República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2688-21-09

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio 1.999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, Segundo trimestre, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre del 2004, bajo el No. 61, Tomo 2-A, Trimestre 4to, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 29 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el No. 70, Tomo 9-A, trimestre 4to.

DEMANDADA: La sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 1981, bajo el No. 72. Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de junio del año 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo del año 2009, bajo el No. Tomo 8-A, trimestre 1ero, y con domicilio en Calle El Carmen del Sector Libertad, Sin Numero de la Parroquia Libertad en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, ALBERTO SALAZAR, EVERT RIGO, FERNANDO ROJAS, EGLI MACHADO, JUDITH DE CHAVEZ, YINNA CHAVEZ, y ANGELO CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578, 103.290, 31.210, 26.080, 31.619, 65.530 y 175.552, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, y RAFAEL ESCALONA AGELVIS abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, 107.509, 112.541, y 19.536, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido físicamente el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), ambas partes identificadas en actas. Motivado a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada tanto de la decisión definitiva dictada por el referido a quo en fecha 05 de marzo de 2021; como de la aclaratoria también emitida por ese mismo órgano en primer grado de jurisdicción el día 22 de julio de 2021. Siendo que dicha causa fue previamente distribuida bajo el No. TMF-3161-2021 al correo institucional de este Tribunal superiorcivilcabimas.zulia@gmail.com de conformidad con las Resoluciones Nos. 2020-08 y 05-2020 de fechas primero (01) de octubre de 2020 y 05 de octubre de 2020, respectivamente, dictadas por la Sala Plena y Sala de Casación Civil, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los despachos virtuales y vigentes para la fecha de entrada.

ANTECEDENTES

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, se inició el presente proceso mediante el cual la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), plenamente identificada en actas, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A (HERPECA)”, también identificada en actas; basando su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 09, 1245 y 147 del Código de Comercio. Ante la presunta negativa alegada por la parte actora en la cancelación de facturas que según adeuda su contraparte siendo entre ellas una totalidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.119,40); y que fueron emitidas por trabajos realizados por cuenta de la empresa demandada. Además, la actora quien solicitó que la sociedad mercantil demandada convenga o sea condenada al pago de la suma antes referida, así como los intereses moratorios y demás conceptos como la indexación producto de la corrección monetaria y los honorarios profesionales correspondientes; estimó su pretensión en el equivalente a TRECE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.962 U.T.).
El Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito antes mencionado le dio entrada a la demanda conjuntamente con las instrumentales acompañadas a ella mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho ordenado lo conducente al caso. (folio 32 y su vuelto de la pieza No. 01)
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada a través de su representación judicial la abogada Lourdes Alvarado, se dio por citada y emplazada tácitamente de la presente causa, (folio 33 de la pieza No. 01). Y posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, se opuso al decreto intimatorio. (folio 37 de la pieza No. 01).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, la parte demandante impugnó la representación de la parte demandada Dra. Lourdes Alvarado para darse por citada en actas, al consignar copia simple de poder. (folio 38 y su vuelto de la pieza No. 01).
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandada nuevamente realizó formal oposición al decreto intimatorio como medio de impugnación. (Folio 42 de la pieza No. 01).
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación, fundamentando la Cuestión Previa formulada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6to, referente al defecto de forma de la demanda. (Folios desde el 44 hasta el 47 de la pieza No. 01).
Por su parte, en fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada ut supra. (Folios desde el 50 hasta el 53, y sus vueltos, de la pieza No. 01).
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada alegó la cuestión previa con fundamento a los ordinales primero (1°) y (10°), entre otros numerales, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios desde el 76 hasta el 79 de la pieza No. 01). Por lo que dichas cuestiones previas fueron contradichas por la parte actora en fecha 02 de junio de 2011. (Folios desde el 81 hasta el 84 y sus vueltos, de la pieza No. 01).
Posteriormente, el tribunal de la causa en resoluciones dictadas el 09 de junio, y 12 de julio de 2011, declaró Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Siendo que dichas decisiones no fueron objetos de apelación. (Folios desde el 91 hasta el 93 y sus vueltos; y desde el 118 hasta el 124 y sus vueltos, de la pieza No. 01).
En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada nuevamente propuso contestación a la demanda, reservándose el derecho de reconvenir a la parte actora. (Folios 125 hasta el 129 de la pieza No. 01).
En fecha 28 de julio de 2011, el a quo negó la admisión de la cita de saneamiento solicitada por la demandada el día 20 de julio de 2011. (Folios 131 al 132 y sus vueltos de la pieza No. 01).
Luego, transcurrido los lapsos para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo profirió sentencia en fecha 03 de octubre 2013 declarando INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA). (Folios desde el 357 hasta el 363 y sus vueltos, de la pieza No. 01),
Contra la inadmisibilidad decretada se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado Sin Lugar por este tribunal superior el día 24 de febrero de 2014, siendo dicha decisión de alzada objeto de recurso de casación. (Folios desde el 454 hasta el 465 de la pieza No. 01)
Más adelante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con lugar el recurso de casación ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, quedando de ese mismo modo casada la sentencia de alzada impugnada. (Folios desde el 492 hasta el 524 de la pieza No. 01). Y por esa misma razón fue nuevamente remitido por reenvío el presente expediente a esta superior instancia.
Iniciado nuevamente el procedimiento en esta superior instancia, en fecha 25 de junio de 2015, el Juez Superior Dr. José Gregorio Nava González se inhibió de seguir conociendo el presente proceso. (Folio 527 de la pieza No. 01).
En fecha 07 de junio de 2017, la Dra. Mariaelvira Reina Hernández, como Jueza Superior Accidental designada para conocer de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Nava, se abocó a la misma. (Folios 544 y 545 de la pieza No. 01); y quien declaró Con Lugar la referida inhibición. (Folios desde el 556 hasta el 560 de la pieza No. 01)
En fecha 08 de junio de 2017, la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del derecho Dr. Rafael Escalona Agelvis.
A su vez, el Superior Órgano Jurisdiccional Accidental profirió sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la actora, ordenando al juzgado de Primera Instancia a quien corresponda, dictar la sentencia de mérito respectiva. (Folios desde el 562 hasta el 569 de la pieza No. 01)
Asimismo, encontrándose el presente proceso en primera instancia, la Dra. Marianela Ferrer, en su carácter de jueza suplente se abocó al conocimiento, y más adelante, en fecha 14 de mayo de 2019 la Dra. Zulay Barroso, se abocó a la misma. (Folio 72, y 82, respectivamente, de la pieza No. 02).
En fecha 12 de julio de 2019, el Juzgado de la causa negó por improcedente la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio, quedando firme la referida decisión. (Folios desde el 91 hasta el 95 y sus vueltos de la pieza No. 02).
A su vez, en fecha 05 de marzo de 2021, el a quo dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), ambas partes plenamente identificadas en actas. (Folios desde el 108 hasta el 114 de la pieza No. 02)
Más adelante, el tribunal de la causa a solicitud de la parte demanda aclaró y subsanó mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de julio de 2021, el error material en cuanto al cálculo de la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2021. (Folios desde el 131 hasta el 137 de la pieza No. 02)
Luego, en fecha 02 de agosto de 2021, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de las decisiones ut supra. (Folios desde el 140 hasta el 143 de la pieza No. 02)
En fecha 06 de agosto de 2021, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos (Folio 144 de la pieza No. 02), remitiendo de esa misma manera las presentes actuaciones procesales a este tribunal superior quien le dio curso de ley el día 25 de noviembre de 2021 (Folios 156 y 157 de la pieza No. 02), y cumplidas las formalidades de notificación con respecto al abocamiento, se levantó acto en fecha 10 de febrero de 2022 en el cual solamente la parte demandada consignó el físico del escrito de informes presentado virtualmente el día 09 de febrero de 2022. (Folios desde el 164 hasta el 170 de la pieza No. 02)
En fecha 23 de febrero de 2022, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad para las observaciones, la parte demandante no presentó virtualmente escrito alguno al correo de este tribunal superiorcivilcabimas.zulia@gmail.com. (Folio 171 de la pieza No. 02)
Mediante auto emitido en fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el dictamen de la decisión para el Trigésimo día calendario siguiente. (Folio 172 de la pieza No. 02)
Con estos antecedentes históricos del asunto, este tribunal superior procede a dictar su falla por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según lo estipulado en actas la parte actora en el presente litigio basa su pretensión en lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil "SUMINISTROS TAMARE, C.A.; (SUTACA)", ya identificada en actas, es acreedora de Dos (02) Facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por trabajos realizados por cuenta de la Sociedad Mercantil "SUMINISTROS TAMARE, C.A.; (SUTACA)"; a la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)";

