República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2685-21-06
DEMANDANTES: Los ciudadanos NELSON ENRIQUE SUAREZ LOPEZ. EXNNY JOSÉ SUAREZ LOPEZ y RENNY ANGEL SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.006.843, V- 17.006.844 y V-19.748.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; herederos de la de cujus ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ CALLEJA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.691.586, parte demandante en el presente juicio.
DEMANDADA: La ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.449.891, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al Juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE SUAREZ LOPEZ. EXNNY JOSE SUAREZ LOPEZ y RENNY ANGEL SUAREZ LOPEZ, antes identificados en actas; herederos de la de cujus ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ CALLEJA, también identificada en actas, quien en vida fuese actora, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS, también plenamente identificada en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2022, dictado por dicho Juzgado.
ANTECEDENTES
Consta de las presentes copias certificadas que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, el profesional del derecho NELSON CARDOZO, abogado en ejercicio con matricula No. 59421, solicitó al juzgado de la causa se pronuncie sobre el fallecimiento de la de cujus ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ CALLEJA; y de igual manera solicitó se cite a los herederos de la causante referida, incorporando de ese mismo modo Acta de Defunción y Sentencia de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LÓPEZ, EXNNY JOSÉ SUÁREZ LÓPEZ Y RENNY ÁNGEL SUÁREZ LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.006.843. V- 17.006.844 y V- 19.748.404 respectivamente. (folios desde el 01 hasta el 05 de la presente pieza)
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, el tribunal a quo ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la citación de los sucesores desconocidos acordó el libramiento del edicto respectivo, en atención a los artículos 231 y 232 del mismo texto legal. (folio 06 de la presente pieza).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Niega el pedimento realizado por la parte demandante, en relación a que se reconsidere el número de publicaciones de los edictos de citación ut supra, de conformidad con los artículos 507 del Código Civil, y 231 del Código de Procedimiento Civil. (folio 08 y su vuelto de la presente pieza).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, el ciudadano RENNY ÁNGEL SUÁREZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, consignó el físico de la diligencia que fue previamente presentada vía correo electrónico, mediante la cual expuso: “…insisto en la apelación de la presente resolución (-Sic-) de fecha 16 de noviembre del 2020.…”. (Folio 13 de la presente pieza).
Mediante auto proferido en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, el a quo, dispuso oír la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir en copias certificadas el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) le dio entrada y ordeno la notificación de las partes. (Folio 16 de la presente pieza).
Cumplidos con los actos de comunicación procesal (notificación), en fecha 10 de mayo de 2022, esta alzada solicitó al juzgado de la causa remita copia certificada de la diligencia o escrito de apelación. Por lo que se ofició bajo el No. 035-22. (folio 30 de la presente pieza).
En fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal realizó una exposición consignando oficio No. 035-22 dirigido al Juzgado de Primera Instancia ya mencionado. Por su parte, con esa misma fecha (11-05-2022), el Juzgado Superior dictó auto dándole entrada a las resultas solicitadas anteriormente, dejando expresa constancia que resolverá la apelación interpuesta por los trámites del artículo 893 de la norma adjetiva civil. (Folios desde 32 hasta el 36 de la presente pieza)
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a efectuar cualquier pronunciamiento en relación con el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de las facultades ordenadoras y estabilizadoras del proceso que le asisten a este juzgador, y dada su función de vigilante en el cumplimiento del orden público, en especial en lo que atañe a la satisfacción de las normas procesales que poseen tal carácter; se hace necesario considerar:
Establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En este mismo orden de ideas, corolario con lo anterior, prevé el artículo 26 eiusdem que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Continúa expresando el artículo que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, viendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la defensa de los derechos e intereses de la personas, es a través de una determinada resolución judicial que se busca la satisfacción de las mismas, otorgándole la razón a quien demuestre en actas tenerla, considerando siempre la justicia y la equidad en los casos que así lo requiera. Empero, dentro de la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, se establece una serie de medidas o recursos para impugnar las decisiones judiciales, tales recursos o medios de impugnación están previstos en el Código antes citado y algunos se ellos son el recurso ordinario de apelación, la adhesión de la apelación, la revocatoria por contrario imperio, el recurso de invalidación, entre otros.
Tales recursos tiene su razón de ser, en la necesidad de objetar tales decisiones cuando una de las partes no se encuentre satisfecha con las resultas del proceso, bien porque no se le ha concedido todo lo que pide; porque se presentaron varias violaciones a la normativa legal dentro del proceso o bien porque hubo irregularidades que comprometen el principio de legalidad.
