Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 2704-22-14
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.007.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: La ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.172.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio principal en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus estatus sociales, siendo la última de ellas realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día veintinueve (29) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 4-A, 4to, Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, ANDRES RAUL MOLINA MENA, MARCOS SALAZAR LOPEZ, JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ y LUCIBEL CHACIN REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5802, 204.991, 310.894, 21.330 y 140.619, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LA CIUDADANA YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR: La abogada en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, con Inpreabogado bajo el No. 234.532.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMNADADA LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Las profesionales del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LORENA CRISTINA PIRELA PEROZO, abogados en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.719, 116.616, respectivamente.
ANTECEDENTES:
Consta de las actas integradoras del presente expediente que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inició demanda de DAÑO MORAL, ésta, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, ya identificado en actas, quien demandó tanto a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, como a la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y que entre sus motivos de la pretensión afirmó haber sufrido una encefalopatía hipóxica isquémica, con marcada focalización neurológica, quedándose como secuelas gravísimas lesiones neurológicas de tipo irreversible, y a su vez, discapacitado en forma permanente; como consecuencia del comportamiento negligente que adoptó las co-demandadas de auto, por causa del descuido y abandono en la sala de recuperación del hospital en referencia, específicamente, por parte de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (anestesióloga) y demás enfermeras que se encontraban de turno. Y que todo ello, debido a que fue intervenido quirúrgicamente para corregirle un defecto en la nariz por sufrir aparentemente de sinusitis máxilo etmoidal, rinitis crónica hipertrófica, septo desviación nasal, concha bullo derecha. Tanto así, como la actora fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil, estimándola para el momento de su presentación en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000.000,00), el equivalente a 2.824.858 Unidades Tributarias; e incorporó a libelo los elementos el cual consideró pertinente.
Demanda ésta que fue admitida por el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de febrero de 2016 ordenando lo conducente al caso, y luego de haberse cumplido con las formalidades de ley, en lo que se refiere tanto la citación personal como la cartelaria; y culminado los lapsos de contestación de la demanda y la promoción y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas; es decir, hasta la etapa definitiva, el a quo profirió sentencia de mérito en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 declarando: IMPROCEDENTE la defensa opuesta como punto previo referente a la falta de cualidad de la co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.; así como CON LUGAR la demanda de Daños Morales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. (Folios desde el 71 hasta el 77 de la pieza principal No. 03)
Es así, como dicha decisión ut supra fue confirmada mediante sentencia emitida por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de marzo de 2021, en virtud de haber declarado Sin Lugar el recurso de apelación que se interpuso en primera instancia por parte de las co-demandadas. (Folios desde el 151 hasta el 170 de la pieza principal No. 03) Por lo que dicha decisión de alzada fue objeto de casación, y esta vez, declarado también Sin Lugar el recurso extraordinario por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022. (Folios desde el 315 hasta el 363 de la pieza principal No. 03)
Ahora bien, encontrándose nuevamente el procedimiento en primera instancia, ante la firmeza de la decisión antes nombrada, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022 la parte demandante solicitó actualización de la indemnización adecuada por daño moral impuesta por el a quo contra los co-demandados ya mencionados; es decir, se nombre expertos a los efectos de practicar la indexación monetaria del monto inicial, y que sean fijadas las bases del cálculo y parámetros de dicha corrección monetaria, sobre el período de tiempo transcurrido desde el día 23 de abril de 2019, fecha de la sentencia emitida en primera instancia, hasta el día en que las co-demandadas cancelen válidamente la indexación. (folio 04 de la pieza principal No. 04). Petición que fue ratificada mediante escrito presentado en fecha primero (01) de abril de 2022. (Folios desde el 05 hasta el 08 de la pieza No. 04)
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto declarando definitivamente firme el fallo que emitió en fecha 23 de abril de 2019 bajo el No. 012, acordando realizar la respectiva experticia contable ordenada sobre la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes al día de haberse dictado la sentencia (23-04-2019); es decir, de conformidad con el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, a quien se dispuso oficiar. (Folios 09 y 10 de la pieza No. 04)
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de 2022, la parte actora solicitó formalmente la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 35 de la pieza No. 04)
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2022, la parte co demandada la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. formuló reclamo en contra del resultado arrojado en la experticia agregada a las actas (folios 31 y 32 de la pieza No. 04), realizada por el Banco Central de Venezuela solicitó la reposición de la causa al estado original antes de la experticia a los efectos de proceder oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia (CCPEZ) para que éste remita listado de profesionales agremiados en esa instituto a fin de que el a quo efectúe la debida selección de un contador con la suficiente pericia para que nuevamente realice los cálculos de la experticia complementaria del fallo in comento. (Folio 38 y 39 de la pieza No. 04)
En fecha catorce (14) de junio de 2022, la parte demandante ratificó la petición en cuanto a la fase de ejecución de la sentencian ya referida. (Folios desde el 42 hasta el 46 de la pieza No. 04) Asimismo, solicitó se desestime el reclamo presentado por la representación judicial de la parte co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. (Folio 49 de la pieza No. 04)
Por su parte, en fecha quince (15); la parte co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., procedió a ratificar los términos de hecho y de derecho argumentados en fecha 13 de junio de 2022, en cuanto a la impugnación y reclamo del informe pericial emanado del Banco Central de Venezuela, ratificando a su vez la experticia contable como complementaria antes peticionada. (Folios desde el 52 hasta el 55 de la pieza No. 04)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, la parte co-demandada ut supra, nuevamente ratificó la solicitud de la práctica de la referida experticia contable como experticia complementaria. (Folios desde el 60 hasta el 64 de la pieza No. 04) al mismo tiempo, el profesional del derecho José Gregorio Nava González consignó poder que le fue conferido por la parte demandante. (Folios desde el 68 hasta el 72 de la pieza No. 04)
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el Juzgado de la causa profirió resolución reponiendo la causa al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, en sentido de establecerse los parámetros para el cálculo de la indexación judicial ordenada en la sentencia definitivamente firme; dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones posteriores al 26-04-2022, contra dicha decisión no fue interpuesto recurso de apelación alguno. (Folios desde el 77 hasta el 81 de la pieza No. 04)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, el a quo acordó fijar el segundo (2°) día hábil siguiente para el nombramiento de expertos, en el cual se designará uno por cada parte intervinientes en el presente proceso. (Folio 93 de la pieza No. 04)
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, para el cual se ordenó la notificación de los designados en dicho acto ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, respectivamente, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído en ellos. (Folio 94 de la pieza No. 04)
En fecha siete (07) de julio de 2022, los ya referidos designados expertos ut supra manifestaron su aceptación al cargo respectivo, y tomaron su juramento de ley. (Folios desde el 107 hasta el 119 de la pieza No. 04)
En fecha veinte (20) de julio de 2022, los expertos contables designados y juramentados ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, dictan el informe de experticia que les fue encomendada. (Folios desde el 124 hasta el 134 de la pieza No. 04)
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, el abogado en ejercicio Javier Antonio González, consignó en copia simple poder que le fue otorgado por la representación de la Sociedad Mercantil co-demandada HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. (Folio desde el 135 hasta el 138 de la pieza No. 04)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante impugnó formalmente la estimación realizada por los expertos antes mencionados como inaceptable por considerar que es un monto pericial mínimo (Bs. 105.785,42), el cual alega que es una estimación apartada de los límites que se desprenden de los razonamientos de la sentencia definitiva. (Folio 143 de la pieza No. 04)
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, la parte demandante ratificó la impugnación de la estimación alegada el día 26-07-2022. E igualmente, procedió a interpone recusación en contra de la Jueza del Juzgado de la causa (Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas), basando la incidencia en lo numerales 9, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios desde el 147 hasta el 150 de la pieza No. 04)
