Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas


Exp. No. 2700-22-10


RECUSANTE: Los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5802 y 310.894, actuando en representación como apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.007.736, domiciliado en el Municipio del estado Zulia.
RECUSADA: La ciudadana Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V–10.080.022, de este domicilio, en su carácter de Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
TERCEROS ADHESIVOS: La ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.172.643, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, originalmente constituida como CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio principal en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 5-A, y posteriormente reformados en varias oportunidades sus estatus sociales, siendo la última de ellas realizada según Asamblea de Accionistas protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día veintinueve (29) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 4-A, 4to, Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA LA CIUDADANA YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR: La abogada en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, con Inpreabogado bajo el No. 234.532.
APODERADOS JUDICIALES DE TERCERA ADHESIVA LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Las profesionales del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ y LORENA CRISTINA PIRELA PEROZO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.719 y 116.616, en el orden indicado.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante en el juicio de DAÑO MORAL, ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad número V-17.007.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la decisión dictada, en fecha primero (01) de agosto de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: “…INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada en contra de ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incoada por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS GUTIERREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas…”
Este medio recursivo fue oído por el Juzgado a quo mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2022, y en consecuencia, ordenó remitir al Coordinador de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la correspondiente distribución a esta Superior Instancia.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022, mediante el cual recibida la recusación en apelación con distribución No. TMF-109-2022, esta alzada dispuso darle curso de ley ordenando formar expediente efectuando las respectivas anotaciones de carácter administrativo, asignándole el número correlativo de nomenclatura del archivo de este Tribunal.
Por lo una vez iniciado el presente procedimiento en esta segunda instancia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, solamente la parte recusante presentó informes por escrito.
Tanto así, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el tercero adhesivo la Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de su apoderado judicial Dr. Javier Antonio González Pérez, antes identificado, presentó escrito de observaciones en el cuarto (4°) día de los ocho (08) que concede el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, se dejo constancia que tanto la recusada, como la ciudadana YESENIA URDANETA, plenamente identificadas en actas, no concurrieron a las observaciones ut supra.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo hoy el sexto (6°) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dada la naturaleza del mismo. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, los recusantes, apoderados judiciales de la parte actora LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, presentaron sus informes, argumentando:

PRIMERO: En la mencionada causa por Daño MORAL, que cursa ante este Tribunal, la Juez recusada incurrió en un error de derecho inexcusable, por considerar extemporánea la diligencia de recusación propuesta en su contra, y con ello vulnera el derecho a la defensa de su representado, así como también causa un gravamen irreparable a los principios de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica y debido proceso.
SEGUNDO: Que la Jueza recusada transgredió la norma adjetiva del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez recusado a extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente; pero la Juez recusada violó el lapso legal establecido por el legislador patrio en dicha norma procesal, pues habiendo sido recusada en fecha 28 de Julio de 2022, procedió a dictar un AUTO O RESOLUCION en fecha primero (01) de Agosto de 2022, burlando la confianza legítima del actor y el principio de seguridad jurídica, todo lo cual se traduce en una evidente vulneración de la garantía del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva de Derechos del demandante
TERCERO: Que la Juez recusada, ZULAY BARROSO OLLARVES, violó también el trámite procesal previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, causando así un retardo procesal injustificado a la mencionada causa, por su interés desmedido en favorecer a las co-demandadas y su evidente parcialidad para minimizar la indemnización del daño moral.
CUARTO: Que la Juez recusada, ZULAY BARROSO al declarar inadmisible ELLA misma, la recusación propuesta en su contra, exhibiendo contumacia y rebeldía, DESCONOCIÓ las normas de competencia en materia de recusación establecidas por el legislador patrio en los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Que la Juez recusada no aplico debidamente el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, y de esa manera produjo un desorden procesal en la incidencia de Recusación
SEXTO: Que la Juez recusada alega como causales de caducidad para enervar la acción de recusación propuesta en su contra, las normas de los articulo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, normas adjetivas que son inaplicables en esta ocasión procesal, porque la causal de recusación sobrevino inesperadamente, más de tres (03) años después de la fecha 08 de mayo de 2019 porque y en vez de poner la sentencia en estado de ejecución voluntaria, procedió a ordenar nueva experticia contable, para favorecer a la parte demandada; y designó tres contadores públicos que no son expertos, reclutados, seleccionados y adiestrados por ella misma, para minimizar el monto de la indemnización del daño moral sufrido por nuestro representado.
Que solicita que el Tribunal Superior se sirva de declarar CON LUGAR el presente escrito recursivo y por ende revoque la sentencia recurrida, así como también que decrete la nulidad absoluta de la decisión apelada y declare también la admisibilidad de la recusación propuesta en forma tempestiva.
OBSERVACIONES DEL HOSPITAL EL ROSARIO C.A.
Por otra parte, la representación judicial del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., tercero adhesivo en la presente causa, en la oportunidad correspondiente para presentar su escrito de observaciones, plantea los siguientes alegatos:
Que la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA sostiene tanto en su escrito de apelación como de informes, que la Juez de Mérito recusada había incurrido en las siguientes violaciones de Ley, a saber:
a.- Error de derecho inexcusable al considerar extemporánea la diligencia de fecha 28 de julio de 2022 en donde formalmente la recusa por haber incurrido en las conductas incorrectas previstas en los ordinales 9, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Transgresión DEL ARTÍCULO 92 DEL Código de Procedimiento Civil, argumentando que habiendo sido recusada el día 28 de julio de 2022, obtuvo respuesta fuera de término previsto en dicha norma.
c.- Violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al no pasar la causa a otro Tribunal mientras se decidía la incidencia, causando un retardo injustificado al proceso por su interés desmedido en favorecer a la parte demandada.
d.- Que al declarar la inadmisibilidad de la recusación desconoció las normas de competencias en materia de recusación previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Falta de aplicación del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
f.- Falsa aplicación de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que era inaplicables al presente caso porque la recusación sobrevino inesperadamente más de tres (3) años después del día 08 de mayo de 2019, fecha en la cual se abocó al conocimiento del proceso, pues no “era previsible que asesorara y diera recomendación a la parte demandada para que pidiera una disminución o reducción de la indemnización del daño moral, lo cual se materializó cuando ordenó la realización de una nueva experticia”.
Que el Tribunal de Mérito en acatamiento a la decisión dictada en el proceso, y a solicitud de la representación judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, ordeñó el día 26 de abril de 2022 al Banco Central de Venezuela la realización de una experticia contable para determinar el monto de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero ordenadas sobre el monto del daño moral, y el día 08 de junio de 2022, la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela remitió las resultas de experticias en cuestión, siendo impugnada por su representada, HOSPITAL EL ROSARIO, CA, por considerar que era excesiva e inaceptable en razón de no cumplir sus cálculos en forma concurrente con lo especificado en materia de la nueva expresión monetaria y con ausencia de los elementos esenciales para la validez de la misma, incluyéndose dentro de éstas, los elementos de cálculos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo que no permitió conocer los fundamentos legales y teóricos científicos utilizados por el citado entre emisor.
Que el día 20 de junio de 2022, el Tribunal de Mérito ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que del examen de la experticia elaborada por el Banco Central de Venezuela surgieron incuestionables elementos de juicio para determinar su irregularidad, y en el incumplimiento de los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para su elaboración, y tramitado el procedimiento de ley, el día 21 de julio de 2022, y se consignó la nueva experticia arrojando la suma de ciento cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.105.785,42), constituyendo éste el monto total a pagar por concepto de daño moral.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: Circuito Teatral Los Andes, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha señalado que si “el Juez decide que la recusación en su contra es inadmisible, no será necesaria la apertura de la incidencia del articulo 90 ni la suspensión indicada en el artículo 93, ni la etapa probatoria establecida en el artículo 96, todos del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta”.
Que es falso de toda falsedad que la Juez del Tribunal Mérito (-sic-) haya incurrido en las infracciones o transgresiones de las normas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y en la doctrina atemperada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y muchos menos (-sic-) en una acción contraria a las buenas costumbres o principios ético morales que debe todo Juez al momento de impartir y/o administrar justicia, y que en sintonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación que las actuaciones de la Juez del Tribunal del Mérito se realizaron en acatamiento estricto a lo establecido en los artículos 15, 21 y 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se imponga al recusante una multa conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ser tendenciosa y maliciosa con la finalidad de retardar el proceso en busca de obtener un doble pago de la condena establecida por el Tribunal de Mérito, perjudicando únicamente a su representado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A continuación esta Alzada procede a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se reciben las presentes actuaciones al conocimiento en segundo grado de instancia a esta Alzada; es decir, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, en contra de lo decidido, con número de sentencia No. 158-2022, de fecha primero (01) de agosto de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada en contra de la Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la parte actora recusante.