Que la obra realizada en conjunto contó con la supervisión de la misma Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA"); antes identificada.

Que por éstos trabajos resultan la obligación de dos (02) facturas, ambas debidamente aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)"; antes identificada, las cuales responde a las siguientes características:

- La PRIMERA FACTURA tiene por fecha 03 de Marzo del año 2.008, y fecha de Vencimiento a los Quince (15) días, la cual debía ser cancelada en fecha 18 de Marzo del año 2.008, signada con Factura Numero.0087, Numero de Control 0232, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.544.858.26), equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.169).
- La SEGUNDA FACTURA tiene por fecha 01 de Julio del año 2.008, y fecha de Vencimiento a los Quince (15) días, la cual debía ser cancelada en fecha 16 de Julio del año 2.008, signada con Factura Numero.0106, Numero de Control 0258, por un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 516.261,14), equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.169). Dicha obra se efectuó conjuntamente por la Sociedad Mercantil "SUMINISTROS TAMARE, C.A.; (SUTACA)", antes identificada, y la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)"; antes identificada.

Que la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)"; antes identificada, no ha cancelado las facturas y vista la negativa al pago total de las Dos (02) facturas, por lo que la sumatoria de ambas facturas a favor de la parte actora vienen a constituir un total general que se debe cancelar por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.119,40), que equivale a TRECE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.962).

Que, las antes mencionadas facturas no han sido canceladas por la Sociedad Mercantil contraparte, y por ende, demanda igualmente los intereses moratorios “…a la tasa del uno por ciento (1%) (…) desde la fecha de su emisión..." hasta la definitiva cancelación de la obligación, asimismo, impetra la indexación de lo adeudado, “…producto de la corrección que debe aplicarse en virtud de la devaluación de la moneda; asimismo impetra los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y los costos del proceso de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil…”

2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda la parte demandada alegó las siguientes cuestiones previas:

“(…) Alego la Cuestión Previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “… omissis… o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de ascesoriedad(sic), conexión o de continencia.” Solicito como efectivamente lo hago la extinción de la causa No. 36393; por existir una relación de conexión de causas y no litispendencia… omissis…, ya que la causa contenida No. 36393… (SUTACA); y la causa continente No.36281… (HERPECA) por cuanto es este tribunal se están conociendo ambas causas y no son inectas(sic) en la acumulación… ”
“(…) Alego la cuestión previa establecida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual establece “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, por prescripción, como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual las acciones mercantiles prescriben a los tres años, contados a la fecha del vencimiento




3. MOTIVOS PARA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR PARTE DEL DEMANDADO:


DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“…En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. La Casación Civil Venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Clara como ha sido la diferencia entre una terminología y otra, conforme los diferentes criterios doctrinarios establecidos, esta Juzgadora evidencia que dicha cuestión previa opuesta no se ajusta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia, por lo tanto es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

En el referido escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la parte demandada expresa:

“...Fundamentada las cuestiones previas anteriormente mencionadas, es ineludible no alegarse el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el "defecto de forma", concatenado a lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales: 4to "...omisis... y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporados"; ...".

