República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2694-22-04

SOLICITANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.625.831, y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.

BENEFICIARIO: El ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.843.715, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El profesional del derecho EMIL DIAZ CHACIN, abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 28.463.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: La abogada en ejercicio MARITZA J. VENTURA C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.768.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; relativo a la CONSIGNACIÓN formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en contra de lo establecido en fecha cinco (05) de mayo de 2022, por ese mismo Juzgado de la causa.





ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de abril de 2022, acudió por ante el ya mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA¸ plenamente identificada en actas, y con la asistencia del profesional del derecho Emil Díaz Chapín formuló mediante escrito solicitud “PARA CONSIGNAR como real y efectivamente consigno, en efectivo o físico, la cantidad de de los tanta veces mencionados dos mil dólares ($ 2.000,oo); equivalentes a nueve mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.040,00), y se proceda a la NOTIFICACIÓN del citado ciudadano a los fines de que acuda a este Órgano Jurisdiccional para el retiro o recibo por su parte de la mencionada suma de dinero.”
A dicha consignación el antes referido Tribunal de la causa le dio curso de ley en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, y se ordenó notificar al ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, ya identificado, a los fines de que comparezca dentro del lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes para que exponga lo que a bien considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, la actora confirió poder apud acta al profesional del derecho Dr. Emil Díaz Chapín.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, el ciudadano Alguacil Natural del a quo expuso: “…Consigno constante de Dos (02) Folios útiles, Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, titular de la cedula (-Sic-) de identidad No. V-7.843.715, quien al exponerle el motivo de mi visita, manifestó que no recibiría ni firmaría la misma, dicho acto tuvo lugar en la avenida 6, entre calles 7 y 8, Sector El Pare, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en el día de hoy Viernes 29 de Abril del presente año …”

En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, la parte actora alegó las costas y costos tanto a los profesionales del derecho, como los daños y perjuicios ya generados y por generar.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por terminado la presente solicitud por cuanto no tiene mas material sobre la cual decidir.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, la representación judicial de la parte Solicitante apeló de lo establecido ut supra.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actuaciones, vía virtual a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y a su vez ésta misma Unidad, distribuyó en apelación dicha solicitud bajo el No. TMF- 4797-2022, a ésta alzada quien, por recibido el físico le dio curso de ley en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, solamente la parte beneficiaria presentó escrito de informes.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se dejó constancia que la parte apelante no concurrió al acto de observaciones.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, esta Superior Instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del presente proceso, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y este sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El auto contra el cual se apela fue dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en una solicitud de CONSIGNACIÓN. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA

DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN

Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de 2022, la ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, identificada en actas y asistida por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, interpone ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los siguientes términos:


“…El día 18 de enero de 2022 el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante autónomo- productor independiente, portador de la cedula de identidad V- 7.843.715, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V078437150 Teléfono 0412- 5287429, email Carlosolivare031@gmail.com y con domicilio procesal en la Av. 6, entre la calle 7y8, Casa Nro S/N Sector el Pare, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y de este domicilio, introdujo ante este Tribunal una ilusoria, peregrina e imaginaria OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO en mi contra, y de la cual, posteriormente, DESISTIO TACITAMENTE, cuando el 08 de Febrero de 2022 solicitó la DEVOLUCION DE TODOS LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION, pero sin embargo, este Tribunal declara el 08 de marzo de 2022 LA PERENCION DE LA INSTANCIA por cuanto el demandante NUNCA INSTÓ MI CITACION DENTRO DEL CITADO PROCESO , y QUE ES UN CARGA PROCESAL UNICA Y EXCLUSIVA DE DICHO DEMANDANTE, sin que pueda ser suplida DE NINGUNA OTRA FORMA, sea la que sea, SIN TRASTOCAR mi sagrado y CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el Articulo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 15, del Código de Procedimiento Civil. (PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL). Ahora bien, analizada en todo su contexto la Sentencia Definitiva de PERENCION referida la misma puede ser interpretada como una forma de HOSTIGAMIENTO JUDICIAL EN MI CONTRA POR PARTE DEL MENCIONADO CIUDADANO que acarrea hasta posibles acciones penales por la presunta comisión del uso indebido de los Órganos de Administración de Justicia a nivel local, regional y/o nacional, como al parecer se verifica en este caso.

