Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2680- 21- 01

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.667.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.018.098, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados, ALEJANDRO JOSÉ VELAZQUEZ LUZARDO y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo las matriculas 19.412 y 21.330, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de POSESIÓN seguido por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, en contra de la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, todas plenamente identificadas en actas, En virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de agosto de 2019, la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.667.193, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁZQUEZ LUZARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412, presentó por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, formal demanda de POSESIÓN en contra de la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.018.098, basando su pretensión en los artículos 545, 771 y 773 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019 (folio 15, pieza N° 01), el a quo admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, así mismo insta a la parte accionante a consignar los recaudos necesarios para librar la respectiva Boleta de citación de la ciudadana Fanny Cecilia Vicuña Rivero, a los fines de dar contestación a dicha demanda.
Posteriormente, fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019 (folio 18, pieza Nº 01), la ciudadana, JANETH JOSEFINA VICUÑA de LUZARDO, confirió Poder Apud-Acta, a los Profesionales del Derecho Alejandro José Velázquez Luzardo y José Gregorio Nava González, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.412 y 21.330, respectivamente.
Citada la demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, (folio 23, pieza 01), dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la pretensión formulada en su contra.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019 (folio 19, pieza Nº 01), la Alguacil Temporal, mediante exposición hizo constar que citó a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2019 (folio 21, pieza N° 01) la ciudadana, Fanny Cecilia Vicuña Rivero, identificada en actas, confirió Poder Apud acta a la profesional del derecho Nerys Xiomara Ramírez Blanco, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.331.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, (folio 22, pieza N° 01) se realizó acto conciliatorio, la cual el tribunal a quo declaro desierto el respectivo acto conciliatorio mediante auto. Con esta misma fecha, la Profesional del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, ya identificada en actas y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; consignó escrito de contestación de la demanda en el lapso correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, (folio 102, pieza Nº 01), mediante diligencia el profesional del derecho Alejandro Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló oposición al escrito de contestación de la demanda respectivamente a las copias simples identificadas con las letras “C, D, E, F, G, H, e I, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2019, (folio 104, pieza Nº 01), el Profesional del Derecho Alejandro José Velásquez Vicuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda, diligencia e insistió en la validez del documento de propiedad de las mejoras y bienhechurías de fecha 11/10/2012, autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 14, Tomo 76.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, (folio 105, pieza Nº 01) el Profesional del derecho Alejandro José Velázquez Luzardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y siendo la oportunidad legal para la presentación de las pruebas, este consignó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, (folio 106, pieza Nº 01), siendo la oportunidad para la promoción y presentación de pruebas, la Profesional del Derecho Nerys Xiomara Ramírez Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) (folio 107, pieza N° 01) mediante auto dictado por el tribunal a quo, ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre 2019, (folio 113, pieza 01), la Profesional del derecho Nerys Xiomara Ramirez Blanco, actuando con el carácter que la acredita en actas solicita le sean expedidas copias simples, las cuales fueron proveídas por el tribunal a quo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, (folios 115 al 119, pieza Nº 01 y folios 120 al 125, pieza Nº 01), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el siguiente proceso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2019, (folios 126 al 134, pieza N° 01), se agregó a las actas el Oficio, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2019 (folios 135 al 159, pieza N° 01), se agregaron a las actas Oficio N° E-6706-15-241, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2019, (folios 160 al 165, pieza Nº 01) el tribunal de la causa agregó a las respectivas actas, Oficio N° NP204-0021-2019, proveniente de la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia y sus anexos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, (folios 166 al 168, pieza 01), se llevó a efecto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2019, (folios 169 al 170, pieza 01) se llevó a efecto la declaración del testigo, el ciudadano, Reggie Rafael Quero Salas, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.884.656, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, del mismo modo con esta misma fecha, éste Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de la declaración de la testigo ciudadana, Mariangel Arias Leal.
Mediante auto dictado por el tribunal de la causa de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, (folios 171 al 175, pieza 01) se agregaron a las actas el Oficio, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, estado Zulia y comunicación, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019 (folios 176 al 190, se agregaron a las actas la Comunicación, emanada del Consejo Comunal Delicias Solidaria y sus anexos, Oficio Nº 031-2019, emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas, estado Zulia, y sus respectivos anexos y Comunicaciones, emanadas de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas .
En fecha doce (12) de febrero de 2020, (folio 191 y 192, pieza 01) mediante auto emitido por el a quo, se agregó a las actas el Oficio N° SUNAVI-DDE-0-0081, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio Popular para la Hábitat y Vivienda (SUNAVI).
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 18 de febrero de 2020 (folios 197 al 225, pieza 01), ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2020 (folio 227 al 229, pieza 01) siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del acto de Observaciones. La parte demandada, ciudadana Fanny Cecilia Vicuña Rivero, identificada en actas, a través de su Apoderada Judicial, Nerys Xiomara Ramirez Blanco, ambas ya identificadas en actas, concurrió al acto.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020 (folio 236 al 250. pieza 02) el tribunal de la causa dicto sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante y condenándola en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de veintisiete (27) de noviembre de 2020 (folio 252, pieza 02) el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Alejandro José Velázquez Luzardo Apela de la Sentencia Definitiva.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2020 (folio 260 pieza 02). Mediante auto admite la Apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 al 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada. Más adelante, en esa misma fecha el tribunal a quo ordenó remitir las presentes actas a este Tribunal Superior, solicitando previamente y vía virtual la debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, específicamente, al correo urdd.zulia@gmail.com, de conformidad con las Resoluciones establecidas.
