Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2690- 21- 11


PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.742.054, V-13.362.252, V-14.493.428, V-15.320.178 y V-15.320.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el número 73, Tomo 3-A, con RIF N° J-31304643-4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho AMERICO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.606.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, relativas al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, plenamente identificados en actas, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., también antes identificada; representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.697.192, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, antes identificados, en su condición de herederos del causante ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COLON, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.138.799; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., también antes identificada; basando su acción de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que la demandada convenga o sea condenada a rendir cuentas, con respecto a unas supuestas acciones que el hoy de cujus en referencia, aparentemente compró el 50% de las acciones de dicha empresa, las cuales alegan los demandantes que existe obligación de la mencionada administración a presentar cuentas a los demás accionistas de la Sociedad Mercantil, la cual según argumentan nunca se realizó. Además, a dicha demanda incorporaron los instrumentos que consideraron pertinentes al caso. (Pieza Principal Nº 1, Folios 1 al 194).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2018, el Juzgado a quo previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda insta a la parte demandante a aclarar el monto de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, a fin de tutelar judicialmente sobre lo solicitado (Pieza Principal Nº 1, Folio 196).
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2019, la parte actora estimó cuantía de la presente pretensión en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.500.000.000,00), que según su equivalencia es 147.058.823,529 Unidades Tributarias. (Pieza Principal Nº 1, Folio 197).
En fecha seis (6) de Febrero de 2019, los antes mencionados ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, confieren Poder Apud Acta al abogado DANNY RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.842. (Pieza Principal Nº 1, Folios 198 y 199).
En fecha ocho (08) de Febrero de 2019, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y de ese mismo modo, a los efectos de dar cumplimiento con el emplazamiento de la parte demandada comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Pieza Principal Nº 1, Folio 200).
En fecha catorce (14) de febrero de 2019, el abogado DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, peticionó al Tribunal de la causa deje sin efecto la comisión ut supra. (Pieza Principal Nº 1, Folio 201).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2019, el Tribunal dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Pieza Principal Nº 1, Folios 202 y 203).
En fecha doce (12) de Abril de 2019, mediante secretaría se dejó constar que se libró boleta de intimación a la parte demandada (Pieza Principal Nº 1 Folio N° 204).
Más adelante, en fecha 10 de Mayo de 2019, quien suscribe como Jueza Suplente del Tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (Pieza Principal Nº 1, Folio 206).
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, el ciudadano JOSE QUERALES PAZ, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho AMERICO MENDEZ SUAREZ y SORELIS LADINO PACHECO (Pieza Principal Nº 1, Folio 207).
En fecha diez (10) de Junio de 2019, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa fijar acto conciliatorio (Pieza Principal Nº 1, Folio 208).
En fecha doce (12) de Junio de 2019, el Tribunal mediante auto niega la solicitud de acto conciliatorio propuesta por la parte demandante. (Pieza Principal No. 1, Folio 209).
En fecha veinte (20) de Junio de 2019, el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, asistido en éste acto por el profesional del derecho AMERICO MENDEZ SUAREZ, ambos previamente identificados, consigna ante el Tribunal escrito de oposición (Pieza Principal Nº 1, Folio 210).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2019 la parte demandante nuevamente solicitó al Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el acto conciliatorio. (Pieza Principal Nº 1, Folio 211).
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2019, el Tribunal a quo ordena a la parte demandada que presente las cuentas referidas dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 212).
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, el Tribunal fijó audiencia Conciliatoria, para el décimo quinto (15°) día de despacho, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 1, Folio 213).
En fecha doce (12) de Agosto de 2019, la parte demandada mediante escrito dio cumplimiento a lo establecido en el auto emitido por el a quo el día 28 de junio de 2019. (Pieza Principal Nº 1, Folios 214 al 244).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2019, se llevó a efecto el acto conciliatorio, en el cual se declaró desierto ante la ausencia de la parte demandada. (Pieza Principal Nº 1, Folio 246).
En fecha seis (06) de Noviembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia declarando:
“…CON LUGAR LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, opuesta por el Ciudadano JOSE LUIS QUERALEZ PAZ, como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUN C.A., a través de su apoderado judicial en juicio, previamente identificados, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, que sigue en su contra por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, también identificados en actas, referente a la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, con base en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, …”. (Pieza Principal Nº 1, Folios 247 al 252).
En fecha quince (15) de Diciembre de 2020, el Tribunal de la causa reanudó el presente procedimiento, peticionado por la parte demandada en diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2020.(Pieza Principal Nº 1, Folios 256 y 257).
En fecha once (11) de Febrero de 2021, el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, antes identificado, revocó de ese mismo modo el poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SORELIS LANDINO PACHECO. (Pieza Principal Nº 1, Folio 258).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2021, la parte demandante apeló a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha seis (06) de Noviembre de 2020 (Pieza Principal Nº 2, Folio 4)
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, el Tribunal acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos; y por esa razón, ordenó remitir mediante distribución el presente expediente a esta Alzada, de conformidad con la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los despachos virtuales. (Pieza Principal Nº 2, Folios 7 al 15).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2021, este Juzgado Superior le dio curso de ley al presente proceso, efectuando las anotaciones respectivas y asignándole numero correlativo de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Pieza Principal Nº 2, Folio 16).
En fecha diez (10) de Febrero de 2022, este Superior Órgano Jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa presentó escrito de informes en el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Principal Nº 2, Folio 17).
En fecha once (11) de Abril de 2022, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el vigésimo quinto (25°) día de Calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Pieza Principal Nº 2, Folio 18).
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. MOTIVOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Establece la parte actora del presente litigio, en su libelo de demanda lo siguiente:
“Nosotros, los antes identificados somos únicos y universales herederos, del ciudadano: JESUS GRABIEL ROMERO COLON, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-6.138.799, según se evidencia en sentencia emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 22 de Febrero del año 2018, inserta en el expediente S-6937 y en el cual están todos los recaudos originales, como lo son acta de matrimonio, actas de nacimientos, acta de defunción, justificativo de únicos y universales herederos, junto con la solicitud original realizada ante ese tribunal y su respectiva sentencia y el cual anexo en original, marcada con la letra "D".

