República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2672-19-25
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre de los libros de Comercio respectivo, representada por su Presidente el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.844.903, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.835.981, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL y MILAGROS RUIZ GUERRERO, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, MARYORI CRISS RUIZ ARAQUE, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL, NAIRETH JENNIFER GALBAN CAMPOS, DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, IRLIAN YUMAJAIRA CARIDAD DE NIÑO y GERARDO JOSE VILORIA ARROYO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540, 148.788, 245.573, 49.486, 117.336 y 231.201, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019.
ANTECEDENTES
Se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda de Desalojo (Local Comercial) interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), antes identificada, representada por sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho Yudelmis Mora Guadua, Brigitte Manuela Prieto Reyes, Andrea Estefanía Torres Rangel y Milagros Ruiz Guerrero, en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, también plenamente identificada en actas, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, Maryori Criss Ruiz Araque, Armando Andrés Rodríguez Leal, Naireth Jennifer Galban Campos, Diana Elena Hernández Fuenmayor, Irlian Yumajaira Caridad de Niño y Gerardo José Viloria Arroyo. Dicha pretensión, la actora la fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 y demás previsiones del Código Civil; solicitando la actora que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS haga entrega material del local comercial (Kiosco destinado a la venta de comida rápida) objeto de la controversia, y quien alegó que la referida demandada de autos aparentemente se encuentra incursa en el incumplimiento de las obligaciones con respecto a una serie de cláusulas de una supuesta subrogación arrendaticia sobre el inmueble ya descrito; que según dicho local comprende un espació físico o parte de las tres (03) parcelas de terreno que se dice ser propiedad de la demandante. Además, la actora estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 559.400,00), su equivalencia a 3.160,45 Unidades Tributarias, y asimismo incorporó al escrito los instrumentos que consideró conducentes al caso.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió en cuanto ha lugar en derecho (folio 81 de la pieza 1), y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, antes identificada. Es así, como para los efectos de la citación de la demandada de autos, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de su localización, el Tribunal de la causa acordó librar los carteles respectivos, a solicitud de la parte demandante (folios 102 al 104 de la pieza 1).
En fecha 15 de noviembre de 2016, la profesional del derecho Yudelmis Mora Guadua, sustituyó poder que le fue otorgado por la parte demandante a la abogada de libre ejercicio Milagros Ruiz Guerrero (folio 109 de la pieza 1).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa designó defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Zoraida Santeliz (folio 110 de la pieza 1).
En fecha 03 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS (folios 118 al 121 de la pieza 1), antes identificada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada opuso a la demandante cuestión previa contendida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (folios 122 al 126 de la pieza 1).
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte demandante dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 183 al 191 de la pieza 1). Por su parte, la profesional del derecho Naireth Galban, acreditada en actas, sustituyó poder a la profesional del derecho Irlian Yumajaira Caridad de Niño (folio 192 de la pieza 1)
En fecha 11 de mayo de 2017, el a quo decretó improcedente la promoción de pruebas efectuadas por ambas partes. (folio 194 pieza 1)
Mediante resolución emitida en fecha 15 de mayo de 2017, el a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte de demandada (folios 02 al 07 de la pieza 2), contra la cual, no se ejerció recurso de apelación alguno.
En fecha 07 de junio de 2017 se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio (folios 09 al 13 de la pieza 2).
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de la causa ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes promuevan las correspondientes probáticas sobre el mérito de la causa (folio 14 de la pieza 2).
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes (folio 27 de la pieza 2).
En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal de la Causa da apertura a la Audiencia de Juicio Oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la cual, se dejó constancia de la inasistencia de la parte Demandada quien no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (folio 93 de la pieza 2).
Culminados como fueron los lapsos para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo del inmueble cuya ubicación e identificación suficiente se encuentra en actas (folios del 99 al 107 d la pieza 2).
En fecha 05 de noviembre de 2019, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión (folio 113 de la pieza 2).
En fecha 06 de noviembre de 2019, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos (folio 115 de la pieza 2).
En fecha 20 de noviembre de 2019, este Juzgado Superior le dio curso de ley al presente expediente por los trámites previstos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 118 de la pieza 2).
En fecha 29 de noviembre de 2019, esta alzada dejó sin efecto el auto de entrada ut supra reponiendo la causa al estado de tramitar nuevamente el curso del presente juicio, en atención a la Norma Adjetiva Civil en su artículo 879 (folio 119 de la pieza 2).
En fecha 17 de enero de 2020, las partes presentaron sus escritos de informes (folios 125 al 135 de la pieza 2).
En fecha 29 de enero de 2020, las partes intervinientes concurrieron al acto de observaciones (folios 143 al 150 de la pieza 2).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal previa solicitud efectuada mediante diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Por lo que posteriormente, el Alguacil Natural de este Tribunal realizó la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento. (folios del 158 al 161 de la pieza 2)
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia para el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2022 (folio 162 de la pieza 2).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal de Alzada dando cumplimiento al auto de diferimiento de fecha quince (15) de marzo de 2022 y correspondiendo hoy el día previsto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Superior Órgano Jurisdiccional toma en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la representación judicial de la parte Demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), plenamente identificada, es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas de Estado Zulia, identificada con la Cédula Catastral Número 23-11-01-U-01-021-008. 027, con una superficie total de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.056,38mts.). Que el inmueble antes descrito le pertenece a su representada, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013 quedando inscrito bajo el N* 2013.653, asiento Registral No.1 del Inmueble matriculado con el N* 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013.
• Que desde el año 1994, la ciudadana: JACINTA MARCÁIDA MARCAIDA (fallecida y una de las anteriores propietarias del inmueble), convino en forma verbal con la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, efectuar un contrato de arrendamiento. Y que posteriormente, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de Mayo de 2.000, anotado bajo el Número 37, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito, entre la ciudadana: JACINTA MARCAIDA MARCAIDA (fallecida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-1.944,341, de este domicilio, quien fungía para aquel entonces, como PROPIETARIA-ARRENDADORA y la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en su condición de LA ARRENDATARIA, sobre un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL o “...un espacio de terreno perteneciente al Edificio “CENTRO COMERCIAL BEETHOVEN” de su única y exclusiva propiedad, situado en la Avenida Bolívar de ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funcionara un Kiosko destinado a la venta de comida rápida.” (vide cláusula PRIMERA), con un canon de arrendamiento por “...la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se compromete a cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, los primeros diez (10) días de cada mes...”
• Asimismo, que en forma convencional fue incrementado el canon de arrendamiento, siendo su última estimación para todo el periodo del año 2004, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, canon este que se ha mantenido desde entonces, ante la negativa de la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, de aceptar los correspondientes aumentos conforme al marco legal arrendaticio vigente para el momento.