Con esta relación, y en este orden de ideas, se evidencia que demandante en el contenido de la demanda, realiza una expresa relación de los hechos fundamentándola con las normas precisas que se concatena con lo demandado, es decir se dilucida del escrito en mención que la parte actora solicita la intimación con apercibimiento de ejecución conforme a lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora; en observancia a los hechos alegados por las partes, a este Juzgado le es procedente declarar sin lugar la cuestión previa alegada; y a tales efectos la parte demandada, debe proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”






DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como de las copias simples promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada que se refiere a la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), antes identificados:

1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6" de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-

3.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.-

4.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.-

5.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


RAZONAMIENTOS DEL FALLO:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2021, estableció que:

“Conforme a los hechos establecidos en el libelo, y a las resultas de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se puede concluir, muy especialmente de las conclusiones de la prueba de cotejo estimado en líneas pretéritas que, efectivamente, las facturas fueron libradas con lo que no fue objetado en la ocasión a un contrato celebrado entre el demandante y el demandado – lo que no fue objetado en la litis - y si bien uno de dichos títulos de disposición se encuentra prescrito, no es menos cierto que dicha defensa no fue opuesta como defensa de fondo por el accionado en el acto de contestación de la demanda; en virtud de ello, ante la ausencia de defensa de parte, mal puede esta Juzgadora desestimar el derecho pretendido por el accionante en relación a los referidos títulos proveyendo defensas no aducidas por el demandado en el proceso. Asimismo, resulta inobjetable que las facturas objeto de la pretensión se reputan como debidamente aceptadas, lo que redunda en la procedencia antes vista.”

“Por lo anterior, y ante el hecho que las conclusiones de la prueba de cotejo no caen en contradicción con ninguna otra prueba de autos, y dado que las probanzas promovidas por el demandado se concretizaron sobre hecho nuevos traído luego de estar fijados los límites de la controversia, y por ende, se consideran como impertinentes; es motivo suficiente para quien decide, declarar en la definitiva como procedente la demanda incoada. En consecuencia, de manera ineludible, en forma positiva, expresa y precisa, en la dispositiva que corresponda se resolverá: CON LUGAR la demanda de autos, introducida por la sociedad mercantil "SUMINISTROS TAMARE C.A." (SUTACA), contra la sociedad mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERA CALDERA, C. A." (HERPECA), ambas identificadas en actas, con todos sus efectos procesales.”

“Por lo anterior, se condena a la demandada antes identificada "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C. A." (HERPECA), a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL Y OCHO DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.061,12), que comprende el monto de la obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12% anual, desde el vencimiento de la obligación hasta la definitiva cancelación de la misma. Además, en el dispositivo de la decisión, se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, con el propósito que sean indexados los montos que comprende lo condenado en esta sentencia, de conformidad con la ley; así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.061,12), que comprende el monto de obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12% anual, desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación.

TERCERA: Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda un experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices inflacionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DEDICE.

CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE…”


5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de informes, la parte demandada alega: “que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, ya que en la parte narrativa de la sentencia se manifiesto que en el escrito de fecha 17/05/2011, la parte demandada…” alega también la cuestión previa referida al ordinal 10 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción, por existir una prescripción en la factura de fecha 03 de Marzo de 2008 No 0087 y No de control 0232, por un monto de Bs. 544.858,26 por prescribir a los tres años contados a la fecha de su vencimiento...". Asimismo, en la parte motiva del fallo manifestó que: “…lo que no fue objetó en la Litis -y si bien uno de dichos títulos de disposición se encuentra prescrito, no es menos cierto que dicha defensa no fue opuesta como defensa de fondo por el accionado en el acto de la contestación de la demanda; en virtud de ello, ante la ausencia de defensa de parte, mal puede esta Juzgadora desestimar el derecho pretendido por el accionante en relación a los referidos títulos proveyendo defensa no aducidas por el demandado en el proceso..." (Subrayado de ésta Alzada).
“Ambas argumentaciones son contradictorias entre sí, por ello, consideramos que dicho fallo no está ajustado a derecho, porque en que norma esta preestablecido que la prescripción de la acción no se pueda interponer como cuestión previa, cuando claramente el articulo 361 ejusdem dispone: "...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas..."
“En el presente caso, se constata que dicha defensa fue opuesta como cuestión previa, mal podía proponerla nuevamente como bien lo señala la norma antes mencionada, con base a ello, -mal puede decir- un operador de justicia, la defensa de la prescripción, "que no puede prosperar dicha defensa porque no fue opuesta como defensa de fondo en el acto de contestación de demanda". Cuando la misma fue alegada, y como conocedor de derecho, debió ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y no ser sancionada la parte demandada, porque lo hizo como cuestión previa, cuando la ley se lo permite de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Alega que “se realizó esa errónea interpretación, para evadir tener que admitir que él mismo órgano jurisdiccional incurrió en un error inexcusable; cuando dictó la sentencia 354 que corre inserta en actas, de fecha doce (12) de julio de 2011, donde manifestó en la parte motiva del fallo: "...es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide". Y en la misma decisión, por otro lado, en la parte dispositiva declara: ". 1.) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...".
En éste sentido la demandada resalta que el operador de justicia “incurre en un error de interpretación ya que, la prescripción de la acción mercantil fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del código de comercio, tal como fue planteada en el escrito de cuestiones previas, que establece: "Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación".
Asimismo, se destaca que “la sentencia recurrida presenta graves e irreconocibles contradicciones, que violan el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, las cuales, alega, no fueron subsanadas por el órgano jurisdiccional.”
También argumenta que la operadora de justicia, “evadió admitir que se había resuelto anticipadamente una defensa que tocaba el fondo de la controversia planteada sin ninguna argumentación jurídica, mediante fallos contradictorios, que hacen que las sentencias sean inexistentes por ser contrarias a Derecho y, por lo tanto, ineficaces.”
De igual forma, alega que en el referido fallo “se condena simultáneamente: al pago de interés legales, así como también a la indexación.”
“Con relación a lo anterior, se considera que es contrario a derecho declarar el pago de intereses legales y así mismo tiempo (-sic-) el pago por concepto de indexación, por considerar que se está condenando a un doble pago por un mismo concepto.”
También que la referida demanda no debió ser admitida en primera instancia, debido a que “se fundamenta en una cotización o factura de presupuesto, que tal como se indica textualmente en la misma NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL, la cual el operador de justicia no está facultado para declarar la demanda inadmisible in limine litis, pero si en la sentencia de fondo.”
“Asimismo, en este acto se ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2019, donde se declaró improcedente la solicitud de perención, reservándose dicho recurso para esta instancia, en virtud de que había transcurrido mas de diez (10) años sin haber obtenido una sentencia de primer grado, y evitar mas dilación en el presente juicio, ya que el expediente estuvo inactivo por mas de un año por falta de impulso procesal por parte de las partes, tal como consta en actas.”
Igualmente, peticiona se ejerza “el recurso de revisión del fallo objeto de apelación como también de la omisión en que se incurrió en el presente fallo de mencionar que cursa pieza de medida sobre bienes personales de un tercero relacionado con la empresa, y no sobre bienes de la empresa demandada HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA).”
Por último, a todo evento, considera que “a mi mandante se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente, al haberle cercenado el derecho de la citación de garantía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del código de procedimiento civil, ya que como bien lo determinó el tribunal de la causa, la controversia quedó planteada en que las partes tenían que demostrar en actas la determinación de la procedencia del cobro judicial de los títulos mercantiles o facturas, en las cuales soporta la compañía actora las obligaciones que componen sus acreencias, supuestamente, contraída por la empresa demandada. Así como también que no se realizó labores conjuntas con la accionante. Resaltando que estos hechos no están demostrados en actas y a pesar de ello fue declarada CON LUGAR la pretensión de la parte actora.”
Finalmente basa su pretensión en que en la sentencia aclaratoria “se manifiesta o admite que no se hizo mención de las fechas no imputables a las partes (vacaciones, fechas decembrinas, covid-19, paralización por el tribunal, fallas eléctricas, etc.), porque según su decir, existe una sentencia que no es vinculante que dice que tales omisiones pueden suplirse en autos posteriores a la sentencia, criterio que es respetable pero no se ajusta a la realidad, porque la sentencia se ejecuta en los términos en que queda definitivamente firme, y ese "puede" es facultativo.” Solicitando “sea declarado CON LUGAR por el juzgado de alza correspondiente.”
La parte demandante no presentó escrito de informes.

