Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2651-19-04
Exp. 2651-19-04
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.572, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
DEMANDADA: El ciudadano JOSE TOMAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-1.404.210, y domiciliado en San Pedro, Parroquia Independencia, del Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.053.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.768.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 120.357.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Bobures; relativas al juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA SOTO, en contra del ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, todos plenamente identificados en actas. En virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES.
De las referidas copias certificadas se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, el antes referido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa de ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA SOTO, en su condición de parte demandante, en contra del ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas en actas. Dicha pretensión la demandante la fundamentó de conformidad con el artículo 16 del Código Procesal Civil vigente, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de un supuesto documento de compraventa de fecha Treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar; ahora parroquia Gibraltar del Distrito Sucre ahora Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aparentemente inserto en el folio 281, de los libros de autenticaciones correspondiente al año 1993, del cual según reposa por ante ese mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y que además, la demandante solicita la nulidad que acuerda el titulo supletorio emitido por el antes mencionado juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, según consta en expediente signado con el numero: 3007-2017, (…), así como la nota registral que le fue estampada al precitado documento en de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, anotado bajo el numero: 14. Tomo III. Protocolo Primero, de los libros de Registro del año 2018. Además, a dicha demanda incorporaron los instrumentos que consideraron pertinentes al caso. Por lo que admitida como fue la demanda en mención el juzgado del conocimiento comisionó al Tribunal (Distribuidor) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Julio Cesar salas, Tulio Fueres Cordero y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bolivia, para la respectiva Citación de la parte demandada. ( Folios desde el 1 hasta el 31 de la presente pieza única)
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, antes identificada. (Folio 32 de la presente pieza única)
Posteriormente, cumplida con la citación personal de la parte demandante, (folios desde el 35 hasta el 41 de la presente pieza única) mediante escrito de contestación de la demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de 2018, la representación judicial del demandado opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la caducidad de la acción. (Folio 42 de la presente pieza única)
Por su parte, en fecha diez (10) de Octubre de 2018, la parte actora contradijo los hechos expresados por la parte demandada en la contestación de la demandada, en relación a la cuestión previa opuesta, por cuanto alega que no existe caducidad de la acción alguna. ((Folio 45 de la presente pieza única)
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, el Tribunal a quo; admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las probáticas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios desde el 46 hasta el 79 de la presente pieza única)
En fecha primero (01) de Noviembre de 2018, se llevó e efecto el nombramiento de experto grafo técnico mediante el cual se declaró desierto dicho acto, por la incomparecencia de las partes. (Folio 80 de la presente pieza única)
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, dicta su fallo el cual declara: “…a) SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY propuesta. ….” (Cursivas de este tribunal). Es así, como contra dicha decisión fue adversa a la parte demandada y, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, la profesional del derecho Dra. Sofia Santiago, con el carácter que la acredita en actas ejerció el recurso de apelación. (Folios desde el 83 hasta el 90 de la presente pieza única)
Ahora bien, remitidas las actas procesales mediante copias certificadas a esta alzada, en fecha veintidós de enero de 2019, se dictó auto formando expediente y ordenándose la devolución del mismo al juzgado del conocimiento de la causa, por cuanto no consta en dicho legajo la admisión o negatoria de la apelación interpuesta. (Folio 94 de la presente pieza única)
Más adelante, en fecha quince (15) de mayo de 2019, quien suscribe como Jueza Suplente de este Superior Órgano Jurisdiccional Dra. Marianela Ferrer, se abocó al conocimiento y asimismo, se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico el auto ut supra ya mencionado, y dispuso oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que remita a esta alzada copia certificada del auto que admite la apelación interpuesta. (Folio 95 de la presente pieza única)
Recibidas como fueron las resultas solicitadas el 15/05/2019, este Juzgado Superior emitió auto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso con respecto al inicio del término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida la última notificación. (folios desde el 97 hasta el 201 de la presente pieza única)