Por otro lado, mediante escrito presentado por la representación judicial de las partes co-demandadas, tanto de la ciudadana YESENIA CORMOTO URDANETA SALAZAR, como del HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., solicitaron el decreto de ejecución voluntaria a los fines de dar cumplimiento voluntario de la suma condenada a cancelar. (Folios 151 hasta el 154 de la pieza No. 04)
En fecha primero (01) de agosto de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada anteriormente. (Folios desde el 167 hasta el 171 de la pieza No. 04)
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el a quo ordenó notificar a los expertos ciudadanos WILSON BETANCOURT, GERARDO RINCON y EDWIN POLANCO, a los fines de debatir sobre el reclamo planteado contra el informe pericial. (Folio 173 de la pieza No. 04)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la inadmisibilidad de la recusación declarada el día 02 de agosto de 2022. (Folios desde el 181 hasta el 183 de la pieza No. 04)
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en su solo efecto, ordenando expedir y remitir la incidencia en apelación mediante copias certificadas a este superior órgano jurisdiccional. (Folio 199 de la pieza No. 04)
Más adelante, en fecha ocho (08) de agosto de 2022, el a quo profirió sentencia declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por las abogadas ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ y MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, ya identificadas en actas, al reclamo o impugnación hecho por la parte demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECLAMO O IMPUGNACIÓN interpuesto por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSE SALAZAR LOPEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, al informe pericial consignado el 21 de julio de 2022; fijándose de manera definitiva como monto condenado e indexado a pagar la parte co-demandada a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS FR BOLIVARES (Bs. 105.785,42). (Folios desde el 04 hasta el 13 de la pieza No. 05)
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, la parte codemandada la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., consignó original del cheque de gerencia No. 00499059 de fecha 05 de agosto de 2022, girado del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 BOLIVARES (Bs. 105.785,42) (Folios 15 y 16 de la pieza No. 05)
En fecha once (11) de agosto de 2022, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión. (Folio 23 de la pieza No. 05)
En fecha doce (12) de agosto de 2022, la parte actora impugnó el cheque de gerencia consignado ut supra. (Folios 26 y 27 de la pieza No. 05)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; por lo que remitido el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede en Cabimas, y esta vez, distribuido por dicha unidad a este superior órgano jurisdiccional bajo el No. 130-2022, esta alzada le dio curso de ley en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, dejando expresa constancia que se tramitará por el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; es decir, para la presentación de los informes en el décimo día hábil siguiente. (Folios desde el 34 hasta el treinta y ocho (38) de la pieza No. 05)
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, esta superior instancia ordenó oficiar bajo el No. 065-22 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en la Ciudad de Maracaibo, participando la información requerida en el comunicado No. 24-F8-0945-2022, emanado de esa misma Fiscalía. (Folios 39 y 45 de la pieza No, 05)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, tanto la parte demandante como la co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., presentaron escritos de informes. (Folios desde el 51 hasta el 58 de la pieza No. 05)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el alguacil natural de este Tribunal expuso consignando el oficio antes mencionado No. 065-22, firmado y sellado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 60 y 61 de la pieza No. 05)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, solamente la parte demandante y la parte codemandada la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el séptimo (7°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dada la naturaleza del mismo. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por las abogadas ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ y MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, ya identificadas en actas, al reclamo o impugnación hecho por la parte demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECLAMO O IMPUGNACIÓN interpuesto por los abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSE SALAZAR LOPEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, al informe pericial consignado el 21 de julio de 2022; fijándose de manera definitiva como monto condenado e indexado a pagar la parte co-demandada a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 105.785,42). Cuyo razonamiento de hecho y de derecho la recurrida para justificar tal decisión fue el siguiente:
(…) esta juzgadora observa que los fundamentos para reclamar o impugnar el informe pericial de los expertos o la experticia complementaria del fallo están circunscritos a la invocación que la experticia está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima; pero en modo alguno, dicha norma legal, establece otros requisitos adicionales, como sería la explicación de los fundamentos de las mismas, tal como así lo pretenden ambas representaciones judiciales, y legales de la parte demandada, ya que al ser fundamentada el reclamo o impugnación, bajo estos supuestos, de la norma legal in comento, la misma debe ser considera pertinente para continuar con los trámites subsiguientes, a fin de determinar la procedencia o no del reclamo instaurado.
Siendo así, en el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora, en los escritos interpuestos de forma tempestiva los días 26 y 28 de julio de 2022, impugnó la experticia complementaria del fallo verificada en actas, alegando que es inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia, supuestos circunscritos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no requiriendo dicha normativa legal de una explicación y determinación de los fundamentos para considerarse válidamente interpuesto tal reclamo y se proceda con el trámite subsiguiente en consideración de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial y legal de la parte demandada, en relación a este particular, en virtud de la validez de la interposición del reclamo o impugnación verificado en actas, que conllevó a la apertura del trámite incidental establecido en el artículo in comento, sin que con este pronunciamiento, se juzgue sobre la procedencia o no del singularizado reclamo o impugnación. ASI SE DETERMINA.
Por otra parte, no puede considerar esta sentenciadora, que al hacer uso una de las partes de un medio de ataque o impugnación, como en el presente caso, el cual se encuentra legalmente establecido en la normativa legal objeto de análisis exista una dilación del proceso, ya que los recursos que otorga la ley garantizan los derechos de las partes en el proceso judicial, el equilibrio procesal, el debido contradictorio y del derecho a la defensa, que aseguran el debido proceso. ASI SE DETERMINA.
(OMISIS)
(…) que no puede continuarse con los trámites de la ejecución voluntaria, hasta tanto no se resuelva la presente incidencia, ya que continuar con la ejecución voluntaria, sin sustanciar el reclamo o impugnación al informe pericial realizado por los expertos contables a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo nulo todas las actuaciones subsiguientes a dicho estadio procesal. ASI SE DECIDE.
Que a tenor de todos los argumentos antes esbozados, esta Operadora de Justicia, declara IMPROCEDENTE en derecho la oposición efectuada por la representación judicial y legal de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada, al reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a través de los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022. ASI SE DECIDE.
Es oportuno traer a colación, que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan mas allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto integro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia. También, la doctrina indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria del fallo, quienes además en su labor de colaboraciones y auxiliares en la Administración de Justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que corresponda con lo ordenado en la sentencia entendida como un todo.
(OMISSIS)
(…) los expertos son auxiliares de justicia en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de Circunstancias o hechos que éste no puede conocer, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos al fallo, tales como cálculo de la indexación los índices inflacionarios y tasas bancarias que el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo correspondiente.
De un estudio al informe pericial consignado el día 21 de julio de 2022 y del acto de fecha 5 de agosto de 2022, considera esta Juzgadora que los expertos contables designados elaboraron su trabajo dentro de los limites y lineamientos dados por este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022 y en la decisión de fecha 20 de junio de 2022, ya que se ejecutó sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), asimismo, se efectuaron las debidas reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, se tomó en cuanta como fecha de inicio, la admisión de la demanda (23 de febrero de 2016), y como fecha de finalización, el auto de ejecución de la sentencia ( 26 de abril de 2022), además de aplicarse los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose para el cálculo, los días de paralización del proceso no imputables a las partes, que fueron discriminadas por este Tribunal en la decisión de fecha 20 de Junio de 2022.
Por lo tanto, siendo que la experticia complementaria del fallo, cumplió a cabalidad con los lineamientos impartidos en la presente causa, resuelta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a través de los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022, en relación a este particular. ASI SE DECIDE.