• Que su representada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA) quien por efecto jurídico de las ventas efectuadas, se subrogó en la relación arrendaticia existente en las mismas condiciones de los anteriores ARRENDADORES, ciudadano: WALID ABOU HALA y, éste a su vez, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA y FRANK JOSE CONIL NAVA, JUAN DE DIOS LA CORT, ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMÉNEZ, y en consecuencia de la ciudadana: JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, con respecto a LA ARRENDATARIA, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, produciéndose así una evidente SUBROGACIÓN ARRENDATICIA.
• Que después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a la pretendida ARRENDATARIA en hacer entrega material del referido LOCAL COMERCIAL, en vista de su reiterado incumplimiento en sus obligaciones contractuales, siendo toda gestión infructuosa por cuanto ha activado una serie de ardid, subterfugios o manipulaciones para sustraerse del cumplimiento de tales obligaciones, por lo que recibió instrucciones precisas del representante legal de mi mandante, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V7.835.981, con domicilio en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en su condición de "LA ARRENDATARIA", mediante la pretensión de DESALOJO, contenida en el artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, para que voluntariamente o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la pretensión principal de DESALOJO, en consecuencia en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, en la forma prevista en el artículo 1.586 del Código Civil, por estar la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificada, en su condición de "LA ARRENDATARIA", incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales prevista en la causal contenida en el literal a), del artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, por la falta de pago de DOS (2) o más Cánones de arrendamiento. SEGUNDO: Como pretensión subsidiaria, con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales locativas por parte de la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.835.981, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, en su condición de "LA ARRENDATARIA", y a manera de indemnización por daños y perjuicios por en el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente pretensión sin estar pagando las correspondientes pensiones arrendaticias, por lo que a la fecha adeuda el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UNA 151 MENSUALIDADES CONSECUTIVAS por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, todo ello, ante la negativa de la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, de aceptar los correspondientes aumentos, conforme al citado marco, CUARTO: Se condene a la parte perdidosa, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.835.981, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, en su condición de "LA ARRENDATARIA", al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte Demandante manifiesta en su escrito de Contestación al fondo de la demanda, que Niega, Rechaza y Contradice las alegaciones formuladas en el libelo de demanda por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), resaltando los siguientes aspectos:
• Que opone o promueve la cuestión previa referida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
• Que ambas parcelas de terreno fueron adquiridas por el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, mediante venta que efectuaran los ciudadanos LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELIN, GINA CRISTINA BISGARO y JULIO CESAR QUIROZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.2.158.078, V.5171.813 y V.3.638.957, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Generales de Administración y Disposición de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de Pasaporte No. 16254842N, domiciliada en la Calle Leandro N Alem, No. 531, de la Ciudad de Vicuña Mackenna, Provincia de Córdoba, República Argentina, quien se atribuyó el carácter de HEREDERA TESTAMENTARIA de la causante JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.1.944.341, según Testamento Abierto debidamente apostillado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Córdoba, según delegación del Ministerio de Relaciones Comercio Internacional y Culto, de fecha 08 de Agosto de 2012.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en nombre de su poderdante ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, que el inmueble que se atribuye la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), de verificarse que dos de las tres parcelas que las forman que adquirió unificadas, como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA que conllevaría la Nulidad del Testamento Ológrafo, deje perfeccionada la compraventa que se efectuó a través documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodriguez, del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2013, quedando inscrito bajo el N* 2013.653, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N* 471.21,11.2.3279, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su poderdante ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, tenga la Cualidad Pasiva que le atribuye la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), en el libelo de la demanda, así como los cánones que allí establece hayan sido pactados por mi mandante.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA) como efecto jurídico de las ventas efectuadas, se haya subrogado la relación arrendaticia y que esta exista, así como que en el supuesto negado de ser cierta, sea en las mismas condiciones de los anteriores ARRENDADORES, ciudadano: WALID ABOU HALA y, este a su vez, de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA y FRANK JOSÉ CONIL NAVA, JUAN DE DIOS LA CORTE, ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMÉNEZ, quienes NUNCA de ser cierta esa subrogación, mostraron que -su- representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, fue notificada de la preferencia arrendaticia de conformidad con el Articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni mucho menos que ninguno de los nombrados anteriormente, ni la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), la notificaran de su condición de Arrendadores, por lo que es falso de toda falsedad que se produjera una evidente subrogación arrendaticia.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, haya incumplido reiteradamente como Arrendataria, por cuanto nunca lo ha tenido esa cualidad con la demandante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” DISPOZUCA), ni con los ciudadanos WALID ABOU HALA, JOSÉ MANUEL MENDOZA Y FRANK JOSE CONIL NAVA, JUAN DE DIOS LA CORTE y ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMÉNEZ.
• Que por las razones expuestas, solicita al tribunal declare SIN LUGAR una vez se tengan los resultados de la prejudicialidad alegada, el pedimento encubierto de desalojo efectuado por la sedicente demandante Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A (DISPOZUCA), y así se declare.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO que intentara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA) en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
En ese sentido, el a quo fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se corresponde con la causal contenida en el literal “a” y exige indemnización por daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente pretensión, dejando de pagar servicios públicos, discriminados en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la redacción del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios, establece las causales de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, y advierte una cierta intención de considerar el desalojo como una acción autónoma, distinta a la resolución o al cumplimiento de contrato. No obstante, el disponer el mencionado artículo, esas causales, lo que configura son causales de resolución del contrato de arrendamiento, que persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO.
En el presente juicio, la parte demandada estuvo representada por sus apoderados judiciales, quien en la contestación de la demanda y audiencia preliminar desconoce la condición de arrendataria de la parte demandante. Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia de carácter subrogado y la configuración de la causal de desalojo de inmuebles alegada en el libelo de la demandada.
(…)
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
a.- Copia certificada de Documento de compra venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día ocho (8) de agosto de 2013, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro Folio Real del 2013.
El documento antes descrito, contiene plasmada la venta del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, y fue celebrada entre el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), parte demandante en este proceso, que riela a los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) ambos folios inclusive.