Por lo que este Tribunal, en virtud de la distribución recibida vía virtual a través del correo institucional de esta alzada superiorcivilcabimas.zulia@gmail.com, dispuso oficiar al ya nombrado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, a los efectos de que remita a este superior órgano el original del presente expediente en apelación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, el a quo, mediante auto ordena remitir el expediente signado con el numero 2543, contentivo de dos (02) piezas, la Principal que va del folio uno (01) hasta el folio doscientos treinta (230) y la pieza 2 que va desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos sesenta y tres (263) a esta alzada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2021 (folio 269, pieza 02) esta alzada le dio entrada y en consecuencia se efectúan las respectivas anotaciones de carácter administrativo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2021 (folio 252, pieza 02) el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Alejandro José Velásquez Luzardo solicita copia simple de la sentencia dictado por el a quo.
En fecha primero (01) de marzo de 2021, ambas partes presentaron escritos de Informes. (folio 271 al 283, pieza 02)
En fecha siete (07) de abril de 2021, (folio 285, pieza 02) siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del acto de Observaciones, ambas partes no concurrieron al acto respectivo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, (folio 286, pieza 02) la representación de la parte demandante solicita a esta alzada el abocamiento a la presente causa.
Transcurrido el lapso correspondiente esta alzada se aboca al conocimiento de la causa y mediante auto ordena la notificación de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, (folio 288, pieza 02).
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, (folio 290-291, pieza 02), el alguacil natural de este tribunal hizo constar mediante exposición la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, esta Alzada mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día VIGÉSIMO PRIMER (21°) día calendario (folio 292 de la segunda pieza).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE EL A QUO.
La parte actora argumentó en su escrito libelar lo siguiente:
Que en el año 1980, con dinero de su propio peculio, mandó a construir una vivienda familiar con paredes de bloques, techos de lámina de zinc, pisos de cerámica, constante de porche, sala comedor, un cuarto dormitorio, una sala de baño, cocina y una enramada, edificada sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, en la hoy Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos consta en actas de este expediente según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 11 de octubre del 2012 bajo el N° 14, tomo 76, de los libros respectivos constante de cuatro folios útiles.
Que dicha construcción se hizo sobre una parcela de terreno ejido que poseía en comunidad familiar con su padre MARCOS VICUÑA QUINTERO y su madre MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, sus hermanos y su persona, la cual dicha construcción se realizó adherida a la vivienda familiar antes descrita en actas y que se adquirió en documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 1956.
Que en fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora solicita a la Alcaldía del Municipio Cabimas la compra del área de terreno ejido sobre la cual está edificada su vivienda (LAS BIENECHURÍAS Y MEJORAS que constan en actas) consignando para ello los requisitos que le solicitaron pero que durante el transcurso del procedimiento administrativo, se presenta a la Alcaldía la hermana de la parte demandante, la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, haciendo oposición para que no le fuera vendido el terreno a la demandante y presentó un documento de compra-venta sobre unas mejoras, autenticado en fecha de 12 de septiembre de 1990 bajo el N° 83, Tomo 37, mediante el cual, alega la demandante, que su hermana actuando de mala fe, compra a su padre el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO las mejoras compuestas por la vivienda de su padre, entre las cuales también se incluye allí la vivienda objeto del presente litigio, por estar adherida ala casa de su padre.
Que la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, plenamente identificada en actas intenta apropiarse de mis mejoras, tratando de integrarlas a su propiedad cuando son dos inmuebles diferentes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE EL A QUO.
En la oportunidad para presentar el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la temeraria demanda interpuesta por la demandante.
Que niega rechaza y contradice los hechos que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO alega con relación a la PRESUNTA POSESIÓN que reclama.
Que no es cierto lo que afirma la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO que en el año 1980 mandó a construir un inmueble que linda con un terreno que es o fue de su padre MARCOS VICUÑA, toda vez que en el documento donde alega la construcción de las BIENHECHURÍAS Y MEJORES ADHERIDAS al inmueble de su padre no señala ni menciona que haya venido poseyendo el inmueble en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, sin violencia y con ánimo de dueña, porque no es poseedora legítima de dichas mejoras y bienhechurías.
Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO está domiciliada en la Calle Unión con Democracia casa N° 54 del sector Ambrosio, Parroquia Ambrosio desde aproximadamente 30 años.
Que en el año 1985 el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUZARDO esposo de la parte demandante vendió la vivienda familiar al ciudadano Daniel Romero y que allí vivieron cinco (05) años aproximadamente
Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO mantuvo una actitud pasiva por muchos años, cuando su actitud debió ser activa en defensa de sus derechos, porque si afirma que la venta se hizo en forma oculta, debió demostrar cuando tuvo conocimiento de dichas mejoras para intentar la acción correspondiente e intentar tomar todas las previsiones del caso.
Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA LUZARDO pretende que se le reconozca el DERECHO DE POSESIÓN SOBRE DICHO INMUEBLE cuando nunca ha tenido la posesión del mismo ni de hecho ni de derecho. No es poseedora legítima porque la propiedad de tal inmueble la tuvo el ciudadano MARCOS VICUÑA RIVERO hasta el año 1990, fecha en que le vende a la parte demandada ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, y que a partir del año 1998 la parte demandada ya identificada en actas comenzó a arrendar el inmueble de su propiedad y tener posesión y ocupación del mismo a través de la figura Jurídica de Arrendamiento a varios ciudadanos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante y condenándola en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el a quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:

(…)
“…FUNDAMENTACION LEGAL Y MOTIVACION
Presentada la controversia entre las partes, pasa ésta Juzgadora a fundamentar la presente sentencia, de la siguiente manera:
La parte actora basa su pretensión en los artículos 545, 771 y 773 todos del Código Civil;
Artículo 545 ejusdem:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

Artículo 771 ejusdem:
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Artículo 773 ejusdem:
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Ahora bien, del estudio de las actas se observa que la litis se traba, por cuanto la ciudadana, JANETH JOSEFINA VICUÑA de LUZARDO, ya identificada: expuso que: “…en fecha 15 de Octubre del 2012, solicité a la alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la compra del área de terreno ejido sobre el cual está edificada mi vivienda (BIENHECHURIAS Y MEJORAS), consignando cuantos requisitos me solicitaran, luego en el transcurso del procedimiento administrativo se presentó en la Alcaldía mi hermana de nombre FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el N° V-4.018.098, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo oposición para que no vendieran el terreno y para ello presentó un documento de compra-venta, sobre unas mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el N° 83, Tomo 37…” (Subrayado del tribunal).
Existiendo contestación y demostrando la parte demandada la transmisión del dominio y posesión de las mejoras por parte del primer legitimo poseedor MARCOS VICUÑA, ya tantas veces nombrado en actas.
De lo anteriormente expuesto, traemos a colación lo expuesto en el libro LA POSESION Y EL INTERDICTO, escrito por Edgar Darío Núñez Alcántara, que dice:
“para contextualizar la posesión, ésta se conforma con dos elementos: el corpus y el ánimus. El corpus significa la posesión material, el señorio directo, el poder inmediato ejercido por sí mismo o interpuesta persona, que se ejerce sobre la cosa y el animus, la voluntad de comportarse como tal poseedor”.

