República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2612-18-08
DEMANDANTE: La ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.702.612, y domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.862.163, y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EVERT RIJO, con inpreabogado bajo el No. 103.290.
ANTECEDENTES:
Consta de las presentes actas que integran el presente expediente que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, con la debida asistencia del profesional del derecho Primitivo Gómez Bermúdez, demandó la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, ya identificado en actas; así como a los hijos del demandado, y a los ciudadanos Javier Vidal Rivero Vera, Renso Javier Rivero Vera, Ana Javiela Rivero Vera y Ana Javiana Rivero Vera; todo ello, para que den fe que existió el concubinato objeto de solicitud. Además, la actora quien baso su pretensión en los artículos 211, 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, incorporó al escrito los elementos que considero pertinente.
Demanda ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa mencionado en fecha doce (12) de diciembre de 2012 y posteriormente, repuesta por decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2015, a los efectos de que la misma sea admitirla nuevamente para así dar cumplimiento con el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que admitida reiteradamente dicha acción, y transcurridos como fue el presente procedimiento, hasta llegar a su etapa definitiva; el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la acción de declaración de concubinato, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022. Por lo que, encontrándose la presente causa en esta segunda instancia, esta vez, en virtud de que fue remitida en apelación contra la decisión de primera instancia ut supra, e incluso, haberse transcurrido los lapsos previstos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose constar que las partes concurrieron a la presentación de informes y observaciones, respectivamente, quien suscribe por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, como Juez Provisorio de este superior órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento, acordándose la notificación del abocamiento.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, la parte demandante revocó el poder apud acta al profesional del derecho Primitivo Gómez Bermúdez. Igualmente, en diligencia de esa misma fecha los ciudadanos GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, plenamente identificados y parte actora y demandada respectivamente, con la asistencia de abogados en ejercicio, respectivamente, expusieron lo siguiente:
“…Desisto dela (-Sic-) Acción del procedimiento que he intentado contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, (…omissis…), en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mí en la presente causa, por lo que solicito a la parte Demandada su consentimiento de conformidad con lo establecido por el
Visto esto, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el tercer (3°) día del lapso establecido ejusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En este orden de ideas, desde la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se establecieron en reiteradas y pacíficas sentencias las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, se dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
En ese sentido, el artículo 265 del mismo Texto Legal establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado de este Tribunal)
De lo antes transcrito observa el Tribunal que el desistimiento del procedimiento y de la acción, fue efectuado en la presente causa por la parte actora, ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Dra. Dignoray Gómez de Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajeo el No. 38.846. Igualmente, la materia sobre la cual versa el desistimiento no le está vedada a las transacciones por no afectar el orden público, conforme se contrae el artículo 264 ibidem, así como fue dado el consentimiento del referido Desistimiento por la parte demandada Ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, como se evidencia en la diligencia suscrita por ambas partes inserto en el folio trescientos veinticinco (325) del presente expediente; tal y como convino en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por estar procesalmente capacitada la antes mencionada Ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, para desistir, en los términos expresados ut supra, este Tribunal Superior decide homologar dicho acto y pasarlo por autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO, el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción formulado por la parte actora, ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, ya identificada, y en consecuencia;
• Se da por consumado la citada actuación procesal y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
• Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas.
Dada la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
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