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, se designó como correo especial para consignar ante el Juzgado a quo la comisión de notificación de reanudación de la causa librada a la parte actora a la Dra. Sofia Santiago, quien aceptó el cargo antes referido y se le tomó juramento de ley. (Folios 211 y 212 de la presente pieza única)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, a petición de la parte demandada, quien suscribe como Juez Provisorio Dr. José Trinidad Oquendo Madriz, se abocó al conocimiento del presente procedimiento; acordándose notificar a las partes del abocamiento. Asimismo, para los efectos de la notificación de la parte demandante se libró suficientemente comisión, designándose previa solicitud como correo especial a la profesional del derecho Sofía Santiago quien prestó su juramento de ley al referido cargo, para que consigne la antes mencionada comisión al Juzgado de la causa. (Folios desde el 216 hasta el 222 de la presente pieza única)
En fecha siete (07) de marzo de 2022, solamente la parte demandada consignó el físico de escrito de informes presentado virtualmente al correo de este Tribunal, conforme a la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los despachos virtuales; y se apertura el acto respectivamente. (Folios desde el 241 hasta el 248 de la presente pieza única)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de observaciones vía virtual al correo de este Juzgado Superior. (Folio 249 de la presente pieza única)
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Motivación de la parte demandante:
En fecha indicada en autos, la parte demandante expuso en su libelo de demanda que en el año 1993, solicitó un préstamo de bolívares al ciudadano: JOSE TOMAS LOPEZ, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), de la antigua moneda venezolana, ahora QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) por lo cual ambas partes suscribieron un documento el cual fue autenticado por ante el antiguo Tribunal del Municipio ahora Parroquia Gibraltar, y el mismo “nunca fue insertado en los libros de autenticaciones del referido Tribunal…”
Posteriormente la parte demandante decide regularizar la tenencia del terreno de su vivienda de habitación familiar cuyo terreno sobre el cual se encuentra ubicada pertenece a la empresa Agrícola Torondoy (…) cuando en el proceso de los tramites se presenta ante la Dirección de Catastro Municipal el ciudadano: JOSE TOMAS LOPEZ, antes identificado presentando una copia simple de documento autenticado de compra venta pura y simple de su inmueble por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) la antigua moneda venezolana; ahora CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), y referido documento versaba de fecha Treinta (30) de Noviembre del año 1993, anotado bajo el N° 281, folio 281, tomo 04, de los libros de autenticaciones del mencionado tribunal, y alegando nunca haber realizado tal venta puesto que lleva ocupando su vivienda por mas de 53 años.
Seguidamente la actora se traslada al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia con la intención de corroborar con la información suministrada por el demandado, siendo negativa la búsqueda, pero en una posterior búsqueda encuentra el documento sin firma ni sello húmedo de las partes actuantes y el cual desconoce en su totalidad.
Luego, en fecha Primero (1°) de Marzo de 2018, la actora expone que se le presentó una Abogada, quien se identificó como Sofía Santiago, y aduciendo que había hablado con su hijo, el ciudadano: ESTEBAN JAVIER GARCIA, y le enviaba para que firmara un documento privado del que posterior asesoría ahora conoce, se trata de un contrato de comodato, pero que para el momento no sabia de que se trataba, el cual firmó sin saber de su naturaleza
Por lo cual la parte actora solicita la nulidad y/o la inexistencia del documento de compraventa de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, ahora parroquia Gibraltar el cual ha sido considerado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, como un titulo supletorio el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, inserto bajo el numero: 14, Tomo: III, Protocolo Primero del año 2018…
Finalmente, la demandante peticiona que se declare LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, ahora Parroquia Gibraltar, Distrito Sucre ahora Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el numero: 281, folios: 281, tomo: 4, de los libros de autenticaciones del llevados por ante el referido tribunal, y en consecuencia se anule la nota registral del fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, asentada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Numero: 14, Tomo III, Protocolo Primero de los libros de Autenticaciones de la referida oficina y declarado nulo de toda nulidad el documento de Comodato privado firmado en favor del demandado.
DEL PETITORIO
“…Pido que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, y declarada LA NULIDAD ADSOLUTA, del documento de compraventa de fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar; ahora parroquia Gibraltar del Distrito Sucre ahora Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuestamente inserto en el folio 281, de los libros de autenticaciones correspondiente al año 1993, que reposa por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la nulidad que acuerda el titulo supletorio emitido por ante este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, según consta en expediente signado con el numero: 3007-2017, llevado por ente este tribunal, así como la nota registral que le fue estampada al precitado documento en de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, anotado bajo el numero: 14, Tomo III, Protocolo Primero, de los libros de Registro del año 2018…”
Cuestión Previa por la parte demandada:
En el escrito de contestación la parte demandada interpuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY" bajo el siguiente criterio:
“…Toda vez que el documento de Compra Venta tiene fecha de Treinta de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando inserto bajo el Nro. 281, Folio 281 Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Extinto Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia.”