La recusación interpuesta fue declarada INADMISIBLE in limine por la propia Jueza recusada, partiendo de la siguiente motivación:

“…Efectivamente, en la presente causa en la cual se me recusa, me avoqué al conocimiento de la misma, en fecha miércoles ocho (08) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), y es a partir de esta fecha, desde donde deben contarse los lapsos legales para la proposición de la recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose íntegramente el lapso de los tres (03) días siguiente al conocimiento de la presente causa, mediante la figura jurídica de avocamiento, (FIGURA JURIDICA DE ORDEN PÚBLICO), para la recusación en caso de existir alguna causal, y transcurrieron íntegros éstos tres días, hasta el día lunes trece (13) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), y en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), día en el cual mediante diligencia la Profesional del Derecho LUCIBEL CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de mi avocamiento al conocimiento de la presente causa por ser la Juez suplente de este Tribunal, para ese entonces.

Como puede apreciarse, los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos. Sin embargo, los solicitantes, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), introducen la diligencia de la recusación, ante la Secretaría del Tribunal, en mi condición de Jueza recusada, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad, a la que se refiere lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose el lapso de tres (03) días para la recusación, siguientes estos a partir de mi avocamiento al conocimiento de la presente causa, con todo su ámbito jurisdiccional, por lo cual la recusación propuesta debe sucumbir por defecto de la caducidad. ASI SE DECIDE.

De lo dicho se asevera si aplicamos al caso de autos, que el lapso que tienen las partes para recusar al nuevo juez, es una vez que conste en el expediente su avocamiento y se dejen transcurrir íntegros los lapsos respectivos para el recurso recusatorio, por lo que se concluirá que el presente escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley, para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. En lo que atañe, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”. ASI SE DETERMINA.

Ante todo este corolario, no obstante a que la presente decisión solo se refiere a la admisión o no de la recusación interpuesta, sin pronunciamiento de fondo, considera oportuno esta operadora de justicia, traer a colación que las actuaciones que he llevado a cabo la presente causa, no se motiven de las mismas circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alegan los recusantes, que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9°, 13 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, que, según la interpretación de esta operadora de justicia, en estricto acatamiento al derecho haya motivado la Sentencia de reposición, de fecha 20 de junio de 2022, y dejado sin efecto, algunos pedimentos solicitados al Tribunal por algunas de las partes, de la referida sentencia los presentantes no apelaron estando a derecho, y ejercieron una acción de amparo constitucional, conocido por la notoriedad judicial del mismo.

Luego, de la sentencia de reposición ya señalada, este Juzgado le ha dado continuidad al presente proceso, con actos y autos de mero trámite y no se desprende de autos disconformidad de los recurrentes con los mismos, se persigue ratificar por este Juzgado la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible (-sic-) de los Jueces cumplir y hacer cumplir, como tal lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “…las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales…”

Aunado a lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales.”