(…) con respecto al reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte atora, fundamentándose que es inaceptable por mínima, en el acto celebrado por este Tribunal el día 5 de agosto de 2022, con los expertos designados, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON AIZPÚRUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, se dejó establecido que estos aplicaron los lineamientos dados por este Tribunal a fin de ejecutar la experticia contable antes indicada, expresando los expertos de forma lacónica y coherente la metodología y los diversos puntos que les sirvió de base para realizar la experticia complementaria del fallo, los cuales son cónsonos con los ordenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022, y con la decisión de fecha 20 de junio de 2022, ratificando el resultado de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42), como monto condenado e indexado a pagar; en virtud de ello, siendo que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los criterios Jurisprudenciales antes citados, permiten que dicha reunión de los expertos pueda verificarse a fin de que el juez decida sobre el presente reclamo o impugnación formulada.
Es pertinente señalar, que para quien aquí decide, los expertos designados en la presente cauda, ampliamente ya identificados, dieron cumplimiento a los parámetros indicados en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022, y con la decisión de fecha 20 de junio de 2022, y de resultar el monto ya señalado, no se puede imputar como una causal para impugnar o reclamar la experticia, toda vez que cumplieron con la labor de realizar los cálculos conformes se le ordenó. En el caso concreto, es evidente para quien decide que la parte impugnante pretenda impugnar un monto que es el resultado de ajustarse a lo indicado en los referidos fallos. Por lo tanto, es forzoso para esta Operadora de justicia declarar SIN LUGAR, el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, fundamentado en ser inaceptable por minina y a la vez apartada de los límites que s comprende de los razonamientos de la sentencia. ASI SE DECIDE.”
En cuanto al informe pericial objeto de la impugnación, consignado en las actas que integran el presente expediente, que a continuación se cita, a los fines de dilucidar cualquier duda con respecto a su validez, en el cual se asienta lo siguiente:
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE LOS EXPERTOS
“Para el análisis y calculo, contamos con los siguientes elementos:
• Notificaciones individuales del TRIBUNAL para actuar como expertos.
• Fecha de admisión de la demanda: 23 de febrero de 2016.
• Fecha de sentencia definitiva del TRIBUNAL: 26 de abril de 2022.
• Monto total condenado por el TRIBUNAL: 500.000.000,00.
• INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre el 31/01/2022 al 30/04/2022.
• Decretos de Reconversión Monetaria del 2018 y 2021.
…omissis…
De acuerdo con los Decretos No. 3.548 y No. 4.553 aprobados por el Ejecutivo Nacional y publicados en las Gacetas Oficiales # 41.446 y # 42.185 de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021, respectivamente, que ordenan suprimir cinco (5) ceros y seis (6) ceros a las unidades monetarias de las fechas de dichas reconversiones.
… omissis…
Cuadro No. 1
Determinación de la Corrección Monetaria
Discriminando e identificando por columnas (Excel) y referenciados por números arábicos de la siguiente manera:
1. MONTO CONDENADO AL PRINCIPIO DEL PRIMER MES Bs. 500.000.000,00.
2. FECHA DE INDICE FINAL DEL PRIMER MES (INPC FINAL) = 29 DE FEBRERO 2016
3. INDICE FINAL DE MES 2.801.10.
4. FECHA DE INDICE INICIAL DEL MES (INPC INICIAL) = 30 DE ENERO 2016.
5. INDICE INICIAL DEL MES 2.576,50.
6. FACTOR DE CORRECION MONETARIA MENSUAL = 1,08717.
7. VARIACION PORCENTUAL DEL MES = 8,71725%
8. MONTO CONDENADO POR PORCENTAJE DE VARIACION Bs 43.586.260,43.
9. VARIACION DIARIA EN Bs. = 43.586.260,43 ENTRE 30 DIAS== Bs. 1.452.875,35.
CONCLUSIONES
Como colorario de lo expuesto, podemos concluir, fruto de la labor de la experticia efectuada y producto de la misión encomendada por este Tribunal, considerando los índices Nacional de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el BCV, las Reconversiones Monetarias de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021 según Decretos No. 3.548 y 4.553 y publicados en las Gacetas Oficinales No. 41.446 y No. 42.185 respectivamente. Aplicándolos al monto condenado a pagar BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) y excluyendo los días no hábiles ordenados en la sentencia de Reposición de la Causa, el resultado de la corrección monetaria alcanza la suma de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 (Bs. 105.785,42)”
Seguidamente, consta en los folios once al doce (11-12) de la Pieza Principal Número 5, el acto celebrado por ante el Tribunal a quo el día 5 de agosto de 2022, con los expertos designados, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON AIZPÚRUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSÓN BETANCOURT DITTA, en el cual se dejó establecido lo siguiente :
“PRIMERA. Digan los expertos, ¿en qué consistió el trabajo realizado por ustedes y consignado por ante éste Tribunal del día veintiuno (21) de Julio del año 2022? Contestó a ésta interrogante el Experto ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURÚA, anteriormente identificado, expuso: “ Ciudadana Juez, la experticia entregada en el informe del 21 de julio se basó en los siguientes aspectos, determinados en la propia sentencia de reposición dictada en fecha 20 de julio de 2022 y donde se nos ordena de una manera bastante clara sobre el trabajo a realizar y los parámetros a seguir, en los aspectos esta: a) el periodo a indexar o aplicar la corrección monetaria, que va desde el 23 de febrero de 2016 ( fecha de admisión de la demanda) hasta el 26 de abril de 2022, (fecha definitivamente firme de la sentencia), b) El monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARERS FUERTES (500.000.000,00), c) los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), establecidos y publicados mensualmente por Banco Central de Venezuela, d) los Decretos de Reconversión Monetaria No. 41,446 y No. 42.185 de fechas 20 de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2021, y por ultimo e) Periodos o días a excluir por considerarlos no imputables por no hábiles que se relacionan y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial”. Lo manifestado por el mencionado experto, lo corroboran los mencionados dos expertos identificados al inicio de la presente acta.