En ese sentido, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En ese sentido, dado que cualquiera de las partes puede impugnar u objetar cuando no se le hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, es importante precisar que para ello existen lapsos o términos que se deben cumplir en virtud del principio de preclusión procesal. No obstante, para que sea procedente un recurso de impugnación, es necesario cumplir con una serie de presupuestos procesales.
En este mismo orden de ideas, citando a la Dra. Carmen Amelia Henríquez de Fermín (2002) establece que los recursos judiciales y demás medios impugnativos, en especial la apelación, se trata de un recurso ordinario concedido al litigante que ha sufrido agravio de la sentencia o decisión del juez inferior para obtener su revocación por el Juez Superior. Continuando con lo anterior, son presupuestos necesarios para que sea procedente la apelación, los siguientes:
• AGRAVIO O PERJUICIO: El agravio viene a ser el perjuicio que nace en virtud de la lesión procesal que tiene que haber sufrido la parte habilitada para introducir este recurso. Es decir, que para tener el derecho de apelar, la parte afectada tiene que haber sucumbido en el proceso y que tal situación LE DEBE HABER OCASIONADO UN GRAVAMEN QUE NO PUEDE REPARARSE.
En este punto, el autor VISCOVI (2002) establece que el gravamen irreparable consiste en una situación en la que la decisión del juez extingue el proceso, o bien que le causa un daño que lo coloca en una situación de desventaja o desmejora para con la otra parte. De allí, que, según sea el caso y el tipo de decisión o resolución, la apelación puede ser a un solo efecto devolutivo o a ambos efectos: devolutivo y suspensivo. Normalmente en las sentencias definitivas, la apelación se oye en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, como es el caso de los interdictos o el juicio breve previsto en el artículo 891. En los demás casos, las decisiones se oirán a un solo efecto devolutivo.
• LEGITIMACIÓN: Por legitimación entendemos a la persona que tiene facultad y cualidad para intentar la apelación. Siguiendo el citado artículo 297, establece que “no podrá” apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiese concedido todo cuanto hubiera pedido.
Respecto de este punto, es importante recalcar la cualidad de parte dentro del proceso. En principio, sólo pueden apelar las partes intervinientes en el proceso: demandante y demandado, y también los terceros cuando intervengan mediante una de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. También tienen legitimación para intentar la apelación los sucesores a título universal, quienes pueden apersonarse al proceso voluntariamente o cuando sea llamados a comparecer cuando se compruebe en actas la muerte del causante, según lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
• TÉRMINO PARA APELAR: Establece el artículo 292 del Código que la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mientras que el artículo 298 eiusdem establece que el lapso o término para intentar la apelación es de cinco (05) días salvo disposición especial.
Hay decisiones en donde existe una disminución del lapso para apelar, como es el caso de las sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, que normalmente el término de apelación se reduce a tres (03) días, como es el caso de la apelación de las cuestiones previas.
• DECISIONES RECURRIBLES: Citando al autor Arístides Rangel Romberg en su obra Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 255, establece que dentro del proceso, el Juez puede dictar varias decisiones. Las decisiones del Tribunal se clasifican en autos o sentencias.
Cuando se trata de sentencias, las mismas pueden ser definitivas o interlocutorias. Si son interlocutorias, pueden ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza de definitiva, y según sea el caso, pueden ser de un solo efecto devolutivo o a ambos efectos.
En el caso de los autos, los hay de varias naturalezas: de mero trámites, de sustanciación, de admisión o de revocación. De estos autos, sólo los de admisión o revocación tiene apelación, dado el daño que su negativa o admisión pueden causar a una de las partes dentro del proceso, EN CAMBIO EL AUTO DE MERO TRÁMITE NO TIENE RECURSO DE APELACIÓN, pero no por eso queda inimpugnable, por cuanto el legislador ha establecido un recurso procesal pertinente para ello conocido como la revocatoria por contrario imperio. (negrilla, cursiva y subrayado de esta Alzada)
Continuando con el citado Autor Rangel Romberg (Ídem), establece que los autos de mero trámite también son denominados sentencias interlocutorias sin apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, por cuanto constituyen autos de mero trámite o de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen a los actos propios del impulso procesal.
Lo anteriormente expresado, vemos que lo confirma la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una sentencia N° 182 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de junio de 2000 expediente N° 00-21 el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez, la cual señala:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Tal criterio es reiterado nuevamente en la sentencia No. 205 de fecha 22 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado que suscribió la sentencia anterior.
Asimismo, cónsono con la doctrina casacionista de la Sala Civil, en sentencia N° 62 del dieciocho (18) de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A, estableció:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Ahora bien, dado que el presente recurso de apelación se origina con motivo de un auto de mero trámite que niega un pedimento solicitado por una de las partes en el proceso principal que cursa actualmente en el Tribunal de la Causa o a quo, debe esta Alzada tomar ciertas consideraciones en virtud de la situación que se plantea en su despacho.
