República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2691-22-01
DEMANDANTE: Los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.633.959 y V- 18.633.958 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
DEMANDADOS: .Las ciudadanas ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.873.637 y V-5.178.113 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTES: Los profesionales del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO y ENEIDA LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.454,103.229 y 28.468 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DOUGLAS ALBE RTO CHAVEZ, NANCY CHAVEZ, MARYURY CHIRINOS, ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESA CAROLINA TORRES PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.135.924, 26.246, 244.329, 52.099 y 152.339, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en apelación, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitido virtualmente mediante distribución No. TMF-4202-2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, de conformidad con la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los despachos virtuales. Y relativo al RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREA ARENAS NAVARRO, identificados en actas, en contra de Las ciudadanas ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, también plenamente identificadas en actas; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado.
ANTECEDENTES
Acudieron por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREA ARENAS NAVARRO, ya identificados en las actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 12454; y demandaron el Recurso de Invalidación de Sentencia emitida por ese mismo Juzgado de la causa en fecha 27 de junio de 2014; en cuyo proceso según afirman presuntamente nace la cadena de actos violatorios de orden público, solicitando además la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2012. Asimismo, la parte accionante basó su pretensión en las previsiones establecidas en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 2°; estimando su acción en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00), es decir, según su equivalencia a 6.333,33 Unidades Tributarias; solicitando de ese modo la citación de los ciudadanos antes mencionados ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, el a quo le dio entrada al asunto, ordenando formar expediente. Es así, que para el conocimiento ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de abril de 2015, declaró competente el antes nombrado Juzgado Primero de Municipio (Folios desde el 66 hasta el 76 de la presente pieza única)
Encontrándose nuevamente la presente causa en el Juzgado de Municipio ya mencionado, en fecha 11 de junio de 2015, los accionantes confirieron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios Rafael Aponte Martínez, Rafael Aponte Osorio y Eneida Lares, con inpreabogado números 12.454, 103.229 y 28.468 respectivamente. (Folio 80).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse aperturado cuaderno por separado a fin de sustanciar el Recurso de Invalidación en cuestión. (Folio 81 de la presente pieza única)
En fecha 30 de junio de 2015, la parte demandante reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, esta vez, haciendo extensiva dicha reforma en cuanto a la cuantía la cual la establecen en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00), equivalente a 5.414,012 Unidades Tributarias. (Folio 82 de la presente pieza única).
Por su parte, en fecha 07 de julio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 27 de julio de 2015, se declaró su incompetencia. (Folios del 86 al 96).
Ahora bien, esta Superior Instancia por recibido en declinatoria el presente proceso, le dio entrada en fecha 05 de octubre de 2015, disponiendo a tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, de esa manera profirió su fallo en fecha 18 de enero del año 2016, declinando nuevamente la causa al ya referido Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero del 2016.(Folios 117 al 123 de la presente pieza única).
En fecha nueve (09) de marzo del 2016, el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, actuando en nombre y representación de la parte demandante presentó diligencia, y solicitó la admisión del Recurso de Invalidación. (Folio 130 de la presente pieza única)
Así mismo, en fecha quince (15) de marzo del 2016, el a quo admite cuánto a lugar en derecho el Recurso de Invalidación, por no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, ordenando emplazar a las ciudadanas ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, JENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA Y YUDITH NAVARRO DE ARENAS, identificadas en actas, para dar contestación al referido recurso. (Folio 131 de la presente pieza única)).
