Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2679-20-05


PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.482.572, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.269, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio HENRY EDUARDO LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho OSWAL ISRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 205.992.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, también antes identificado; en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2020.
ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, le dio entrada a la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el Profesional del Derecho HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.012, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, ya identificados, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda. (Pieza Principal Nº 1, Folios 1 al 55).
En fecha dos (02) de octubre de 2018, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada. (Pieza Principal Nº 1, Folio 58).
En fecha seis (06) de marzo de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza Principal Nº 1, Folio 60).
En fecha siete (07) de mayo de 2019, y mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento del Juez. (Pieza Principal Nº 1, Folio 62).
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguiente, para que las partes intervinientes ejerzan su derecho respectivo si fuese el caso. (Pieza Principal Nº 1, Folio 63)
En fecha catorce (14) de mayo de 2019, a través de diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se perfeccione la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 64)
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, el Tribunal a-quo mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación. (Pieza Principal Nº 1, Folio 65)
En fecha nueve (09) de julio de 2019, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia, mediante exposición deja expresa constancia de la entrega de boleta de notificación y el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 66)
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó que: “Visto que ya han transcurrido el lapso de 20 días hábiles para que demandado conteste la demanda en el presente juicio, solicito al Tribunal que se tenga al demandado como confeso, al no haber contestado la demanda. Es todo”. (Pieza Principal Nº 1, Folio 67)
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el a-quo por auto ordena que: “…a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, ordena la continuación del juicio y proseguir con las etapas subsiguientes, siendo que en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se pronunciará sobre lo conducente, y en atención por lo actuado por las partes en juicio.” (Pieza Principal Nº 1, Folio 68)
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, la secretaria del a-quo deja expresa constancia que fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de prueba mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2019, se ordena agregar a las actas. (Pieza Principal Nº 1, Folios 70 al 72)
En fecha quince (15) de octubre de 2019, mediante auto admite en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte actora. (Pieza Principal Nº 1, Folio 74)
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, la parte actora, y la ciudadana JANETH PADILLA CHACIN, como cesionaria de los Derechos litigiosos en la presente demanda asistidas por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, exponen que la ciudadana VIRGINIA MORENO, CEDE los Derechos Litigiosos a la ciudadana JANETH PADILLA CHACÍN a tenor de lo establecido en el articulo 1557 del Código Civil Venezolano. (Pieza Principal Nº 1, Folio 75)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, el Profesional del Derecho OSWAL BERMUDEZ actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la Inadmisibilidad de la demandada. (Pieza Principal Nº 1, Folios 76 al 81)
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, el a quo por auto y en relación al escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2019, expone que se pronunciara sobre el pedimento en la sentencia de mérito a que halla lugar en el presente juicio con respecto al escrito mencionado anteriormente, hace constar que se pronunciara sobre el pedimento, en la sentencia de merito a que halla lugar en el presente juicio. (Pieza Principal Nº 1, Folios 76 al 81)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el Juzgado a quo previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda insta a la parte demandante a aclarar el monto de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, a fin de tutelar judicialmente sobre lo solicitado (Pieza Principal Nº 1, Folio 85).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando: 1.- INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, identificados en actas. ASI SE DECIDE. 2.- Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folios 88 al 91 y su vuelto).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, la parte demandante apeló a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha diecisiete (17) de enero de 2020 (Pieza Principal Nº 1, Folio 93)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2020, el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; y por esa razón, ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada. (Pieza Principal Nº 1, Folio 99).
En fecha veinte (05) de noviembre de 2020, este Juzgado Superior le dio curso de ley al presente proceso, efectuando las anotaciones respectivas y asignándole numero correlativo de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Pieza Principal Nº 1, Folio 110).
En fecha veinte (20) de enero de 2021, este Superior Órgano Jurisdiccional por auto dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes en el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 111).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, la parte demandante consignó escrito de informes a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 113 al 122).
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes a tenor de lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 126 al 133).
En fecha dieciseis (16) de febrero de 2022, y previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, el Juez de la causa se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Pieza Principal Nº 1, Folio 142).
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, esta Alzada dicta auto para mejor proveer a tenor de lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 ejusdem. (Pieza Principal Nº 1, Folio 146)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, es recibido en este Tribunal de Alzada Oficio No. 38648-130-2022 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión al auto para mejor proveer dictado por este Juzgador. (Pieza Principal Nº 1, Folio 151).
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En fecha seis (06) de julio de 2022, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día de Calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Pieza Principal Nº 1, Folio 152).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

1. MOTIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Establece la parte actora del presente litigio, en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Mi representada es legítima propietaria de un bien constituido por una casa y terreno ubicada en la Calle Urdaneta, Sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran perfectamente mencionados en Documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 72, Tom: 57, y que anexo a esta demanda en copia certificada MARCADO “B”.