SEGUNDA: Digan los Expertos, el periodo comprendido el cual realizaron la Experticia Complementaria de fallo, es este estado, a esta interrogante contesto el experto ciudadano EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR, antes identificado, manifestó: “ Seria del 23 de febrero de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta el 26 de abril de 2022 (fecha donde queda definitivamente firme la sentencia dictada), excluyendo los periodos de calculo que menciona la sentencia de reposición dictada en la presente causa”. Lo manifestado por él, esta corroborado por los dos Expertos identificados. –
TERCERA: Digan los Expertos, sobre que monto o cantidad tomaron como punto inicial para la realización de la experticia complementaria al fallo. Contestó a ésta interrogante el Experto WILSON BETANCOURT DITTA, ya identificado, el cual expuso: “Cabe destacar que el monto inicial condenado a pagar de Bs. 500.000.000,00 ajustado mensualmente con los INPC emitidos por el BVC, excluyendo los días no hábiles hasta el 18 de agosto de 2018, fecha de la primera reconversión del periodo, arrojo la cifra de Bs. 504.655.977.388,39, que convertidos queda en Bs .F 5.046.559,77; asimismo, este monto reconvertido se indexa con los INPC mensuales subsiguientes hasta llegar a la segunda reconversión monetaria del periodo al 30 de septiembre de 2021, lo cual se tradujo en el monto de Bs.S 78.575.854.626,06, que, a su vez, al ser reconvertidos quedó establecido en Bs. Digitales 78.575,85 y finalmente a este monto le aplicamos los INPC correspondiente al resto del periodo, dando como resultado la cifra de Bs. 105.785,42. “ Lo dicho por él, está corroborado por los otros Expertos identificados en actas.-
CUARTA: Digan los Expertos, que metodología utilizaron para la realización de la experticia complementaria del fallo y en la que se utilizaron. Contestó a ésta interrogante el Experto GERARDO ANTONIO RINCON AIZPURÚA, lo siguiente: “ la metodología utilizada en la experticia no es más que el reconocimiento por el Estado Venezolano del Fenómeno de la inflación apegado a la normativa aplicable en Venezuela y que en materia laboral comenzó a practicar el ajuste desde el año 1988, una de las primeras mandamientos del TSJ fue la sentencia de la Isla de Coche donde el TSJ la decretó como auto para mejor proveer en realizar estos cálculos y rectificar los valores alimentarios a las cifras demandadas todo esto nos remitió al Capítulo 9 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Ajuste por inflación sólo por citar algunas, la sentencia de noviembre de 2008 conocida por el nombre de Maldifaci, nuevamente da un auto para mejor proveer y que dieron los parámetros de cómo hacer los ajustes de los días no hábiles habidos, no imputables a las partes, parte de la metodología ya fue expuesta en preguntar anterior”. Lo expuesto por él mencionado experto está corroborado por los dos Expertos identificados. –
QUINTA: Digan los Expertos, sobre lo referente a la reconversión monetaria aprobada por el ejecutivo Nacional durante el período comprendido de la experticia complementaria del fallo y si utilizaron una fórmula en la corrección monetaria. Contestó a ésta interrogante el Experto WILSON BETANCOURT DITTA, de la siguiente manera: “Si, utilizamos una fórmula en la corrección monetaria, en cuanto a la reconversión monetaria la primera reconversión consiste en dividir la cifra ajustada entre la cantidad de 100.00, y la segunda reconversión monetaria consiste en dividir la cifra ajustada entre 1.000.000,00, para la corrección se utiliza un factor que se obtiene de dividir el índice de inflación final del periodo, entre el índice de inflación inicial del mismo periodo, dicho factor se le aplica a la cantidad corregir” lo dicho por él, ésta corroborado por los dos Expertos aquí identificados.-
SEXTA: Digan los Expertos, qué períodos excluyeron al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indemnización Judicial. Contestó a ésta interrogante el Experto GERARDO RINCÓN, de la siguiente manera: “los periodos excluidos no son más que los detallados en la sentencia de reposición dictada, y que doy aquí por reproducidos, y que se detallan a la tabla que se anexa a la presente acta levantada y que ya anunciamos en las respuestas anteriores, detallados en dicha tabla en la columna No.10, de izquierda a derecha de la misma, donde se lee en la parte superior: “DÍAS NO HABILES EN DÍAS”.” Lo manifestado por dicho experto, esta corroborado por los dos expertos aquí identificados. -
SÉPTIMA: Expongan los Expertos, la determinación con precisión, con discriminación del monto determinado a cancelar. Contestó a ésta interrogante el Experto ciudadano GERARDO RINCÓN, ya identificado, exponiendo: “Descrita la fórmula original ordenada por el Capítulo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sentencia Isla de Coche, ese cálculo nos da la inflación mensual, al tener la inflación mensual en la columna 7 se aplica la formula INPC final sobre INPC inicial por 100 entre corchete menos 100, eso nos da la cuantía de la inflación habida del mes del que se trate, ese monto nos da un monto en bolívares de la inflación habida en ese mes, en la siguiente columna se divide entre 30 días y nos da el monto diario habido en ese mes, luego viene el monto determinado de días no hábiles, en la columna 11 que son los que se va a restar de la inflación total para ese mes, y en la columna 12 con el título corrección del mes restando días no hábiles, nos da una cifra que corresponde a la inflación del periodo restando días no hábiles por último el resultado de la columna 13 la corrección total de cada mes, más el monto condenado, y así sucesivamente mes a mes hasta llegar a la fecha final de la regulación, y dando como resultado la cantidad de 105.785,42”.
… Omissis…
Una vez lo manifestado por el mencionado experto ciudadano GERARDO RINCÓN, y corroborado por los dos Expertos identificados, Acto seguido, los Expertos Contables ciudadanos WILSON BETANCOURT, GERARDO RINCÓN y EDWIN POLANCO, anteriormente identificados, solicitaron al Tribunal de la causa les permita exponer una conclusión final en relación a la Experticia Complementaria del fallo realizada, la cual forma parte integrante o complementaria de la sentencia definitiva, ante tal pedimento el Tribunal lo concedió el derecho de palabra “ Ratificamos totalmente los resultados de nuestra experticia con el entendido de que nuestros cálculos matemáticos, tienen estricto apego a la normativa aplicable en Venezuela, con referencia al ajuste por inflación y, en este caso, no da ocasión a resultados mínimos o máximos; aun cuando los montos esperados fuesen otros, y los números dan con exactitud lo indicado en nuestro informe de conformidad con los límites y lineamientos establecidos en la sentencia de reposición de la causa, y avalados por los razonamientos de equidad y justicia, así como de los principios éticos de nuestra profesión, siendo que los resultados puedan ser verificados por cualquier profesional capacitado, diligente y con suficiente pericia para corroborar nuestras estimas, es todo”.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación judicial de la parte Demandante en su escrito de informes lo siguiente:
Que ratifican los argumentos de derecho explanado en el Escrito Recursivo de Apelación, por ser procedente en Derecho los Fundamentos Invocados a favor del Actor.
Que la Sentencia Apelada Viola la Norma Adjetiva del Articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Norma del Artículo 249 ejusdem es inaplicable para Regular y determinar el Trámite Procesal del Daño Moral, porque el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil prohíbe aplicar el procedimiento y los Recursos de Reclamo y Apelación para la resolución del Daño Moral.
Que el Tribunal A quo violó el principio del debido Procedo al aplicar erradamente el Artículo 249 del C.P.C, para desaplicar la Norma Imperativa del Artículo 250 ejusdem, vulnerando así la Tutela Judicial Efectiva de Derechos del Actor víctima de Daño Moral.
Que la Decisión Apelada la dictó el Tribunal A quo contraria a Derecho, por haberla pronunciada la Juez con fecha posterior al 28 de Julio de 2022, después de Recusada por la parte actora, violando el Trámite Procesal de los Artículos 92, 93, 95, 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la Norma del Articulo 250 del Código de Procedimiento Civil no es facultativa, ni permisiva, sino de inpretermitible cumplimiento, y no caben Interpretaciones Especulativas.-
Que piden al Tribunal Superior declare Con Lugar El Recurso de Apelación ejercido, decretando la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes lo siguiente:
Que el procedimiento a que se contraen estas actuaciones, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el mismo, confirmada por el Despacho que dignamente preside, y a su vez, declarado improcedente el recurso de casación instaurando ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ordenó a su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, C.A, a pagar al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral, y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.000,00), así como la indexación o corrección monetaria mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
Que el Tribunal a solicitud de la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme conforme al mandato contenido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordeno al Banco Central de Venezuela la realización de una experticia contable para determinar el monto de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero ordenadas a pagar en la sentencia de mérito, y que tal actuación fue impugnada por la representación judicial del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., por considerar que era excesiva e inaceptable, y que en razón de ello, el Tribunal de la causa ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de que la experticia elaborada por la Entidad Banco Central de Venezuela presentó irregularidades, falta de motivación y descripción detallada del monto, incumpliendo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil.
Que, de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, se establece un nuevo monto, la cantidad de cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 105.787,42), constituyendo éste el monto total a pagar por concepto de daño moral, y que tal monto fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por considerarla “inaceptable por mínima”.
Que si se revisa a profundidad los argumentos vertidos por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en sus escritos de apelación, se puede “discernir, descifrar y entender” con meridiana claridad que lo debatido es “La transgresión del Tribunal de Mérito del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil para aplicar indebidamente el artículo 249 ejusdem, el cual regula situaciones jurídicas distintas al daño moral”, lo que a su entender acarreó la violación de los principios de tutela judicial efectiva de derecho, del principio de seguridad jurídica, de expectativa plausible, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa previstos y sancionados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que según la Teoría de la Indemnización de Perjuicios o Indemnización por Daños y Perjuicios, la cual consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, y el Perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se tarde de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja, toda vez que el juez, según su prudente arbitrio puede acordar una indemnización, consultando lo más equitativo, justo o racional que considere conveniente.