MOTIVOS PARA DECIDIR DE ÉSTA ALZADA:
En el Código de Procedimiento Civil Venezolano está descrito el procedimiento por intimación, estableciéndose en los artículos 640 y 644 los presupuestos de admisibilidad de la demanda y el tipo de pretensión que se puede hacer valer a través del mismo, así:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables” .
De acuerdo con las normas transcritas, la pretensión que se ventila a través del procedimiento de intimación, es la de cobro de una suma de dinero líquida y exigible, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. Y los presupuestos para la declaratoria con lugar de la demanda son los siguientes: 1) Que se trate de una pretensión de cobro de una suma de dinero líquida, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. 2) Que la obligación sea exigible y; 3) Que conste en instrumento público, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otros documentos negociables. ASÍ SE DECLARA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a ésta Alzada darle el valor probatorio a las pruebas presentadas por las parte en el presente litigio, y lo hace de la siguiente manera:

En primer término, según lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo juez del proceso tiene la siguiente obligación:

"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

En ese sentido, tal y como fue expresado, le corresponde a esta Superior Instancia llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas consignadas, presentadas y evacuadas por las partes, para comprobar si las mismas poseen veracidad y convicción, a fin de comprobar su procedencia e improcedencia de la pretensión contenida, por lo que esta Superior Instancia llevará a cabo las siguientes consideraciones respecto al material probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

- Constante de veintiséis (26) folios útiles al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, referente a copias simples de Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil "SUMINISTROS TAMARE, C.A.” (SUTACA). Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, quedando registrada bajo el No. 64, Tomo 7-A, Trimestre Segundo, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de Octubre de 2004, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre de 2004, quedando anotada bajo el No.61, Tomo 2-A, Trimestre 4to.y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2008, registrada por ante el Registro, ya mencionado, quedando registrada bajo el No. 70, Tomo 9-A, Trimestre 4to. (Pieza Principal N° 1, Folios 8 al 34)

- Constante de tres (03) folios útiles al libelo de demanda marcado con la letra “C”, referente a Copias simples de: Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A” (HERPECA), registrada ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 1.981, bajo el Nº.72, Tomo 3-A, y según Acta de Registro Mercantil Segundo Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 19 de Junio del año 2.008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Marzo del Año 2.009, quedando registro bajo el N°.74, tomo 8-A, trimestre 1ero. (Pieza Principal N° 1, Folios 27 al 29).

De los documentos anteriormente transcritos y mencionados, para esta Alzada constituyen instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su valoración se realiza tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que al ser emitidos por un funcionario competente, el registrador mercantil, los mismos otorgan plena fe pública de su veracidad, por lo que no es relevante en este caso demostrar la existencia o no de tal sociedad, toda vez que el documento da plena fe de su existencia, limitándose solamente a demostrar la existencia de la obligación que se reclama, como es el caso de las facturas Y ASÍ CONSIDERA.



- Constante de dos (02) Folios Útiles Marcado con la letra “D”, referente a copias de dos (02) Facturas que se describen de la siguiente manera:

1.- Factura signada con el número 0106, número de control 0258, de fecha 01 de Julio de 2008 y fecha de vencimiento a los quince (15) días, es decir, 16 de Julio de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261, 14), equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.169).

2.- Factura signada con el número 0087, número de control 0232, de fecha 3 de Marzo de 2008 y fecha de vencimiento a los quince (15) días, es decir, 18 de Marzo de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858.26) equivalente a SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 7.169). (Pieza Principal N° 1, Folio 31).

