecho del despojo, no sobre el derecho de propiedad. Si bien es cierto las documentales traídas al proceso poseen un contenido que goza de fe pública por haber sido autenticados por órganos y entes del Estado, es menester precisar que no aportan nada relevante que ayude a resolver los hechos controvertidos en el proceso, por lo que esta Alzada las desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


CON RELACIÓN A LA PRUEBA INFORMATIVA:

“Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), ubicado en el Centro Civil, sede SAIME de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia a los fines que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos: EVA LUZ SANDREA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 5.172.733 y ENRIQUE ANTONIO VILLASMIL SANDREA, titular de la cedula de identidad V- 15.443.805, desde el año 2000 hasta la presente fecha: 12/11/2021, quienes son accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil VILLASAND C.A persona juridica legalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, registrado bajo el N° 15, Tomo 49-A, todo con fin de conciliar las fechas de permanencia y ausencia y ausencia (-sic-) en Venezuela con los actos supuestamente realizados por dichos ciudadanos conforme a los supuestos hechos facticos narrados por su apoderada en el escrito de acción interdictal con despojo.

“Promuevo y solicito conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que le solicito con carácter de urgencia se sirva oficiar suficientemente a la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, frente a la Plaza Bolívar se sirva informar sobre los recaudos agregados en el cuaderno respectivo de los siguientes documentos: 1.-Documento debidamente registrado a nombre de en fecha: 22/06/2021 bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre de ese año GUSTAVO URDANETA AMAYA, titular de la cedula de identidad número V- 21.211.459.
2.- Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha: 22/06/2021 bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 3°, segundo trimestre de ese año a nombre de LESBIS DUBRASKA RONDON CORDERO , titular de la cedula de identidad número V- 17.334.637. Los recaudos que reposan y que son exigidos por el registro inmobiliario son constancias, croquis, medidas, linderos, pago de impuestos municipales, solvencia municipal, entre otros, para mejor ilustración el tribunal puede exigir copias de los mismos.”

Respecto a la prueba de informes, aprecia esta Alzada que el querellado solicita una serie de documentos que reposan en las oficinas de diversos organismos y entes del Estado. Empero, la información suministrada por los mismos no aporta ningún dato o hecho relevante para lograr el esclarecimiento de los hechos controvertidos, así como tampoco arrojan elementos de convicción que produzcan en este sentenciador plena convicción sobre el derecho que le asiste a la parte querellada, ya que, al ser uno de los hechos controvertidos del proceso, la posesión que presuntamente le asiste al querellado, y al no aportar ninguna de las documentales obtenidas mediante la prueba de informes, datos relevantes que certifiquen tal probanza, es por lo que esta alzada las desecha del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promueve y solicita de conformidad con establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, frente a la Urbanización Barrio Obrero, fondo Calle Carabobo, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, dirección señalada por la apoderada de la sociedad mercantil “VILLASAND C.A” en el escrito de acción interdictal con despojo.


Riela en los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y siete (167) de la Pieza N° 1 la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante. Debe resaltar esta Alzada, que la inspección judicial se realizó sobre los siguientes hechos solicitados por la parte querellante: 1.- Que la dirección e inmueble (terreno) señalada por el accionante forma parte de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad del cual soy poseedor. 2.- Se deje constancia respecto del cercado del inmueble, así como de objetos, animales, equipos o personas que se encuentran en el terreno de mi propiedad, a este tenor, pido al Despacho se resguarde todo lo haya dentro y sobre mi terreno. 3.- De las medidas, linderos y demás determinaciones del terreno objeto de la inspección, a los fines de determinar con certeza y exactitud lo pedido en el presente punto, ruego al Tribunal se sirva designar un practico conocedor de la materia, para auxiliar al Tribunal en lo aquí solicitado.4.- Que deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar al momento de practicar la inspección.