En fecha treinta (30) de marzo del 2016, la parte accionante indicó al Alguacil del Tribunal de la causa la dirección de las parte demandadas para practicar sus respectiva citaciones. (Folio 132 de la presente pieza única)
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de abril del 2016, el alguacil natural del tribunal a quo hizo constar que la parte actora solamente proveyó los emolumentos para las copias a los fines del libramiento de los recaudos de las citaciones, y no para el traslado y práctica de los mismos. Por lo que por otro lado, la secretaria dejó expresa constancia que se libraron dichos recaudos. (Folio 133 de la presente pieza única)
En fecha doce (12) de abril de 2016, el Alguacil natural del Tribunal a quo expuso consignando boleta de citación firmada por la codemandada ciudadana YUDITH NAVARRO DE ARENAS. E igualmente, hizo constar que deja en su poder la respectiva boleta de emplazamiento de la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer, por cuanto afirmó que se trasladó al sitió indicado para la práctica del referido acto de citación, haciéndose imposible el logro del mismo en el momento. (folios desde el 134 hasta el 136 de la pieza única)
En fecha veinticinco (25) de abril del 2016, el abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez acreditado en autos, solicitó sean citados los apoderados judiciales de la ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, antes identificada, en su condición de interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, abogados Douglas Alberto Chavez y Nancy Chavez, Maryury Chirinos, ya identificados en actas . (folio 137 de la presente pieza única)
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el tribunal a quo, acordó librar las boletas de citación a los apoderados judiciales antes mencionados ut supra, instando a la parte demandante a consignar las copias concernientes para librar los respectivos recaudos de citaciones. (Folio 138 de la presente pieza única)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, la parte demandante consignó las copias fotostáticas requeridas el día diecisiete (17) de mayo de 2016. Es así, como en fecha veinticuatro (24) se dejó constar por secretaría que se libraron los recaudos de citación a los apoderados judiciales ya mencionados. (Folio 139 de la presente pieza única)
En fecha 31 de mayo de 2016, el Alguacil natural del Juzgado de la causa expuso consignando boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho Dr. Douglas Chávez, en su condición de apoderado de la parte codemandada. (Folio 141 de la presente pieza única)
En fecha doce (12) de julio del 2016, siendo oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la abogada Nancy Beatriz Chávez Jiménez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer, contestó la misma, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (folio 142 de la presente pieza única)
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2016, la parte actora presentó escrito lo cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 144 de la presente pieza única)
En fecha veintisiete (27) de julio del 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte codemandada. (Folios 146 y 147 de la presente pieza única)
En fecha tres (03) de agosto del 2016, el Tribunal de la causa fijó el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a los fines de celebrar Acto Conciliatorio de las partes intervinientes en el presente asunto, previa notificación. (Folio 150 de la presente pieza única)
Mediante exposición de fechas 11 de agosto del 2016 y 02 de noviembre de 2016, respectivamente, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consigna las respectivas notificaciones debidamente firmadas (Folios 153 al 156).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2016, mediante actuación procesal suscrita por el Juez y Secretaria del a quo, se acordó suspender el acto conciliatorio. (Vuelto del folio 157 de la presente pieza única)
En fecha diez (10) de mayo del 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada de autos. (Folios 159 al 162 de la presente pieza única).
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2017, la Dra. Nancy Beatriz Chávez Jiménez, con las facultades que la acreditan en el presente proceso dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su pretensión. (Folios 164 y 165 de la presente pieza única)
En fecha ocho (08) de junio del 2017, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana YUDITH NAVARRO, antes identificada, de la decisión proferida por el a quo respecto a las cuestiones previas. (folio 167).
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil Natural del tribunal de la causa hizo constar que la parte interesada no ha dado impulso procesal, por cuanto no le han suministrados los emolumentos ni los medios de transportes para practicar la notificación de la mencionada ciudadana YUDITH NAVARRO. Asimismo, el día dos (02) de octubre de 2018, el referido alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Yudith Navarro por cuanto expuso que la parte interesada no concurrió a dar el impulso procesal respectivo. (Folios 169 al 172 de la presente pieza única)
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Douglas Alberto Chávez, solicitó se ejecute la PERENCION en el presente el Recurso de Invalidación de la sentencia. (folio 174 de la presente pieza única)
En fecha diez (10) de octubre de 2018, la parte demandante solicitó al tribunal de la causa se pronuncie sobre la presente invalidación de la sentencia incoada. A su vez, consignó copia certificada de Registro de Acta de Defunción de la ciudadana Yenny del Carmen Fuenmayor Arteaga. (folios desde el 176 hasta el 179 de la presente pieza única).
Más adelante en fecha veinte (20) de septiembre del 2019, quien suscribe como jueza Suplente Dra. Elsy Gómez de Marín, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 187 de la presente pieza única).
En fecha catorce (14) de octubre del año 2019, la ciudadana Yudith Soraya Navarro, antes identificada, se dio por notificada y emplazada para todas y cada uno de los actos del presente juicio. (Folio 188 de la presente pieza única).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2019, la parte actora peticionó se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer (vuelto del folio 188 de la presente pieza única).
En fecha siete (07) de noviembre del 2019, el Juzgado Primero de Municipio, instó al Alguacil a que exponga los motivos por los cuales no ha practicado la Notificación de la ciudadana Maryury Chirino Salon.( folio 189 de la presente pieza única).
En fecha doce (12) de noviembre del 2019, el alguacil natural del a quo, realizó una exposición informando al tribunal el motivo por el cuál, no fue practicada la notificación de la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer. (Folios 190 y 191 de la presente pieza única).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2019, el mismo alguacil del Juzgado de la causa expuso; que la parte solicitante no le ha suministrado los medios necesarios para dar cumplimiento con la notificación ut supra. Por lo que posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre del 2019 informó al tribunal, que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada para practicar la notificación que le fue encomendada, afirmando haber encontrado el lugar completamente cerrado. (Folio 192 de la presente pieza única).