Por otro lado, mi hoy Abogado asiste en este acto, a solicitud mía, fue el día 08 de Febrero de 2022 a la “Ferretería la Nueva Esquina, C.A”, RIF Nro. J-30546699-8, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 7 y 8, de esta Ciudad de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, en cuya parte alta habita el citado ciudadano, con el fin de devolverme al mismo tiempo, en efectivo o físico, la suma de 2.000 dólares que me había entregado como adelanto a una muy inapropiada e inejecutable negociación de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad siendo atendido en ese momento por una ciudadana de nombre YESLIN CARRUYO, en la sede de dicha ferretería, y quien le manifestó, que dicho ciudadano “ estaba acostado con mucho dolor y en absoluto reposo por orden medica por estar recién operado y que si ella lo podía atender”, y el citado abogado le dijo que si, pero en forma privada, y durante esa conversación dicha ciudadana llamó al ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, quien sorpresivamente apareció de entre los estantes de tal ferretería y le manifestó directa y textualmente, al Abogado lo siguiente: “ YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO”, a lo que mi Abogado asistente le dijo: “ si usted no tiene nada que ver con esto entonces están utilizando indebidamente su nombre, y las diferentes consecuencias de hecho van a ser sufridas por usted”. Por cierto, la mencionada ciudadana también, según me dice mi Abogado asistente en este acto, le manifestó que no eran 2.000,oo dólares, sino que eran 3.000,oo dólares que ella me entrego, ( lo cual es totalmente falso) y que entonces iba a averiguar que paso con los supuestos otros 1.000,oo dólares. Nuevamente el día 08 de Marzo de 2022 mi citado Abogado asistente fue de nuevo a dicha ferretería con la misma intención de ubicar a dicho ciudadano y con el mismo motivo, siendo atendido de nuevo por la ciudadana YESLIN CARRUYO y manifestarle que el Tribunal había sentenciado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, expresándole dicha ciudadana que el mencionado ciudadano NO SE ENCONTRABA, agregando además, textualmente, la expresión: …… “NOSOTROS …. Vamos a apelar”. Esta expresión realmente es muy extraña e inadecuada puesto que dicha ciudadana NO ES PARTE EN FORMA ALGUNA DENTRO DEL ESPURIO PROCESO JUDICIAL MENCIONADO. Todo esto ha traído como consecuencia el que yo me sienta SERIAMENTE HOSTIGADA CON TAL SITUACION PLANTEADA, la cual limita muy cercanamente con presupuestos penales establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y EL CODIGO PENAL, ambos instrumentos vigentes, CUYAS ACCIONES EXPRESAMENTE ME RESERVO EJERCERLAS, si ello fuera necesario de persistir tan censurable situación en mi contra y también me reservo expresamente el derecho de ejercer tales acciones penales en contra de cualquiera otras personas que considere involucradas en forma directa o indirectamente, por tal presunto delito u otros presuntos delitos que se puedan determinar relacionados todos con este HOSTIGAMIENTO JUDICIAL. Ante todo esto hice elaborar UN AVALUO, del inmueble DE MI UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, que demuestra que el valor real del mismo es la suma de Bs 119.600,00 con lo cual los 8.000,oo dólares (Bs. 9.040,oo) ofertados, pretendidos por el demandante ME OCASIONARÍA UN INMENSO DAÑO PATRIMONIAL. Anexo copia de dicho AVALUO.