“Ahora bien honorable juez (a) dicho ciudadano era propietario accionista en un 50% de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de marzo del año 2005, anotado bajo el N°73, Tomo 3-A, con RIF N°J-313046434 y domiciliada en la Avenida Intercomunal, Calle Los Cocos, local N° 08, Sector La Playa, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas acta constitutiva y posteriores actas de asambleas, acompañamos a la presente demanda, marcada con la letra “E” (toda la copia certificada del expediente de dicha empresa).”
(…Omisis…)

PETITORIO.

“Por todo lo antes expuesto, ciudadano (a) juez (a), es que hoy acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal en RENDIR CUENTAS de todas las gestiones y negocios realizados ya que desde que el de cujus compro, el 50% de las acciones de dicha empresa, el presidente no rinde cuentas claras ni de ninguna forma, aprovechando la situación de cuñado que tenía con el de cujus y por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la sociedad, según puede evidenciarse de copia certificada del mismo, que acompañamos a la presente demanda marcada con la letra “E”; y por cuanto existe obligación de la mencionada administración a presentar cuentas a los demás accionistas de la sociedad mercantil, la cual nunca se ha realizado.

“…Pedimos igualmente la exhibición ante su digno Tribunal de los libros actualizados de la compañía como lo son: El libro diario, el libro mayor, el libro de balances e inventarios, el libro de actas y el libro de accionistas.”

Solicitamos que la intimación de la administración demandada en RENDICIÓN DE CUENTAS sea practicada en la persona de su presidente, ciudadano: JOSE LUIS QUERALES PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.697.192 y en la siguiente dirección: Avenida Vargas, calle la Hermosa, casa Nº 11, Sector Progreso de la Parroquia Alonso de Ojeda, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


2. DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO:

En éste mismo orden de ideas, la parte demandante cumpliendo, con lo establecido por el artículo 675 del código de Procedimiento Civil, realiza su escrito de oposición la cual la norma adjetiva así lo dispone, y en el cual alega lo referido a parte:

“1) Los supuestos demandantes identificados en autos carecen de legitimidad y cualidad para ser parte Demandante en este proceso, porque se atribuyen una cualidad que les es impropia, basándose en una supuesta sentencia dizque dictada por el Tribunal de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 22 de febrero del año 2018, cuando en realidad esto, no es más que una Declaración de únicos y universales herederos, que ha decir que la misma deja a salvo derechos de terceros y no les da la condición de herederos por no haber cumplido o presentado o acompañado a autos la respectiva Declaración Sucesoral y el respectivo pago de los derechos sucesorales para hacerse herederos en la proporción legal de las acciones que correspondían al causante JESUS GRABIEL ROMERO COLON, identificado en autos, y así, hacerse socios de la empresa en cuestión, razones por las cuales solicito a este tribunal declare inadmisible la presente demanda por falta de cualidad activa, y no valore como prueba de legitimidad activa el referido justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil vigente. El ser herederos convierte a los supuestos demandantes en sujetos obligados a rendir cuentas de los actos de su causante.

2) Si bien es cierto, que mi nombrado representado es el Presidente de la nombrada sociedad mercantil con suficientes facultades, también, con las mismas facultades existió y existe dentro de la empresa la figura del Vicepresidente facultades estas que la ejercíamos en forma conjunta o separada como lo establece la Acta Constitutiva de la empresa en su cláusula Décima, y que acompaño en 04 folios fotocopiados al escrito de oposición de tal manera que la rendición de cuentas que mi representado podría rendir seria ilegitima por la dualidad de representación antes dicha. Debo aclarar que esta función de Vicepresidente fue, ejercida por el ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COLON, Identificado en autos causante de los demandantes, desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día de su muerte El día 28 de septiembre del año 2017 según copia de acta de asamblea que en 4° folios útiles acompaño, marcada con la letra "A" y acta de asamblea de 05 folios útiles de fecha 07 de abril del año 2015 y que acompaño con la letra "B", en este orden de ideas de la ilegitimidad de las cuentas a rendir debo exponer que la codemandante YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, identificadas en autos, era la Administradora de la empresa antes mencionada, tal como, lo confiesan los demandantes en su demanda, cuestión esta que debido a ser Confesión de parte, me releva de prueba. Por esta razón esta ciudadana esta obligada a ser llamada a rendir cuentas. No obstante a lo establecido en la cláusula Décima del Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A (SERVIMILCA), que establece que el Presidente y Vicepresidente actuaran en forma conjunta o separada de común acuerdo entre los socios: JOSE LUIS QUERALES PAZ, Presidente. JESUS GRABIEL ROMERO COLON. Vicepresidente, identificados en autos, se aperturo una cuenta corriente en el Banco Provincial (BBVA Provincial) a nombre la empresa el dia 22/01/2009, con el N° 0108-0944-48-0100008893. Cuya condición para la movilización de dicha cuenta es que debe ser por la firma conjunta de ambos, a tales efectos acompaño constancia emitida por el referido banco en un folio útil original, marcada con la letra "C" es la única cuenta que tiene la empresa, razón por la cual, le es imposible a mi representado movilizar dicha cuenta. Por estas razones solicito al tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

3) Como lo expuse anteriormente esta contestación se hace a todo evento sin que en ningún caso debe tomarse como que si mi representado aceptara o asumiera su condición de demandado, por cuanto el texto de la demanda presenta cierta discordancia al referirse al sujeto pasivo de esta acción, ya que, en su aparte cinco (05) se lee: " por todo lo antes expuesto, ciudadano (a) Juez (a), es que hoy acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la administración de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A” y en el mismo aparte más adelante se lee: "Y por cuanto existe obligación de la mencionada administración a presentar cuentas a los demás accionistas de la sociedad mercantil...". Mi representado forma parte como Presidente de esa administración, más no es la administración supuestamente demandada (…)”


3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, opuesta por el Ciudadano JOSE LUIS QUERALEZ PAZ, como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUM C.A., a través de su apoderado judicial en juicio, previamente identificados, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, iniciado en su contra por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELI YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, también identificados en actas, referente a la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, con base en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y condena en Costas Procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