En fecha seis (06) de febrero del 2020, el referido alguacil del a quo, consignó a las actas original y copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer, informando al tribunal que la parte actora no concurrió a dar el debido impulso procesal, ni los emolumentos necesarios para practicar dicho acto de comunicación procesal. (folio 193 al 195 de la presente pieza única).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2020, el tribunal de la causa proveyó con lo peticionado con la parte actora el día dieciocho (18) de febrero del 2020, acordando librar nuevamente la Boleta de Notificación de la ciudadana Elba Elena Fuenmayor de Ferrer o en su defecto a la apoderada Judicial Dra. Maryuri Chirino. (Folio 196 y su vuelto de la presente pieza única).
En fecha trece (13) de marzo del 2020, el alguacil del tribunal, realizó una exposición consignando boleta de notificación que fue firmada como recibida por la ciudadana María Molleda, venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 13.661.475, a quién le manifestó, que la ciudadana solicitada Elba Elena Fuenmayor quedaba notificada conforme a la Ley. (Folios 197 y 198 de la presente pieza única).
En fecha cinco (05) de marzo del 2021, el a quo acordó la reanudación de la causa solicitada por la aparte actora y a tales efectos se ordenó notificar a las co demandadas Elba Elena Fuenmayor de Ferrer y Yudith Navarro viuda de Arena. (Folio 200 de la presente pieza única).
En fecha diez (10) de junio de 2012, el alguacil del tribunal, realizó una exposición consignando boleta de notificación que fue firmada como recibida por el ciudadano Alfredo Arenas, a quién le manifestó, que la ciudadana Yudith Navarro viuda de Navarro quedaba notificada conforme a la Ley. ( folio 201 al 202 de la presente pieza única).
En fecha primero (01) de octubre del 2021 el a quo acordó realizar por secretaria un computo de los días transcurridos desde el 13 de junio del 2017 hasta el día siguiente al dos de octubre del 2018 ambas fechas inclusive ( folio 203 y 204 de la presente pieza única).
En fecha 27 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento de la causa dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 205 al 210)
Dicho fallo le fue adverso a la parte actora, por lo que, según diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial Rafael Aponte Martínez, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 11 de marzo de 2022 dictada por el a quo. Razón por la cuál, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, con las previsiones establecidas en la resolución numero 05-20-20 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los despachos virtuales. ( folio desde el 211 hasta el 217 de la presente pieza única ).
Así mismo iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en fecha veintidós (22) de abril solamente la parte demandante consignó el físico de Escrito de Informes presentado previamente vía virtual (folio 218 al 224 de la presente pieza única).
En fecha 18 de mayo de 2022, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones ni virtual ni físicamente. (Folio 225 de la presente pieza única).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Recurso de Invalidación de Sentencia. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de resolver sobre lo dilucidado con relación a la Perención de la Instancia, cuyo objeto de es motivo de apelación en esta decisión, considera esta Alzada, como garante de la justicia, pronunciarse primeramente sobre la falta de competencia denunciada por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia superior, y de la cual se considera lo siguiente:
Al respecto, se trae a colación la decisión dictada por este mismo Tribunal de fecha 26 de abril del 2015, de la cual se extrae que:
A los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se observa que la tutela jurisdiccional que ha sido incoada consiste en una invalidación de sentencia, acción que se encuentra prevista como recurso de invalidación y se tramita de acuerdo a los requisitos y trámites establecidos entre los artículos 327 y 337 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el articulo 329 eiusdem, la invalidación de la sentencia se promoverá ante el Tribunal que profirió el fallo ejecutoriado que se cuestiona por cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 328 de la Norma Adjetiva Civil, esto independientemente de la cuantía. Por ende, a los efectos de la determinación des órgano que debe conocer de la presente tutela jurisdiccional, es irrelevante la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pues como se ha expresado, se trata de una competencia funcional que se asiste por mandato legal y racionalidad judicial al órgano “…que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación pida,…”.
En otro orden de ideas, visto lo alegado por el abogado RAFAEL APONDE (-sic-) MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, ya identificados, referido que el presente expediente “…debe ser remitido (…) al juzgado de menores…”; por cuanto, según su decir” …existe una menor FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, (sic) nacida en este Municipio Cabimas, Estado Zulia, el día treinta y uno de Enero de 1987,…”.