Mediante el anterior documento el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, plenamente identificado en dicho documento, le vende a la madre de mi poderdante, estando en vida la casa y el terreno con las características y dimensiones que allí se señalan.

Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2011 fallece su madre ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, quedando mi representada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. De allí que, dicho derecho de propiedad lo adquirió por cuanto es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su madre ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, quien fuere venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada hasta su muerte en Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.707.574, según se evidencia en primer lugar de Acta de Defunción de fecha 25 de Enero de 2011, y en segundo lugar, de Declaración Judicial de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos documentos anexo este Escrito de Demanda en copias certificadas MARCADOS "C" Y "D" respectivamente.

En consideración a lo expuesto, por ser mi mandante la única heredera legitima de su difunta madre, y por lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil: "Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato".
(…)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2010, mediante documento autenticado y anotado bajo el N° 72, Tomo 57, en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, anexado a ésta demanda MARCADO “B”, la difunta madre de mi representada, ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, quien fuere venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada hasta su muerte en Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.707.574, compra al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.711.269, un inmueble constituido por casa de habitación y el terreno sobre la cual está enclavada, ubicada en la Calle Urdaneta, Sector Ambrosio, casa sin número, Parroquia Ambrosio, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la casa construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, constante de sala, comedor, tres (03) cuartos dormitorios, cocina corredor y dos (02) salas sanitarias. El terreno mide diez metros (10,00 Mts) de frente, por treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts.) de fondo, y forma parte de una mayor extensión de terreno que mide diez nmetros (10,00 Mts) de frente por cincuenta metros (50,00 Mts) de fondo, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue propiedad de Nicolás Fernández; Sur: Inmueble que es o fue propiedad de Andiónico Quiroz, Este: Propiedad de José Atanislao Yaguas Bracho, y por el Oeste: Calle Urdaneta. Esta venta estuvo amparada en documento previamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabinas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1982, bajo el N° 67, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año, y que en copia certificada acompaño MARCADO “E”.

La identificada vivienda la ha habitado y poseído legítimamente mi representada junto con su difunta madre, primero, luego con su padre, y ahora con su esposo y menores hijas. Dicha posesión ha sido ininterrumpida y reiterada en el tiempo, tanto sobre la casa como sobre el terreno sobre el cual está construida la casa. En fecha 24 de Enero de 2011 fallece su madre ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, por lo que ella queda habitando la casa con su esposo, sus hijas y su señor padre, quien falleció recientemente, entre otras cosas por no poder disponer de dinero para atender debidamente su enfermedad.

En fecha 13 de Febrero de 2018, mi representada contrató mis servicios profesionales para que le realizara los trámites de registro del documento notariado de compra venta de la casa y del terreno que su madre le compró al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, con la sorpresiva noticia de que el Documento mencionado no se puede registrar por cuanto el ciudadano antes señalado, registró dos documentos con posterioridad a la venta notariada y en donde realizó modificaciones al documento de propiedad que fue registrado en fecha 14 de Junio de 1982, bajo el Nº 67, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre del año, que es el Documento madre por así decirlo, de donde el mencionado ciudadano le vende la casa y terreno aludido.

En un primer documento registrado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 12, y que acompaño en copia certificada MARCADO “F”, el mencionado ciudadano Declara unas Bienhechurías consistentes en la construcción de una casa de dos (02) plantas, sobre el terreno que él dice que es de su propiedad, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, porche, garaje, lavadero, sala comedor, cocina y escalera que da acceso a la planta alta. PLANTA ALTA: Consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación, sala sanitaria y terraza; todo el inmueble se encuentra construido con paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, pisos de cerámica, ventanas de vidrio con estructura de hierro, puertas de madera. Edificada las dos casas sobre una extensión de terreno PROPIO, que mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE POR CINCUENTA METROS (50 MTS) DE FONDO; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de NICOLAS FERNANDEZ, SUR: Linda con propiedad que es o fue de ANDRONICO QUIROZ: ESTE: Linda con propiedad que es o fue de EMPRESAS THE VENEZUELAN OIL CONCESSIONS LIMITED, y OESTE: Linda con Calle Urdaneta.