Que el Tribunal de Mérito con base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia definitiva ordenando a su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, a pagar al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA la suma de la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral, siendo esta decisión confirmada por el despacho que dignamente preside, y a su vez, declarando improcedente el recurso de casación instaurado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que las acciones y actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA solamente conllevan o tienden a buscar un doble de la condena establecida por el Tribunal de Mérito, lo cual genera una presunta ruptura del equilibrio procesal, al tratar de crear una desigualdad de las partes, y por ende, violentar el derecho a la defensa de su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y los postulados contenidos en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, y que por ende se sirva poner el fin al ejercicio de acciones temerarias llevadas a cabo por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA mediante un llamado de atención reflexiva bajo el Principio de Moralidad en razón de que puedan colocar en desventaja a su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, porque las cantidades de dinero fueron calculadas por los expertos contables y expresadas en la experticia complementaria del fallo, la cual abordó, se insiste, en la justa cuantificación de las pérdidas sufridas, y elaborada bajo los parámetros que resultaban aplicables al presente caso.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA O ACCIONANTE.
Expresa la representación judicial de la parte Demandante en su escrito de observaciones, lo siguiente:
Que la juez sobrevenida ZULAY BARROSO OLLARVES no fue la Juez de causa que pronunció la Sentencia Definitiva, sino el Abogado JAIRO GALLARDO, y en dicha sentencia el aludido Tribunal de la Primera Instancia Civil ordenó a las co-demandadas a pagar la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, y de acuerdo a la RECONVERSION MONETARIA ACTUAL a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), así como ordenó también la corrección monetaria para la cantidad condenada a pagar, a cuyo efecto dicho Juzgador acordó realizar la experticia contable a través del Banco Central de Venezuela, para lo cual debían recabarse los índices inflacionarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quedó definitivamente firme la comentada decisión.
Que al recibir Informe Técnico del Banco Central de Venezuela, la Juez ZULAY BARROSO OLLARVES, en vez de proceder conforme a Derecho y continuar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se ocupó ilegalmente de oír un reclamo atípico, ilegal, inconstitucional, por ser violatorio del Debido Proceso formulado por la co-demandada Hospital el Rosario C.A, quien invocó la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que es inaplicable a la reparación del daño moral por imperativo legal del articulo 250 ejusdem. Por consiguiente, el infundado RECLAMO formulado por la co-demandada no tiene base legal y es violatorio del principio del Debido proceso, porque el procedimiento indicado en el artículo 249 del Código adjetivo aludido fue establecido por el legislador patrio para otras situaciones jurídicas, distintas a la reparación del daño moral, así pedimos a esa superioridad que lo declare.
Que se denuncia como inconstitucional, ilegal y arbitraria la decisión de fecha 20 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal a quo, que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo, con violación de lo dispuestos en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a esta norma imperativa, nunca facultativa, ni permisiva, lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem no es aplicable para la reparación del DAÑO MORAL, en consecuencia, la Juez ZULAY BARROSO OLLARVES incurrió un en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE.
Que insisten en desconocer e impugnar formalmente una vez más, el supuesto informe contable consignado en fecha 21 de Julio de 2022, por emanar de personas que no son expertos en la materia designados ilegal e inconstitucionalmente por la Juez a quo, con abierta violaron de lo preceptuado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, así solicitamos al Juzgado de Alzada que lo declare.
Que insisten en impugnar formalmente la irrita decisión dictada contra legem por el Tribunal a quo en fecha 08 de Agosto de 2022, ya que la misma fue pronunciada con fecha posterior el día 28 de julio de 2022, cuando fue recusada la Juez ZULAY BARROSO OLLARVES, quien en su desmedido y desesperado esfuerzo para favorecer a la co-demandada reclamante, violó groseramente el Principio del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva de derechos del actor-víctima del daño moral y su derecho de Defensa, y procedió a declarar, contrariando el texto del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, y desacatando el trámite procesal previsto en los artículos 93,94 y 95 ejusdem, la suma exigua de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.785,42) como cantidad de condena definitiva. Esto significa que la Juez a quo obró contrario a derecho a sabiendas de que incumplió el trámite procesal de la incidencia de Recusación, Todo lo cual permite conocer que la juez a quo incurrió en error de Derecho inexcusable, y así pedimos al Juzgado Superior que lo declare.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONADA O DEMANDADA.
Entre sus términos de hecho y de derecho, la representación judicial de la parte demandada expone en su escrito de observaciones, lo siguiente:
Que en los argumentos expuestos en el escrito de informes consignado por su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, se dejó establecido en forma muy clara, enfática, transparente y diáfana que cuando una persona natural o jurídica causa un daño a otra debe repararlo en razón de que este principio se encuentra regulado en los citado artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el Juez acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, y que bajo este hilo argumental debe “entenderse que el referido ajuste o corrección monetaria ordenada por el Tribunal de Mérito no guarda ninguna relación con las previsiones establecidas en el artículo 250 del texto civil adjetivo puesto que su aplicación es para determinar única y exclusivamente el monto de la reparación del daño moral” en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, empero, de ninguna manera, para el establecimiento del ajuste o corrección de esa indemnización, la cual debe realizarse mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo con sujeción a los términos indicados en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Que si bien es cierto que el daño moral no es susceptible de “actualización monetaria; sin embargo, han aceptado la indexación o corrección monetaria judicial como un ajuste por efecto de inflación acaecido en el país que permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario de la deuda, impidiendo que ocurra un perjuicio mayor al acreedor (reclamante) producto de la referida inflación”.
Que su representada HOSPITAL EL ROSARIO, CA, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Mérito, y no de retrasar el proceso maliciosamente, ha cumplido voluntariamente con el pago de las sumas de dinero condenadas a pagar en la sentencia definitivamente firme, las cuales se encuentran consignadas en el expediente, y a disposición de su beneficiario en la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, y que es falso de toda falsedad que los actos destinados a establecer el ajuste o cantidad de dinero complementaria ordenada mediante sentencia definitivamente firme por concepto de daño moral se hayan realizado durante la vigencia del trámite de la incidencia de recusación surgida.
Que insiste en que las acciones y actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA solamente conllevan o tienden a buscar un doble pago de la condena establecida por el Tribunal de Mérito, lo cual genera una ruptura del equilibrio procesal, a tratar de crear una desigualdad de las partes, y por ende, violentar el derecho a la defensa de mi representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, y los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades.
Que solicita al Ciudadano Juez Superior se sirva poner fin al ejercicio de acciones de defensas temerarias y manifiestamente infundadas a cabo por la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA mediante un llamado de atención en desventaja a su bajo el Principio de Moralidad en razón de que pueden colocar en desventaja su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, porque las cantidades de dinero fueron calculadas por los expertos contables y expresadas en la experticia complementaria del fallo, la cual abordó, se insiste, en la justa cuantificación de las pérdidas sufridas, y elaborada bajo los parámetros que resultaban aplicables al presente caso.
MOTIVACIÓN
El caso bajo análisis, se trata de una reclamación o impugnación, por parte del Demandante, de la experticia complementaria del fallo a través de los escritos de fecha 26 y 28 de julio de 2022, en donde se deja asentado que el monto a cancelar, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, es la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 BOLÍVARES (Bs. 105.785,42), monto este denunciado y considerado como insuficiente por mínimo por la parte actora, hoy apelante de la presente decisión.
En ese sentido, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones.