Asimismo, la pretendida temeraria leonina, ilógica ilegal, antijurídica, ilusoria, imaginaria, E INEJECUTABLE OPCION DE COMPRA VENTA también presenta situaciones sumamente extrañas, resaltando por el momento lo siguiente: 1) La misma esta expresada en DOLARES, lo cual viola flagrantemente Providencia Administrativa del Banco Central de Venezuela que establece en casos como este, se debe expresar, OBLIGATORIAMENTE, su equivalente en BOLIVARES, que es el signo monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad absoluta de cualquier instrumento que no cumpla con dicha Providencia Administrativa. 2) El mencionado instrumento establece en forma ilegal, antijurídica e irrita el que yo debía TRASPASAR primero mi propiedad y, posteriormente, el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado, me cancelaría el resto de las tres tercera partes restantes del supuesto precio en porciones mensuales de mil dólares, asumiendo yo un riesgo inadmisible para mi, más aun cuando mi Abogado asistente me dice que en la practica forense en casos como este se estila, PARA GARANTIZAR EL PAGO RESTANTE DE TAL SUPUESTO PRECIO, el establecimiento DE UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE EN CUESTION, con lo que este, quedaría como garantía de fiel cumplimiento al pago final y definitivo del precio total indicado. Igualmente, que dicha PRACTICA FORENSE,se EJECUTA en forma EXPRESA o en forma TACITA. 3) Llama también la atención cuando habla sobre obligaciones de supuestos herederos no identificados y que nunca han dado su consentimiento dentro de tal supuesto acuerdo. 4) Existen otros puntos que me reservo no comentar por ahora.
CONCLUSIONES:

1ra CONCLUSION: Yo soy MEDICO, actualmente cursando un Diplomado en Medicina Forense y no entendía algunas cosa que hoy, detallada y puntualmente mi hoy Abogado Asistente me aclaró bien, muy bien.
2da CONCLUSION: Cuando el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado, vino a la casa de mi mamá donde habito con ella, la Abogada Maritza Ventura, me manifestó QUE NO ESTABA A FAVOR DE NINGUNA DE LOS DOS…. y VISO… todos los documentos privados pertinentes en este caso. Y que si alguno de los dos decidía, posteriormente, disolver lo convenido entre ambos todo ello quedaba disuelto y para mi sorpresa RESULTO SER LA ABOGADA PRIVADA DE DICHO CIUDADANO, al extremo que es ella quien lo ha asistido siempre en el irrito, ilegal y antijurídico proceso de OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO aperturado ante este mismo Tribunal, que por cierto en su encabezamiento esta dirigido a un Tribunal inexistente en estas Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3ra CONCLUSION: La referida SENTENCIA DEFINITIVA POR PERENCION DE LA INSTANCIA, detalla muy clara y muy puntualmente LA CONDUCTA PROCESAL del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado: PRIMERO DEMANDA…. Después no asiste en dos oportunidades a un acto que le fijara el Tribunal por lo cual este lo declara DESIERTO……luego, SIN HABER SIDO YO CITADA…. RETIRA TODOS…. LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DEL ACCION, DESISTIENDO ASÍ…. TACITAMENTE…. DE LA MISMA…… pero, absurdamente, sin tener ya por ello el carácter de ACTOR ….. APELA…. LA SENTENCIA DEFINITIVA POR PERENCION DE LA INSTANCIA. Cabe preguntarse aquí: ¿Cuál es el verdadero motivo, objetivo o fin perseguido por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA antes identificado, con tan extraña, censurable y anti-ética conducta?. Aquí cabe perfectamente la aplicación de los Artículos 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil, vigente, que hablan del PRINCIPIO DE LEALTAD y PROBIDAD PROCESAL, y la forma de cómo ella se genera en todo proceso judicial. Asimismo es muy pertinente en este momento, preguntarse también:¿No es todo esto a caso también la mas PLENA PRUEBA, “ OPE LEGIS” a mi favor, y producida por el ACTOR….. que posteriormente…..DESISTE…. DEJANDO DE SER PARTE EL DICHO PROCESO, demostrando el mismo EL HOSTIGAMIENTO JUDICIAL antes referido EN MI CONTRA?.... ¿ DONDE SE UBICA AQUÍ EL CONCEPTO JURIDICO y PERSONAL DE: …… ETICA?. ¿ No es acaso extraño también el que el día 23-09-2021 se elabore el recibo referido de 2.000,oo dólares y el 29-09-2021 la cuestionada opción de compra-venta?. ¿Acaso ambas cosas en el diaria práctica forense no se plantean en un solo único INSTRUMENTO, DOCUMENTO o ESCRITO?.