DE LA PRUEBA DE COTEJO EN ACTAS:

Consta en actas que la parte actora, promovió la prueba de cotejo a través de una experticia de la prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario el llamamiento de expertos grafotécnicos designados por la parte actora. Esta prueba fue valorada en su momento por el Tribunal a quo, pero le corresponde ahora a esta Alzada resaltar las siguientes consideraciones:

1. Con relación a la firma que fue objetada como indubitada, y también la firma dubitada o reconocida, las mismas fueron ejecutados de forma práctica y precisa, teniendo una adecuada habilidad de escritura, por lo que se tiene que ambas firmas son ilegibles pese a lo anterior.

2. Sobre la base de los ocho (08) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no los podemos plasmar todos y porque además, consideramos que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE APARECEN EN LOS FOLIOS 30 Y 31 DEL EXPEDIENTE Nº. 36.393 FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO COMÚNMENTE DENOMINADOS "PODER APUD ACTA", FIRMAS SUMINISTRADAS PARA EL COTEJO SOLICITADO."

Dado que ambas firmas pertenecen y fueron realizadas por la misma persona, considera esta Alzada darle pleno valor probatorio, toda vez que cumple y garantiza con todos los requerimientos necesarios para surtir efectos, por lo que las mismas se tienen como fidedignas Y ASÍ DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Las mismas se encuentran consignadas en los folios del 166 al 168 de la Pieza Principal 1, y de las cuales esta Alzada realiza las siguientes consideraciones.
En el escrito de promoción de pruebas, referida a las pruebas documentales, se establecen las siguientes:

En el Particular Primero se ratificaron las dos facturas promovidas como pruebas fundamentales de la demanda y los demás instrumentos fundantes de la pretensión. Sobre este punto, viendo que las facturas objeto de litigio, fueron sometidas a la prueba de cotejo, y siendo la conclusión del a quo y de esta Alzada, que las firmas que allí aparecen pertenecen a la misma persona que las emitió, es por lo que considera esta Superior Instancia, los considera fidedignos y prueba suficiente Y ASÍ DECLARA.

En el Particular Segundo se habla de la promoción de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La prueba se realizó sobre las facturas objeto de litigio que fueron, a su vez, objeto de cotejo a través de la prueba de experticia grafotécnica, y sobre la cual la parte demandada tuvo control de la prueba, considerando tanto el a quo como esta Superior Instancia que la misma tiene pertinencia y relevancia dentro del respectivo proceso, toda vez que se pudo tener acceso a las facturas en las que se fundamenta la pretensión del demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ CONSIDERA.

En el Particular Tercero, se aprecia que fue promovida la prueba de exhibición de documentos que fueron producidos por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A., las cuales se aprecia que no consta en actas, pero que posteriormente fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente para ser objeto de cotejo con la respectiva experticia grafotécnica, por lo que esta Alzada considera que dicha prueba es relevante e influyente para definitiva Y ASÍ CONSIDERA.

Sobre el Particular Cuarto, se promovió prueba instrumental de copia o reproducción fotostática de un contrato que fue celebrado entre la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la cual fue desechada por el a quo por impertinente, considerando esta Alzada el mismo razonamiento y compartiendo la misma conclusión, por lo que esta Superior Instancia la desecha por estar referida a contingencias distintas a las obligaciones mercantiles objetos de la pretensión del litigio Y ASÍ ESTABLECE.

Respecto del Particular Quinto sobre el acta Constitutiva y demás actas, se promovió prueba instrumental consistente en una copia fotostática de Asamblea de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), de la cual tanto el a quo como esta Alzada le otorgan pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al Particular Sexo: En fecha 5 de Junio de 2012, la parte demandante promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos CARLOS MANUEL OCANDO PÉREZ, MARCOS ANTONIO PERNALETTE, MORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ RÍOS, MARLYN MOYA, ya identificados en autos, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De dichas resultas, se observa que ningún testigo de los promovidos rindió declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin, por lo que no merece apreciación judicial alguna. ASI SE DECIDE.

Por lo que concierne al Ciudadano ELEXANDER JOSÉ VERA ISEA, ya identificado en actas, se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de Junio de 2012. Resulta pertinente para ésta Alzada, acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que de tal ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia fundamento la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese tachado, expresándose el determinación".

De los testigos promovidos por el actor, sólo resultó evacuado el testigo. ELEXANDER JOSÉ VERA ISEA, cuyas testimoniales se observan en el folio 290 de la Pieza Principal N°. 1. De la antedicha declaración se puede apreciar que se trata de un testigo el cual no posee un exacto conocimiento de los hechos en torno a los cuales es interrogado, pues, al formulársele la pregunta relacionada a la cancelación a la empresa demandante de los trabajos contratados entre las partes, manifestó: “El le debía parte del trabajo a Sutaca” (Cursiva de ésta Alzada). Lo cual no se deduce como una respuesta concisa y concreta respecto a lo interrogado, no está conteste en tiempo, modo y lugar. En consecuencia, se desestima o desecha el referido testimonio a los efectos de la definitiva, por considerar esta juzgadora que el mismo no aporta nada útil al proceso, de conformidad al artículo 508 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.


Pruebas Instrumentales e informes:

1. Misiva de fecha 18 de Abril de 2007; dirigida a P.D.V.S.A.
2. Minuta de reunión por parte de PDVSA, de fecha 11 de Mayo de 2007, igualmente solicito se oficiara a P.D.V.S.A, a fin que remitiera la minuta antes señalada en original.
3. Copias fotostáticas de informe de fecha 11 de junio de 2007, igualmente solicitó se oficiara a P.D.V.S.A, a fin que remitiera el informe antes señalado en original.
4. Original de minuta de reunión de fecha 3 de Julio 2007.
5. Original de minuta de reunión de fecha 13 de Julio de 2007.
6. Original de Bauches de pago.
7 y 8. Original de permuta. En lo que atañe a los soportes de estas pruebas instrumentales se observan que corren insertos, desde el filio 208 al filio 228 de la Pieza Principal Nro. 1.