De esta documental traída a las actas, este Tribunal por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte demandante, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; no obstante, la apreciación del referido documento público no puede tener influencia en la decisión de la causa, toda vez que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, sino que se discute es el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento subrogado, conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASÍ SE CONSIDERA.
b.- Copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fechas 01 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2016, sentencia dictada por la Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual se demuestra la cualidad referente a la ciudadana MUGLDYS RAMONA CAMPOS, sobre el inmueble objeto del litigio, en calidad de arrendataria del inmueble en referencia, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en atención a las mismas, no se les otorga pleno valor probatorio en la presente acción dado que no influye como elemento esencial probatoria para la acción de Desalojo que nos ocupa. ASI SE CONSIDERA.
c.-De los siguientes documentos:
Copias simples de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1978, Copias certificadas del documento de comprar Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2008, Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2008, copias certificadas de Documento Aclaratorio protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 06 de febrero de 2009, Copia certificada de Documento de compra Venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 04 de marzote 2009, Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 17 de agosto de 2012, Copia certificada de Documento Aclaratorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 12 de septiembre de 2012, Copia certificada de Documento de Unificación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 27 de diciembre de 2012, Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 08 de abril de 2013.
Con referente a la anterior cadena documental, descritos con anterioridad, se observa de actas que en la oportunidad legal respectiva la parte demandada fueron impugnados de forma pura y simple, contradiciendo la cualidad de propietaria y de arrendataria de la parte demandante del inmueble objeto del litigio, en este sentido, es de recalcar y de acuerdo a la noción del juicio que nos ocupa, que los documentos descritos constituyen documentos públicos, que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y determinan el origen del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, no obstante, la apreciación de los referidos documentos públicos, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que la demostración de la propiedad del inmueble, no forma parte de los hechos que deben ser debatidos en la presente acción de desalojo, donde lo que se debe demostrar es la existencia o no de una relación arrendaticia subrogada con sus consecuentes variantes de incumplimiento y sobre el cumplimiento o no del pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia alegada en el presente juicio, como consecuencia de la causal demandada por Desalojo. ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de Documentos contentivo de Contrato de Arrendamiento expedidos por la Oficina Notarial Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia con fechas 10 de mayo de 2000 y 27 de agosto de 2003, bajo los Nos 37 y 56 de los libros respectivos, los cuales en la oportunidad legal correspondiente, no fueron impugnados conforme a lo establecido en nuestra legislación civil, por lo tanto, hacen prueba a favor de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrado el acuerdo suscrito de manera inicial entre las ciudadanas JACINTA MARCAIDA MARCAIDA y la parte demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
- Copia simple de Estado de Cuenta emitido por las empresas Lagunitas C.A. y SEDEMAUL, que demuestran el estado de cuenta a nombre de cliente MIGLEDYS RAMONA CAMPOS de la data la primera del mes enero a marzo año 2016 y la segunda de Enero al mes de Abril de 2016, demostrando el pago adeudado para dichas fechas a las empresas correspondiente, en cuanto a servicios públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose valida a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante, y por ende se tiene como fidedigna la información aportada en relación a los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, considerándose el mismo como un documento público administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones en el cual se presume la veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, En fecha once (11) de mayo de 2017, la Profesional del Derecho abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Invoca y hace valer los documentos consignados a las actas con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas constan en actas, constatando este Tribunal que la información suministrada por la referida oficina concuerda con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, referida a ubicación del inmueble, ASI SE ESTABLECE.
b.- Promueve la testimoniales jurada de los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y MICHELE SCIANDRA APONTE, las cuales en la oportunidad legal no asistieron al debate oral habido en la presente causa, por lo tanto se desechan como material probatorio en la presente causa, a favor de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De esta manera, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, a que las mismas no se evacuaron en la Audiencia Oral o de Juicio por la inasistencia de la parte demandada, por cuanto esta Jurisdicente en búsqueda de la verdad las pasa a valorar, de la manera siguiente:
a.- La parte demandada en la oportunidad legal en la presente causa de promover pruebas, señalo en su escrito de promoción lo siguiente:
Ratifica las documentales acompañadas con el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en cuanto a:
- Expediente de Nulidad de Testamento Ológrafo, Acta de Defunción, informe médico de defunción y testamento, Documental promovida en cuanto actas referente a la causa signada con el No. 34558 de Nulidad de Contrato de Mandato, nulidad de Actuaciones Regístrales por Daños y Perjuicios y Daño Moral, Documental de testamento ológrafo que demuestra demencia senil y ceguera de la ciudadana JACINTA MARCAIDA.
En este sentido, se destaca que las documentales referidas fueron tendientes a desvirtuar la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, aduciendo igualmente no ser la propietaria del inmueble en cuestión, como ya fue expresado en párrafos anteriores el carácter de propietario del inmueble no forma parte de los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Desalojo, en razón de lo cual, se desestiman de este proceso las referidas pruebas, ya que su aporte en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, se demuestra en este sentido su manifiesta impertinencia en la causa que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el aporte de las referidas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Desalojo, por lo cual se desestiman las referidas instrumentales al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.
Prueba de Informes. Rogatoria. Se observa de actas que la presente prueba fue promovida y proveída, admitida cuanto ha lugar en derecho, no obstante, no fue debidamente gestionada y diligenciada, ni consta en actas resultas alguna de la misma, siendo desechada como elemento de prueba n la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Solicita se oficie a la empresas Corpoelec, Hidrólogo y Sedegas, oficios que fueron debidamente librados y ratificados por este Tribunal, constando en actas sólo las resultas de la prueba de informe librada a la empresa Hidrólogo quién manifestó que el inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colon (Parcela 4) Manzana No. 18, Parroquia Alonso de Ojeda, Sector La Ceiba, a nombre del suscriptor Migledys Campos presenta una deuda acumulada desde el mes de enero del año 2019, evidenciando con ello la falta de pago de servicios públicos generados por el uso del inmueble. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma, por cuanto la información contenida en la referida prueba de informes, consignada en actas correspondiente a la emanada de empresa Hidrólago, por cuanto fue suscrita por el funcionario competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en relación a los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, considerándose el mismo como un documento público administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones en el cual se presume la veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN DE FONDO
De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar la existencia del contrato de arrendamiento subrogado en el presente juicio, y si la demandada de autos ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, incumplió con la obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento, conforme a la causal invocada, e indemnizaron por falta de pago de servicios públicos.
(…)
Corrobora esta jurisdicente, lo expresado en la presente causa y en disposiciones anteriores, que las afirmaciones dadas por la representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas se refuerzan a limites temporales indefinidos y con respecto a la jurisdicción extranjera, que eventualmente surtirían afectos en múltiples y varios negocios jurídicos celebrados por personas ajenas a la causa controvertida, no se advierte ni de material probatorio vertido en actas desde la presentación de la demanda, contestación de la misma, y periodo de pruebas, que exista una vinculación clara y determinante entre la cuestión planteada en otro proceso instaurado ante la Provincia de Córdoba, República de Argentina, consistente en la solicitud de Nulidad de Testamento Ológrafo y la pretensión reclamada en el presente proceso de Desalojo de Inmueble comercial, que influya de tal modo que deba esperarse a los fines de la continuación o conclusión del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera, que éste caso por tratarse de una acción de Desalojo con motivo de un contrato de arrendamiento subrogado, se entiende al respecto, lo siguiente:
La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho, inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales.
