República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2708-22-18
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.873.137, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: El profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, con Inpreabogado N°199.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidos originales de las presentes actas procesales, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante distribución número 006-2022, de fecha 14 de noviembre del año en curso, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, asistido por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, ya identificados. Motivado a la apelación interpuesta por el solicitante en el presente asunto, contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del 2022, por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada el ocho (08) de noviembre del 2022 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual NIEGA la solicitud de Inspección Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de noviembre del 2022, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D)
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, mediante auto este ad quem se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició esta causa en virtud de la solicitud de Inspección Judicial introducida el treinta y uno (31) de octubre del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), junto al escrito de solicitud.
El ocho (08) de noviembre del 2022, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
…(OMISSSIS)…
“…En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.873.137…”
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Ender José Hernández, en su condición de solicitante, corresponde a esta superior instancia si el Juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho en la presente solicitud de inspección judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
El asunto a resolver se circunscribe a verificar la procedencia del fallo de fecha ocho (08) de noviembre del 2022, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la Negativa de la solicitud de Inspección Judicial, contra la cual se ejerció el recurso de apelación del ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…” En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste órgano jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente : “Cuando se trate de hechos en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Asi se establece.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que precede, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-.”
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ en su condición de solicitante, corresponde a este Ad Quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la negativa de la presente solicitud de inspección judicial. Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia.
Como quedo establecido en la parte narrativa del presente fallo, el ciudadano Ender José Hernández, plenamente identificado y asistido de abogado, solicitaron el traslado y constitución del Tribunal de cognición a los fines de practicar una Inspección Judicial a los fines de verificar:
“…Primero: De la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana Yudith del Carmen Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.873.136 y de este domicilio contentivo de un permiso de construcción ante la Oficina de Coordinación de Permisología de la referida Dirección de Infraestructura.
Segundo: De la existencia de una oposición realizada por mi a la Solicitud hecha por la ciudadana Yudith del Carmen Hernández ya identificada.
Tercero: De que en dicho procedimiento se dictó Resolución N° 02-20-09-2.022.
Cuarto: De las fechas de notificación a los intervinientes en el procedimiento administrativo ut supra.
Quinto: Deje constancia de los actos o actuaciones en fechas posteriores a tal notificación.
Sexto: Deje constancia de que durante la realización de la inspección solicitada se introduce de mi parte un escrito y los términos del mismo, o la negativa a aceptarlo…”
Para emitir pronunciamiento se observa que la inspección judicial según Hernando Devis Echendía (2004) en su obra Teoría General de la Prueba, tomo II, pág 415, señala que:
“Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
De lo anterior, considera esta Superior Instancia que la Inspección Judicial es el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, y a través de sus sentidos los hechos materiales que fundamentan la controversia; estas pueden ser promovidas y evacuadas antes y durante un proceso determinado, así los artículos 1.428 y 1.429 de la norma sustantiva civil, señalan:
“…Articulo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares ó de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo por la vía de las excepciones es permitida por el legislador la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem. Dicha actividad judicial la realiza el juez en jurisdicción voluntaria, siendo requisito indispensable que el solicitante indique los hechos que justifiquen que se lleve a cabo la practica de la misma.
Por otra parte, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 514 de fecha 22 de septiembre del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:
“La inspección judicial fuera del proceso, llamada también extra litem, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que puede sobrevenir por el retardo”
En virtud de los criterios anteriormente citados, en consonancia con la doctrina patria, se evidencia que la inspección judicial extra litem, constituye una prueba preconstituida, por cuanto la misma se va a materializar antes de la fase de evacuación de pruebas en virtud de la urgencia que se requiere ante la posible desaparición de hechos, circunstancias o bienes que son determinantes para el juicio, siendo necesario la facultad de poder materializarla en un tiempo anterior al proceso, de allí que se denomine extra litem. No obstante, considera quien aquí decide, que en caso de marras, no es conducente, ni idónea la práctica de la inspección judicial antes solicitada, por cuanto en el escrito de solicitud de la misma, el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ asistido por el abogado FREDDY HERNÁNDEZ, pretende llevar a cabo la práctica de este medio probatorio para dejar constancia de la existencia de; “…un procedimiento administrativo; de la existencia de una oposición realizada por mi a la Solicitud; de las fechas de notificación a los interviniente; deje constancia de los actos o actuaciones en fechas posteriores a tal notificación; constancia de que durante la realización de la inspección solicitada se introduce de su parte un escrito y los términos del mismo, o la negativa a aceptarlo…”, lo cual, a juicio de esta Superior Instancia, no es necesario corroborar ante una inspección judicial extra litem, toda vez que no se evidencia de la misma la urgencia o necesidad de realizarla, así como tampoco el temor de que tales actuaciones o documentos desaparezcan. ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho, del anterior razonamiento antes esbozado, debe resaltar esta Alzada, que en los casos en los que se desea dejar constancia acerca de las existencia de determinados documentos que rebozan en organismos que pertenecen a la Administración Pública, como en el caso de la Alcaldía, el legislador patrio ya ha establecido el medio probatorio para ello, siendo en este caso lo conducente e idóneo la promoción de una prueba de informes a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De lo anterior, se evidencia entonces que, al existir un medio probatorio que pueda satisfacer la pretensión del solicitante de la inspección, como es el caso de la referida prueba de informes establecida en el artículo antes mencionado, considera esta Alzada que no hay necesidad ni urgencia de llevar a cabo la inspección judicial extra litem, por cuanto la naturaleza y razón de ser de la misma se circunscribe a hechos, circunstancias u objetos que pueden desaparecer con el paso del tiempo y que justifican su urgencia y pronta materialización antes del proceso, pero no en el caso de corroborar la existencia de documentos o trámites administrativos que rebozan en las dependencias y organismos que componen a la Administración Pública, por cuanto ya existe el medio probatorio establecido por el legislador para lograr tal fin como es el caso de la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dados los razonamientos que sirven de soporte a la anterior motiva, en la dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, contra el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022; por ende queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: La actividad recursiva interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE HERNANDEZ, asistido del abogado FREDDY HERNANDEZ, ya identificados, contra el fallo dictado por EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022;
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha ocho (08) de noviembre del 2022, en todos sus términos.
No se condena en costas a la parte solicitante de la inspección judicial, dada la naturaleza de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
Exp. 2708-22-18
JTOM/en/rch
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