-III-
PUNTO PREVIO

“En este mismo orden de ideas es preciso igualmente para esta Juzgadora acotar extractos precisos en cuanto a la cualidad o legitimación ad causam siendo un problema de afirmación del derecho es decir está suspendida a la actitud que torne el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se dé la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En el presente caso, la parte demandada ha opuesto como defensa previa la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y/o exigir la rendición de cuentas es necesario acotar al respecto, lo expresado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 13 de octubre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C. exp. No. 04-0741, S.RH N° 1184, de la siguiente manera:

"... De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera bajo criterios de interpretación extensivos del referido Al 673 del C.P.C. señalando que ellas son enunciativas entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La parte demandante ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES Y YUSMEL) ANDREINA ROMERO QUERALES interponen la presente acción como UNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JESUS GABRIEL ROMERO COLON afirmando que el mencionado ciudadano era propietario accionista en un 50% de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN C.A. consignando en actas un serie de documentos según los cuales según su decir acreditan su cualidad para representar y accionar en juicio.

No obstante es de señalar por quien aquí decide, que los bienes hereditarios dejados al momento del fallecimiento por el causante, igual tiene connotación jurídica mediante los documentos administrativos correspondientes para ello siendo aquellos que emanan de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formas exigidas por Ley siendo la declaración sucesoral de los bienes propios dejados por el causante el documento que acredita de forma legal los bienes dejados al momento del fallecimiento.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio que establece:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurable los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo" (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De esta manera conocida Doctrinariamente como "legitimación a causa (legitimatio ad causam), corresponde tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso; y es así que algunos analistas jurídicos tales como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y Luis Loreto, concluyen que, cuando falta la legitimatio ad causam, como presupuesto de la sentencia de mérito como ya se dijo puede producirse una sentencia de inadmisibilidad o la improcedencia cuando uno otro sujeto carece de cualidad normal, o sea de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.

Dentro de este punto la legitimación activa en un juicio es la cualidad que le permite a una persona determinada intentar una acción judicial contra otro sujeto o legitimado pasivo, que a nadie le está permitido ejercer un derecho ajeno si su consentimiento o aprobación y su representada no ha autorizado al actor a demandar la rendición de cuentas a los administradores de sus bienes. Que conforme al artículo 310 del Código de Comercio, quién puede exigir a los administradoras de las sociedades mercantiles anónima o en comandita por acciones, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona nombre especialmente al efecto, mal podría el actor en su condición de socio de la empresa, exigir judicialmente se le rinda cuentas, ya que tal derecho. No corresponde a los accionistas o socios individualmente...". –

En cuanto a esta defensa en particular, Se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Exp. N 02 1597 - Sent. N 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expone a que está supeditada la cualidad o legitimacion ad Causam y su actual tratamiento procesal de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al tondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. SI la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es matena de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y Si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alego en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella como parte demandada ya que mal podía ser P padre de la accionante si legalmente su padre era otra persona cuyo reconocimiento seguía siendo válido.
A lo anterior añade la Sala que la referida excepción de falta de cualidad ciertamente es una excepción que ataca a la acción pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva a los fines de la titularidad del derecho controvertido.
Este concepto está referido a la pretensión y al objeto del proceso, o sea al derecho sustancial reclamado y al tratar el punto de la legitimación procesal se refiere igualmente al sentido de la legitimación de la causa, y es común que en los procesos debe examinarse lo referente a la LEGITIMATIO AD PROCESUM Y LEGITIMATO AD CAUSAM, siendo la LEGITIMATIO un presupuesto de la sentencia de mérito.

Para mayor abundamiento se permite esta Juzgadora traer a las actas extracto de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Solicitud de Revisión. Exp. No.06.1259 Sent. 2052 Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, contenida en el repertorio Jurisprudencial de Ramírez & Garay, correspondiente a Noviembre de 2006, dividida en dos segmentos que textualmente se identifican, y se transcribe la parte pertinente decisoria de ellos, que se relaciona con el asunto aquí examinado, dada su extensión.

a) Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de Cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo el cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión.
(Omisis)... Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa en artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia el ejercicio de la retenida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

b) Se anula la sentencia No.224 del 29 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil solo en lo que respecta a la mención que se nace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil.