Contestación de la demanda:
“…Tal y como lo advierte la demandante en la narrativa del libelo, en el año 1993 ella, suscribió "un documento autenticado por ante el antiguo Tribunal del Municipio ahora Parroquia Gibraltar", con mí representado ciudadano: JOSE TOMAS LOPEZ. Por lo que rechazo, niego y contradigo que la demandante desconociera de la existencia del documento de COMPRA VENTA, que ella misma otorgara…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Como fundamento de hecho y de derecho, plantea el Juzgado de la causa lo siguiente:
“(…) Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En este orden de ideas, es jurisprudencia reiterada e igualmente la obligación que le surge al Juez de determinar la existencia o no de la Caducidad de la acción de la ley planteada. Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en torna objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público,
De manera que la caducidad de una acción opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley, para iniciar la acción cuyo derecho pretende le sea tutelado.-
En este orden de idea, la doctrina también ha señalado las clases de caducidad, a saber. a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y
b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.
Por su parte, el artículo 1,346 del Código Civil establece lo siguiente:
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de ley." (...)
En este sentido, las acciones civiles de nulidad que se derivan de un contrato de venta van dirigidas a atacar su validez, cuya oportunidad en el tiempo y espacio la consagra open legis el artículo 1346 ejusdem, por un periodo de cinco (5) años, los cuales comienzan a correr a partir del perfeccionamiento absoluto del acto jurídico.
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".
En cuanto al plazo para que la demandante convenga o contradiga las cuestiones previas previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han señalado los criterios siguientes:
A) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 755 del 29 de julio de 2004, citando el criterio señalado en la Sentencia Nº 117 del 03 de abril de 2003, indicó que "... Asimismo, el anteriormente transcrito, articulo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo":. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que, "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas…”
B) Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en S Nº 239 del 13 de febrero de 2003, citando la Sentencia Nº 75, de fecha 23 de enero de 2003 de esa misma Sala, señaló:
"... de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
“Sin embargo esta Sala., en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos (…)”
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de lo ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a al defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” (negrita y subrayado del Tribunal)
En cuanto al contenido de la cuestión previa prevista en el artículo 346.10°) del Código de Procedimiento Civil, sostuvo la parte demandada:
“LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”, toda vez que el documento de compra venta tiene fecha de 30 de Noviembre de 1993, inserto bajo el N° 281, folio 281, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevaos por ante el Extinto Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del Estado Zulia.
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es si operó la caducidad de la acción establecida en la Ley.
El artículo 1346 del Código Civil prevé que “La acción para medir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 511, del 04 de junio de 2004, citando la sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, en relación al citado artículo 1346 señaló:
…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno declarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencia de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más reciente en fecha 23 de julio de 1.987, cuando expresamente declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes, de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo....
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
Todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como "el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma."
Visto que la actora, en diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018 negó y rechazó la cuestión previa número 10° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, cumplimiento con el dispositivo 351 ejusdem en cuyo caso dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso del emplazamiento manifestará si conviene en ella o la contradice, siendo que la actuación de la parte fue la contradicción de la defensa invocada, en virtud de, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de la establecida en el 352 del texto legal mencionado
Ahora bien, se desprende de los folio 01 al 04 de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA SOTO plenamente identificada en actas interpone Acción de Nulidad de Documento contra el ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, en fecha 16 de Mayo de 2018, pretendiendo la nulidad del negocio jurídico que originó la presente acción, el cual se materializó solemnemente el documento del cual se solicita la nulidad fue registrado en fecha 23 de Febrero de 2018; el cual se acredito como Titulo Supletorio en fecha 16 de Enero de 2018" por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, (folios 49 al 71) y siendo esta fecha determinante para computar la oportunidad para accionar, quien se crea titular de un derecho debe ejercerlo ante los órganos jurisdiccionales y habiéndose intentado dicha acción, conlleva a precisar a esta Juzgadora que en la presente causa no ha operado la caducidad de la acción de la ley y como consecuencia de ella la extinción del proceso y así se decide.
