República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2692-22-02
OFERENTE: El ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.843.715 y domiciliado en la Avenida 6 entre Calles 7 y 8, casa s/n, sector el Pare, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
ACREEDORA: La ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.625.831 y domiciliada en la Avenida 05, entre calles 4 y 5, casa 5A-71, Conjunto Residencial Doña Ana, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: La profesional del derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, titular de la Cédula de identidad No. V-7.960.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.768.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO impetrada por el ciudadano Carlos Antonio Oliveros Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.843.715, domiciliado en la avenida 6 entre calles 7 y 8, casa N° s/n, sector el Pare, parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-19.625.831, domiciliada en la Avenida 05, entre calles 4 y 5, casa N°, 5ª-71, conjunto Residencial Doña Ana, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, Motivado al Recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Oferente, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 08 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos extensión los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, el ciudadano Carlos Antonio Oliveros Caldera, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Josefina Ventura Cumare, con Inpreabogado No. 42.768; y formuló solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito a favor de la ciudadana Maria Eugenia Muir Nava, también plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó el oferente que es deudor por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (6.000$) de la ciudadana Maria Eugenia Muir Nava, en virtud de un convenio privado bilateral contractual de opción de compra-venta firmado y celebrado en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), para la compra de un bien inmueble, ubicado en la Residencia Doña Ana,2-H, en la avenida 5°, esquina con calle 05, Parcela H, de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual le pertenece a la oferida según documento Registrado, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, anotado bajo el numero 26, Protocolo Primero, Tomo cuatro, cuarto trimestre de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil once (2.011), y por ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando anotado bajo el numero 09, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre, de fecha seis (06) de octubre del dos mil tres (2.003),y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con parcela G, SUR: Linda con calle 05, ESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Luis Anciani Barrios y por el OESTE: Linda con parcela “D”. . Se estableció el precio total de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.000$) pagadores de la siguiente manera: PRIMERO dos mil dólares estadounidenses (2.000$) de anticipo la cual fue cancelado a la ciudadana Maria Eugenia Muir Nava, quien los recibió en fecha del 23 de septiembre de 2021, según consta en recibo de pago (folio 07). SEGUNDO el saldo de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000$) restantes que se comprometió a pagar el oferente Carlos Antonio Olivares Caldera en seis (06) cuotas mensuales consecutivas y sucesivas de mil dólares estadounidenses (1.000$) exigible la primera de ellas, los treinta (30) días después de la firma del documento del convenio privado bilateral contractual de opción a compraventa, y el resto de las mensualidades, los treinta (30) días de cada mes, Sin embargo, desde que el oferente ciudadano Carlos Antonio Olivares Caldera, canceló la primera cuota como inicial, la oferida ciudadana Maria Eugenia Muir Nava no ha querido recibir el monto de las señaladas, en el referido convenio.
Dicha solicitud, por distribución correspondió conocer al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 20 de enero de 2022, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 25 de enero de 2022, se declaro desierto el acto de traslado y constitución del tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el oferente, el cual se le fija nueva oportunidad legal.(folio 41)
En fecha 27 de enero de 2022, se declaro desierto el acto de traslado y constitución del tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el oferente, el cual se le fija nueva oportunidad legal.(folio 42)
. En fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, mediante diligencia el ciudadano Carlos Antonio Olivares Caldera, asistido de la profesional del derecho Maritza Josefina Ventura Cumare y solicita se fije nueva oportunidad para realizar el traslado de tribunal al domicilio de la parte oferida ciudadana Maria Eugenia Muir Nava.( folio 43)
En fecha dos (02) de febrero del presente año el Tribunal de la causa, fija nueva oportunidad para la constitución y traslado del Tribunal al domicilio de la oferida. (folio 44)