Por consiguiente, atendiendo a las razones y consideraciones ante expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental (-sic) tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello. La imperiosidad de declarar inadmisible por extemporánea la recusación formulada, todo de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente, transcritos, tal como así será declarada en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE

En este mismo orden de ideas, el thema decidendum, pasa por revisar la inadmisibilidad de la recusación planteada por parte de los aquí recusantes, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, por el hecho de habérsele planteado en forma extemporánea, determinar si la Jueza del a quo violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como fue denunciado ante esta Alzada.

En este mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la parte RECUSANTE, ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, que:

“PRIMERO: En la mencionada causa por Daño MORAL, que cursa ante este Tribunal, la Juez recusada incurrió en un error de derecho inexcusable, por considerar extemporánea la diligencia de recusación propuesta en su contra, y con ello vulnera el derecho a la defensa de su representado, así como también causa un gravamen irreparable a los principios de confianza legítima, expectativa plausible, seguridad jurídica y debido proceso”.

Siendo a todas luces factible que la legislación procesal, da al operador de justicia, la oportunidad de declarar in limine Litis, la admisibilidad o la inadmisibilidad de la recusación que en su contra se proponga, por cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, y a tal efecto establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son inadmisibles, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (subrayado de esta Alzada)


Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia expediente No. 2011-000082 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Iris Peña de Andueza, lo siguiente:

“…En el sub iudice, el juez de la recurrida declaró inadmisible la recusación por extemporánea, aunado al hecho que fue agotada su función jurisdiccional por cuanto la recusación fue interpuesta luego de dictada sentencia.
Ahora bien se ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carolina González Morales).
Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta y en virtud que fue declarada inadmisible la recusación por extemporánea el juez, no era necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta, lo cual permite a esta Sala colegir que las normas delatadas no eran aplicables al sub iudice, pues la recusación fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con lo dictaminado por el ad quem, debió formular su denuncia de otra manera.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide”. (subrayado de esta alzada)

Por lo que es evidenciable por esta alzada que de los actos procesales del juicio por Daño Moral, se observa que la diligencia por la cual, los apoderados judiciales de la parte demandante LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, recusan a la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del a quo, fue presentada en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, cuando la referida causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, la cual quedo definitivamente firme por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2022, aunado al hecho de que consta en actas que la Jueza por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2019, y vista la diligencia presentada por la abogada apoderada judicial del demandante y conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes contados a partir del auto, a los fines de que las partes ejerzan la si lo consideren conveniente el derecho de recusación, por lo cual, se evidencia que la recusación in comento fue interpuesta luego de transcurrido más de tres (03) años, cumpliéndose el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, que establece:
“. Artículo 90. — La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.

Por lo que se infiere en que, la figura de la recusación tiene una oportunidad procesal en la cual puede ser ejercida, ya que, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, permitiéndose que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para interponerla. Por lo que, como cualquier otra actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. “Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal”. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO).
De tal forma que, el a quo en modo alguno no violentó el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del accionante, al haber declarado la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea, pues de las actas se pudo evidenciar que la misma fue interpuesta luego de dictada la sentencia, lo cual evidentemente se encuentra0 fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
Por otra parte, la representación judicial del HOSPITAL EL ROSARIO C.A., actuando en este acto como tercero adhesivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 370, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de observaciones, solicita que:

“Que se imponga al recusante una multa conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ser tendenciosa y maliciosa con la finalidad de retardar el proceso en busca de obtener un doble pago de la condena establecida por el Tribunal de Mérito, perjudicando únicamente a su representado”.

Sobre este particular, considera esta Alzada que tal pedimento es improcedente e ilegal, por cuanto el caso que nos ocupa, trata sobre la inadmisibilidad de la incidencia de Recusación planteada en contra de la ciudadana ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que, al tratarse de la tramitación de un recurso ordinario de apelación, no le es aplicable la consecuencia jurídica de la multa en materia de recusación prevista en el artículo 98 del CPC, el cual establece:

“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, habiendo desistido de ella el recusante, pagará este una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. SI el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.

