La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2655-19-08

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza Suplente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ciudadana MARIANELA FERRER GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.591.409; inhibición suscrita en fecha 08 de mayo de 2019, en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.044.691, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, también venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.136.060 y V-21.044.688, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 82, en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la referida causa ut supra, específicamente, en la sentencia definitiva No. 090 proferida en fecha 14 de agosto de 2018, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en la Ciudad de Cabimas. Por lo que vencido como fue el lapso de allanamiento se solicitó por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la designación de un juez accidental para conocer; asignándose el presente proceso a la también hoy recusada mediante escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2019, Dra. ZULAY BARROSO OLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.080.022; por convocatoria N° 055-17 fecha veinte (20) de junio de 2019, emanada del nombrado Órgano Rector de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien suscribe como Juez Provisorio de este Superior Órgano Jurisdiccional, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de octubre del 2021, y juramentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal el día veintisiete (27) de octubre de 2021; y en aras de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, así como el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa a que se contraen respectivamente los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habiéndose constituido el Juez Natural de este Tribunal Superior, y por instrucciones de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento. Por lo que de esa manera, cumplida la notificación del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la inhibición in comento, previa las siguientes consideraciones:
Riela al folio seis (06) de la pieza N° 2 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2019, presentada por la ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, mediante la cual expuso:
“…En este acto me inhibo formalmente de seguir conociendo en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA; por cuanto manifesté mi opinión al fondo del asunto, en mi carácter de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2018, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda. Por lo que a los fines de mantener la transparencia de la administración de justicia, evitando colocar en tela de juicio la imparcialidad inherente al cargo que me encuentro desempeñando como Jueza Suplente de esta superioridad, por mandato expreso del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO en la presente causa, obrando dicha inhibición en la causal 15° del artículo 82 eiusdem y así lo hago constar a los fines de que surtan efectos legales pertinentes. Asimismo, el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil dispones: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar sin guardar a que se le recuse….”. Es por lo antes expuesto, se reitera, que manifiesto mi voluntad de inhibirme y no conocer del presente asunto. …”.


Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento Civil dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador evidencia que la Jueza Suplente antes identificada, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Asimismo, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En consecuencia, si la Jueza que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión en la presente causa, es decir, en la sentencia No. 090 proferida el día catorce (14) de agosto de 2018, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; encontrándose ella en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en la Ciudad de Cabimas, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que la Jueza Suplente haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la ya identificada ciudadana MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, por las razones antes expresadas en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana. MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue el ciudadano CARLOS LUIS BARSIKH MEDINA, antes identificado, en contra de los ciudadanos JUAN SIMÓN BARSIKH MEDINA y ALFREDO JOSE BARSIKH MEDINA, también plenamente identificados en actas.

Se deja expresa constancia que el procedimiento a seguir será de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse sobre la recusación que se interpuso en contra de la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, ya identificada en actas, a quien se le designó como Jueza Accidental en el presente juicio según convocatoria N° 055-19 de la Rectoría de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Por lo que previa notificación de las partes, se advierte que se declara abierta la articulación probatoria de los ocho (08) días establecidos en la referida norma, una vez que conste en actas la última notificación. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de Notificación a las partes y notifíquese a la Jueza recusada mediante oficio.


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Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2655-19-08, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.







JTOM/ajrp.rcm