En fecha cuatro (04) de febrero del 2022, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en el lugar señalado por la parte oferente, a los fines de realizar la Oferta de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el oferido se negó a recibir la misma hasta consultar con su respectivo abogado. (folio 45)
Vencido como fue el término establecido en el artículo 823 de la Norma Adjetiva Civil, el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2022, ordenó la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR, a los fines de que exponga las razones o alegatos que creyere convenientes de hacer contra la validez de la oferta y depósito efectuado. (folio 46)
En fecha del ocho (08) de febrero del presente año, el Tribunal de la causa nombra como depositario al ciudadano Carlos Antonio Olivares Caldera. (folio 48)
En fecha del diez (10) de febrero del presente año, el Tribunal de la Causa ordena la articulación probatoria por diez (10) días vencido el lapso para la contestación de la demanda. (folio 51)
En fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, en virtud de no efectuar la citación de la parte oferente y de no vulnerar su derecho a la defensa, se ordena la reposición de la causa al estado inicial de la citación de oferida o acreedora. (folio 54)
En fecha del cuatro (04) de marzo del presente año, el Alguacil del Tribunal de la causa levanta un acta en donde expone que no fue posible logar la citación de la acreedora por encontrarse esta en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. (folio 58)
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa emitió su fallo declarando: Consumada la Perención y extinguida la instancia en la causa por Oferta Real de Pago y Depósito, incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA., a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA. (folios 59 al 62)
En fecha 10 de marzo de 2022, la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión ut supra. (folio 66)
En fecha quince (15) de marzo de 2022, el a quo acordó oír la apelación anteriormente interpuesta en ambos efectos. Por tal motivo, subieron las presentes actas procesales a este Tribunal de Alzada quien le dio curso de ley el día primero (01) de abril de 2022. (folio 74)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, la parte oferente consignó el físico del escrito de informes presentado virtualmente al correo institucional de este Tribunal superiorcivilcabimas.zulia@gmail.com (folios desde el 75 hasta el 80)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, esta superioridad difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE
Alega la representación judicial de la parte oferente en su escrito de solicitud de Oferta Real, lo siguiente:
Que es deudor por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000$) de conformidad a CONVENIO PRIVADO BILATERAL CONTRACTUAL DE OPCION DE COMPRA- VENTA celebrado y firmado por ambas partes el día Treinta (30) de Septiembre del año 2021. Para la compra del Bien Inmueble conformado por Casa/Quinta y el Terreno propios donde está enclavada, situado en el Perímetro Urbano, en el conjunto unitario denominado "Residencias Doña Ana", la casa-quinta identificada con el numeral segundo, edificada sobre un terreno propio distinguido con la letra "H", Avenida 5A, Esquina con Calle 05, PARCELA H; de esta Ciudad de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, ambos bienes son de su exclusiva propiedad, a tenor de los Documentos Protocolizados, debidamente Registrados por ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre, en Altagracia, el Veintidós (22) de Diciembre del 2011, y por ante la Oficina Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, Estado Zulia, bajo en N° 09, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre. De fecha Seis (06) de Octubre del Dos Mil Tres (2.003), conforme a la Ficha Catastral del Inmueble y Plano de Mensura Topográfico, emitido por la Gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía Municipal Mirandina, Estado Zulia; inscrito bajo el Nro. RM-2021-23-14-01-018, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre-2021.
Que se estableció la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000$ como precio total, comprometiéndose a pagar dicho precio de la siguiente forma PRIMERO: DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.000$) de Cuota inicial o anticipo, pagados a la referida ciudadana MARÍA EUGENIA MUIR NAVA, en su condición de Propietaria y Acreedora, que recibió CONFORME, CABAL Y SATISFACTORIAMENTE el día Veintitrés (23) de Septiembre del presente Año 2021; según consta de Recibo de Pago Otorgado como Anticipo de la Compra-Venta de Bienes Propios (CASA-QUINTA-TERRENO) que acompañó, marcado con la letra "B", SEGUNDO: y el saldo del precio, o sea la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.000$), en el que se comprometió a pagar en Seis (06) cuotas mensuales, iguales, consecutivas y sucesivas, de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.000$ ) exigible la primera de ellas, Treinta (30) días después de la firma del documento CONVENIO DE OPCIÓN PRIVADA DE COMPRAVENTA PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES INMOBILIARIOS (CASA-QUINTA/TERRENO PROPIOS) y las demás el mismo día de cada mes subsiguiente comprendiendo dichas cuotas.