En este documento el demandado afirma que el terreno sobre el cual realiza las bienhechurias le pertenece y mide 10 Mts de frente por 50 Mts de fondo, cuando esto es falso ya que el le vendió a la difunta madre de mi representada, por el documento notariado de fecha 15 de Julio de 2010, la casa y terreno de 10 Mts de frente por 33,70 Mts de fondo. Por lo que este documento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.

(…)

Debido a esta inconsistencia en las medidas, el ciudadano registrador no puede proceder al registro del mencionado documento de propiedad y que le daría la propiedad registrada sobre la casa y terreno en las dimensiones que fue adquirida por su difunta madre del señor JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO.

En consecuencia, es evidente que existe un derecho de propiedad sobre el bien objeto de esta demanda y que la asiste como heredera de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, derecho éste que la asiste en su totalidad sobre el bien inmueble que fuere adquirido por sobre la cual se encuentra enclavada, y que mide diez (10,00 Mts) de frente por treinta y tres su difunta madre, es decir, que ella es propietaria del 100% de una casa de habitación y el terreno metros con setenta centímetros (33,70 Mts) de fondo, y no con las medidas que pretende el es a su demandado cuando las alteró de manera sustancial.

En virtud a la existencia de estos documentos que menoscaban sus derechos como forzoso establecer la propiedad que tiene sobre el mencionado bien inmueble, y ello obliga a realizar un análisis sobre la legalidad de dichos documentos.
En efecto, los documentos registrados posteriormente a la venta que le hiciere el demandado a su difunta madre, del inmueble objeto de la demanda, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que los mismos violan el orden público y jurídico que en materia registral debe existir. El demandado con dichos documentos pretende revertir un orden que se encuentra ya preestablecido en cuanto a la tradición de los bienes inmuebles. Lo lógico, lo legal, es que cualquier documento que el demandado registre en la Oficina de Registro Público no vulnere los derechos de personas que ya han adquirido, como en el presente caso, derechos sobre determinado bien, aunque el documento de que se trate por alguna razón no haya sido protocolizado. Esto es una razón de orden público, de buena fe de las partes en el cumplimiento de los contratos. El demandado en este caso, viola con su conducta los derechos de propiedad que tiene mi representada sobre el mencionado bien inmueble, ya que de forma maliciosa y fraudulenta, el otorgante pretende despojarla de un bien inmueble que le pertenece por haberlo heredado de su difunta madre. De manera intencional, y con las alteraciones realizadas, con el deslinde y aclaratorias que involucran al inmueble de su propiedad, el demandado pretende adueñarse de su propiedad, de su casa y de su terreno, y dejarla a ella y a sus hijas sin un techo donde vivir; así como tampoco tiene la certeza legal de tener su casa y terreno debidamente registrada como lo ordena la Ley.

Al cercenar su Derecho de Propiedad con el registro de esos dos documentos, el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, se coloca al margen de la Ley, ya que por un Documento vendió un inmueble con unas características y medidas, y mediante otros documentos violatorios se adjudica derechos que no los tiene, disminuye la cabida del terreno, y declara falsamente que ese inmueble le pertenece, cuando eso es falso.

El demandado en su primer Documento, Documento de Bienhechurías, no debió afirmar que el terreno sobre el cual hace esa casa de dos plantas le pertenece en su totalidad, así como tampoco en el Documento de Deslinde, incluir a la casa y el terreno que ya previamente él le había vendido a la difunta madre, actuando de mala fe con las más bajas intenciones de apoderarse de lo ajeno, y con ello perjudicar a mi representada en sus derechos como legitima heredera de su difunta madre, por lo que ambos documentos deben ser declarados por este Tribunal como viciados de NULIDAD ABOSUTA, y así pido que se decida.

Por otro lado, el Documento de Compra de la casa y terreno de la difunta madre, es perfectamente oponible al demandado, por lo que en la relación jurídica le son absolutamente aplicables las consecuencias derivadas de dicho documento, y que son de forzoso cumplimiento para el demandado, esto es, respetar la negociación en toda su extensión que realizare con la difunta madre de mi poderdante, y que por derecho la beneficia como heredera de la misma.
(…)

Los dos documentos registrados por el demandado, con posterioridad a la compra hecha por la difunta madre de mi poderdante son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, ya que con ellos se trata de subvertir un orden legal de ocurrencia de hechos investidos de carácter jurídico.