El mismo autor también nos habla de las dos maneras de poseer, la Forma Originaria que tendrá como ejemplo típico a la ocupación, reseñada por nuestro legislador cuando habla de los modos de adquisición de la propiedad y concretamente en los artículos que van del 797 al 806 del Código Civil. Cuando se adquiere la propiedad mediante la formula originaria de la ocupación, también se adquiere la posesión del mismo bien, porque va indisolublemente unido el acto de voluntad de poseer la cosa. Afirmando también el autor de esta obra, que siempre es posible distinguir la ocupación de la posesión, en tanto cuanto esta última es una consecuencia de la primera, implicando siempre ésta su ejercicio sobre las cosas que no tienen propietario, sobre las res nultus, bienes que no están en un momento determinado protegidos por el derecho, por ausencia del titular de la relación de señorio o de poderío sobre ellos. Y la posesión derivada, que se da por tres maneras a saber:
1) Por la traditio
2) Por la traditiobrevi manu
3) Por la traditio instrumental o documental

Se habla de la primera cunado el titular de la posesión la pone en manos de alguien que la adquiere a través de él; la segunda cuando la persona que pasa a ser titular de la posesión ya venia poseyendo el bien de manera precaria y la tercera tiene que ver con las formas como de acuerdo con nuestra legislación se produce la entrega de títulos contentivos de cosas o derechos.

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Es por ello, que traemos a colación que para que la posesión se cumpla se necesitan dos elementos primordiales, como se dijo anteriormente el corpus, es decir la cosa en si, detentarla y el animus que no es otra que la intención y conducta del dueño, por lo tanto y no existen dudas que para esta posesión se necesita
Que la posesión sea la presunción de la propiedad
Que la base de esa posesión sea la detentación material.

También es importante traer a las actas, lo que establece el artículo 772 del Código Civil: lo siguiente:
“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el caso de marras, es evidente la perturbación que ha existido entre la parte actora y la parte demandada, ya que ésta ultima adquirió del poseedor de buena fe originario de las mejoras en controversia, es decir el primero, la parte demandada se cree con mejor derecho y así lo demostró en actas con el documento de venta, la constancia de residencia, la prueba de testigos, así como a través de los contratos de arrendamientos de las mejoras que la parte demandante alega como suya, pruebas de testigos, que demuestran la posesión de buena fe de la demandada. Mientras que la demandante, mediante un justo titulo verificado, ratificado por otro tribunal, pero que pierde valor ante la venta realizada por el primer dueño y la parte demandada.

De igual manera, queda demostrada en actas por las pruebas presentadas por las partes, al igual que los criterios reiterados y doctrinales que la posesión no es solo con el animo de poseer la cosa como dueña sino detentarla, hacer suya la cosa y que sea reconocida por terceros como tal.

Es por ello, que es ineludible para ésta Juzgadora que declarar sin lugar la presente acción, por cuanto es imposible por esta vía de derecho, demostrar el derecho que alega a través de un documento construido por la propia parte, al existir previo a éste un documento de venta de dichas mejoras, así como diferentes elementos que demuestran como dueña a la demandada, entre ellos los distintos contratos de arrendamientos realizados entre terceros y la demandada.

De igual manera el artículo 782 del Código Civil dice:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Y por lo antes expuesto observa quien decide, que ha transcurrido más de un año para ejercer el recurso a que hubiere lugar por la perturbación de una posesión que alega la demandante y que esa pasividad en el tiempo, así como los hechos demuestra el carácter de poseedora de buena fe de la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de POSESIÓN incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, contra la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.018.098 de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)






FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA


• INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA DEL APELANTE.
En la oportunidad para la presentación de informes en esta Alzada, la parte demandante, hoy apelante o accionante, presenta sus informes, cuyo contenido se desglosa en los siguientes términos:
Que se fundamenta la pretensión de la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO a que se le reconozca SU MEJOR DERECHO A POSEER O MEJOR DERECHO DE POSESIÓN sobre un bien de su propiedad constituido por unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia cuyos linderos y anexos constan en el expediente cuya propiedad fue de Marcos Vicuña.
Que el inmueble de actas pertenece a su exclusiva propiedad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 11 de octubre de 2012, bajo el número 14, Tomo 76.
Que el fundamento de la presente acción posesoria se encuentra fundamentado en el derecho romano como actio posseionis, en la doctrina jurisprudencial contenido en la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26-01-1966.
Que en la contestación de la demanda erróneamente se pretende trabar la litis en una cesación de actos perturbatorios, cuando lo que se pretende no es ninguna restitución o amparo de la posesión, sino el reconocimiento del mejor derecho de posesión de la parte demandante a poseer el bien de su propiedad, sino que se determine a quién de los conflictuantes le asiste un mejor derecho a la posesión del bien objeto del conflicto, por lo que no se busca la protección de la POSESIÓN COMO HECHO.
Que la parte demandada niega el derecho de poseer de la parte demandante fundamentándose en un supuestos derecho de propiedad que dice emanar de documento autenticado ante la Notaría Pública de fecha 12 de septiembre de 1990 bajo el N° 83, Tomo 37 el cual no tiene efectos contra terceros por no llenar los extremos ad solemnitatem como lo establece el artículo 1920 del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, De igual forma, alega que el inmueble que describe la parte demandada en su libelo de contestación es distinto al que pertenece a su mandante.
Que en la sentencia recurrida se aduce a un supuesto derecho de propiedad por haber la parte demandaba arrendado a terceros el bien inmueble en cuestión, cuando tal circunstancia no acredita derecho de propiedad alguno, pues un mero poseedor de hecho puede celebrar contratos de arrendamientos, sin que eso significa que la persona tenga derecho a poseer el bien. Considerando también que una cosa es el inmueble en el cual en la demanda se alega ser propietaria, y otra cosa es el inmueble cuyos derechos posesorios se reclaman y que asisten a su mandante.
Que hubo una afectación a la tutela judicial efectiva al no otorgársele a la prueba in examine a los efectos de la definitiva, la valoración o tasación legal que se reconoce en el artículo 1360 del Código Civil con relación a la prueba instrumental.
Por último, denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la sentencia de la recurrida fundamenta su posesión en una serie de criterios jurisprudenciales vinculados al procedimiento de posesión o interdicto, cuya tutela no está en nada relacionada con la pretensión de autos, pues en ningún momento aluden al tema de la acción posesoria, que es el mecanismo idóneo para dilucidar, por vía jurisdiccional quién o a quién le asiste mejor el derecho a poseer la cosa.

• INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
Que la parte demandante insta que se le reconozca su derecho de la presunta posesión sobre un inmueble ubicado en la calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante un documento autenticado en fecha 11 octubre de 2012 bajo el N° 14, Tomo 76.
Que en el presente procedimiento, la parte actora no acreditó en el juicio las circunstancias relativas a la posesión que ha ido ejerciendo en el inmueble objeto de la pretensión, es decir que no demostró de forma tal que permite apreciar todas las circunstancias inherentes a la perturbación.
Que debía demostrar que ella fue despojada de esa posesión, que la demandada fue la autora de la perturbación y que intentó la acción dentro del tiempo oportuno.
Que no es cierto lo dicho por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, por cuanto los únicos ocupantes y poseedores legítimos de esa franja de terreno y sus construcciones son y han sido los ciudadanos MARCOS VICUÑA QUINTERO y la ciudadana FANNY CELICIA VICUÑA RIVERO, y tal situación quedó demostrada suficiente.
Que en toda posesión es necesario que concurran, a los efectos de integrar la totalidad de su figura, por un lado el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y por le otro lado el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho que se reclama, y teniendo claro lo anterior, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma durante la fase probatoria, pues lo que se pretende es la reparación de daños y perjuicios derivados de la lesión de ese derecho de posesión.
Que como pretende la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, que se le reconozca el DERECHO DE POSESIÓN SOBRE DICHO INMUEBLE, cuando nunca ha tenido la posesión del mismo ni de hecho ni de derecho. NO ES POSEEDORA LEGÍTIMA. Nunca ha tenido el corpus y el animus, elementos primordiales para tener la condición de poseedora.
Que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO alegó ser propietaria de dichas mejoras y bienhechurías, pero que durante el juicio no demostró ser propietaria y mucho menos la posesión de las mismas.
Que queda plenamente demostrado que la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, demostró en las actas procesales ser dueña de la cosa, detentarla y es reconocida por terceros como poseedora de quien ha mantenido la POSESIÓN LEGÍTIMA de dicho inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de fecha 12 de septiembre de 1990 bajo el N° 83, Tomo 37 QUIEN HA VENIDO POSEYENDO EL INMUEBLE DE FORMA CONTINUA, PACÍFICA, PÚBLICA, SIN VIOLENCIA Y CON ÁNIMO DE DUEÑA, y que por lo tanto, reúne los requisitos de la Posesión, es decir el corpus (tener la cosa en sí) y el animus rem (tener la cosa como propia, con ánimo de dueño).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Tomando en cuenta que es siempre un principio general que las partes tienen la carga de probar sus alegatos y demás fundamentos, quien pida la ejecución de un obligación siempre debe probarla, lo mismo sucede con aquel que acredite la titularidad de un derecho, quien siempre estará en la obligación de demostrarla mediante su carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del Código Civil, y en ese sentido, en virtud de los alegatos antes expuestos por las partes, procede esta Alzada a analizar el presente acervo probatorio que fue consignado en las actas que integran en el expediente, en la oportunidad correspondiente y lo hace de la siguiente manera:

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante acompaña su escrito de libelo de demanda y promueve, dentro de la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de prueba, los siguientes medios probatorios:
Corre inserto en el folio 109 de la Pieza 1 el documento original reconocido por el ciudadano MARCOS VICUÑA por ante el Juzgado de Municipio de Cabimas, antes distrito de Cabimas del Estado Zulia, en fecha del 24 de abril de 1956 como instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha de 12 de septiembre de 1990 anotado bajo el N° 83, Tomo 37, y acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación marcado con la letra “B”.
Corre inserto en el folio ciento ocho (108) del folio de la pieza 1 solicitud suscrita por la parte actora en la promoción de pruebas en la cual peticiona al Tribunal para que oficie a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de que informe a quién pertenece la cédula catastral número 023-003-01-03-16-22-01 y la ubicación del inmueble signado con esa cédula catastral.
Riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza 1 solicitud suscrita por la parte actora en la promoción de pruebas en la cual peticiona al Tribunal se oficie a la dirección del Instituto Municipal de Aseo Urbano C.A, a los fines de que informe al Tribunal a quo si tiene contratada una cuenta de servicio con la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, y la ubicación del inmueble correspondiente.
Con relación a estas pruebas aportadas, siguiendo las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil relativas a la prueba de informes, los documentos antes descritos constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos relacionados con el inmueble objeto de controversia, así como también de las mejoras que cuya propiedad se invocan y que son el punto de partida de la presente acción posesoria, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consigna en las actas del expediente de la causa lo siguiente:
Ratifica cada una de las documentales consignadas en el escrito de contestación de la demanda, en su contenido y firma.
Corre inserto en el folio ciento once (111) de la pieza 1 escritos de solicitud en donde peticiona al Tribunal a quo se sirva de oficiar a los siguientes organismos:
a) A la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia para que remita información sobre el documento de mejora y bienhechuría a nombre de la ciudadana FANNY VICUÑA, de fecha 12 de septiembre de 2012, N° 83, tomo 87.
b) Al Consejo Comunal “Delicias Solidaria” de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de ratificar la constancia de residencia de los ciudadanas FANNY VICUÑA y DAISY VICUÑA, identificada en actas y que fueron emitidas por dicho organismo.
c) A la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia para que remita información sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos: LARRY ESTEBAN FULA NAVA y FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, cuyo documento quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 18 de fecha 13 de febrero de 1998.
d) A la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que remita información sobre el Contrato de Arrendamiento que firmó por ante dicho organismo.
e) A la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia para que remita información sobre el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GANNY CECILIA VICUÑA RIVERO y JEISY JANETH LUZARDO VICUÑA, cuyo documento quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 73 de fecha 12 de septiembre de dos mil once.
f) Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, específicamente a la Superintendencia Nacional para los Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) para que remita información sobre el procedimiento administrativo que invoca la parte demandada FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO y la ciudadana JEISY JANETH LUZARDO VICUÑA de expediente N° 00459-2012 y de la resolución administrativa de fecha 21 de mayo de 2013.