Se debe resaltar que, de la Inspección realizada, sólo se constató acerca de los lineamientos establecidos por el querellado, es decir, los antes descritos, siento estos cinco puntos irrelevantes para este proceso, toda vez que o aportaron nada relacionado con el hecho controvertido, es decir, sobre la posesión y el presunto despojo, así como también la posesión actual del querellado al momento de realizarse el presunto despojo. En ese sentido, como el objeto de la inspección judicial es ubicar o poner al operador de justicia en el lugar de los hechos denunciados, debe esta Alzada desestimar tal medio probatorio por considerarlo insuficiente para demostrar lo atinente a la posesión, toda vez que sólo se percató el operador de justicia sobre la situación del inmueble, su ubicación, linderos y estado actual del mismo, pero nada de ello guarda relación con la posesión y el objeto del Interdicto Posesorio de Restitución por despojo, razón por la cual esta Alzada la desestima. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el representante legal de la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, en fecha 23/07/ 2014, anotado bajo el N° 15, Tomo 49-A, Expediente 484-3496, a los fines de que exhiba: 1.- Los libros de actas asamblea ordinarias y extraordinarias de accionistas. “. - El libro de venta de acciones de dicha sociedad mercantil, todo a los fines de corroborar los documentos relacionados con dicha sociedad mercantil y que rielan en el expediente y fueron mencionados por la querellante en el libelo de la presente querella.

La prueba de exhibición de documentos se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la misma se efectuó en fecha del 24 de noviembre del año 2021 respectivamente. A criterio de Cabrea Ibarra en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da Edición, establece que “la prueba de exhibición de documentos se trata de una modalidad de mecanismos procesales para aportar al proceso, una prueba instrumental que se encuentra en poder de la contraparte, con la finalidad de incorporar al proceso un documento que se halla en dominio de su contra parte y cuya existencia se quiere corroborar a los fines de esclarecer hechos resaltantes para el juicio”.

Sobre esta prueba, la parte querellada la solicita para tener información acerca de los libros de actas de asamblea de la SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND C.A., empero, esta Alzada una vez más debe recalcar que los hechos controvertidos del proceso giran en torno a la posesión y al acto del despojo, por lo que no tiene ninguna relevancia para el presente proceso el conocimiento que pueda aportar el conocer acerca de los asentamientos plasmados en el libro de actas de asamblea, por lo que esta Alzada la desecha del presente proceso ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

La presente acción del Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, según la doctrina citada por el autor venezolano Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales” quinta edición, páginas 212 al 215 del capítulo 7, es definida:

“A diferencia de la codificación de 1922, el autor venezolano en la codificación de 1942, estableció que esta clase de Interdicto procede contra toda clase de despojo. Siendo el despojo una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa. En ese sentido, para que opere que el despojo, es preciso una posesión” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, en el artículo 783 del Código Civil venezolano establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Asimismo, se trae a colación un extracto de la sentencia No. 000064 expediente No. AA20-C-2019-000231, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2022 con ponencia de la MAGISTRADA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cual establece lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Contrario a lo anterior, señala el recurrente que el juez ad-quem sólo baso su decisión en dos (2) requisitos de procedencia, lo cuales son los siguientes: “…a) Si fue demostrado el despojo de la posesión que dice el ostentar el querellado? Y b) si el querellado demostró la posesión del objeto del litigio?, (refiriéndose por mandato expreso del artículo 783 del Código Civil, a el Querellante y no al querellado), sin pronunciarse sobre el resto de los requisitos en él la referida Sentencia en ningunos de los puntos que conforman la misma…”. (Negrillas, mayúscula y subrayado de la formalización, cursivas de la Sala).
(…OMISSIS…)
El artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:
“...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.
Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
(…OMISSIS…)
Acorde con la anterior consideración, esta Máxima Jurisdicción concluye que, al no comprobarse el primer requisito de procedencia de la querella restitutoria por despojo (que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza) del artículo 783 del Código Civil, mal podría el juez de alzada verificar el resto de los requisitos del artículo ut supra mencionado. Por lo tanto, al no configurarse en el presente caso el vicio delatado, esta Sala aprecia que no hubo infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide…” (subrayado y resaltado de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, de una correcta interpretación a la norma antes mencionada y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