Que desde que canceló la primera cuota como inicial o anticipo en fecha 23 de Septiembre del corriente año, la parte Oferida o acreedora no ha querido recibir los pagos mensuales Subsiguientes a la fecha de pago a la cuota inicial; y que corresponden a los meses Octubre y Noviembre del corriente año 2021. De los cuales señalo que las referidas Dos (02) Cuotas Correspondientes a los meses Octubre y Noviembre se encuentran vencidas y que su mi intención ha sido la de cancelarle a su acreedora las sumas que legalmente le adeuda, y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar mi compromiso ha sido la acreedora quien se ha rehusado a recibir el pago; razón de oferta real.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha del 08/03/2022 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia y lo hace en los siguientes términos:
“…Establece el Código de procedimiento Civil:
Artículo 267: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Articulo 269 cpc: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “ Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio (-Sic) de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del objeto (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
Asimismo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Términos o lapsos procesales se computaran por los días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados y domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados por días de fiestas por la Ley de fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los supuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal y del impulso de la citación del demandado conforme a lo establecido por el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se evidencia de las actas procesales que desde el día 20 de Enero de 2022 hasta el día 19 de Febrero de 2022, la parte actora no realizo el impulso procesal correspondiente a la citación, por lo cual a través de un computo realizado de conformidad con los establecido en el articulo 197 ejusdem, se desprende que efectivamente hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de treinta (30) días, es decir no a realizado actos procesales que evidencien su voluntad de impulsar el proceso de citación aunado a ello se observa en actas en fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal ordeno la citación de la demandada y reponiendo de oficio la causa al estado de la citaciones en fecha 17 de febrero de 2022, a fin de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide…“
DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
En la oportunidad legal correspondiente para llevar a cabo el acto de presentación de informes, la representación judicial de la parte oferente o deudora, esgrimió en su escrito lo siguiente:
Alega una falsa aplicación del numeral primero (1°) del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil y por vía de consecuencia del articulo 15 Ejusdem, que tradujo además en su error de derecho en la valoración de los hechos que relacionan el devenir histórico del proceso en sus etapas procesales y que fue determinante en el dispositivo del fallo, en franca violación de los artículos 12,15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la falta de aplicación correcta de normas, incurriendo en errores de apreciación del derecho in procedendo e in iudicando.
Que se determinan las etapas del procedimiento de la oferta real y de depósito en sus fases NO CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, sabido que la etapa NO CONTENCIOSA se inicia con el traslado del tribunal a ofrecer la cosa y culmina con el depósito de la misma, en ese interin procesal, no es necesario librar recaudos de citación, ya que el procedimiento es INAUDITA ALTERA PARTS, es decir, sin citación de la otra parte, es obligación del tribunal su traslado sin impulso procesal, entendiéndose además, que en los procedimientos de jurisdicción graciosa, socorre perención, ya que no se libran recaudos citatorios, por la misma razón de su no contención y el procedimiento de la oferta y depósito es HIBRIDO en su primera fase, no opera la perención, ya que no es menester librar recaudos de citación, tanto es la sabiduría del legislador que, en la parte In-Fine del artículo 822 del código adjetivo, señala que si el acreedor está presente en el acto de la oferta, (se tiene a derecho para la secuela del procedimiento) entiéndase del procedimiento en fase NO CONTENCIOSA, ya que, al acreedor, se le conceden tres (03) días para que acepte la oferta, (se tiene a derecho) NO CITADO.
Que la etapa CONTENCIOSA de la oferta, ella se inicia con el depósito de la cosa ofrecida, es allí, donde por mandato expreso del artículo 824 de la ley adjetivas civil, el tribunal, ordena se libren los recaudos de citación, en esa actividad procesal de ordenar la citación, se entiende como el VERDADERO ACTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y por ende es a partir de ese acto que comienza a computarse los treinta (30) días calendarios que señala el ordinal primero (1°) del artículo 267 del código adjetivo y que el tribunal de la primera instancia, le da a la solicitud de oferta real de pago en fecha 20 de enero de 2022, fijando el tercer día de despacho para su traslado, sabido que, dicho traslado fueron declarado desiertos por el tribunal en fechas 25 y 27 de enero de 2022,.
Que en fecha 31 de enero del referido año, el oferente, solicita al tribunal, fije nueva oportunidad para tal fin, lo que implica la voluntad de impulsar el proceso y el tribunal, se traslada a la dirección de la demandada-oferida el 04 de febrero de 2022 y en fecha 08 febrero del referido año, el tribunal designa al deudor depositario de la cosa oferida y el 09 del mismo mes y año, mi mandante acepta el cargo, allí concluye la etapa NO CONTENCIOSA del procedimiento.- Pero que el Tribunal comete el grasso error in procedendo, ordena la apertura de la respectiva “articulación probatoria” cuando lo correcto era ordenar el libramiento de los recaudos de citación, por lo que la parte deudora le solicitó el Tribunal que ordenara la reposición de la causa.