Cabe destacar, que en la parte final del auto de admisión de pruebas (Pieza Principal No. 1, Folio 235), de fecha 3 de Octubre de 2011, se estableció que en atención al escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el abogado ALBERTO SALAZAR, representante legal de la parte actora, concerniente a la oposición de las anteriores pruebas instrumentales, en donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia se reservó su pronunciamiento al respecto para la Sentencia definitiva, hoy objeto de apelación.
Previo al pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas in comento, el Tribunal a quo, destacó lo siguiente:
Las misivas pueden traerse a juicio y darles el carácter de prueba o el principio de prueba por escrito, las cuales son dirigidas por una de las partes a la otra, teniendo en consideración que en ellas se hace constar de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que son objetos de controversia; lo cual no se evidencia en el presente litigio.
Por otro lado, no puede haber de una presentación de una misiva de ninguna de las partes de una controversia, dirigida de un tercero a otro sin que éste preste su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la misiva como prueba contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

Asimismo, en otro particular, la forma de prueba de las cartas misivas producidas en un juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan. Es importante resaltar, que todas y cada una de las pruebas instrumentales e informes de la parte demandada fueron impugnadas por el adversario en su correspondiente oportunidad legal.
Es por los argumentos antes expuestos, que consideró el a quo, y que también es opinión y criterio compartido por esta Alzada, más allá de cualquier consideración sobre la referida impugnación, que se desestimen todas las pruebas instrumentales e informes del particular primero correspondiente a la parte demandada, pues las considera que se han presentado en contravención con la ley y son impertinentes, por estar referidas a contingencias distintas a las obligaciones que se mandan. ASI SE DECIDE.
En relación a las cartas misivas y su marco de exigencia para su admisibilidad como prueba instrumental de un juicio por intimación, la Ley nos enseña en el artículo 1.374 del Código Civil lo siguiente:

"a) La deuda debe aparecer de modo incontestable y justificada. La carta o misiva debe constituir "prueba directa se crédito” y no como demostración de un hecho del que indirectamente surja éste. B) debe estar firmada por la persona a quien se atribuye, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitida a su destino (art. 1.374 CC). C) La carta o misiva debe emanar de aquel contra el cual se solicita la providencia monitoria".

Visto esto, se observa que éstas exigencias de admisibilidad no se dan en el caso in examine, por lo cual ésta Alzada reitera son impertinentes. ASI SE DECLARA.

Asimismo, en la relación a las pruebas de informe solicitadas en este particular primero dirigidas a P.D.V.S.A, dichas pruebas también se consideran impertinentes por estar referidas a contingencias distintas a las fijadas en la litis, por no ser parte de los hechos controvertidos, específicamente, por estar vinculadas a hechos nuevos alegados por el demandado luego del acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas Testimoniales.

De igual manera, la parte demandada promovió pruebas testimoniales de los Ciudadanos CRUZ LINAREZ, LEIWIS DIAZ, NORA MENESES, GUIDO GÓMEZ, ALIRIO CASTRO, PEDRO LAGUNA Y JUAN CURIEL, se comisionó a tales efectos a un Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuyas resultas no constan en autos; pero según el abogado ALBERTO SALAZAR, apoderado de la parte actora, en su escrito de informes (Pieza Principal No. 1 Folio 348), contempló en el numeral 9° que: “NINGUN TESTIGO PROMOVIDO ASISTIÓ A LA EVACUACIÓN EN EL TRIBUNAL COMISIONADO.” (Cursiva de ésta Alzada). Sin embargo, los instrumentos mercantiles objeto de dichas probanzas resultaron cotejeados en la prueba de experticia antes valorada, siendo sus respectivas conclusiones estimadas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.


Particular Tercero: de las Posiciones Juradas.

La parte demandada promovió esta prueba y luego, en fecha 27 de Octubre de 2011, la abogada LOURDES ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos, Desistió de la misma, esto se evidencia en el folio 240 de la pieza Principal No.1. En consecuencia, lo anterior no merece apreciación judicial alguna desde el punto de vista probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Otro Particular:

Finalmente, de acuerdo con la reserva que este Tribunal hizo en la pieza en otra oportunidad la parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS, ya identificado en actas, para lo cual se comisionó y se recibió resultas provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Julio de 2012. Concluye la misma que el testigo promovido no rindió declaraciones en las diversas oportunidades fijadas para tal fin, quedando desierto el acto. En consecuencia, ésta Alzada no encuentra pertinente otorgar observación judicial alguna. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA APELACIÓN A LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2019, DONDE SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN.

Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2019, el a quo dictó decisión declarando: “IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por SUMINISTROS TAMARE, C.A., (SUTACA) contra HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A., (HERPECA), identificada en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA, dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE”.
Igualmente se evidencia en actas que mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “…vista la sentencia dictada por el tribunal en fecha 12 de julio de 2019, me doy por notificado de la misma reservándome su apelación para la definitiva de la presente causa por cuanto la demandante ya se dio por notificado solicito al Tribunal proceda a dictar la sentencia definitiva de la causa…” (subrayado del Tribunal)


Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2021, la parte demanda mediante escrito Apela de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 05 de marzo de 2021, siendo el caso que igualmente en el mismo escrito el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa manifiesta que: “…en este acto se ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2019, donde se declaró improcedente la solicitud de perención, reservándome dicho recurso para esta instancia…”
En fecha 06 de agosto de 2021, el tribunal por auto oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Superior instancia, que: “…Asimismo, en este acto se ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2019, donde se declaró improcedente la solicitud de perención, reservándose dicho recurso para esta instancia, en virtud de que había transcurrido mas de diez (10) años sin haber obtenido una sentencia de primer grado, y evitar mas dilación en el presente juicio, ya que el expediente estuvo inactivo por mas de un año por falta de impulso procesal por parte de las partes, tal como consta en actas.”
En este mismo orden y como corolario podemos definir la Apelación como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario.
En cuanto a la tempestividad del recurso, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, los cuales comienzan a computarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia según lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código; por ello, una vez cumplido dicho término se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad para realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para ejecutarlo.