En el escrito de observaciones ut supra mencionado y citado por esta Alzada en los alegatos en Segunda Instancia, la parte actora, hoy apelante de la decisión, esbozó una serie de argumentos, los cuales son:
“Denunciamos como inconstitucional, ilegal y arbitraria la decisión de fecha 20 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal a quo, que ordenó realizar una nueva experticia complementaria del fallo, con violación de lo dispuestos en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a esta norma imperativa, nunca facultativa, ni permisiva, lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem no es aplicable para la reparación del DAÑO MORAL, en consecuencia, la Juez ZULAY BARROSO OLLARVES incurrió un en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación lo hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegado que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, dispone el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
“Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil”.
Siguiendo con la norma adjetiva Civil, establece el Artículo 272 lo siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrilla de este juzgado).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló:
“...En virtud de lo anterior, cuando un Juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, se infringe el derecho de la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, la decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por lo jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo”. (Negrilla de esta Alzada).
Tanto de la lectura de los artículos supra citados, se desprende que no puede ser reformada ninguna sentencia que se encuentre firme. Así las cosas, como quiera que la parte demandante ejerció todos los recursos legalmente disponibles tanto contra la decisión de primera instancia que fija el monto a indexar, y contra la decisión de esta Alzada que ratificó la decisión antes proferida y que incluso fue recurrida en casación confirmaron los fallos en todos sus términos, es por ello que, quedaron definitivamente firme por lo que mal puede pretender el demandante la aplicación de ciertos parámetros que no fueron señalados expresamente en la decisión definitiva dictada por el a quo, aunado a que la parte demandante pudo haber ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2022, que fija las bases sobre las cuales se efectuará la experticia contable; en consecuencia, se desecha lo solicitado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, alega la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, entre sus argumentos que:
“Insistimos en desconocer e impugnar formalmente una vez más, el supuesto informe contable consignado en fecha 21 de Julio de 2022, por emanar de personas que no son expertos en la materia designados ilegal e inconstitucionalmente por la Juez a quo, con abierta violaron de lo preceptuado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, así solicitamos al Juzgado de Alzada que lo declare”.
Lo anterior, se evidencia que la parte actora a través de la impugnación desconoce el informe contable esgrimido por los peritos de la presente causa, elaborado en fecha del 21 de julio de 2022, por cuanto según emana de personas que no son expertas en la materia.
Dicho informe fue elaborado por los ciudadanos GERARDO RINCÓN AIZPURÚA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo los dos (2) primeros y en Ciudad Ojeda el tercero, titulares de las cédulas de identidad No V- 3.385.476, V- 4.795.901 y V. 12.330.245, respectivamente Contadores Públicos e inscritos en Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo los Nos. CPC No. 3.995, CPC No. 5.762 y CPC No.15.500. Por lo que en dicho informe, los contadores antes mencionados, concluyeron cuáles son las pautas necesarias para llegar a cabo el ajuste o corrección monetaria del monto a cancelar por concepto de DAÑO MORAL en la presente causa, y tales consideraciones fueron las siguientes:
“De acuerdo a los procedimientos aplicados y resultados obtenidos es que procedemos a contestar el punto de la experticia solicitada, a saber: Dicha experticia se ha efectuado ciñéndose estrictamente a lo indicado en la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 20 de junio de 2.022, mediante la cual se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, en el expediente # 38076, Sentencia 150-22. al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, en el sentido de indicarse que para el cálculo de indexación judicial ordena, la cual debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el día 26 de abril de 2022, sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario, de BOLIVARES FUERTES a BOLIVARES SOBERANOS y de BOLIVARES SOBERANOS a BOLIVARES DIGITALES. Y deben excluirse los periodos detallados en la sentencia, al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial.
Para el análisis y calculo, contamos con los siguientes elementos:
• Notificaciones individuales del TRIBUNAL para actuar como expertos.
• Fecha de admisión de la demanda: 23 de febrero de 2016
• Fecha de la sentencia definitiva del TRIBUNAL: 26 de Abril de 2022.
• Monto total condenado por el TRIBUNAL: Bs. 500.000.000,00.
• INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo comprendido entre el 31/01/2016 y el 30/04/2022.
• Decretos de Reconversión Monetaria del 2018 y 2021
DESARROLLO DE LA EXPERTICIA
De esta forma y con base a los conocimientos aportados por la experiencia en el ejercicio de nuestra profesión de Contadores Públicos, con apoyo en la normativa legal correspondiente y rigiéndose estrictamente a lo ordenado por la sentencia antes citada, procedimos a la determinación del cálculo de la indexación o corrección monetaria con base al monto total condenado por el TRIBUNAL: BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00).
RESOLUCION DEL BCV
De acuerdo con las decisiones emanadas del Gobierno Nacional, a través de Resolución del Banco Central de Venezuela, Los Índices de Precios al Consumidor (IPC), han sido sustituidos por los índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC). El banco Central de Venezuela viene publicando en su portal www.bcv.go.ve mensualmente el INPC. De allí, que para efectos de realizar la indexación o corrección monetaria que nos ordenara el TRIBUNAL, tuviéramos que tomar la decisión de sustituir los IPC por los INPC. Cabe señalar también que los Índices mencionados son publicados a fin de mes, no en forma diaria. De acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, en su Artículo 5° de las NORMAS QUE REGULAN EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), publicado en Gaceta Oficial 38.902 del 03/04/208. A partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), éste se utilizará como referencia en todas las aquellas Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten, estipulen u ordenen, según corresponda, aplicación de un indicador estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evaluación de los precios al consumidor durante un periodo determinado.
RECONVERCION MONETARIA
De acuerdo a los decretos No. 3.548 y No. 4553 aprobados por Ejecutivo Nacional y publicados en las Gacetas Oficiales # 41.446 y # 42.185 de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021 respectivamente, que ordena suprimir cinco (5) ceros y seis (6) ceros a las unidades monetarias de las fechas de dichas reconversiones.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
A continuación, se detalla la fórmula utilizada en la corrección monetaria.
- INP C (F)-
____________ = FDC X MONTO CONDENADO EN BS.= VALOR ACTUAL
NP C ( i)-
NPC (F) = Índice Nacional de precios al consumidor (final de mes)
NP (I) = Índice Nacional de precios al consumidor (principio de mes)
FDC= Factor de corrección.
CONCLUSIONES
Como corolario de lo expuesto, podemos concluir, fruto de la labor de experticia efectuada y producto de la misión encomendada por este Tribunal, considerando los Índices Nacional de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el BCV, las Reconversiones Monetarias de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021 según Decretos No. 3.548 y No. 4.553 y publicados en las Gacetas Oficiales No 41.466 y No 42.185 respectivamente. Aplicándolos al monto condenado a pagar BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) y excluyendo los días no hábiles ordenados en la sentencia de Reposición de la Causa, el resultado de la corrección monetaria alcanza a la suma de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SETECENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 (Bs. 105. 785,42). Dejamos así efectuada la experticia contable que nos fuera ordenada por este Honorable Tribunal, manifestando que la misma fue ejecutada aplicando lo mejor de nuestros conocimientos de la ciencia contable y sin perjuicios, favoritismos u otros motivos distintos a la aplicación de la normativa pertinente”.