Al respecto, este Tribunal es del criterio que de acuerdo a lo expresado, que la ciudadana FLOR ANDREINA ARENA (-sic-) NAVARRO, no es menor de edad (ver acta de nacimiento folio 8 de la tercera pieza de este expediente). Aunado al hecho, como se dejó plasmado ut supra la competencia de la demanda de invalidación es de carácter funcional y, por mandato legal de acuerdo al artículo 329 ibidem, le corresponde conocer, se insiste, al mismo órgano que dictó la decisión cuestionada. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de los argumentos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará cómo órgano competente para conocer de la tutela jurisdiccional de invalidación ejercida por los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, identificado en las actas procesales, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del criterio anteriormente transcrito, esta Alzada concuerda, que en cuanto a la competencia para conocer del recurso de Invalidación de Sentencia es el Juzgado de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, llegado a éste punto en el cual corresponde a esta alzada verificar si se dieron los presupuestos para que opere la perención decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en el presente Recurso de invalidación de Sentencia in comento; es decir, perención esta de la instancia alegada o solicita por la parte codemandada, en fecha 02-10-2018, se procede a realzar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 1.119, del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, en la cual se asentó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Por su parte, la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece lo siguiente:
“(…)Así las cosas, corresponde a quien aquí decide resguardar el derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en el Articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ésta Juzgadora a fin de que no quede nugatoria la petición del apoderado de la demandada ELBA ELENA FUENMAYOR, por auto de fecha primero (1) de octubre de 2021, ordena un cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el siguiente día del trece (13) de Junio de 2017, hasta el día siguiente del dos (02) de octubre de 2018, ambas fechas exclusive. Consta en actas al folio doscientos cuatro (204) el cómputo efectuado por el secretario del Tribunal del cual se desprende que por ante éste Juzgado transcurrieron cuatrocientos (400) días continuos desde el día catorce (14) de Junio de 2017, hasta el día dos (2) de octubre de 2018, excluidos los días de Receso Judicial del año 2017, el jueves veintinueve (29) y viernes treinta (30) de marzo de 2018, Días Santos, y los días del Receso Judicial del referido año 2018, es por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, tal como se acordará en la dispositiva del presente fallo.
En efecto, Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2001, establece:
“Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto que la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieron ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la administración contencioso administrativa (…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de la firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal, por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos… evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…
En tal sentido, estima oportuno ésta sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 ejusdem. DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Proceso de Invalidación de Sentencia, ejercido por los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, (…)”
Por lo antes expresado, y de una exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente podemos determinar que se desprende lo siguiente:
Se evidencia que, desde el día trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha ésta mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda notificar a la ciudadana YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha diez (10) de mayo de 2017, librando de esa manera la correspondiente boleta de notificación (Folio N° 168); hasta el primero (01) de octubre de 2018, en donde el alguacil del Juzgado a quo expuso: “Informo al Tribunal que hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado el impulso procesal debido, ni me ha suministrado los monumentos, ni el medio de transporte para practicar la Notificación Ordenada” no hubo, por parte del accionante, actos de impulso procesal en el Juzgado de la Causa.
Incluso, según cómputo de días calendarios realizado por este Tribunal, se observa que desde la fecha en que se libró la correspondiente boleta de notificación ut supra, hasta el dos (02) de Octubre de 2018, fecha en la que se solicitó la Perención; excluyendo tanto el receso judicial y receso navideño del año 2017, como el receso judicial correspondiente al año 2018, han transcurrido un lapso de Trescientos Ochenta y Cinco (385) días continuos; es decir, un año y veinte días; experimentándose de este modo una inactividad o bien, una falta de impulso procesal por la parte de los demandantes, término éste que se subsume dentro de los parámetros que rigen el ya citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con el razonamiento anterior, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia N°. 626, de fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente N°.14.648, señaló:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
Por lo que en el sub iudice, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que como se ha verificado anteriormente, se evidencia que se ha experimentado el transcurso de más del tiempo previsto en el referido artículo (Art. 267) sin que los accionantes del presente proceso hayan dado impulso procesal dar continuación a la causa de marras, hecho éste que demuestra un desinterés por parte de la actora en mantener activo el presente procedimiento hasta su definitiva. Es por ello, que para esta alzada irremisiblemente hace forzoso declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida, y por lo tanto CON LUGAR la PERENCIÓN en el presente Recurso de Invalidación de Sentencia y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR la PERENCIÓN en el juicio de Recurso de Invalidación de Sentencia seguido por los ciudadanos ALFREDO JOSE ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREINA ARENAS NAVARRO, contra los ciudadanos ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER y YUDITH ZORAYA NAVARRO DE ARENAS, todos plenamente identificados en actas.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-.
EL JUEZ SUPERIOR
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2691-22-01, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
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