De lo anterior, se desprende que, quien pretenda emplear la vía del Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, debe demostrar todas las causales anteriormente establecidas, debido a que el hecho debatido en este tipo de procedimientos es la posesión como hecho y el acto del despojo, siendo irrelevantes para ello cualquier documentación relacionada con el Derecho de Propiedad. De allí que, como quiera que la posesión se trata de un poder o señorío de hecho que un sujeto de derecho tiene sobre una cosa determinada, para que se configure la misma, a palabras de Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, 1ra edición, año 1999, establece que: “los requisitos necesarios para que se configure una posesión son el corpus, es decir, la tenencia material de la cosa, que no es más que ocuparla o tenerla en sus manos, y el animus, es decir, el tener la cosa como si fuera propia, incluso si la ocupa en nombre de otro, como el caso de la posesión precaria”, por lo que si el solicitante de esta querella interdicta no es capaz de demostrar tales requisitos y circunstancias, mal puede este operador de justicia declarar la causa a su favor. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, como quiera que se debe dejar asentado un adecuado análisis de los hechos controvertidos en el presente proceso, uno de los alegatos de la parte querellante fue el siguiente:

“…Que el día 31 de Julio de 2020, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 am, cuando la ciudadana ELLEN DE LOS ANGELES VILLASMIL SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.412.509, quien es hija de uno de los dueños de la Sociedad Mercantil “VILLASAND C.A” se disponía a darle una vuelta al terreno, se encontró con el hecho, de que el ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, antes identificado, había irrumpido de manera violenta, agresiva y salvaje en el terreno señalado propiedad de su familia…”

El alegato anterior, hace considerar a esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el a quo sí fue conforme a derecho, toda vez que, siendo la posesión un poder o señorío de hecho, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, uno de los requisitos de la posesión legítima es el carácter continua, el cual, según Aguilar Gorrondona, en su obra antes citada, página 16, CAPÍTULO XIII “La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate)”.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de dilucidar cualquier duda sobre el tema de que: “la continuidad no es lo mismo que la permanencia”, porque hay bienes y derechos de los cuáles sólo se suele usar periódicamente y en tal caso, basta con el uso o ejecución en períodos respectivos, como es el caso de un bosque, una granja o un terreno en construcción, cuya permanencia sólo se requiere en tiempos idóneos, y no por eso quiere decir que no se cumple con el carácter continuo, empero, es menester precisar que, en el sub iudice, aquí no estamos frente a los ejemplos de permanencia, toda vez el inmueble objeto de litigio se circunscribe a un terreno, cuyo despojo se denuncia por el ingreso, presuntamente arbitrario de unas unidades de carga pesadas (camiones) por parte del querellado ciudadano GUSTAVO AMAYA URDANETA, plenamente identificado y que la hija de los dueños de la SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND C.A., descubre o percata porque un día dio “una vuelta al terreno”, lo cual hace inferir a esta Alzada que no se encontraba ejerciendo la posesión en el momento en que ocurrió el presunto despojo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como quiera que el caso de marras trata de un Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo, los hechos controvertidos en el presente proceso se circunscriben a la demostración de la posesión al momento de la ocurrencia del despojo, y el hecho mismo del presunto despojo, ambos puntos controvertidos que no fueron demostrados durante todo el transcurso del proceso, limitándose tanto el querellante como el querellado a consignar toda una serie de documentales y actos tendientes a demostrar un derecho de propiedad que les asiste, cuando en definitiva debieron probar la posesión como poder o señorío de hecho, sin mencionar que ninguna de las documentales que fueron promovidas y evacuadas en el proceso no pudieron lograr demostrar convicción en esta Alzada para declarar la causa en favor de alguna de las partes, por lo que esta Superior Instancia, al no encontrar elementos de convicción suficientes, se ve en la obligación irremediable de declarar SIN LUGAR la actividad recursiva intentada en el presente procedimiento de Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo intentado por la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND, C.A., en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, y; declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y por ende queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800 apoderada judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND C.A., contra la sentencia No.157-2022 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2022.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL VILLASAND C.A., domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO URDANETA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 21.211.459 de igual domicilio, y plenamente identificados en actas

TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.