Con relación a estas pruebas aportadas, siguiendo las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil relativas a la prueba de informes, los documentos antes descritos constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos relacionados con el inmueble objeto de controversia, así como también de las mejoras que cuya propiedad se invocan y que son el punto de partida de la presente acción posesoria, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ DECIDE.

Corre inserto en el folio ciento doce (112) de la pieza 1 el escrito de promoción de la prueba de testigos de los ciudadanos ELSA MARIA CHIRINOS DURAN, ADELA ROSA LARA DE ROMERO, DANIEL SEGUNDO ROMERO URRIBARRÍ y REGGIE RAFAEL QUERO SALAS. La apreciación y valoración de esta prueba se hará de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se hace de la siguiente manera:

• ELSA MARIA CHIRINOS DURAN, esta Alzada considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice, demostrando con dicha declaración que la referida ciudadana conoce el inmueble y a las partes, pudo responder todas las preguntas formuladas sin objeción alguna que versa sobre el fondo de la controversia, por lo que, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva. Y ASÍ DECIDE.
• ADELA ROSA LARA DE ROMERO, esta Alzada considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice, demostrando con dicha declaración que la referida ciudadana conoce el inmueble y a las partes por más de treinta (30) años, alegando que la propietaria de las mejoras hoy en litigio por posesión recaen en manos de la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva. Y ASÍ DECIDE.
• DANIEL SEGUNDO ROMERO URRIBARRÍ, esta Alzada considera que la declaración rendida es conteste con relación a los hechos que hoy se invocan y que forman parte de la controversia procesal, pero que en la oportunidad de las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, sino que su conocimiento viene de parte de terceros, en consecuencia, esta alzada no le otorga valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva. Y ASÍ DECIDE.
• REGGIE RAFAEL QUERO SALAS, este Tribunal considera que la declaración rendida es conteste y no se contradice, demostrando con dicha declaración que conoce de trato, vista y comunicación a las ciudadanas que, hoy en día, son las partes intervinientes en este proceso, manifestando además que tiene pleno conocimiento sobre los hechos controvertidos del presente proceso, respondiendo adecuadamente a todas las preguntas formuladas y siendo firme su declaración a la hora de las repreguntas realizadas por la contraparte, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva. Y ASÍ DECIDE.

El caso que se plantea en esta Alzada tiene relación con una acción posesoria. Las acciones posesorias, a palabras de Aguilar Gorrondona (1998) pág 196, “constituyen una defensa específica de la posesión, las cuales tienen a consagrar el principio de continuidad de la posesión”. Estas acciones, a criterio de la gran parte de los doctrinarios, constituyen acciones reales, porque van dirigidos a garantizar la tenencia material de una cosa determinada, cuya posesión se ha ido detentando de forma continua e ininterrumpida, y esto lo vemos con más frecuencia materializado en los interdictos de amparo Y ASÍ SE DECLARA.
Las acciones posesorias están determinadas por grupos de interdictos, algunos denominados interdictos posesorios y otros interdictos prohibitivos. Los interdictos posesorios son los de amparo por perturbaciones y el de restitución por despojo, mientras que los interdictos prohibitivos son de obra vieja o de obra nueva. En el caso de los interdictos posesorios, específicamente el interdicto de amparo denominado también como interdicto de queja o mantenimiento, y se define como aquel que protege al poseedor contra las perturbaciones que puede ser objeto su posesión. La finalidad de este interdicto es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Para que sea procedente este interdicto, se requiere 1) de una perturbación posesoria consumada sin que base una simple tentativa de perturbación, es decir, que debe tratarse de un acto voluntario que impida, limite o contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la posesión por la propia hasta que entonces se ejerza la determinada acción. Cuando las perturbaciones trascienden y van más allá de un simple acto perturbatorio, es decir, cuando logran sustituir la posesión del tercero con la posesión del perturbador, opera el despojo. 2) Que la perturbación sea material, es decir, que limite la posesión del poseedor, sin importar si la misma cause algún daño material, económico o moral. 3) Que el hecho de la existencia de la perturbación sea independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4) Que la perturbación sea suficiente para impedir la posesión, ya sea esta perturbación de derecho (cuando se pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando no invoca ningún derecho, sino acciones materiales o físicas). 5) Que la perturbación afecta la posesión o una parte de ella. 6) Que no haya consentimiento del poseedor. 7) Que la acción interdictal de amparo por perturbación sea intentada en un año a partir del momento mismo de la perturbación. 8) Que la posesión sea legítima; y 9) Que la posesión sea interanual, es decir, que tenga más de un año en el ejercicio de la posesión.
Establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