El fundamento de tal situación o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la ley, sin importarle tanto la persona de arrendador, pero sí la relación arrendaticia preexistente. No se trata de conocer “a quien se paga”, sino pagar al propietario del inmueble ocupado por influencia determinante de esa relación jurídica en la cual se encuentra inmerso, por consiguiente no es obligación ni necesario que la parte demandada conociera a quien se paga, pues conoce, de la relación arrendaticia que primeramente suscribió con la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, y los efectos que ella produce.
Conforme a lo anterior, fundamentada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, la parte demandante tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia subrogada y la procedencia de la causal invocada, siendo en efecto la titular del inmueble arrendado, en razón de lo cual, en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, concluyendo ésta Juzgadora que la arte demandante en la presente causa acreditó ser la titular del derecho que reclama, mediante instrumento protocolizado legalmente constituido en juicio, y los hechos alegados fueron comprobados mediante las pruebas aportadas a las actas. ASI SE CONSIDERA.
Así las cosas, concluye esta juzgadora de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invocó una relación arrendaticia subrogada de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento vencidos, e incumpliendo del pago de servicios públicos de acudo al contrato de arrendamiento subrogado, comprobando la existencia de la misma y demostrando el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante demostró la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción, y su contraparte no enervó con las pruebas contundentes y necesarias la observancia de dicha acción. ASÍ SE CONSIDERA.
En cuanto al reclamo por el concepto de Indemnización por Daños y perjuicios, en base a la valoración y de las pruebas aportadas en autos, lo cual evidencia esta Juzgadora como procedente el pago de dicho concepto, en virtud del pago de las mensualidades insolutas, correspondiendo al equivalente del monto de Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 573.800,00), considerando en este sentido y en base a lo peticionado en el libelo de la demanda y por cuanto las indemnización por fechas inciertas como lo es la entrega definitiva del inmueble, establecido jurisprudencialmente que dichos cálculos respectivos son improcedentes en derecho, resaltando que la parte demandada debe saber precisamente la correspondiente fechas y el monto por el cual se le demanda, no dejando fechas dudosas y aleatorias al monto del fallo definitivo, correspondiendo a dicho concepto a una pretensión subsidiaria a la pretensión principal como indemnización, y por cuanto la misma se tramita por audiencia o juicio oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ende tales reclamaciones son perfectas acumulables en una misma demanda. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, por lo tanto, en el caso bajo análisis, constando elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia subrogada alegada por la parte demandante, configurados con los elementos de notoriedad judicial destacados por esta Juzgadora, que comprueban que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendataria en base a la causal invocada; a juicio de este órgano jurisdiccional es impretermitible declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en tal sentido, en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda de DESALOJO, del inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, calle El Cementerio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, seguida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificados en actas. ASI SE DECIDE.
2.- Se ordena el Desalojo y su entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes del LOCAL COMERCIAL objeto de arrendamiento, donde funciona un kiosco destinado a la venta de comida rápida, con ubicación calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en un terreno identificado con Cedula
Catastral número 23-11-01-U-01-021-008-027, con una superficie total de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.056,38 mts2).-
3.- Se condena a la parte demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 573.800,00), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios. ASI SE DECIDE.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA:
ALEGATOS DEL APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
Señala el apoderado judicial de la parte Demandada perdidosa en la oportunidad legal para la presentación de informes, lo siguiente:
• Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas dicta la sentencia Nº 097 declarando CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de su representada la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
• Alega que la sentencia objeto de apelación es contraria a derecho por haber incurrido en omisiones de hecho y de derecho que cercenan el derecho a la defensa de su representada, por cuanto realiza a favor de la parte demandante una serie de argumentaciones que obligan de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil a probar una serie de elementos o hechos expresados a su favor en el libelo de demanda.
• Que en virtud del contrato de compraventa debidamente registrado en el año 2013 que versa sobre el bien objeto de litigio, debió surgir el deber del propietario de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales de fecha 23 de mayo de 2014 y en consecuencia no se notificó a su representada de la subrogación arrendaticia.
• Que citando la sentencia apelada, el tribunal a quo estableció que la “subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o por adquirente del inmueble arrendado en lugar del arrendador”.
• Alega también que, ante tal omisión por parte del a quo hace entender que no es necesario para la subrogación cumplir con los requisitos del artículo 38 anteriormente mencionado, razón por la cual solicita sea REVOCADA y declarada SIN LUGAR por este Tribunal de Alzada, la sentencia dictada por el a quo por haber incongruencia.
Asimismo en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte demandada, el apoderado judicial señaló lo siguiente:
• En cuanto a las pruebas documentales aportadas por su representada marcadas con las letras C, D, E, queda claramente expuesto que existiendo el acta de defunción de la Ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, ya identificada plenamente en actas, y en consecuencia su acta de defunción quedaría comprobado la falta de cualidad del demandante, comprobando con tal situación que no se cumplieron los requisitos establecidos por lo exigido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial N" 40.418 del 23 de mayo de 2014) la cual establece en su artículo 38 que: “…en caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal…”.
• Alega igualmente que contrario a lo trascrito a la Sentencia señalada, el demandante no cumplió con la obligación establecida en el prenombrado artículo y en consecuencia fue omitida por la sentenciadora a quo, por lo que solicita REVOQUE la sentencia definitiva signada con el N.097, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte demandante hace las siguientes consideraciones:
• Que el a quo le dio entrada a la Demanda por Desalojo de su representada la Sociedad Mercantil DESTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZOUCA) contra la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
• Que en la oportunidad de efectuar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opone como defensa la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta y declarada SIN LUGAR mediante Sentencia Interlocutoria N° 132 de fecha 15 de mayo de 2017.
• Que una vez realizada la Contestación de la demanda y decidida la Cuestión Previa el a quo fijó mediante auto el día y hora para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.
• Que dicho deber de notificar a su representada fue omitido por la parte demandante, y que el a quo también omitió pronunciarse en la decisión apelada, estableciendo en dicha sentencia “no se trata de conocer a quien se paga, sino pagar al propietario del inmueble ocupado por la influencia determinante de esa relación jurídica en la cual se encuentra inmerso, por consiguiente no es necesaria que la parte demandante sepa a quien paga, pues conoce de la relación arrendaticia que primeramente suscribió con la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA y los efectos que ella produce”. «Que la ARRENDATARIA haga entrega material del referido LOCAL COMERCIAL en vista de su reiterativo incumplimiento en sus obligaciones contractuales, siendo infructuosa toda gestión por cuanto ha activado una serie de arded, subterfugios o manipulaciones para sustraerse del cumplimiento de tales obligaciones contractuales, por lo que he recibido instrucciones precisas del representante legal de mi mandante, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A.” (DISPOZUCA), para demandar como en efecto demando, a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS en su condición de ARRENDATARIA, mediante pretensión de DESALOJO contenida en el artículo 40 de la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”.