Es así, como existe un Documento, que podríamos llamar documento madre, de fecha 14 de Junio de 1982, bajo el N° 67, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo
Trimestre del año, en el cual se evidencia una propiedad conformada por una casa de habitación y el terreno, situada en la Calle Urdaneta del lugar nombrado "Ambrosio” de la ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, la casa construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, corredor y dos salas sanitarias, y el terreno mide diez metros de frente por cincuenta metros de fondo, estando todo comprendido en los siguientes linderos: por el Norte, inmueble que es o fue propiedad de Nicolás Fernández, por el Sur, inmueble que es o fue propiedad de Andiónico Quiroz, por el este, terreno que es o fue propiedad de la Empresa The Venezuelan Oil Concessions Limited y por el Oeste, Calle Urdaneta.

Este documento es del cual el ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO adquiere la propiedad que posteriormente le fue vendida a ANGELA FREITES, madre de mi mandante, solo que la dimensión del terreno por el fondo es de treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 у Mts.) y no los cincuenta metros (50,00 Mts) señalados en el documento madre.

Hasta allí todo va bien en cuanto al orden legal de tradición de la cosa. Pero este orden está siendo subvertido, violado y maliciosamente modificado en perjuicio no solo de los intereses de mi od representada como propietaria de todo el inmueble objeto de la demanda, sino que va en contra del orden público y de las buenas costumbres, ya que por un lado el señor JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO vende una casa y terreno con unas dimensiones, y por el otro a través de documentos en un Registro Público pretende torcer y desvirtuar el orden legal que en materia de traslación y tradición de la propiedad debe regir, disminuyéndole dimensiones a través de un deslinde a todas luces ilegal, al inmueble propiedad de mi mandante.

Con ello el demandado se coloca al margen de la Ley, miente a un organismo público competente como es el Registro Público, por cuanto él ya vendió dicha propiedad con un documento que posee todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento, y por el otro lado, mediante una conducta evidentemente fraudulenta, pretende engañar a un organismo del Estado Venezolano, violando con ello el orden público, y las buenas costumbres, y también infiriéndole un daño y perjuicio a mi representada, al no poder registrar la propiedad del inmueble en el Registro Público por las razones ya expuestas.

Esta conducta del demandado, no solo debe ser castigada en la Sentencia de mérito en esta instancia civil, sino que también está incursa en una conducta delictual, a cuyos órganos jurisdiccionales ocurriré de ser el caso.

CAPITULO IV
DEL PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos y argumentados a lo largo de este Escrito de Demanda, es por lo que vendo a DEMANDAR EN ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTOS, siendo mi representada legítima propietaria y heredera, al ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.711.269, quien fuere vendedor del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Se sirva DECLARAR NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) Documento registrado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y
Simón Bolívar del Estado Zulia, fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 12, donde Declara unas Bienhechurías y afirma una propiedad que no tiene sobre el inmueble que le vendiera a la difunta madre de mi representada y que por Ley le pertenece.

B) Documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita,
Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 99, en donde el demandado realiza un DESLINDE y ACLARATORIA sobre el inmueble en litigio, y crea una total incertidumbre jurídica y menoscabo de los derechos de mi mandante como propietaria, que impiden que ella pueda protocolizar el documento de Propiedad de su difunta madre, y que por vía de Derecho Hereditario, le pertenece.

SEGUNDO: Una vez declarada la nulidad de dichos documentos, se sirva Oficiar al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que proceda al Registro del Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, a Estado Zulia, el 15 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 72, Tomo 57, mediante el cual su difunta madre adquiere la casa y terreno objeto de esta demanda, y que por Derecho Hereditario le pertenece.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, se sirva anular los Asientos Registrales realizados en el Documento de fecha 14 de Junio de 1982, que bajo el N°67, folios 234 al 237, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año, tengan relación con el Documento registrado en fecha 21 de Febrero de 2013, anotado bajo el no.16, Protocolo Primero, Tomo 12, primer Trimestre y Documento de fecha 25 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 99, Tercer Trimestre, todos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia…”


2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO:

Se puede observar de la revisión exhaustiva de las actas que la parte demandada NO PRESENTÓ escrito de contestación alguno en el presente juicio, en la oportunidad legal correspondiente.