En virtud de lo analizado, considera esta Alzada que en el presente caso de posesión, las partes se encuentran dentro de la figura de la llamada acción Interdictal de Amparo por perturbación. Empero, que en virtud de haber transcurrido más de un año para proceder por la vía interdictal. (procedimiento especial), operó la caducidad de la acción, por lo que la parte demandante se vio obligada a llevar a cabo la presente acción por la vía ordinaria, considerando también la actitud de pasividad que mantuvo durante la vigencia de su supuesta posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los medios de pruebas en el caso presentado a esta Alzada, el cual se circunscribe a una determinada acción posesoria, según sentencia de la Sala de Casación Civil, se establece:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se prueba a través de los testigos (…)

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...”(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés VonFedak). (Destacado de la Sala) Y ASÍ DECIDE.

Visto los medios de pruebas presentados por las partes durante el iter procedimental, aprecia esta Alzada que los mismos iban dirigidos a demostrar la cualidad de propietario y de poseedor del bien inmueble objeto de litigio. Si bien cada medio de prueba tiene una valoración particular, es menester precisar que los mismos sean idóneos y conducentes, lo que a palabras de Ibarra (2005) se traduce en que “deben ser medios probatorios cuya tendencia sea demostrar un hecho concreto. Pero no todo medio de prueba es idóneo o conducente para tales hechos, sino aquellos que tengan una íntima relación con una determinada situación, especialmente en los casos donde se discuten hechos, en los que unos medios probatorios son más pertinentes que otros”. De lo anterior, se colige pues que cada medio probatorio debe ser el indicado para demostrar una determinada situación, y dentro del caso que llegó a esta Alzada, al tratarse de una acción posesoria, el medio probatorio por excelencia es la prueba de testigos o la testimonial. Y ASÍ DECIDE.

En el presente caso, es notable que existe una perturbación entre la demandante ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO y la demandada FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO con relación a la posesión de un bien inmueble, quien esta última adquirió como poseedora de buena fe de su progenitor quien en vida fuese el ciudadano MARCOS VICUÑA, y de allí se origina el presente problema, toda vez que la parte actora o demandante se cree con un mejor derecho de posesión, pero que en las actas que se desprende del expediente se evidencia lo contrario, especialmente en lo atinente a las pruebas, en donde es la parte demandada quien alega, mediante una serie de instrumentos probatorios como lo son documentos y testimoniales, que en realidad es esta a quien le asiste el mejor derecho de posesión, tal como lo muestran los testigos, las mejoras realizadas al inmueble objeto de posesión del presente litigio, así como también la existencia de documentales referidas a contratos de arrendamientos y constancia de residencia, todo lo cual induce a esta Alzada a dar un mérito favorable a la demandada, pues actúa como una poseedora no sólo de buena fe, sino también como una poseedora legítima, imputándoseles los requisitos previstos en el artículo 773 del Código Civil referidos a la posesión legítima, mientras que la demandante lo único que ha hecho durante todo el recorrido procesal es fundamentar una supuesta posesión amparándose en un justo título, cuando aquí en el presente caso que nos ocupa, no estamos discutiendo propiedad, sino posesión, y que en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, la prueba idónea y pertinente para demostrar situaciones de hecho como lo es la posesión es la prueba testimonial, y dado que la parte demandante no promovió ni evacuó testigo alguno, sino un título de propiedad de unas supuestas mejoras, considerando además la falta conducta pasiva que mantuvo durante muchos años con relación al bien de su propiedad, esta Alzada se ve en la obligación de declarar la causa a favor de la demandada. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, quedando de ese modo, CONFIRMADO, lo decidido por el Tribunal a quo. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por los abogados en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁZQUEZ LUZARDO y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, apoderados judiciales de la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, parte demandante, contra la sentencia No. 35-2020 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de POSESIÓN incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LIZARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.667.193, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, contra la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.018.098 de igual domicilio.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (fdo)

EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO,


RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
Exp. 2680-21-01