República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2701-22-11
DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.637.453, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.606, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRIAGO y RODRIGO VARGAS, la primera de los nombrados de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.830.901; y el segundo de los nombrados es comerciante, mayor de edad, presuntamente indocumentado; ambos con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Consta de las actas que integran el presente expediente (Pieza de Medidas) que por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS; que una vez iniciada la demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS que interpuso el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, en contra de los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRIAGO y RODRIGO VARGAS, también plenamente identificados en actas, partes codemandadas; el actor solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados que señalaría oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Tribunal a quo por auto de fecha dos (02) de agosto de 2022, ordenó formar la correspondiente pieza de medidas para así resolver lo conducente por auto por separado, el decreto solicitado.
Por lo que el Juzgado de la causa, en fecha tres (03) de agosto de 2022, negó la medida de embargo peticionada por la parte demandante. Y Es así, como contra dicha decisión el actor ejerció el recurso de apelación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el Tribunal q quo acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto, remitiendo de ese modo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) sede en Cabimas, quien distribuyó bajo el No. TMF-11-2022,dicha pieza de medidas a este Tribunal de Alzada quien a su vez, le dio curso de ley en fecha once (11) de agosto de 2022.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, solamente la parte actora presentó informes por escrito.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se dejo constancia que los codemandados no concurrieron a presentar las observaciones por escrito.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita por el ciudadano antes identificado PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, parte demandante en el presente proceso, expuso lo siguiente:
“… En vista que en el día de hoy he llegado a una transacción en el Juzgado donde cursa la causa principal con los Codemandados, en espera de la homologación (-Sic-) por parte de dicho Tribunal; Es (-Sic-) por lo que Desisto de la Apelación que cursa por ante este Tribunal Superiol (-Sic-). …” (Negrillas de esta alzada)
Visto esto, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, correspondiendo hoy el último (3er) día del lapso establecido ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado...”.
Igualmente, constituye un criterio pacífico y reiterado tal y como lo establece, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000050 de fecha catorce (14) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, al siguiente tenor:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINO, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante y apelante en este proceso; el cual esta plenamente facultado para tal fin; adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, quedando confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINO, abogado en ejercicio con inpreabogado bajo el No. 19.606, quien actúa en su propio nombre y representación como parte demandante y apelante en este proceso. Y en consecuencia;
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión recurrida.
• Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
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