Igualmente en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la parte demandante, el apoderado judicial de la parte Demandante señaló lo siguiente:
• Que como se observa, unos de los principales requisitos, concurrentes, exigidos por el artículo 38 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para ser beneficiario del derecho de preferencia o de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, es tener más de dos (2) años ocupando el inmueble de que se trate y estar solvente en sus respectivas pensiones, arrendaticias, hecho éste último, que ha formado parte de los límites de la controversia y que la parte demandada, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, no probó durante el iter judicitio, lo que indefectiblemente debe sucumbir en la demanda, y así solicita SEA CONFIRMADO por esta honorable superioridad
• Que declare SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS; CONFIRMANDO en todos sus términos, la sentencia proferida por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 16 de octubre de 2019, en la que declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, con la respectiva INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Considerando que es principio general que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación, así lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela; y en tal sentido, y en virtud de los alegatos antes propuestos por las partes, esta Alzada pasa a analizar las siguientes pruebas documentales, promovidas y presentadas por las partes intervinientes en el proceso en la oportunidad correspondiente y lo hace de la siguiente manera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante fundamentó el libelo de la demanda durante el recorrido procesal, con las siguientes pruebas:
a.- Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del documento de compra venta debidamente registrado y protocolizado por ante ese mismo registro público en fecha 08 de abril de 2013, bajo el No. 2013.653, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro Folio Real del 2013, en el cual se evidencia que el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V12.844.903, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”, antes identificada, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 10 (Avenida Bolívar), con Esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que posee un área total de DOS MIL CINUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.056,38 mts2), que se encuentra y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide treinta y siete metros con veinticinco centímetros (37,25mts), y linda con Calle 9A (Calle Camoruco); SUR: Mide diecinueve metros con dos centímetros (19,02mts), más cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,69mts), más catorce metros con diez centímetros (14,10mts) y linda con Calle 10 (Avenida Bolívar) y el inmueble que es o fue de su propiedad y la de Demetre Balanos y Michele Sciandra; ESTE: Mide cincuenta y ocho metros con diez centímetros (58,10mts) y linda con Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón; OESTE: Mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83mts), más cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72mts) y linda con que es o fue de Demetre Balanos.
El presente documento antes descrito, contiene plasmada la venta del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, y fue celebrada entre el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), parte demandante en este proceso, el cual riela en los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) ambos de la Pieza 1.
De esta documental traída a las actas, esta Alzada por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente prevista en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte demandante, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio;
Sin embargo, es menester precisar, que la apreciación del referido documento público no debe ni tiene influencia en la decisión de la causa en cuanto al carácter de propiedad que se refiere, toda vez que en el presente juicio el fondo de la causa no se circunscribe a discutir el carácter o cualidad de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, sino que se discute, como hecho controvertido el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento subrogado, conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL. Empero, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio para demostrar la subrogación arrendaticia que forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fechas 01 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2016; sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual se demuestra la cualidad referente a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, sobre el inmueble objeto del litigio, en calidad de arrendataria del inmueble en referencia, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en atención a las mismas, no se les otorga pleno valor probatorio en la presente acción dado que no influye como elemento esencial probatoria para la acción de Desalojo que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
c.- De los siguientes documentos:
• Copias simples de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 19 de octubre de 1978, donde la ciudadana JACINTA MARCAIDA, identificada en actas, adquiere el inmueble al Consejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Zulia;
• Copias certificadas del documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Primero, del Primer Trimestre, de fecha 10 de enero de 2008, donde el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, identificado en actas, actuando en representación de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, ya identificada vende a la ciudadana ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMENEZ, plenamente identificada en actas;
• Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo Primero, donde la ciudadana ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMENEZ, identificada en actas, vende al ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE, identificado en actas;
• Copias certificadas de Documento Aclaratorio protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 06 de febrero de 2009 bajo el N° 2009-266, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009;
• Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2009 bajo el N° 2009, 206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde el ciudadano JUAN DE DIOS LA CORTE, indentificado en actas, vende a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA y FRANK JOSÉ CONIL NAVA, identificados en actas, el referido inmueble;
• Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 17 de agosto de 2012 bajo el N° 2009.266, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se evidencia que los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA y FRANK JOSÉ CONIL NAVA, identificados en actas, venden al ciudadano WALID ABOU HALA, identificado en actas;
• Copia certificada de Documento Aclaratorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 12 de septiembre de 2012 bajo el N° 2009-266, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y por último Copia certificada de Documento de Unificación protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 27 de diciembre de 2012 bajo el No. 22 del folio 67, Tomo 17, Protocolo de Trascripción del año 2012;
• Copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, del documento de compra venta debidamente registrado y protocolizado por ante ese mismo registro público en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el No. 2013.653, Asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro Folio Real del 2013, en el cual se evidencia que el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V12.844.903, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA)”, antes identificada, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 10 (Avenida Bolívar), con Esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que posee un área total de DOS MIL CINUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.056,38 mts2), que se encuentra u cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide treinta y siete metros con veinticinco centímetros (37,25mts), y linda con Calle 9A (Calle Camoruco); SUR: Mide diecinueve metros con dos centímetros (19,02mts), más cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (4,69mts), más catorce metros con diez centímetros (14,10mts) y linda con Calle 10 (Avenida Bolívar) y el inmueble que es o fue de su propiedad y la de Demetre Balanos y Michele Sciandra; ESTE: Mide cincuenta y ocho metros con diez centímetros (58,10mts) y linda con Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón; OESTE: Mide veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83mts), más cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (44,72mts) y linda con que es o fue de Demetre Balanos, el cual, ya fue analizado en el literal a.- del acervo probatorio.