En referencia al termino para su interposición establece el artículo 298 del texto legal adjetivo, como regla general el término de 5 días para intentar la apelación, debiéndose entender aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte puede apelar en uno cualquiera de los días que se concede para apelación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, mediante decisión No. 397 de fecha 01 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La sentencia apelada en el caso que se estudia, declaró con lugar la oposición formulada por la demandada a las medidas acordadas, y la accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión, al quinto (5º) día después de que fuera dictada y el juzgador del mérito la negó, argumentando que la misma era una interlocutoria y que en tal razón, el recurso, debió ejercerse dentro del lapso de tres (3) días que establece el artículo 1.114 del Código de Comercio. Contra el auto denegatorio, recurrió de hecho el accionante, considerando la Alzada, en consonancia con lo resuelto por la primera instancia, que efectivamente la apelación había sido ejercida extemporáneamente, declarando por vía de consecuencia, sin lugar el recurso de hecho propuesto.
En este orden de ideas, la Sala al realizar el análisis sobre la sentencia que acordó procedente la oposición, encuentra que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria, que si bien tiene fuerza de definitiva sobre la materia que resolvió y pone fin a la incidencia surgida con motivo de la oposición, no por esto cambia su esencia, pues ella sólo dilucida un suceso procesal al margen de lo principal. No es pues una sentencia definitiva, antes por el contrario conserva su identidad como interlocutoria.
Resuelto el punto referente al carácter interlocutorio de la decisión, que aún cuando tiene fuerza de definitiva, no cambia por ello su naturaleza; resulta pertinente entrar a considerar qué lapso para proponer el medio impugnativo de apelación, debe otorgarse en estos casos. Al efecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial’
Por otra parte, el artículo 1.114 del Código de Comercio, prevé:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, mas el de la distancia”
Ahora bien, en el sub-judice la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, la cual adquiere fuerza de definitiva porque pone fin a ese acontecimiento, pero no por este motivo como ya se expresó, pierde su carácter original.
Como consecuencia de lo anterior, necesariamente se debe concluir que estando frente a esta clase de resoluciones judiciales y tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio.
Con base a lo expuesto, la Sala considera que no incurrió el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, en la infracción del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, pues, para considerar que ha sido conculcado el derecho a la defensa, es menester que por un acto del juez se impida a una de las partes ejercer los recursos que la ley le otorga. En el presente caso, el ad-quem no cercenó derecho alguno, pues no impidió de ninguna manera que el demandante ejerciera el medio recursivo de apelación, simplemente ciñéndose a la letra de la disposición adjetiva, artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicó la norma especial que rige el recurso aludido en materia mercantil, artículo 1.114 del Código de Comercio, razón por la cual tampoco fue infringida la norma adjetiva Civil señalada…”
En vista de lo anterior, este Sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte demandada ejerció extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2019, interpuesta mediante escrito en fecha 05 de agosto de 2021, visto que erróneamente y subvirtiendo el orden procesal se “reservó” la interposición de un recurso de apelación que debió haber sido interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue dictada la decisión que en su momento se pretendía objetar, y no transcurrido mas de un (01) año, tal y como fue plasmado en su diligencia de fecha 18 de julio de 2019, siendo necesario para este sentenciador declarar su INADMISIBILIDAD por ser extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
En este sentido y de acuerdo con la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con documentos privados y con facturas aceptadas. Ésta últimas son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios; por lo cual, la finalidad de las facturas además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la de acreditar las condiciones y términos consignados en el texto.
En efecto, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así, para el autor Tartufari, citado por Jesús Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio nº 5, titulada "Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas" expresa que "...Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato...", mutas mutandi la factura también puede extenderse para acreditar la prestación de un servicio.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan, señaló lo siguiente:
“…en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: (...). Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: (…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Sentencia de Sala de Casación Civil N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004). (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con las resultas del estudio técnico y científico (experticia) de las firma indubitada y de la firma dubitada, se concluyó que en ambos casos la misma persona, es decir, el representante legal de la demandada, las ejecutó; por lo que de conformidad con el artículo 444 y siguientes de la ley adjetiva vigente, a la experticia promovida y evacuada en esta causa se le otorga pleno valor probatorio, lo que conlleva que los instrumentos mercantiles identificados como: PRIMERA FACTURA Numero.0087 de fecha 03 de Marzo del año 2.008, Numero de Control 0232; y SEGUNDA FACTURA Numero.0106 de fecha 01 de Julio del año 2.008, Numero de Control 0258, se les otorgara pleno valor probatorio y se le estime y considere como documento privado reconocido. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, habiendo quedado probada la autenticidad de la facturas demandadas a través de la prueba de cotejo que en este procedimiento fue promovida y evacuada, su efecto jurídico inmediato es que las mismas han quedado reconocidas, la cual es el documento fundamental de la pretensión y sin ella no existiría la posibilidad de accionar por esta vía su pago; en ese sentido, en virtud del resultado de la prueba de cotejo evacuada, se concluye que las facturas Nos. 0087 y 0106 fueron aceptadas válidamente por el ciudadano OMAR CALDERA, identificado en actas, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A (HERPECA) . ASÍ SE DECIDE.
En resumen ha quedado demostrada la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero, contenida en dos (2) instrumento mercantiles (factura) documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y considerando que la parte accionada no desvirtuó en modo alguno la obligación demandada, ni tampoco demostró el pago o hecho extintivo de dicha obligación; forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS MERCANTILES OBJETO DE LA LITIS
Alega la parte demandada en su escrito de informes que: “…En el presente caso, se constata que dicha defensa fue opuesta como cuestión previa, mal podía proponerla nuevamente como bien lo señala la norma antes mencionada, con base a ello, -mal puede decir- un operador de justicia, la defensa de la prescripción, "que no puede prosperar dicha defensa porque no fue opuesta como defensa de fondo en el acto de contestación de demanda". Cuando la misma fue alegada, y como conocedor de derecho, debió ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y no ser sancionada la parte demandada, porque lo hizo como cuestión previa, cuando la ley se lo permite de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Es necesario para éste Juzgado acotar que se evidenció en actas que la parte demandada no alegó LA PRESCRIPCIÓN como defensa de fondo, sino que erróneamente la interpuso como cuestión previa. Considerando que esto que no resuelve el fondo del conflicto y que la misma fue subsanada en el lapso procesal correspondiente por la parte demandante. De igual manera cabe destacar que las decisiones dictadas por el a quo mediante resoluciones de fecha 09 de junio, y 12 de julio de 2011, declararon SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y dado que dichas decisiones no fueron objeto de apelación o de impugnación por la parte demandada, tales decisiones quedaron definitivamente firme.
Por otra parte, establece el artículo 1956 del Código Civil que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”