Que el tribunal de instancia inferior, antes los errores in procedendo cometidos, procede el 17 de febrero de 2022, a REPONER la causa al estado de que se LIBREN LOS RECAUDOS CITATORIOS, es pues, a partir del día siguiente a esa fecha que comienza a computarse los treinta días calendarios para que se pudiese decretar la perención, los cuales culminarían el 17 de marzo de 2022, entonces, ¿Cómo es que, según el tribunal, los treinta días precluyeron el 19 de febrero de 2022? y lo peor es que el tribunal, expresa en su sentencia que el ALGUACIL, consignó los recaudos de citación el 02 de marzo de 2022, el tribunal, de manera EX PROFESO, omitió el análisis de esa situación, es decir, no tomo en consideración que después del 17 de febrero de 2022 y habiéndose librado los recaudos de citación en esa misma fecha, (17-02-2022), su mandante cumplió con su obligación de impulsar el proceso ya que, trasladamos al alguacil TRES VECES para tratar de citar a la parte demandada-oferida y al no lograr su objetivo, el alguacil consigna los recaudos de citación el 02 de marzo de 2022, ver folio (58) del expediente, por lo que la decisión tomada es violatoria de la tutela judicial efectiva que puntualiza el artículo 26 Constitucional, es decir, La decisión NO ES CONGRUENTE Y MUCHO MENOS OBJETIVA, en realidad en esta se evidencia un enorme DESORDEN PROCESAL.
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA.
En el presente caso llega a esta Alzada, en virtud de la decisión del Juzgado de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la perención breve, que entre sus motivaciones explanó la inactividad procesal, o bien doctrinariamente hablando, la falta de “impulso procesal” por parte del demandante, para llevar a cabo la práctica de la citación a tenor de lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 824:
“Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”
Sentada en esos términos la controversia, esta Alzada para decidir previo a ello observa:
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, estableció:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”.
Pues de la norma contenida en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tenemos que el legislador estableció el procedimiento a seguir en cuanto a la oferta real de pago y del depósito se refiere y los requisitos que se deben cumplir para ser declarada buena y válida, señalando el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le ha hecho el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.
Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del depósito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha hecho la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienzan a producirse los efectos consiguientes”.
Para mayor entendimiento tenemos que, una vez que el Tribunal se traslade y constituya para hacer el ofrecimiento al acreedor, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo, por lo que es a partir de este momento que culmina la fase no contenciosa o graciosa de este procedimiento
Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA
SOBRE EL MOMENTO EN QUE NACE LA PERENCIÓN BREVE DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL 267 DEL CPC.
No obstante, se desprende de las actas que integran el presente expediente, que en fecha del 08 de marzo de 2022 el Juzgado a quo dictó sentencia donde declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, debido a una falta de impulso procesal o inactividad, por parte del oferente o deudor, para llevar a cabo la citación del acreedor, tomando en cuenta para tal perención breve, es decir, los treinta (30) días calendario desde el 20 de enero de 2022, fecha en que se admitió la solicitud de oferta real, hasta el día 19 de febrero de 2022.
En este mismo orden de ideas, se trae un extracto de la sentencia recurrida en donde se expresa los argumentos de hecho y de derecho, los cuales son:
“Conforme a lo establecido por el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se evidencia de las actas procesales que desde el día 20 de Enero de 2022 hasta el día 19 de Febrero de 2022, la parte actora no realizo el impulso procesal correspondiente a la citación, por lo cual a través de un cómputo realizado de conformidad con los establecido en el articulo 197 ejusdem, se desprende que efectivamente hubo inactividad procesal de la parte actora por más de treinta (30) días, es decir no a realizado actos procesales que evidencien su voluntad de impulsar el proceso de citación aunado a ello se observa en actas en fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal ordeno la citación de la demandada y reponiendo de oficio la causa al estado de la citaciones en fecha 17 de febrero de 2022, a fin de no violar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide” (subrayado de esta alzada)
Por lo que se evidencia en la sentencia objeto de apelación que hubo una errónea interpretación del artículo 819 y 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el lapso antes señalado por el a quo; pues, el procedimiento de la oferta real y depósito posee dos fases: Una fase de jurisdicción voluntaria que abarca desde el momento de la constitución del Tribunal en el domicilio del acreedor, hasta que la cantidad adeudada pasa a ser depositada por orden del Tribunal, en el caso de la negativa por parte del acreedor de aceptar la suma de dinero para reportar su acreencia.