Con relación a la cadena documental antes descrita, este Tribunal de Alzada aprecia de las actas que integran el presente expediente bajo estudio, que en la oportunidad legal respectiva, la parte demandada en ningún momento la objetó e impugnó, limitándose a contradecir la cualidad de Propietaria y Arrendadora de la parte demandante y su relación con el inmueble objeto del presente litigio, por lo que en este sentido, es de de recalcar que, de acuerdo a la noción del juicio que nos ocupa, los documentos descritos constituyen documentos públicos, que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y determinan el origen del inmueble que se pretende desalojar con la presente acción, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, por lo que estos documentos protocolizados se valoran conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la existencia de una múltiple subrogación arrendaticia, tal y como lo fue afirmado por parte del actual y último propietario como lo es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A. (DISPOZUCA), parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Documentos contentivo de Contrato de Arrendamiento expedidos por la Oficina Notarial Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia con fechas 10 de mayo de 2000 y 27 de agosto de 2003, bajo los Nos 37 y 56 de los libros respectivos, los cuales en la oportunidad legal correspondiente, no fueron impugnados conforme a lo establecido en nuestra legislación civil, por lo tanto, hacen prueba a favor de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, demostrado el acuerdo suscrito de manera inicial entre las ciudadanas JACINTA MARCAIDA MARCAIDA y la parte demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que la relación arrendaticia existente entre el demandante, y el demandado de autos, por el local antes identificado, así como las condiciones estipuladas en el mismo, el cual como acredita uno de los hechos controvertidos del proceso, en la oportunidad correspondiente a la trabazón de la litis, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de estado de cuenta emitido por las empresas LAGUNIGAS C.A. y SEDEMAUL, que demuestran el estado de cuenta a nombre de cliente MIGLEDYS RAMONA CAMPOS de la data la primera del mes enero a marzo año 2016 y la segunda de Enero al mes de Abril de 2017.
De la presente pruebas de informes, queda demostrando el pago adeudado para dichas fechas a las empresas correspondiente, en cuanto a servicios públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose válida a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante, estando prevista su valoración en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ende se tiene como fidedigna la información aportada en relación a los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, considerándose el mismo como un documento público administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones en el cual se presume la veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario. ASÍ ESTABLECE.
Asimismo, en fecha once (11) de mayo de 2017, la Profesional del Derecho abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Invoca y hace valer los documentos consignados a las actas con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas constan en actas, constatando este Tribunal que la información suministrada por la referida oficina concuerda con lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, referida a ubicación del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De esta manera, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud del principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, pese a que en las actas se desprende, que las mismas no se evacuaron en la Audiencia Oral o de Juicio por la inasistencia de la parte demandada, por lo que esta Alzada, en búsqueda de la verdad, las pasa a valorar de la manera siguiente:
a.- La parte demandada en la oportunidad legal en la presente causa de promover pruebas, señalo en su escrito de promoción lo siguiente:
• Ratifica las documentales acompañadas con el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en cuanto a:
• Expediente de Nulidad de Testamento Ológrafo, Acta de Defunción, informe médico de defunción y testamento, Documental promovida en cuanto actas referente a la causa signada con el No. 34558 de Nulidad de Contrato de Mandato, Nulidad de Actuaciones Regístrales por Daños y Perjuicios y Daño Moral, Documental de testamento ológrafo que demuestra demencia senil y ceguera de la ciudadana JACINTA MARCAIDA.
En este sentido, se destaca que las documentales referidas fueron tendientes a desvirtuar la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, aduciendo igualmente no ser la propietaria del inmueble en cuestión pero, como ya fue expresado en párrafos anteriores, el carácter de propietario del inmueble no forma parte de los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Desalojo en virtud de la resolución emitida en fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte de demandada contra la cual no se ejerció recurso de apelación alguno, en razón de lo cual, esta Alzada se ve en la obligación de desestimar de este proceso las referidas pruebas, ya que su aporte en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, por lo que se demuestra en este sentido su manifiesta impertinencia en la causa que nos ocupa, porque el aporte de las referidas pruebas no conlleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Desalojo, por lo cual se desestiman las referidas instrumentales al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Informes. Rogatoria. Se observa de actas que la presente prueba fue promovida y proveída, admitida cuanto ha lugar en derecho, la cual contiene información sobre la fallecida JANCINTA MARCAIDA en su cualidad de anterior propietaria del inmueble que es objeto del litigio arrendaticio. No obstante, no fue debidamente gestionada y diligenciada, ni consta en actas resultas alguna de la misma, siendo desechada como elemento de prueba n la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
• Solicita se oficie a la empresas Corpoelec, Hidrolago y Sedegas, oficios que fueron debidamente librados y ratificados por este Tribunal, constando en actas sólo las resultas de la prueba de informe librada a la empresa Hidrolago quién manifestó que el inmueble ubicado en la Avenida Cristóbal Colon (Parcela 4) Manzana No. 18, Parroquia Alonso de Ojeda, Sector La Ceiba, a nombre del suscriptor Migledys Campos presenta una deuda acumulada desde el mes de enero del año 2019, evidenciando con ello la falta de pago de servicios públicos generados por el uso del inmueble. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma, por cuanto la información contenida en la referida prueba de informes, consignada en actas correspondiente a la emanada de empresa Hidrolago, por cuanto fue suscrita por el funcionario competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en relación a los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, considerándose el mismo como un documento público administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones en el cual se presume la veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Consta en actas que la parte demandada de la causa, en la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, formulando lo siguiente:
Que la cualidad para actuar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad, pues no se discute propiedad.
Que su representado no fue notificado de la venta del local comercial a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA) C.A, plenamente identificada en actas.
Que a su poderdante arrendatario en el inmueble, le fue vulnerado el derecho de preferencia, toda vez que no fue notificada de la referida venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y que no se evidencia notificación alguna a su persona ofreciéndole en venta el inmueble, ni notificación presentándole el título de propiedad para que pudiera ejecutar las acciones pertinentes.
Que además su representada cumplía los requisitos que exigía la ley, siendo estos más de dos años como arrendatario y estar solvente.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad alegada por la accionada, es necesario verificar el alcance de dicho concepto el cual es equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. En ese mismo orden de ideas, en apoyo a lo señalado se trae a colación lo señalado por el jurista Devis Echandía, quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.
En el presente caso, el interés del actor sería el desalojo del inmueble arrendado, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, tal como lo señala en el libelo de la demanda, y consecuencialmente se le haga la entrega del inmueble en cuestión.
Por otra parte, el autor patrio Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De igual forma, la jurisprudencia patria, con respecto a este tema, ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. “…OMISSIS…”
Y en el presente caso, se evidencia que la propietaria primitiva con quien se suscribió el contrato de arrendamiento fue la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.994.341, quien fungía como propietaria y arrendadora sobre un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL perteneciente al Edificio CENTRO COMERCIAL BEETHOVEN, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funcionara un Kiosco destinado a la venta de comida rápida, en donde mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 56, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; entre la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA y MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, acordando el canon de arrendamiento, inicialmente en una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.oo BS) mensuales para ser pagaderos los primeros diez (10) días de cada mes.