Ahora bien, del texto mismo de la recurrida, puede observarse que el a-quo dictaminó que:

“si bien uno de dichos títulos de disposición se encuentra prescrito, no es menos cierto que dicha defensa no fue opuesta como defensa de fondo por el accionado en el acto de contestación de la demanda; en virtud de ello, ante la ausencia de defensa de parte, mal puede esta Juzgadora desestimar el derecho pretendido por el accionante en relación a los referidos títulos proveyendo defensas no aducidas por el demandado en el proceso. Asimismo, resulta inobjetable que las facturas objeto de la pretensión se reputan como debidamente aceptadas, lo que redunda en la procedencia antes vista”.
Por lo que, el vicio denunciado por la parte demandada en su escrito de informes, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, esto es, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Así, para que la sentencia producida pueda considerarse congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de la lectura de la decisión recurrida, el Juez a quo sí emitió pronunciamiento acerca de las prescripción alegada, con lo cual, satisfizo los requerimientos de una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, pues tal pronunciamiento, lo fue acerca de la defensa de caducidad opuesta, que por demás, fue resuelta en forma previa al pronunciamiento sobre el fondo, mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de julio de 2011, que entre otros declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contendida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa la Caducidad de la Acción establecida en la ley, decisión la cual, no fue recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, considerando además que la prescripción no forma parte del cúmulo de cuestiones previas establecidas en los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, esta Superioridad considera improcedente la denuncia por infracción de los ordinales 4° y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA INDEXACIÓN CUESTIONADA.
Argumenta el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes que en el referido fallo “se condena simultáneamente: al pago de interés legales, así como también a la indexación.” Asimismo, alega que:
“Con relación a lo anterior, se considera que es contrario a derecho declarar el pago de intereses legales y así mismo tiempo (-sic-) el pago por concepto de indexación, por considerar que se está condenando a un doble pago por un mismo concepto.”

En este orden, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Pedro Rafael Rondon Haaz, que:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago…”
De acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, la Sala estableció que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor. Por tal motivo, la indexación judicial nada tiene que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Por otra parte, dispuso que para el cálculo de intereses moratorios, no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, toda vez que según el artículo 552 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
Así entonces, se evidencia que la demandada al no cumplir con el pago insoluto de las cantidades dinerarias establecidas en las dos (02) facturas objeto del presente juicio, se establece como procedente el cobro de intereses moratorios a una tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, los cuales se calcularan desde el día siguiente a la fecha de vencimiento contenida en cada uno de los instrumentos mercantiles, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tal y como fue determinado por el a quo en su decisión; en consecuencia al estarse en presencia de una obligación morosa, la parte demandada, se encuentra obligada a pagar los intereses de mora causados Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante y en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, la misma se declara procedente ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, que tendrá por objeto determinar la suma a pagar por motivo de la indexación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, dados los razonamientos doctrinarios, legales y jurisprudenciales, efectuados anteriormente, debe forzosamente este Juzgador concluir que la parte actora con los respectivos elementos probatorios logró demostrar que la parte demandada incumplió con el pago de las aludidas facturas, concluyendo que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe prosperar, siendo así, la decisión del a quo debe ser confirmada en los términos que se expresan en la presente decisión; tal como será señalado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto, resulta pertinente para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del representante legal de la parte demanda, ratificando así la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) y la aclaratoria de sentencia del veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) y condena a parte demandada "HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C. A." (HERPECA), previamente identificada, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.544.858,26) y QUINIENTOS DIECISEIS MIL Y OCHO DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 10,61), según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018, y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLÍVAR DIGITAL CON MIL SESENTA Y UN MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (BS. 0,0001061); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha, lo cual comprende el monto de la obligación demandada; al igual que los intereses legales calculados en un 12% anual, a partir del vencimiento de la obligación hasta la definitiva cancelación de la misma. Además, en el dispositivo de la decisión, se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, con el propósito que sean indexados los montos que comprende lo condenado en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, al RECURSO DE APELACIÓN incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), identificados en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) y la aclaratoria de sentencia del veintidós (22) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), declarando CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A (HERPECA) plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A (HERPECA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2019, donde se declaró improcedente la solicitud de perención.

TERCERO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A (HERPECA), a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.061.119,40), por los conceptos correspondientes a las dos (2) facturas o títulos de disposición objetos de la demanda signadas con los números: 0087, Control No.0232 y 0106, Control No. 0258, cuyos montos son: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.544.858,26) Y QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.516.261,14), respectivamente, equivalente al día de hoy y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad total de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 10,61), según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018, y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLÍVAR DIGITAL CON MIL SESENTA Y UN MILLONÉSIMAS DE BOLÍVAR (BS. 0,0001061); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de la misma fecha, que comprende el monto de la obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12% anual, desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda una experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices inflacionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,
(hay sello húmedo del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
(hay sello húmedo del Tribunal)
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/Apml/rch.