Así pues, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y comprobado que ha fenecido íntegramente el lapso de los ocho (8) días de la articulación, sin que la parte demandada haya desvirtuado lo afirmado por la actora en cuanto al Titulo Supletorio documento registrado antes mencionado; en cuanto a la prueba documental traída a las actas por la parte demandada esta Sentenciadora desestima la misma en virtud de la fecha del Registro del documento. Así se decide puesto que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con la norma invocada que efectivamente exista la Caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado el contenido del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA SOTO, señala el objeto de su pretensión, configurado en la declaración judicial de la existencia del Titulo Supletorio de fecha 16 de Enero de 2018 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia documento Registrado en fecha 23 de Febrero de 2018 traído al proceso de esta incidencia como medio de prueba de la venta entre su persona y el ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ y sin entrar al fondo de la controversia quien decide, Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, quien Juzga lo acoge y hace suyo por lo que esta Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
“Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
a) SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY propuesta.
b) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Fin de la Cita (Subrayado y Negrita de ésta Alzada)
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE ÉSTA ALZADA:
A los efectos de pronunciarse sobre lo medular en el presente caso sometido en apelación, éste Juzgador para decidir estima pertinente esclarecer los supuestos que rodean la caducidad de la acción, la cual extingue el derecho de acción por haberse vencido el término concedido para ello, y la misma estipula un plazo para que todo aquel que se pretenda titular de un derecho pueda ejercerlo o renunciar al mismo. De igual forma, por ser su naturaleza de orden público, no es objeto ni de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, siendo que en el sub iudice fue opuesta como cuestión previa por la parte demandada.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 prevé: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
De igual manera, el artículo 351 del mismo texto legal señala:
"Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".
Asimismo como lo señala la Norma Adjetiva, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, en donde la parte demandada promovió sus pruebas tal como lo establece el artículo 352 ejusdem.
Por otro lado, el artículo 1.346 del Código Civil establece lo siguiente:
“La acción para medir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato.”
Ahora bien, en ésta controversia es preciso señalar que en la presente, la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA SOTO, en fecha 16 de Mayo de 2018, presenta demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO en contra del ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, ambas partes identificadas en actas, sobre la nulidad de un documento inserto el 23 de Febrero de 2018, el cual se acredita como Titulo Supletorio en fecha 16 de Enero de 2018, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, no habiendo estipulado las partes en el mismo el lapso para fenecer acción alguna, de igual manera; visto ut supra que en la ley Sustantiva el tiempo estipulado para la caducidad de la acción es de cinco (5) años, es preciso para éste Órgano Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Caducidad de la Acción de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Es preciso hacer énfasis en que la parte demandada no siguió los lineamentos establecidos por la ley para la promoción de las cuestiones previas, puesto a que dado que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá el “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, pondrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”. Por lo visto en actas la contraparte, en lugar de sólo promover las cuestiones previas, en el escrito de Contestación de la demanda, expresa primero oponer la cuestión previa, y luego en el mismo escrito contestar la demanda. Por otro lado, si bien es cierto que el documento de venta fue suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) el mismo se perfeccionó en el momento el cual fue registrado en fecha el 23 de Febrero de 2018, acreditado como Titulo Supletorio en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Podemos observar en Sentencia N° 323, de la Sala de Casación Civil, fecha seis (06) de Octubre de 2000, Ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez hace un énfasis en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Sobre el contenido del artículo citado la Sala concluye que el mismo “(…) distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).” (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Es por lo antes expuesto, ésta Alzada se pronuncia y dictamina que la validez de un documento, en éste caso Título Supletorio, se perfecciona al momento de su registro y en el presente se consta en actas que la fecha del registro del documento, y por ende su perfeccionamiento, fue el veintitrés (23) de Febrero de 2018, posteriormente acreditado como Título Supletorio en fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia; llegando a la conclusión que la Caducidad queda inoperante para realizar la acción de nulidad del documento. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, visto en actas que la parte demandada, en el tiempo contemplado en la Ley Adjetiva el cual es de ocho (8) días para la articulación probatoria, no consignó pruebas que dictaminen y desvirtúen lo afirmado por la demandante en cuanto al Título Supletorio en el tiempo registrado antes mencionado, puesto que la prueba documental que fue presentada por la demandada es desestimada en virtud de la fecha del Registro del documento, lo cual obliga a éste Tribunal a decidir sobre la ausencia de Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en virtud de lo antes expresado, esta Alzada irremisiblemente declarará, por todo lo antes expuesto en la motiva, SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en el presente expediente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures en fecha 15 de noviembre de 2018, y en consecuencia, quedando confirmada la misma en todos sus términos.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, al RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Profesional del Derecho, SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en la presente causa como apoderada judicial del ciudadano JOSE TOMAS LOPEZ, identificado en actas, sobre la decisión dictada, con respecto a la cuestión previa fundada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.(Fdo)
ELSECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
ELSECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/apml/rch.
|