Asimismo, de forma convencional fue incrementándose el canon de arrendamiento, siendo su última estimación para el año 2004 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (3.800.00.oo) pagaderos entre los primeros cinco (05) días de cada mes, canon este que se ha mantenido desde entonces, ante la negativa de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, de aceptar los correspondientes aumentos conforme al marco legal arrendaticio, vigente para el momento. Ahora bien, se evidencia que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA) quien por efecto jurídico de los contratos de compra venta materializados y antes descritos, se subrogó en la relación arrendaticia existente en las mismas condiciones de los anteriores arrendadores: ciudadano WALID ABOU HALA, y este a su vez a los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA Y FRANK JOSE CONIL NAVA, JUAN DE DIOS LA CORTE, ROSARIO JOSEFINA VALERA JIMÉNEZ, y en consecuencia de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, con respecto a la arrendataria ciudadana MIGLEDYS RAMOMA CAMPOS, produciéndose así una evidente subrogación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo la empresa DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA), C.A., la propietaria del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es por ende quien detenta el dominio sobre el inmueble en cuestión, y su interés para intentar la presente acción no puede ser desvirtuado con el simple alegato del accionado, referido a que dicha empresa no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, concluyéndose que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA) C.A., tiene cualidad activa para incoar la presente acción de desalojo como propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por el anterior propietario y arrendador del mismo, el ciudadano WALI ABOU HALA ABOU HALA, con la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, desechándose la defensa previa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
La representación judicial de la parte demandada señala que su representada no fue notificada de la venta del local comercial a favor de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Popular del Zulia (DISPOZUCA) C.A., que a su poderdante arrendado en el inmueble, le fue vulnerado el derecho de preferencia, toda vez que queda notificada de la venta a través de la presente demanda y que no se evidencia notificación alguna a su representado ofreciéndole en venta el inmueble, ni notificación presentándole el título de propiedad para que pudiera ejecutar las acciones pertinentes.
Al respecto observa esta Alzada que la parte demandante trae a los autos copia de instrumento protocolizado ante El Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez Estado Zulia de fecha 08 de abril de 2013 quedando registrado bajo el Nro. 2013.653, Asiento registra N° 1, inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3279, del libro de Folio Real del año 2013. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como copia fidedigna de su original, desprendiéndose de dicho documento que el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, vende a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA), C.A., los derechos de propiedad que le corresponden al respectivo inmueble, del cual forma parte el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la venta fue realizada bajo la normativa de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala en su artículo 40 que tiene derecho a que le ofrezcan preferentemente la venta del inmueble arrendado, siempre que tenga más de dos años como arrendatario y estar solvente. Empero, la citada norma del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier persona, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Con ello, la norma le da derecho al inquilino de ser considerado con preferencia para la adquisición del inmueble que ocupa como arrendatario, siempre y cuando tenga más de dos (2) años en condición de arrendatario y que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
No obstante, se evidencia en las actas del proceso, que la referida ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS durante el iter procedimental no objetó la alegación de la parte apelante referida a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. De hecho, se aprecia del escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte apelante que “La ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, está incursa en la causal contenida en el literal i) del artículo 40 de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios por el incumplimiento de la cláusula SÉPTIMA del contrato en lo relativo a la falta de pago de… los servicios públicos que se presenten sobre el inmueble como lo son; gas y aseo urbano, etc.; así como también, nunca se demostró objeción alguna por parte de la referida ciudadana, al alegato de la insolvencia; sino que por el contrario, empleó una serie de subterfugios y artilugios tendientes a desviar la atención del juzgado respecto de la causa principal, cuando ya habían sido establecidos los límites de la controversia, a saber: la relación arrendaticia, obligaciones contractuales, pagos insolutos y de servicios públicos.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que fue consignada copia simple de Estado de Cuenta emitido por las empresas LAGUNIGAS C.A. y SEDEMAUL, que demuestran el estado de cuenta a nombre de cliente MIGLEDYS RAMONA CAMPOS de la data la primera del mes enero a marzo año 2016 y la segunda de Enero al mes de Abril de 2016.
De la presente pruebas de informes, queda demostrando el pago adeudado para dichas fechas a las empresas correspondiente, en cuanto a servicios públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, teniéndose valida a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante, estando prevista su valoración en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., por lo que se evidencia que en efecto, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS no llenó los extremos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que, para que opere la preferencia ofertiva, se requiere estar solvente en el pago del canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SUBROGACIÓN ARRENDATICIA.
Se desprende de las actas del presente proceso, que la representación judicial de la parte apelante, señala que su representada no fue notificada de la venta del local comercial a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA,C.A. (DISPOZUCA), que a su poderdante arrendado en el inmueble, le fue vulnerado el derecho de preferencia, toda vez que no se evidencia notificación alguna a su representada ofreciéndole en venta el inmueble, ni notificación presentándole el título de propiedad para que pudiera ejecutar las acciones pertinentes. Que además su representada cumplía los requisitos que exigía la ley, siendo estos: más de dos años como arrendatario y estar solvente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la venta fue realizada bajo la normativa de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala en su artículo 40 que tiene derecho a que le ofrezcan preferentemente la venta del inmueble arrendado, siempre que tenga más de dos años como arrendatario y estar solvente. Con ello, la norma le da derecho al inquilino de ser considerado con preferencia para la adquisición del inmueble que ocupa como arrendatario.
El bien inmueble, anteriormente descrito en actas procesales, le pertenece, según alega el demandante, a su representando DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA) C.A, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha de 8 de abril del 2013, siendo inscrito bajo el N° 2013.653, asiento registral N°1 del inmueble respectivo, cuya matrícula es N°471.231.11.2.3279, correspondiente al libro de folios real del año 2013, fecha en la cual se entiende que, la negociación o acto jurídico traslativo de la propiedad surte efectos erga omnes, es decir, contra terceros por ser uno de los actos sometidos a la formalidad registral, a tenor del ordinal 1° del artículo 1920 del código civil, produciéndose desde dicha fecha la subrogación arrendaticia del inmueble de marras, donde se encuentra el LOCAL COMERCIAL objeto de la pretensión de desalojo, el cual fue destinado para la venta de comida rápida, actualmente ocupado por la ciudadana MIGLEDYS RAMOMA CAMPOS, en calidad de arrendataria.