3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Como fue señalado en la narrativa de la presente sentencia, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declaró, INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSÉ ATANISLAO YAGUAS BRACHO, y condena en Costas Procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…)
“…El examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa; en tal sentido, y en base a ello; es importante realizar las siguientes acotaciones al respecto:

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad logica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede accion (Cualidad activa). y es una relación de identidad logica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
“... para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente..."
Al respecto, el profesional del derecho ARISTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Tomo 1. Pag.167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

"...es la cualidad necesaria de las partes: es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre "legítimos contradictores", porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito...".

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González
Laya, C.A., indicó:

"... Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, Y el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. De lo anterior, se puede desprender que la cualidad ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, legitimación esta supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido es necesario acotar que, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no resolverá el fondo de lo debatido, pues la misma esta relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos Ahora bien, una vez comentado y analizado lo anterior se observa de actas, que en el caso de marras si bien es cierto se afirma como titular del derecho que le asiste la parte Única Universal Heredera de la causante ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, demandante, fundamentando el mismo en la Declaración Judicial que la consagra como consignando a tal efecto junto con el libelo de la demanda, a) copia certificada de la resolución de declaración de Unicos y Universales Herederos, signada con el numero 490 decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09 de Febrero de 2011, mediante la cual se le declara como única y Universal Heredera de la causante ARGELIA JOSEFINA FREITES Soto, a la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, parte demandante, en su condición de Hija de la misma, antes identificada, considerando salvo mejor criterio, y de dicha resolución se desprende DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROIS conforme lo prevé el articulo
937 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, afirmándose la parte demandante ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES como titular del derecho que le asiste para demandar e instaurar el presente proceso bajo el concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO al ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, conlleva necesariamente y bajo los supuestos de Ley que primeramente y bajo una resolución judicial que dejó a salvo los derechos de terceros que puedan verse afectados, porque igualmente los protege la Ley, que se llame a los sujetos que puedan verse afectados de aquel derecho reclamado, es de concatenar a este supuesto que la parte demandante suplió un litis consorcio pasivo necesario, que establece como condición de Ley, cuando no llamó a la causa a los herederos desconocidos sobre los cuales puedan verse afectado un derecho referente a una herencia u otra cosa común como en el presente caso. La norma típica que relaciona a ese llamado conlleva a quien aquí decide se transcriba lo que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

"Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido de esta referente de una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor..."

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación juridica procesal debe constituirse validamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.
En efecto, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, si al demandado, y la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación de este acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, cuestión a la que se atuvo esta representación subjetiva.
Por ende, no se encuentra configurado en el presente proceso, la cualidad en sentido procesal que denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), con la relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).
Siendo la cualidad necesaria de las partes; requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre "legítimos contradictores", porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito, lo que hace que forzosamente para esta Sentenciadora y quien aquí decide, bajo la tutela judicial efectiva consagra en la Ley deba declarar en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, identificados en actas, y así se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo siguiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

1.- INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES en contra del ciudadano JOSE ATANISLAO YAGUAS BRACHO, identificados en actas. ASI SE DECIDE.