Visto el contenido del artículo ut supra transcrito, vemos que la multa procede una vez que haya sido declarada sin lugar la recusación, inadmisible, o bien que haya desistido de ella, según sea el caso, se le ha de imponer una multa. Empero, en el caso de marras, no fue abierta o iniciada la incidencia de recusación, por cuanto la Juez ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES declaró ope legis la inadmisibilidad de la recusación plantada en su contra in limine Litis, y al no ser tramitada la incidencia de recusación, mal puede esta Alzada exigir el pago de la multa solicitada, por cuanto lo que aquí se discute se tramita mediante las reglas el recurso ordinario de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, concluye este sentenciador que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa, y a tal efecto se hace necesario citar la sentencia No. 18 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual establece que:
“…En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.
Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su Derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...”

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
No obstante, esta Alzada se toma el atrevimiento de agregar un cuarto supuesto de hecho para que prospere una recusación, y tiene relación con el ámbito temporal. Este cuarto supuesto sería: “que la recusación sea planteada dentro de la oportunidad legal correspondiente”, situación está que se evidencia en la presente causa, toda vez que la presunta causa de recusación sobrevino inesperadamente más de tres (3) años después del día 08 de mayo de 2019, fecha en la cual se abocó al conocimiento del proceso la ciudadana Juez recusada, eso por un lado, y por el otro, también es menester precisar que la denuncia por recusación se interpuso cuando ya la causa se encuentra en estado de Ejecución, y respecto a este punto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
En el caso bajo estudio, juzga este sentenciador que la Juez de la primera instancia, actúa conforme a derecho al declarar la extemporaneidad de la recusación planteada, constata este sentenciador que la parte intimada, en fecha 4 de mayo de 2007, recusa a la Juez del Tribunal de la Primera Instancia, momento para el cual, el presente juicio había entrado en etapa de sentencia.
…constata este Juzgador, que la parte actora consigna ante esta instancia, inserto al folio 107 del expediente, cómputo expedido por el aquo de los días de despacho transcurridos entre el 16 de abril y el 4 de mayo de este mismo año, del cual se desprende que entre las referidas fechas, transcurrieron trece (13) días de despacho.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el punto quinto del escrito de informes consignado ante esta Sala, la intimada afirma que la causal en la que se fundamenta la recusación formulada, sobrevino a los lapsos a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende, que asimismo la recusación fue planteada fuera de dicho lapso, circunstancia ésta, que aunada a los anteriores razonamientos, lleva a este Juzgador a la convicción de declarar la extemporaneidad por tardía de la recusación formulada. Así se decide.”

Vista las consideraciones anteriores, considera esta Alzada que la decisión objeto de apelación, es decir, la decisión que declara inadmisible la recusación, se fundamentó en la declaratoria de extemporaneidad de la recusación formulada por la parte recusante, siendo esto motivo más que suficiente para declarar extemporánea la recusación planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación de la Juez recusada fue acorde a derecho y por ende no hubo vulneración a las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y tomando en cuenta los razonamientos legales y jurisprudenciales antes expuestos, es por lo que este Juzgador de manera expresa, está en el deber de declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, por los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, en contra de la Decisión No. 158-2022, de fecha primero (01) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE por ser extemporánea la recusación interpuesta en contra de la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, identificados en actas, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado y parte demandante; quedando CONFIRMADA la referida decisión de fecha 01 de agosto de 2022; lo que se plasmará en forma expresa y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, por los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, en contra de la decisión No. 158-2022,de fecha primero (01) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se declara;
SEGUNDO: INADMISIBLE por ser extemporánea la recusación interpuesta en contra de la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por los ciudadanos MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, identificados en actas, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado y parte demandante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No se produce condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se ordena NOTIFICAR a las partes según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000243, expediente No. 21-012, de fecha nueve (09) de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que interpreta los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que UNA VEZ QUE CONSTE LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA DE LAS PARTES, SE COMENZARÁ A TRANSCURRIR EL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA LUGAR.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Adviértase a las partes que, según criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI


JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2700-22-10