Por lo que, de lo anterior se evidencia, según la lectura en actas que la SUBROGACIÓN ARRENDATICIA se perfeccionó por efecto de la protocolización de documento de compraventa a favor de la parte demandante la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA) C.A, en fecha de 8 de abril de 2013 y de la cadena documental promovida por la parte demandante y ya debidamente analizada y valorada en la presente decisión por esta alzada y que evidencia el registro histórico traslativo de la propiedad y por ende de la subrogación arrendaticia perfeccionada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto sometido en apelación y decidido los puntos previos anteriormente indicados, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tales efectos observa:
Aduce el apoderado judicial en su libelo de demanda que su pretensión está referida al desalojo del Local Comercial, y a su vez, el pago de los cánones insolutos, como aquellos que pudieren vencerse hasta la definitiva de la presente tutela jurisdiccional, todo ello en virtud de un contrato de arrendamiento de local para uso comercial que tiene celebrado con la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, identificada en las actas procesales.
Ahora bien, por lo que concierne al sub iudice, del libelo de la demanda, por razones pactadas en el respectivo contrato de arrendamiento, lo que en caso de ser declarado con lugar, acarrearía como consecuencia la desocupación o desalojo del inmueble objeto de dicho negocio jurídico. A su vez, en la demanda se pretende el pago de los cánones insolutos, así como aquellos que pudieran vencerse hasta de la definitiva, respecto a los cuales no se señala expresamente que tal pretensión obedece a los daños y perjuicio ocasionados por la resolución contractual, para el caso que esta sea procedente en derecho, sino que se hace el respectivo pedimento de manera simple.
En el caso de autos versa sobre una demanda el desalojo de un local comercial, de conformidad al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo artículo reza lo siguiente.
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a.) Que LA ARRENDATARIA haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
“…(omissis)…”
i.) Que el arrendatario Incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el (Comité Paritario de Administración de Condominio“
Por lo que, para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble destinado para Local Comercial; b) la existencia de un contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito a tiempo indeterminado, o a tiempo determinado; y c) que la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas de manera taxativa en la ley; pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un Local Comercial, donde funciona un kiosco destinado a la venta de comida rápida, con ubicación calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en un terreno identificado con Cedula Catastral número 23-11-01-U-01-021-008-027, con una superficie total de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.056,38 mts2). ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual quedó evidenciado del Contrato de Arrendamiento expedidos por la Oficina Notarial Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia con fechas 10 de mayo de 2000 y 27 de agosto de 2003, bajo los Nos 37 y 56 de los libros respectivos, presentado por el actor en su libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada teniendo pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar y así mismo, procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “a” de la norma supra transcrita, esto es, que La Arrendataria haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, lo cual quedó fehaciente demostrado en el presente juicio, por lo que en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales, se evidencia que no consta de autos que efectivamente la ciudadana MIGLEDYS RAMOMA CAMPOS, plenamente identificada en autos, haya cancelado los cánones reclamados como insolutos, como lo son, los correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE. OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO. ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE: NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO; JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015; ENERO, FEBRERO y MARZO 2016, hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y UNA 151 MENSUALIDADES CONSECUTIVAS por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, con lo que se configuró la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que, quien juzga considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 097 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, haciendo pronunciamiento en cuenta al reclamo por el concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, tomando como base la valoración de las pruebas aportadas que constan en las actas del expediente, donde la parte demandante hace una mención enunciativa de las mensualidades insolutas, que corresponde en tal libelo como una pretensión subsidiaria a la pretensión principal como lo es la entrega material del inmueble, y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, se tiene, que la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; es por ello; se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el uso del local comercial; y por ende, ratifica esta Alzada el monto establecido en la sentencia recurrida, condenando a pagar a la Demandada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F 573.800,00), equivalentes para la fecha de publicación del fallo recurrido como lo fue el dieciséis (16) de octubre de 2019, a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 74/100 (BS.S 5,74); según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018, y en la cual establece en su Artículo 1° lo siguiente: “A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000)” (cursiva del Tribunal), y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLIVAR DIGITAL CON QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BS.D 0,00000574); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de le misma fecha, y en la cual establece en su Artículo 1° lo siguiente: “A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)” (cursiva del Tribunal); por lo qué, en virtud de la ausencia de pronunciamiento, por parte de la demandada, respecto a este concepto, toda vez que en las actas del proceso no se evidencia objeción alguna, este Tribunal las acuerda y ratifica su procedencia de la misma manera que fue establecido por la sentencia recurrida, todo lo cual, permite apreciar que, como no se tratan de pretensiones incompatibles, esta Alzada declara tal indemnización procedente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno y necesario hacer mención a la figura de la indexación o corrección monetaria del monto establecido como condena en la Sentencia Recurrida, para ello es menester traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Cuya anterior decisión, que ha sido reiterada y pacífica, fue ratificada posteriormente en sentencia Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 04 de marzo de 2021, expediente N° AA20-C-2018-000394.
Por último esta alzada establece, a tenor de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y ratificados por la Sala de Casación Civil que hablan acerca de la indexación o corrección monetaria en aquellos asuntos donde sea necesario o procedente, ordenar la indexación o corrección monetaria de la presente causa, cuya suma de condena establecida en la Sentencia Recurrida es de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F 573.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; la cual constituye hoy a CERO BOLIVAR DIGITAL CON QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BS.D 0,00000574); por concepto de daños y perjuicios reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser recalculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá efectuarse por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VILORIA ARROYO, apoderado judicial de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia No. 097 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019. QUEDANDO CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO en todas sus partes; y en consecuencia,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA el desalojo y su entrega material a la parte actora libre de bienes y de personas del inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL objeto de arrendamiento, donde funciona un kiosco destinado a la venta de comida rápida, con ubicación en la calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un terreno identificado con Cédula Catastral número 21-11-01-U-21-021-008-027, con una superficie total de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.056.38 mts²).
CUARTO: SE CONDENA a la demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS a pagar a la demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F 573.800,00), equivalentes para la fecha de publicación del fallo recurrido como lo fue el dieciséis (16) de octubre de 2019, a CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 74/100 (BS.S 5,74); según Decreto No. 54 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de agosto de 2018 y publicado en Gaceta Oficial No. 41.446 de fecha 25 de agosto de 2018, y que a su vez equivalen en la actualidad y a la fecha del presente fallo a CERO BOLIVAR DIGITAL CON QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BS.D 0,00000574); esto según Decreto No. 4553 de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de agosto de 2021 y publicado en Gaceta Oficial No. 42.815 de le misma fecha.
QUINTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F 573.800,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy CERO BOLIVAR DIGITAL CON QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BS.D 0,00000574), por concepto de daños y perjuicios reclamados en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá efectuarse por un (1) solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor del fallo, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; hasta la fecha que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
(Hay sello húmedo del tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (fdo) EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello húmedo del Tribunal) (Fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello húmedo del Tribunal)
(Fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2672-19-25
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