Visto el anterior informe objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada considera QUE NO HAY RAZONES SUFICIENTES para considerar que tales ciudadanos y contadores públicos GERARDO RINCÓN AIZPURÚA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, NO SEAN EXPERTOS EN LA MATERIA, toda vez que el pronunciamiento y el contenido del informe antes esbozado, se enfoca en los lineamientos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, tomando en cuenta todos y cada uno de los parámetros más relevantes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en el presente asunto el tema a resolver lo constituye la impugnación o reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 al ser “INACEPTABLE POR MÍNIMA”, y a la vez “APARTADA DE LOS LÍMITES QUE SE DESPRENDEN DE LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA”, Impugnación la cual fue ratificada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2022 en la que exponen “En virtud de las resultas de la experticia contable consignada por los expertos designados por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en la cual consta que la cantidad por indemnización de daño moral debe adecuarse a la suma de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 (Bs. 105.785,42) independientemente de lo previsto en el artículo 1.427 ejusdem, según el cual “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, RATIFICAMOS la impugnación realizada en fecha 26 de julio de 2022 en contra de la estimación efectuada por los expertos contables WILSON BETANCOURT, GERARDO RINCÓN AIZPURUA y EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR, por ser la misma inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se desprenden de los razonamientos de la sentencia…”
Así tenemos que, la experticia viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización la cual debe formar parte de lo que se va a ejecutar, y se constituye en un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización.
En este mismo orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé una incidencia que puede surgir por efecto de la experticia complementaria y tiene que ver con la posibilidad de impugnación que puedan ejercer tanto el ejecutado como el ejecutante cuando observaren que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, caso en el cual el Tribunal deberá oír la opinión de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia si tal fuere el caso o la de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado, y ésta decisión es apelable libremente, tal como expresa el referido artículo 249 a cuyos efectos se cita:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado de esta alzada)
Respecto al último aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”. Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, tal y como se desprende de Sentencia No. 000297 de fecha cinco (05) de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia el procedimiento optativo por parte del Sentenciador y en la revisión de la experticia ante una eventual impugnación, es el siguiente:
“…Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° RC-036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., exp: N° 2010-394, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala)…”
(…OMISSSIS…)
“…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”
De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del recurso de reclamo, como medio de impugnación, pero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma en comentario, a saber: a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva. c. Que resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad aducida, en cuyo caso de acuerdo con el criterio jurisprudencia ut supra oirá de nuevo a los “peritos que dictaron el informe en primera instancia”, para lo cual el Juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar y de esa decisión se oirá apelación libremente.
En el sub iudice se observa que la parte demandante impugnó la experticia por ser mínima la cantidad resultante, lo que conllevo a que el a quo por auto de fecha dos (02) de agosto de 2022 ordenara la notificación a los expertos WILSON BETANCOURT, GERARDO RINCÓN AIZPURUA y EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR , antes identificados, quienes realizaron la respectiva experticia complementaria del fallo con el fin de oírlos y debatir sobre el reclamo planteado del informe realizado por ellos, siendo el caso que en fecha cinco (05) de agosto de 2022, comparecieron ante el Tribunal de la causa y luego de ser practicadas por parte de la Jueza recurrida una serie de preguntas que conllevaron A aclarar el método y técnica contable utilizado para el referido calculo indexatorio, los referidos expertos contables procedieron a declarar al unísono que:
“Ratificamos totalmente los resultados de estricto apego a la normativa aplicable en Venezuela, con referencia al ajuste por inflación y , en este caso, no da ocasión a resultados mínimos o máximos; aun cuando los montos esperados fuesen otros, y los números dan con exactitud lo indicado en nuestro informe de conformidad con los límites y lineamientos establecidos en la sentencia de reposición de la causa, y avalados por los razonamientos de equidad y justicia, así como de los principios éticos de nuestra profesión, siendo que los resultados pueden ser verificados por cualquier profesional capacitado, diligente y con suficiente pericia para corroborar nuestras estimaciones, es todo”, estando la actuación de la recurrida enmarcada dentro de los parámetros establecidos por los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados”.
Igualmente en el aludido acto de aclaratoria y ratificación de la experticia complementaria del fallo, los expertos consignaron Informe para “ACLARAR Y EXPLICAR” los resultados de la experticia entregada de las siguientes maneras:
“…en INFORME el día 21 de julio de 2022, el cual se basó en los siguientes aspectos:
a) El periodo a indexar o a aplicar la corrección monetaria, que va desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril de 2022.
a) El monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000.000,00).
b) Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), establecidos y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV).
c) Los Decretos de Reconversión Monetaria No. 41.446 y No. 42.185 de fechas 20/08/2018 y 30/09/2021, de Bolívares Fuertes ( Bs.F.) a Bolívares Soberanos (Bs.S.) y de Bolívares Soberanos (Bs. S.) a Bolívares Digitales (Bs.).
d) Periodos o días a excluir por considerarlos no imputables por no hábiles, que se relacionan y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial, dichos periodos serian los siguientes:
1.- Del 15-08-2016 al 15-09-2016. Receso Judicial acordado mediante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Del 24-12-2016 al 06/01/2017. Vacaciones decembrinas conforme al articulo 201 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del 15-08-2017 al 15-09-2017. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2017-0017 de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Del 24-12-2017 al 06/01/2018. Vacaciones decembrinas conforme al articulo 201 del Código de Procedimiento Civil.
5.- del 15-08-2018 al 15-09-2018. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Del 24-12-2018 al 06/01/2019. Vacaciones decembrinas conforme al articulo 201 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Del 08-03-2019 al 13-03-2019. Suspensión de actividades laborables por Decreto Presidencial a consecuencia de la falta de servicio electrónico en el país.
8.- Dl 15-08-2019 al 15-09-2019. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2019-0014 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
9.- del 24-12-2019 al 06/01/2020. Vacaciones decembrinas conforme al articulo 201 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Del 16-03-2020 al 04-10-2020. Paralización de las causas en la Jurisdicción Civil por el Decreto Presidencial N° 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en gaceta oficial N° 6.519, y sus respectivas Prórrogas, donde fue declarado el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional por causa de la pandemia del COVID-19, todo en concordancia con la resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sus respectivas prórrogas.
11.- del 17-12-2020 al 17-01-202. Receso Judicial acordado mediante Resolución N°. 2020-0035 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
12.- Del 15-12-2021 al 15-01-2020. Receso Judicial acordado mediante Resolución N°. 2021-019 de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de EXPLICAR Y ACLARAR la metodología utilizada en el desarrollo de la Experticia y haber considerado los cinco (5) aspectos antes señalados, así como, los cálculos realizados, verificados y discutidos por los tres (3) expertos firmantes de este informe, cabe destacar que, el monto inicial condenado a pagar de Bs. 500.000.000,00, ajustado mensualmente con los INPC emitidos por el BCV, excluyendo los días no hábiles hasta el 18 de agosto de 2018, fecha de la primera Reconversión Monetaria del Período, arrojó la cifra de Bs. 504.655.977.388,39, que reconvertidos quedan en 5.046.599,77, así mismo, este monto reconvertido se indexa con los INPC mensuales subsiguientes hasta llegar a la segunda Reconversión Monetaria del período al 30 de septiembre de 2021, lo cual se tradujo en el monto de Bs.s 78.575.854.626,06 que, a su vez, a ser reconvertido quedo establecido en Bs. 78.575,85 y, finalmente, a este monto le aplicamos los INPC correspondiente al resto del Periodo, dando como resultado la cifra de Bs. De 105.785,42.
Luego de lo expuesto, ratificamos totalmente los resultados de nuestra Experticia con el entendido de que nuestros cálculos matemáticos tienen estricto apego a la Normativa aplicable en Venezuela con referencia al Ajuste por Inflación y, en este caso, no da ocasión a resultados mínimos o máximos; aun cuando los montos esperados fuesen otros, los números dan con exactitud lo indicado en nuestro informe de conformidad, con los limites y lineamientos establecidos en la Reposición de la Causa y avalados por los razonamientos de equidad y justicia, así mismo, de los principios éticos de nuestra profesión, siendo que los resultados pueden ser verificados por cualquier profesional capacitado diligente para corroborar nuestras estimaciones…”
Por lo cual, puede constatar este Juzgador que, oído nuevamente los expertos e interrogados por el a quo, ratificaron el apego de la experticia a tanto a lo señalado en la sentencia de mérito definitivamente como a la decisión interlocutoria de fecha veinte (20) de julio de 2022 que fija las bases de la elaboración de la experticia. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, y con el fin de efectuar un análisis minucioso de los parámetros que conllevaron a la realización de la experticia complementaria del fallo, esta Alzada se permite realizar una serie de consideraciones en cuanto a las decisiones dictadas en las respectivas instancias y que delimitaron y fijaron los parámetros a seguir por parte de los expertos, verificando que en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante decisión definitiva No. 012, dispuso:
“…2., CON LUGAR la demanda de daños Morales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., plenamente identificada en actas. ASÍ SE DECIDE.