CONCLUSIÓN DEFINITIVA:

Por todo lo antes dicho, e intuyendo yo, “ab initio” algo extraño en todo esto, lo que el tiempo me ha demostrado NUNCA HICE USO DE LOS 2.000,oo DÓLARES ANTES RECIBIDOS, y que son exactamente los mismos ejemplares nominales que de inmediato paso A CONSIGNAR ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa certificación de los mismo

PETITORIO

Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y en vista que el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado, se ha negado por diferentes medios a recibir la dicha suma de 2.000 dólares referidos, es por lo que hoy acudo a su Competente Autoridad y ante este Juzgado a su muy Digno Cargo, PARA CONSIGNAR, como real y efectivamente consigno, en efectivo o físico, la cantidad de los tantas veces mencionados dos mil dólares ($ 2.000,oo), equivalentes a nueve mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.040,00), y se proceda a la NOTIFICACION del citado ciudadano a los fines de que acuda a este Órgano Jurisdiccional para el retiro o recibo por su parte de la mencionada suma de dinero. Igualmente, pido al Tribunal expedirme en forma inmediata copias certificadas de las respectivas copias correspondientes a los ejemplares que consigno en forma efectiva o materialmente. Asimismo, en caso de que el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado, una vez NOTIFICADO se negare a su recibo y haya que revisar otras diligencias o actuaciones en este caso, sea expresamente condenado al pago de las costas y costos procesales que se generen por su negativa, y serán, por cuenta y orden de dicho ciudadano los Honorarios Profesionales ocasionados por motivos de cualquier actuación necesaria de Profesionales requeridos, así como también de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que por tal negativa conducta me produzca…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el a quo mediante auto estableció que:

“…por cuanto observa este tribunal que en la presente causa No. 2953-2022 por motivo de CONSIGNACIÓN, formulada por MARIA EUGENIA MUIR, (…) asistida por el abogado EMIR DIAZ, (…) en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, (…) se cumplió con lo ordenado por este despacho mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, y en virtud de que este tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento, se da por terminado y se ordena el archivo del mismo…” (Subrayado y negrillas de esta alzada)


DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA POR EL BENEFICIARIO

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la profesional del derecho MARITZA J. VENTURA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARE CALDERA, identificado en actas, presentó su escrito de informes en los siguientes términos:

• Que todas estas actuaciones, auto de admisión, notificación y auto ordenando el archivo del expediente, violentaron el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa, ya que el tribunal, guió el procedimiento a su conveniencia, tratándolo como si fuera una oferta real, ya que solo ordenó la notificación, en vez de citación, no apertura lapso probatorio y lo mas grave, ante la exposición del alguacil, el juez, debió darle cumplimiento al articulo 218 de la ley adjetiva civil, ordenando a la secretaria lo conducente, repetimos, este procedimiento inventado por el A-Quo, es irrito, ilegal, grosero, grotesco, absurdo y embarazado de más vil acto de ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al igual que las otras actuaciones ya denunciadas, tal como la que cursa por dicho tribunal de Municipio, donde en otro procedimiento de oferta real y de depósito efectuado por nosotros, sin más allá y acá, DECRETO una LITIS-PENDENCIA, expediente N° 2959-22, y que consigno en copia simple de la sentencia N°: 3361 de fecha 07 de Junio del 2022, para su ilustración, SIN ADMITIR PREVIAMENTE LA DEMANDA, es decir, el A-Quo, primero tenía la demanda y después ordenar la citación y luego verificar el supuesto normativo de la Litispendencia, que de paso también es improcedente, por cuanto lo correcto era acumular los juicios por conexidad, por mandato expreso del artículo 52 del código de procedimiento civil, claro está, primero tenía que esperar las resultas de la apelación que se ejerció de la sentencia que había declarado la perención, lo que traduce que el A-Quo, dio por sentado que su sentencia de perención va a ser confirmada….. que locura….. un completo desorden procesal, violentando el Principio IURAT NOVIT CURIAT.-
• Que el procedimiento de consignación, solo es permisible en los casos de cuotas de condominio y cuotas de cánones de arrendamiento, no es posible para tratar de liquidar o resolver en forma unilateral una convención de donde se derivan una serie de obligaciones para con las partes contratantes
• Que siendo el derecho a la defensa una garantía consagrada en nuestra Carta Magna que brinda a las partes involucradas en un proceso judicial la posibilidad de dirigir peticiones o solicitudes al Órgano Jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa y recibir de estos oportunas respuestas; con fundamento en dicha garantía constitucional, procedo en este acto en nombre de mi mandante, con el carácter ya expresado a denunciar ante este Órgano Jurisdiccional los hechos violatorios al Orden Publico que se encuentran presente en esta causa y que hacen nulo todo el procedimiento contenido en el expediente.
• Que se hace evidente que dentro de la estructura del escrito o libelo de la demanda, es dentro del llamado petitorio, donde la pretensión del actor, encuentra su mayor expresión, toda vez que es a través de este llamado petitorio, que el demandante manifiesta de forma clara, concreta e inequívoca lo que pretende sea tutelado por el Órgano Jurisdiccional.
• Que constituye una función jurisdiccional de vital importancia, que el juez civil, quien a instancia de parte, mediante la interposición de una demanda, pone en marcha el aparto judicial, revise minuciosamente el escrito libelar para así constatar que se encuentran colmados todos los presupuestos procesales para el valido desarrollo del procedimiento y consecuencialmente proceder a admitir o no la acción propuesta mediante la interposición de la demanda (…) Se colige, que: en cualquier estado y grado de la cual puede el Juez, a instancia de parte o aún de oficio, verificar o revisar si en el escrito libelar que dio inicio a la relación jurídico procesal mediante la admisión de la demanda, se encuentran colmados todos los presupuestos procesales para el valido desarrollo del proceso y en caso de constatar en incumplimiento de alguno de los referidos presupuestos procesales, deberá forzosamente anular todas las actuaciones celebradas durante el procedimiento, además de proceder a inadmitir la acción propuesta.
• Que el tribunal de la primera instancia incumplió con su deber administrativo de analizar los presupuestos procesales de la acción y la pretensión, y que tiene que ver específicamente con la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, por cuanto a la solicitante, NO LE NACE EL DERECHO DE ACCIONAR DE LA FORMA Y MANERA COMO LO HIZO, por cuanto no es titular de dicho derecho ( ACCIÓN Y PRETENSIÓN), es decir, la accionante NO ES DEUDORA DE MI REPRESENTADO, antes por el contrario, el deudor es mi representado y ante la negativa de la solicitante de recibir las cuotas que se derivan de la negociación que celebraron, mi representado procedió a realizar, las correspondientes OFERTA REAL Y DE DEPOSITO.
Revisadas las actas, constata este operador de justicia que la ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, identificada en actas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, interpone solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual consigna en efectivo o físico la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000), equivalente a nueve mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.040,00), y solicita se proceda a la NOTIFICACIÓN del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, a los fines de que acuda al órgano jurisdiccional para el retiro o recibo por su parte de la mencionada suma de dinero.
Con respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio contenido en la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ, Expediente. N° 2004-2871, resolvió:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil evidencian algunas connotaciones de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, ha definido de manera pacífica y reiterada el carácter no contencioso y voluntario que rigen las consignaciones de sumas de dinero, a tenor de lo determinado en el artículo 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto mediante sentencia No. RH000-503, de fecha seis (06) de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez de la Sala de Casación Civil, al establecer que:
Sobre los alegatos argüidos por la actora en el escrito consignado en fecha 18 de mayo de 2015, la recurrida en su oportunidad se pronunció en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por el consignante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se declara el sobreseimiento de la presente solicitud…
(…Omissis…)
se observa que el ciudadano HOUSSAM CHATER consigna una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, a favor del ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ (sic) o en su defecto a favor de sus herederos o causahabientes, ya que se ha enterado del fallecimiento de aquel.
Posteriormente, comparece la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN (sic) quien alega que el contrato de arrendamiento suscrito por el consignante le fue cedido a ella lo que fue notificado el 30 de septiembre de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado de Municipio dicta decisión en donde insta al consignante a realizar los depósitos bancarios por concepto de arrendamiento a favor de la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN (sic).
El consignante alega que la notificación que le fue practicada es nula, que la presunta transacción… y su homologación son ilegales y son nulas y que el acta de defunción de beneficiario,… no está inscrita en el registro civil…, lo que a sus palabras constituye un fraude procesal, llegando incluso a solicitar en los informes presentados a esta alzada se declare la nulidad de la transacción homologada…
En primer término, es conveniente señalar que el procedimiento de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria por cuanto el consignante no acciona en contra de persona alguna, no hay una petición a costa o desmedro de nadie…
(…Omissis…)
Queda de bulto,… que en caso de controversia entre las partes se impone el sobreseimiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el asunto sea dilucidado en la jurisdicción contenciosa.
Al tratarse el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias de jurisdicción voluntaria, este Tribunal está impedido de hacer pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la notificación supuestamente practicada al consignante y menos aún sobre la nulidad de la transacción como pretende el recurrente, ya que estos son aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción contenciosa…, que mal puede denunciarse en forma incidental un presunto fraude procesal cuando de los propios alegatos del consignante se desprende que el mismo fue supuestamente fraguado en otro juicio distinto al presente procedimiento de consignación…” (Resaltado y subrayado de la Sala)
Expuesto lo anterior, queda expresamente demostrado que el sentenciador de Alzada realizó el pronunciamiento tendente a conocer de lo alegado por la actora, no siendo dado para este resolver en esa instancia controversias que debían ser ventiladas en la jurisdicción contenciosa, razón por la cual, no le está permitido a la Sala entrar a resolver asuntos que no fueron expuestos en la recurrida, pues no los decidió, no generó gravamen alguno en este sentido, ni tampoco transformó el contenido de la sentencia de jurisdicción voluntaria en una de carácter contencioso, como erróneamente sugiere el recurrente de hecho…”
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de una jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la jurisprudencia parcialmente trasladada, siendo análogo y perfectivamente enmarcado en el caso de marras, que trata de una consignación relacionada a un supuesto contrato de “CONVENIO PRIVADO BILATERAL CONTRACTUAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, de carácter privado suscrito entre las partes, no existiendo hasta el momento una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario ni especial; es decir, no se deduce una acción contra alguien, o que le de el carácter de juicio, por lo que, los argumentos de la solicitante MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, tanto en su escrito de solicitud de fecha veinte (20) de abril de 2022 al establecer en su petitorio que: “…pago de las costas y costos procesales que se generen por su negativa, y serán, por cuenta y orden de dicho ciudadano los Honorarios Profesionales ocasionados por motivos de cualquier actuación necesaria de Profesionales requeridos, así como también de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que por tal negativa conducta me produzca…”; como en diligencia ulterior de fecha cuatro (04) de mayo de 2022 por ante el a quo, y en la cual solicita que: “a partir de este momento todos los costos y costas que se produzcan en juicios ya generados y futuros, serán deducidos del monto de dos mil dólares (2.000,00 $) (…) sin que el “ut supra” ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA tenga derecho a reclamar nada sobre el particular por considerar tiene pleno conocimiento del referido escrito de consignación, que fuera recibido por este tribunal …” lo cual, no puede ser resuelto por el Juez, pues el procedimiento dejaría de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en juicio controvertido. ASÍ SE DECLARA.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el supuesto procedimiento de consignación de sumas de dinero, del caso que nos ocupa proviene de un contrato privado celebrado entre las partes, denominado “CONVENIO PRIVADO BILATERAL CONTRACTUAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, acompañado a la respectiva solicitud y el cual se rige, por las cláusulas en él definidas y a tal efecto establece el Código Civil Venezolano:

“ Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(subrayado de esta alzada)

Asimismo, se establece en el referido “CONVENIO PRIVADO BILATERAL CONTRACTUAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, dentro de sus cláusulas lo siguiente:

(…)
“CUARTA: Ahora bien, si no se pudiese perfeccionar la Opción de Compraventa, por causas ajenas a las partes celebrantes, por caso fortuito o fuerza mayor, dará derecho a que los mismos sean restituidos cada cual en su respectiva condición (PROPIETARIA/OPTANTE) al mismo estado en que estaban ante la firma de este contrato, devolviéndose los pagos y otros conceptos previos y otros conceptos previos que se hubiese realizado sin ninguna penalización.

(…)

DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos legales derivados de la presente Opción, ambas partes eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de los Puertos de Altagracia, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”

En consecuencia, la petición de la solicitante no puede ser dirimida por vía de la jurisdicción voluntaria, no estando habilitado el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, ante quien se realiza la solicitud, para emitir un pronunciamiento de lo solicitado, pues el mismo sólo se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile un eventual juicio por resolución o cumplimiento de contrato, pronunciarse sobre la voluntad de las partes. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo pedido y citado en el contenido del escrito de solicitud de fecha veinte (20) de abril de 2022, este sentenciador concluye que la cuestión planteada corresponde a un asunto contencioso, por cuanto sobrepasa los limites de la jurisdicción voluntaria en cuanto a lo solicitado, ya que se pretende se genere efectos que en la esfera jurídica pudieran ser perjudiciales o lesivos al patrimonio o moral del otro sujeto de derecho, lo que traería como consecuencia que la señalada CONSIGNACIÓN pudiera asumir indebidamente con violación flagrante a las disposiciones legales, autoridad de cosa juzgada al pretender exhortar la condenatoria por parte del a quo, del “…pago de las costas y costos procesales que se generen por su negativa, y serán, por cuenta y orden de dicho ciudadano los Honorarios Profesionales ocasionados por motivos de cualquier actuación necesaria de Profesionales requeridos, así como también de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que por tal negativa conducta me produzca…” y siendo el caso que nos ocupa, un procedimiento sometido a las disposiciones de la jurisdicción voluntaria, mal puede la parte solicitante pedir la condenatoria por daños y perjuicios ante la inactividad del beneficiario de la consignación, toda vez que ese tipo de pretensiones se pueden dilucidar sólo en asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa, por lo que, en virtud de la petición de la solicitante de la consignación, debe declarar esta Alzada INADMISIBLE el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de las demandas, y por ende de las solicitudes, solo cuando estas no estén prohibidas por disposición expresa de la Ley, como es el caso que nos ocupa, en donde se establece que, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no se pueden tramitar asuntos que contenga contención entre la partes. ASÍ SE DECIDE.

Por los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta superior instancia se ve en la obligación de declarar en el respectivo fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante e INADMISIBLE el escrito de solicitud de consignación presentado en fecha veinte (20) de abril de 2022, revocando la decisión apelada en los términos señalados en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.
DEL FALLO
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EMIL DÍAZ CHACÍN, apoderado judicial de la SOLICITANTE, ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, identificada en actas, en fecha seis (06) de mayo de 2022, en contra del auto de fecha cinco (05) de mayo de 2022, dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
SEGUNDA: INADMISIBLE el escrito de solicitud de consignación interpuesto por la SOLICITANTE, MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, identificada en actas, en fecha veinte (20) de abril de 2022, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a favor del BENEFICIARIO, ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, plenamente identificado.
En consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos señalados en la motiva.
Se condena en costas a la parte SOLICITANTE de conformidad con el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(fdo)
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2694-22-04, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.


JTOM/ajrp/rchin
No. 2694-22-04