Y la otra fase, la de naturaleza contenciosa, la cual se inicia desde el momento en que se realiza el deposito de la acreencia por orden del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, se ordene el libramiento de los recaudos de citación al acreedor del proceso para que comparezca a los tres (03) días siguientes de su citación, quedando abierta ope legis a prueba por diez (10) días, haya comparecido o no el citado en el referido lapso de los tres (3°) días.
Ahora bien, respecto al artículo 267 ordinal1° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Sobre este tipo de perención, denominada por la doctrina como “perención breve” ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000499 de fecha: 21-07-2017 que:
“Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.”
De lo anterior, se evidencia entonces que para que prospere la perención breve, se debe cumplir con los presupuestos que reglan la norma antes referida (Ord. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), siendo una de sus causales la falta impulso por parte del interesado para tramitar la citación del demandado; esto es, en el lapso de los treinta (30) días que señala dicho artículo. Y en el caso que nos ocupa, tal obligación de ordenar la citación de la parte acreedora en el presente procedimiento de oferta real y depósito, tuvo lugar a partir del día ocho (08) de febrero de 2022, momento en el cual el Juzgado a-quo designó al ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA como depositario de la cantidad de dinero dada en calidad de oferta real, y de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. “inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación (resaltado y subrayado de esta Alzada). ASÍ SE DECLARA.
Del anterior texto legal ya citado, se desprende entonces que la citación del demandado o acreedor comenzará a ordenarse a partir del momento en que haya sido depositada la cosa ofrecida; de allí que, surge la fase de contenciosa y por lo tanto, es en este momento cuando comienza a nacer el lapso para que opere la perención, y no como –se insiste- y erróneamente computó el juzgado de la causa, desde la oportunidad de haber admitido y darle curso de ley a la solicitud en fecha del 20 de enero de 2022, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que no existe indicación o instrucción alguna para ordenar la citación del demandado o acreedor, sino que simplemente se ordena la constitución y traslado del Tribunal en la sede o domicilio del acreedor, por lo que mal puede esta Alzada considerar que hubo perención breve en lapso señalado en la recurrida, cuando no se apreciaron adecuadamente las circunstancias de hecho y de derecho que fueron vislumbradas en el inter procedimental. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y corolario con lo anterior, debe resaltar esta Alzada que, en virtud de no haberse cumplido con la formalidad de la citación, tal y como lo ordena el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y vista la omisión del a quo en el auto dictado con fecha del 08 de febrero de 2022, es por lo que, en fecha posterior, es decir, el 17 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa subsana su error y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado inicial de la orden del depósito a manos del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, y ORDENA QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN a la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA como parte acreedora del presente procedimiento, y al estado de la citación de la parte demandada o acreedora ciudadana MARIA EUGENIA NAVA MUIR de conformidad con el artículo 824 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Superior Instancia que es a partir de este momento es cuando nace el lapso para comenzar a transcurrir la perención breve y no desde el momento en que se dictó el auto de admisión de la solicitud; de hecho de un simple cómputo de días calendario realizado por esta Superior Instancia, se observa que desde la fecha en que se ordena la reposición de la causa mediante auto dictado en fecha del 17 de febrero de 2022, hasta el 08 de marzo del mismo año, cuando es dictada la sentencia que declara la perención, sólo transcurrieron diecinueve (19) días, lo cual deja en evidencia que no se cumplió el lapso de treinta (30) días continuos que requiere la ya citada norma del artículo 267, ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Es por los argumentos de hecho, y los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, que esta Superior Instancia debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, REVOCAR la decisión que declara consumada la perención breve decretada por el a-quo en fecha del ocho (08) de marzo del año 2022, y ordenar la REPOSICIÓN LA CAUSA, al estado del día siguiente al auto dictado en fecha del 17 de febrero de año 2022 que repone la causa al estado de la citación de la parte demandada o acreedora ciudadana MARIA EUGENIA NAVA MUIR de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca ante el Tribunal de la Causa dentro de los TRES (03) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, ejercido en fecha del once (11) de marzo del año 2022 en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del mismo año.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO y SE REVOCA la decisión que declara consumada la perención breve decretada en fecha ocho (08) de marzo del año 2022 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 2929-21 que cursa por ante dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del día siguiente al auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de año 2022, que a su vez, repuso la causa al estado de la citación de la parte demandada o acreedora ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA de conformidad con el artículo 824 y 206 del Código de Procedimiento Civil para que comparezca ante el Tribunal de la Causa dentro de los TRES (03) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta.
No se hace condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2692-22-02, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.
JTOM/ajrp/rchin
No. 2692-22-02
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