República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2677-20-03
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ELENA LOMBARDO LOPRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.674.335, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.636.356, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho SILEYNI PRIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA ELENA LOMBARDO LOPRESTI, en contra del ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en el presente proceso en contra de la decisión proferida por el a quo antes referido en fecha 13 de febrero de 2020, que declaró terminado el presente proceso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, fue presentada demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la profesional del derecho Sileyni Prieto, antes identificada; en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA LOMBARDO LOPRESTI, en contra del ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS, también identificado en actas. Quien demandó el desalojo de un (01) local comercial identificado con el No. Cuatro (04), que forma parte de mayor extensión de un centro comercial ubicado en el cruce de la Avenida Principal, también Calle Independencia, con Calle Buena Vista de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y así mismo, que el demandado sea condenado al pago de unos presuntos cánones de arrendamientos aparentemente vencidos (…). Además, la parte demandante estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 148.230,00), es decir, el equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SEIS Unidades Tributarias (2.964,6 U.T.); incorporando al escrito libelar los elementos que la actora consideró pertinentes.
Por distribución, correspondió conocer la demanda el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas; quien en fecha 27 de enero de 2020, dispuso formar expediente y de ese modo instó a la parte demandante a que consigne a las actas poder original en sustitución con que se actúa; así como se instó a que consigne copia certificada del Acta Constitutiva de la Junta Directiva INVERSORA LONGIMAR, C.A. (folio 54 de la presente pieza única).
Por su parte, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la parte actora procedió a reformar la demanda en o referente a la dirección del demandado para los efectos de su citación. (folio 55 de la presente pieza única).
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal de la causa a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a que aclare los fundamentos legales para la acción. (folio 61 de la presente pieza única).
En fecha 06 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Sileyni Prieto, procedió a retirar la demanda solicitando al a quo a que ordene lo conducente a dicha petición. (folio 63 de la presente pieza única). Por otro lado, el Juzgado de la causa negó lo solicitado ut supra, en razón de que dicha demanda ya fue formado expediente y asentado en los libros respectivos del Tribunal. (folio 65 de la presente pieza única).
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2020, el a quo emitió sentencia en el cual declaró: “…TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, bajo la figura de “EL RETIRO DE LA DEMANDA, (…omissis…) …”. (folios del 66 al 68 de la presente pieza única). Es así, como contra dicha decisión fue adversa a la parte demandante quien recurrió en apelación. (folio 69 de la presente pieza única).
Ahora bien, remitidas como fueron en apelación las presentes actas procesales a esta Alzada; la parte demandante en diligencia consignada físicamente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, y previamente presentada vía despacho virtual al correo electrónico institucional de este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022 expuso lo siguiente: “… procedo a DESISTIR de la apelación interpuesta en la presente causa. Y en vista del estado actual de la misma; solicito muy respetuosamente de este digno tribunal se sirva proceder a declarar desistida la apelación en la presente causa. …”. (folio 75 de la pieza única). (negrillas de este tribunal).
Por consiguiente, en fecha 24 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo como Juez Provisorio de este Juzgado de Alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto. (folio 76 de la presente pieza única). Y visto lo anteriormente planteado por la parte actora en la diligencia ut supra, este Tribunal dispone a tramitar con respecto al desistimiento solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el tercer (3°) día eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y por considerar que es competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
Por su parte, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
(...)
Por lo que de las normas y jurisprudencia parcialmente transcrita, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la profesional del derecho Dra. SILEYNI PRIETO, abogada en ejercicio antes identificada, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA LOMBARDO LOPRESTI, también identificada en actas y parte demandante; la cual esta plenamente facultada para tal fin, como se evidencia del contenido del documento poder que riela en los folios desde el cuatro (04) hasta el seis (06), ambos inclusive, de las presentes actas; adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su Homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, quedando confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la profesional del derecho Dra. SILEYNI PRIETO, abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 87.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA LOMBARDO LOPRESTI, plenamente identificada en actas y parte demandante en el presente procedimiento de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que intentó en contra del ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS; y en consecuencia,
SEGUNDO: Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (Fdo) EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Fdo) RICARDO CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
(Fdo)RICARDO CHIN M.
JTOM/rchin
Exp. No. 2677-20-03
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