(…)
ALEGATOS DEL APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
Señala el apoderado judicial de la parte Demandante en la oportunidad legal para la presentación de informes, lo siguiente:
• Que transcurrido el lapso legal para la contestación de la Demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, que su representada presentó escrito de pruebas, siendo que la parte demandada no presentó escrito de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes en primera instancia. Posteriormente, la parte demandada presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. En fecha 17 de Enero de 2020, el Tribunal de la causa declara sin lugar la demanda incoada por mi representada.
• Que la Juez de la recurrida incurrió en la construcción de un erróneo silogismo para concluir que hay que aplicar el dispositivo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala que al haber la demandante presentado el Justificativo de Única y Universal Heredera con el libelo de demanda, en éste, se salvaguardan los derechos de terceros, y en virtud de los derechos de estos terceros es por lo que se tiene que aplicar la norma del precitado artículo. En primer lugar, el artículo 231 del CPC es aplicable al caso de que se compruebe fehacientemente la existencia de herederos desconocidos.
• Que el hecho de que en el Justificativo de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA aparezca como coletilla jurídica, que se salvaguardan los derechos de terceros, no significa ni se afirma la existencia de sucesores o herederos desconocidos, como base o argumento legal para concluir que hay que aplicar el articulo 231 del CPC, como erróneamente pretende la Juez de la recurrida en la motiva del fallo, realizando a todas luces un silogismo errado en sus premisas y por lo tanto errado en la conclusión o consecuencia jurídica establecida en el articulo ut supra trascrito.
• Que si bien es cierto que la demandante tiene derechos sucesorales sobre los bienes que haya dejado la causante, tal y como quedó demostrado en autos, la acción que desplegó la misma es la de una Demanda de Nulidad de Documentos, en donde se solicita que se anulen unos documentos que fueron protocolizados violando las normas legales sobre traspasos y ventas de inmuebles, causando un daño a la causante en cuanto a la titularidad y el derecho de propiedad sobre el inmueble que ya ha sido descrito a lo largo del juicio, y en donde el demandado a través del registro de dichos documentos cercenó el derecho de la causante a poder registrar su propiedad de conformidad con la Ley.
• Que la Juez de la causa no estableció en su fallo la comunidad existente entre la demandante y unos supuestos sucesores desconocidos, a los cuales habría la obligación de llamar a la causa, y ese presupuesto si es de obligatorio cumplimiento para la Juez sentenciadora, ya que no se trata de establecer presunciones, sino de demostrar que efectivamente hay sucesores desconocidos, que pudieran tener derechos en comunidad con la demandante.
• Que la Juez de la recurrida afirma que la parte demandante suplió un litis consorcio pasivo necesario, pero no hace alusión a las normas que gobiernan los litisconsorcios en el ordenamiento jurídico, a saber, los artículos del Código de Procedimiento Civil que expresamente norman dicha situación, ni tampoco establece la forma como la demandante suplió dicho litisconsorcio, como tampoco establece de conformidad con la Ley, si efectivamente estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
• Que la Juez de la recurrida no valoró la prueba del Acta de Defunción que fue anexada con el libelo de la demanda por parte de la demandante, ya que sólo consideró el Justificativo de Únicos y Universales Herederos, sacando del mismo un silogismo totalmente errado, tal y como lo señalé en el punto relativo a éste. Dicha Acta de Defunción menciona expresamente que la causante ARGELIA FREITES SOTO deja una hija VIRGINIA ELENA MORENO. Es decir, que si la sentenciadora de primera instancia hubiese valorado dicha prueba hubiese llegado a la conclusión impretermitible de que no estamos en presencia de ningún litis consorcio necesario, ya que la titularidad y quien afirma dicha titularidad es solo una persona, la demandante, y en quien recae la demanda es igualmente una persona, el demandado, en quienes el litigio logra el contradictorio en toda su plenitud.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada no presentó informes en la oportunidad legal correspondiente, asimismo en la ocasión de presentar las observaciones a los informes de la parte demandante, el apoderado judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Que no puede esta Superior Instancia Jurisdiccional entrar a valorar los hechos atinentes al mérito de la causa, expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, pues en modo alguno el Juzgado de la causa valoro los mismos; no obstante, debo indicar que dichos hechos los negué, rechacé y contradije en todos y cada uno de sus términos, e impugne y desconocí en la oportunidad legal correspondiente, las documentales consignadas.
• Que en su escrito de informes el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, sostiene que LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA FUE DICTADA CON FUNDAMENTO EN UN SILOGISMO ERRÓNEO; de la misma manera expuso que NO ESTABLECIÓ LA SENTENCIA EL CARÁCTER DE COMUNER0 DE LA DEMANDANTE O EL DEMANDADO PARA APLICAR EL ARTICULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al concluir que era necesario aplicar la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a tal conclusión llegó la Juez de la causa, cuando analizó contenido de la Declaración de únicos y Universales Herederos, en la cual la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó a salvo el derecho de terceros.
• Que tal como consta en líneas precedentes, el criterio jurisprudencial y doctrinario, sobre la correcta conformación de la litis, exige que sean llamados a la causa los sucesores de una persona fallecida; de la misma manera, ha quedado en establecido que la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, relación con las acciones que afecten dicho derecho, se debe verificar mediante edicto en el cual se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho en la causa, para que comparezcan a darse por citados en un término no mayor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal de la causa, según las circunstancias.
• Que aun mas en la presente causa el llamado a los herederos desconocidos de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, antes identificada, en su carácter de progenitora de la demandante de autos, se asume necesario visto que incluso la parte actora, mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Noviembre de 2019, suscribió con la ciudadana JANETH ANTONIA PADILLA CHACIN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.71 0.531, una cesión de derechos litigiosos, por la cantidad establecida en el líbelo de la demanda, estimada en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.12.000.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil Venezolano, lo cual implica un acto de disposición sobre eventuales derechos hereditarios de herederos desconocidos que no han sido llamados legalmente al proceso, todo lo cual podría devenir en la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de terceros que eventualmente pudieran tener algún derecho en la presente controversia, por lo que los anteriores argumentos expuestos por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, deben ser desechados, y así solicito sean declarados.
• Que por otra parte, sostiene el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, en su escrito de informes que LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ES CONTRADICTORIA, argumento éste que carece de fundamento Jurídico alguno, pues la Juez de la causa hizo referencia en su sentencia a diversos criterios jurisprudenciales, para justificar el llamado a la causa de los heredero desconocidos, conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código Procedimiento Civil, aun mas sostiene como se ha hecho referencia en líneas anteriores, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda por admisible; por lo que el anterior argumento expuesto por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, debe ser desechado, y así solicito sea declarado.
• Que Igualmente, sostiene el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, en su escrito de informes que LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO ANALIZO LA FIGURA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, VIOLACIÓN DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pero deliberadamente pasa por alto que la Juez de Primera Instancia, aplico lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que claramente hace un llamado a los sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido, quienes publicados los edictos con el contenido y la forma establecidos en la norma, podrán comparecer o no a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte días, a juicio del Tribunal, según las circunstancias; por lo que claramente es potestativo para aquel que se crea asistido de algún derecho, presentarse o no presentarse en juicio, y en caso de presentarse es cuando efectivamente se configuraría un litisconsorcio. En suma, el fundamento de hecho y de derecho que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, es la falta del llamado a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem, por lo que el anterior argumento debe ser desechado y así solicito sea declarado.
• Que finalmente, debemos insistir ante esta Superior Instancia Jurisdiccional que la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, antes identificada, en su libelo de demanda no solicitó el emplazamiento de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de ARGELIA JOSEFINA FREITES SOTO, antes identificada, y fuera su progenitora, conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que si bien es cierto, consignó declaración de únicos y universales herederos, no es menos cierto, que en dicha declaración se dejan a salvo los derechos de terceros, que eventualmente pudieran llegar a presentarse en el proceso, y aun más, la actora ha dispuesto de los derechos litigiosos al realizar una cesión de los mismos a la ciudadana JANETH ANTONIA PADILLA CHACIN, antes identificada, que pudiera ir en perjuicio de algún heredero desconocido que no ha sido llamado a la causa.
• Que en consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, solicito sea confirmada la sentencia referida, en virtud de carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones en relación con la institución de la confesión ficta, y al respecto dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de es instituto, asentando lo siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