El auto que fue apelado corresponde a uno dictado en fecha del 16 de noviembre de 2020, en la cual, debido a una diligencia suscrita por el ciudadano RENNY SUÁREZ, asistido por el profesional del derecho Nelson Cardozo, quien dirige una petición al Tribunal con ocasión del número de edictos que deben ser publicados en un diario de mayor circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que en respuesta a tal petición, el Tribunal lo niega mediante el auto dictado en la mencionada fecha y que es el objeto actual de una errónea apelación. Por lo qué, es menester precisar que el proceso no debe convertirse en un instrumento para proveer, de forma caprichosa, todas las peticiones que requieran las partes, cuando las mismas buscan desvirtuar formalidades que, dentro de la naturaleza del proceso, son de carácter obligatorio y necesarios, como es el caso del número de edictos, por lo que se exige que siempre se actúe de acuerdo a la legalidad. Y ASÍ DECIDE.
Visto los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, vemos que, cuando se trata de autos de mero trámite, los mismos no son recurribles por vía de apelación, sino mediante el recurso de impugnación conocido como revocatoria por contrario imperio, y por tratarse este auto de uno de simple trámite, o de sentencia interlocutoria no susceptible de apelación, esta Alzada irremisiblemente se ve en la obligación de declarar Inadmisible el presente recurso de apelación y así mismo revocar el auto de fecha 26 de enero de 2021, que admite la referida apelación. Y ASÍ DECIDE.
Dada la naturaleza del auto de mero trámite, ante la negativa del Tribunal de la causa de proveer de lo solicitado por la parte interesada, es necesario hacer una serie de pronunciamientos al respecto:
1) Las partes, cuando apelen de una determinada decisión deben hacer un anuncio formal y expreso del respectivo recurso de apelación, indicando con claridad el sentido y alcance de su apelación y la decisión que se quiere recurrir o someter a su revisión, cosa que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la parte actora en su diligencia de fecha 25 de enero de 2021 estableció que “insisto en la apelación de la presente resolución de fecha 16 de noviembre de 2020”, lo cual es inconducente con lo anteriormente planteado, pues en ningún momento hubo un anuncio formal de la apelación ni tampoco una formalización primitiva de la misma, por cuanto dice “insisto” como si ya hubiese una actuación anterior, lo cual fue evidenciado en el auto de fecha 26 de enero de 2021;
2) El Tribunal de la causa o a quo nunca debió admitir tal apelación, por cuanto es un auto de mero trámite, conocido también como sentencia no recurrible por apelación, pero sí impugnable mediante revocatoria por contrario imperio, toda vez que agota los recursos del Tribunal de Alzada, quien ante el colapso de causas, se ve en la necesidad de suspender otras actuaciones para resolver este tipo de controversias, que fácilmente pudieron evitarse si se toman las previsiones necesarias a la hora de decidir sobre este tipo de situaciones y,
3) Que ante el conocimiento del Tribunal a quo sobre el auto de mero trámite, tal y como lo establece en la decisión antes recurrida, si a priori ya sabía o tenía conocimiento de que tal auto no era recurrible por apelación, toda vez que en un extracto del auto de fecha 26 de enero de 2022 establece el juzgado que “con respecto al auto de fecha 16 de noviembre de 2020, folio (205), del cual se apela, alega esta juzgadora que se trata de un auto de mero trámite, entiéndase como aquella decisión en que se resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, que no están sometidas a los requisitos y/o formas especiales de las sentencias, y por ende no se encuentran sujetos a recurso de apelación”, el deber ser es negar la apelación y que la parte interesada actúe siguiendo las formalidades subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida mediante diligencia, el día veinticinco (25) de enero de 2021 por el ciudadano RENNY ANGEL SUÁREZ LÓPEZ, en su condición de representante de los herederos de la de cujus ciudadana NORKA COROMOTO LÓPEZ CALLEJA, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, en la que el a quo niega el pedimento con relación al número de edictos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el veintiséis (26) de enero del 2021 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, que oyó la actividad recursiva interpuesta por el ciudadano RENNY ÁNGEL SUÁREZ LÓPEZ, en su condición de representante de los herederos de la de cujus ciudadana NORKA COROMOTO LÓPEZ CALLEJA, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, quien en vida fuera parte demandante en el presente juicio, contra el auto de mero trámite dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2020.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIO
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
EL SECRETARIO,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp. No. 2685-21-06
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