(Omisis)... y además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de cuentas contra los administradores de… como socio accionista toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara... (Subrayados del Tribunal).

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras los actores accionantes en su propio nombre, accionan por Rendición de Cuentas, en contra del Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILENIUN, C.A., sin estar autorizado por la Asamblea de Socios, ya que por imperativo del artículo 310 del Código de Comercio vigente, esta acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al electo: por lo que es claro que la parte demandante en este caso no tenía la legitimación activa para acreditar su cualidad de demandantes y de manera irremisible devenía, según la norma del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial trascrito, un supuesto especial de ley que hacia inadmisible la demanda propuesta. Así se declara.

Conforme a los anteriores razonamientos estima esta Juzgadora procedente en derecho de conformidad con los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.119 y 310 del Código de Comercio, declarar Con Lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES PAZ como presidente de la sociedad mercantil demandada a través de su se apoderado judicial en juicio previamente identificados referente a la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar el presente proceso de Rendición de Cuentas dejando constancia que no se entra a analizar el resto del material probatorio vertido en las actas, dado el carácter de previo de la defensa opuesta, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNICAMIENTO, opuesta por el ciudadano JOSE LUIS QUERALES PAZ, como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUN C.A., a través de su apoderado judicial en juicio, previamente identificados; en el juicio de RENDICION DE CUENTAS que sigue en su contra los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, también identificados en actas, referente a la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda, con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
(…)


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

En un primer momento, las máximas de experiencia y la lógica nos lleva a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquél que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas. En el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento a ordinario.”

AZULA CAMACHO (1993), en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, considera que: “La rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: a) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea su origen que esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la Ley y b) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra.”

Ahora bien, en ésta controversia es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, actuando en el presente litigio como únicos y universales herederos del de cujus, JESUS GABRIEL ROMERO COLON, quien como consta en el Acta Constitutiva de fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, adquirió mediante Compra-venta, setenta y cinco mil acciones, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUN, C.A., pretendiendo la rendición de cuentas al ciudadano JOSÉ LUÍS QUERALES PAZ, quien ejerce el cargo de Presidente en la precitada sociedad mercantil.
Siendo así, resulta evidente que quien pretende una rendición de cuentas por parte del presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUN, C.A., son los herederos del de cujus, con lo cual, es evidente la aplicación del contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”

En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el Tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez., la cual expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, una vez los herederos del de cujus hayan puesto su reclamo ante el comisario, y si éste estima fundado y urgente el reclamo de los herederos que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darles cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
De igual manera, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo Calderón y la sociedad mercantil Minerales Latinas Compañía Anónima (Mineralca), también deja establecido que:
“…el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue: …La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por consiguiente, los demandantes, en su condición de herederos del de cujus quien en vida fue Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MILLENIUN, C.A., han debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas, radica en un ente distinto de los herederos mismos, cual es la asamblea, quien debe ejercerla por medio de los comisarios o de personas nombradas especialmente a tal efecto, por todo lo cual es evidente que el carácter invocado en el libelo por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELI YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, y YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, no son titulares del derecho deducido en el presente juicio, y por lo tanto no tienen cualidad para intentarlo.
Por todas esas razones resulta forzoso para esta Alzada, declarar la FALTA DE CUALIDAD de parte actora para intentar el presente juicio y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 6 de Noviembre de 2020, quedando CONFIRMADO el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

SIN LUGAR, al RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Profesional del Derecho, Abogado DANNY RODRÍGUEZ actuando en la presente causa como apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA QUERALES DE ROMERO, YUJANY JOSEFINA ROMERO QUERALES, YUSBELIS YSABEL ROMERO DE SILVA, JONATHAN JESUS ROMERO QUERALES, YUSMELI ANDREINA ROMERO QUERALES, identificados en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha seis (6) de noviembre de 2020. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO,

RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2690-21-11, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

EL SECRETARIO,


RICARDO CHIN MASSIRRUBÍ.

JTOM/ajf/rchin
No. 2690-21-11