En este mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la parte demandada, Oswal Ysrrael Bermudez Carrizo, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante de la decisión, lo siguiente:
“Que no puede esta Superior Instancia Jurisdiccional entrar a valorar los hechos atinentes al mérito de la causa, expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de informes, pues en modo alguno el Juzgado de la causa valoro los mismos; no obstante, debo indicar que dichos hechos los negué, rechacé y contradije en todos y cada uno de sus términos, e impugné y desconocí en la oportunidad legal correspondiente, las documentales consignadas”.

Sobre este argumento, debe resaltar esta Alzada, que la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo el contradictorio es en la contestación de la demanda, porque allí se efectúa lo que la doctrina llamada Trabazón de la Litis.
En ese citando a Laura García Leal (2015) sostiene que
“La oportunidad de la contestación de la demanda es un acto complejo, porque pueden presentarse diversas situaciones, tales como que el demandado conteste la demanda, allane la demanda mediante un convenimiento, que haya una contestación calificada o bien que haya una contestación general pura y simple, pero en todo caso, este acto es complejo porque hay una trabazón de la Litis en virtud de la alegación de hechos nuevos por parte del demandado, es decir, existe un contradictorio en donde el demandado aporta y trae al proceso hechos que son controvertidos y sobre los cuales va a recaer el derecho probatorio, por cuanto los hechos controvertidos, es decir los negados y rechazados, serán los que deben probarse”.

En este mismo orden de ideas, aunado al señalamiento doctrinario antes citado, vemos que, para que exista un contradictorio inicial, se debe contestar la demanda para traer hechos nuevos, fijar la Litis y saber sobre qué alegatos de debe probar y cuáles no, y en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es decir, quedó confeso, y de igual manera tampoco promovió nada que le favorezca, pues no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, lo cual da a entender que no hubo un momento en el que hayan sido negados, contradichos y rechazados tales afirmaciones realizadas por la parte actora, siendo que la oportunidad correspondiente para ello es en la contestación de la demanda. Y ASÍ CONSIDERA.

Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se asentó:

“…Asimismo, consta que, de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

(…omissis…)

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

(…omissis…)

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.

(…omisssis…)

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …” (Subrayado de esta alzada)

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por lo que este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio tales elementos se encuentran dados:

Respecto al primero elemento, este Tribunal observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”. Igualmente no presentó escrito de promoción de pruebas, solo constando en actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, verificándose que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 las admite cuanto a lugar a derecho. Ello se evidencia de los cómputos cursantes en autos los cuales consta al folio 151, desde el día catorce (14) de agosto de 2019, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita “…se tenga al demandado confeso al no haber contestado la demanda…”. hasta el diecisiete (17) de enero de 2020, fecha esta inclusive. Transcurridos dicho días de la siguiente manera:

MES SEPTIEMBRE 2019: dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30).
MES OCTUBRE 2019: uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), siete (07), ocho (08), nueve (09), once (11), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31).
MES NOVIEMBRE 2019: uno (01), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29).
MES DICIEMBRE 2019: uno (01), cuatro (04), cinco (05), seis (06), nueve (09), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), diecinueve (19), veinte (20).
MES ENERO 2022: siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17).

De los cómputos anteriores este Tribunal observa que desde la fecha del auto de admisión de pruebas quince (15) de octubre de 2019 y a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”, por lo que para el día 28 de octubre de 2019, fecha en el cual se cumplía el último día para dictarse sentencia en la causa a tenor de lo establecido en el articulo 362 ejusdem, la misma no se perfeccionó, sino es hasta el día 04 de diciembre de 2019 cuando a parte demandada mediante escrito solicita al Tribunal declara la Inadmisibilidad de la demanda, tal y como fue declarado por el a-quo en su decisión de fecha 17 de enero de 2020.
De lo expuesto, concluye este Juzgador, que el Tribunal de la Primera Instancia ha debido, en primer término, pronunciarse acerca de la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora y luego de cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las actuaciones supra mencionadas y de los criterios jurisprudenciales, sentados, y no del escrito presentado de manera extemporánea presentado por la parte demandada en la que solicita una delas defensas de fondo como lo es la falta de cualidad, así mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo y tercer elemento pese a que, este Tribunal observa de las actas procesales que el demandado ni por sí ni a través de sus apoderados, presentó prueba alguna en el lapso de promoción. En virtud de ello, sí el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, debió en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamentó la pretensión del actor, a través de lo que se conoce en doctrina, se insiste, como la prueba del contra derecho, e igualmente teniendo el Tribunal la obligación legal de dictar decisión, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes, situación que no ocurrió subvirtiéndose el principio de orden procesal y debido proceso, por lo qué corresponderá al a quo, pronunciarse acerca de la procedencia o no, en la decisión que ha bien tenga a dictar debido a la naturaleza repositoria de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, irremisiblemente en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha veintitrés (23) de enero de 2020 y REVOCAR en toda y cada una de sus partes la sentencia No. 005 de fecha 17 de enero de 2020 y ordena se reponga la causa al día hábil siguiente del día quince (15) de octubre de 2019, fecha en la cual mediante auto, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de que decida a cerca de la confesión ficta planteada en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas en primera instancia, posteriores al auto dictado en fecha quince (15) de octubre de 2019. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, en su escrito de informes presentados por ante esta alzada, este jurisdicente, no emitirá pronunciamiento al respecto dado la naturaleza repositorio de la presente decisión, que conlleva por efecto cascada a la revocatoria del fallo recurrido y dichas defensas perseguían corregirlo o enervarlo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, al RECURSO DE APELACIÓN incoado por el profesional del derecho, Abogado HENRY ALVARADO LABRADOR actuando en la presente causa como apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ELENA MORENO FREITES, identificada en actas, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, en contra de la sentencia No. 005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha diecisiete (17) de enero de 2020.
SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN del presente Juicio al día hábil siguiente al auto de fecha quince (15) de octubre de 2019, mediante el cual, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de que éste decida acerca de procedencia o no de la incidencia de la confesión ficta planteada en el presente asunto, y proceda a:”sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

Queda REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes el fallo recurrido.

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2679-20-05, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

JTOM/ajrp/rchin
No. 2679-20-05