3., Se condena a la parte demandada YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., a cancelarle a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
4.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda realizar experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios (-sic-), la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece. (subrayado de esta Alzada)
Contra dicha decisión y visto los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo de 2021, declaró:
“…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR (…) partes codemandadas en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2019, y por vía de consecuencia.
QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. (subrayado de esta Alzada)
Asimismo, vista la decisión dictada del Juzgado Superior, las codemandadas anunciaron el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia definitiva de alzada, por lo que luego la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 000841/2021 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados (…) contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2021,por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”
Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el Tribunal de la causa declara: “…DEFINITIVAMENTE FIRME, el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de abril del año 2019, a cual quedó asentada bajo el No. 012, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”, pasando la tan citada y referida decisión a tener carácter de COSA JUZGADA a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”; y en los artículos 272 del Código de procedimiento Civil que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; y 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, dejando sentado que nos encontramos en la fase de EJECUCION de una Sentencia, definitivamente firme y que tiene el carácter de cosa juzgada, y que a su vez durante su fase ejecutoria se establecieron las bases de la experticia complementaria ordenada, mediante sentencia interlocutoria de reposición de fecha 20 de junio 2022, encontrándose esta última igualmente firme por no haber sido objeto de recurso alguno, mal puede esta Alzada en éste momento procesal ejecutorio decidir la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo en un caso de daño moral como el que atañe al presente proceso, o analizar si procede la exclusión que para éstos casos propone el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia que se está ejecutando ordena expresamente la realización de una “…experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios (-sic-), la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…” En todo caso la improcedencia de la experticia complementaria del fallo en un caso de daño moral ha debido ser reclamada por el demandante en el momento procesal de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra la mencionada sentencia.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de marzo de 2007, Exp. 07-0066:
“En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 3622, del 6 de diciembre de 2005) que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (subrayado de esta Alzada)
Por otro lado señala el ya mencionado artículo 250 del Código de Procedimiento Civil que en reparación del daño moral el Juez de la causa puede acordar la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. No obstante de lo señalado ni el Juez de Primera Instancia, ni el Superior conociendo del recurso de apelación, ni la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del Recurso Extraordinario de Casación, también facultada para fijar dichos montos de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales, procedieron a fijar definitivamente el monto a pagar por las codemandadas en reparación del daño moral producido al demandante; es decir, que todas estas instancias acogieron la tesis de que debía fijarse dicho monto por experticia complementaria del fallo que indexara la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) desde la fecha de la demanda, lo cual, como se dijo, es de acatamiento ineludible para cualquier Juez encargado de ejecutar la mencionada sentencia definitivamente firme, y no puede contradecir esta Alzada en fase ejecutoria, declarando en consecuencia aplicable al caso lo señalado en el artículo 249 ejusdem que regula las experticias complementarias del fallo. ASI SE DECLARA.
Y siendo que en fecha veinte (20) de junio de 2022, mediante SENTENCIA DE REPOSICIÓN DE CAUSA, el a quo fija las bases sobre las cuales se efectuará la experticia contable a tenor de los establecido de en numeral 4° del dispositivo de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, donde se determinó que la experticia: “debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril de 2022, sobre la cantidad ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices nacionales de Precios al Consumidor (INPC), fiados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLÍVARES FUERTES a BOLÍVARES SOBERANOS, y de BOLÍVARES SOBERANOS a BOLÍVARES DIGITALES, y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial los siguientes periodos (…) y acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo preceptúa el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil mediante el nombramiento de tres (3) expertos contables, dada la complejidad de dicha experticia, de los cuales uno (1) será designado por la parte actora, uno (1) por la parte demandada y uno (1) por el Tribunal (…).
De tal forma que de la revisión de las actas, y del informe pericial elaborado por los expertos contables esta Alzada pudo constatar que los expertos designados se ajustaron a los límites del fallo (definitivamente firme) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas del 23 de abril de 2019, así como de la decisión de fecha 20 de junio del 2022 dictada por el a quo donde se fijan los parámetros de nombramiento de los expertos, monto a indexar, días a excluir y tomando en consideración los Índices Nacionales de precios al Consumidor (INPC) fiados por el Banco Central de Venezuela, así como las debidas reconversiones monetarias del cono monetario Venezolano desde la fecha de admisión de la demanda, establecidas en las Gacetas oficiales, decisión interlocutoria ésta que igualmente adquirió firmeza por no haber sido objeto de ningún recurso ordinario en lapso hábil para interponerlo por alguna de las partes, por lo que se observa que, los cálculos efectuados por los expertos (propios de sus conocimientos contables) están explicados detalladamente en el informe presentado, y fue calculada bajo los lapsos establecidos, a saber, desde la fecha de admisión de la demanda (23/02/2016), hasta el día en el cual quedó definitivamente firme el fallo del tribunal (26/04/2022); es por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante, LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA e “inaceptable por mínima”; y ratificada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022, a la experticia contable y complementaria del fallo presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, EDWIN JESUS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, venezolanos, mayores de edad, licenciados en contaduría publica, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.385.476; V-4.795.901 y V- 12.330.245, inscritos en el C.P.C, con el número 3.995, 5.762 y 15.500, respectivamente, y domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y el último en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en el caso de marras, considera este Tribunal Superior, que la parte demandante reclamante no demostró el hecho nuevo alegado referido a que la estimación efectuada por los peritos, a saber, la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42), SEA MÍNIMA, toda vez que no trajo elementos de convicción a esta juzgador que demostrasen los hechos facticos y técnicos que demostrasen irregularidades en las operaciones aritméticas y contables con las cuales fue calculada la indexación del monto condenado, limitándose a realizar una serie de afirmaciones genéricas sobre decisiones que respecto al método correcto que debe ser utilizado dictadas por el a quo con anterioridad y sobre las cuales ya fueron pasadas a ser cosa juzgada y sin mediar la interposición de los recursos en los lapsos correspondientes. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, al haberse desestimado la impugnación efectuada por los apoderados judiciales del demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, a la experticia complementaria y contable presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCON AIZPURUA, EDWIN JESUS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, ya identificados en actas, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022 se deja y se ratifica que el monto definitivo de la experticia es la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42) tal como quedó establecido en el informe contable presentado en la experticia complementaria del fallo dictada en fecha 08 de agosto de 2022. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, considera éste sentenciador que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LOPEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión No.161-2022 de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo o impugnación formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 26 de julio de 2022 y ratificado mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022 por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de julio de 2022, elaborado por los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR, y WILSON BETANCOURT DITTA, plenamente identificados.
TERCERO: Se declara la VALIDEZ de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de julio de 2022, elaborada por los expertos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR, y WILSON BETANCOURT DITTA, plenamente identificados,
CUARTO: Se fija como definitiva, la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, conforme a los montos y fechas detalladamente señalados en el referido dictamen pericial, en la presente causa de DAÑO MORAL, por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42)
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000243, expediente No. 21-012, de fecha nueve (09) de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que interpreta los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que UNA VEZ QUE CONSTE LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA DE LAS PARTES, SE COMENZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA LUGAR.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2704-22-14
|