República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia
Exp. No. 2697-22-07
ACCIONANTE: El ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE:El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.736, asistido por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA Y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.082 y 310.894 respectivamente, e interpuso Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el juicio de DAÑO MORAL incoado por el accionante, en el expediente No. 38076, de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal; el cual alega que el a-quo, a cargo de la Juez ZULAY BARROSO DE MORA, en fecha veinte (20) de junio de 2022, dictó decisión donde ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de forma arbitraria y sin fundamento y siendo lesiva de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto violó el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 49 constitucional, por dictar una decisión sin tener competencia para ello, así como también en violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
A dicha solicitud este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le da entrada mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2022.
Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y lo realiza en los siguientes términos:
I
De la Competencia
Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así como también y de acuerdo a la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emeri Mata Millán, la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo. Por otra parte, tomando en cuenta el Criterio de la Sala antes mencionada, que ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial previamente citado, y múltiples veces ratificado, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento con injuria constitucional presunta, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal, siendo su Superior Jerárquico específico, se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASí SE DECIDE.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud de Amparo:
Expone el quejoso en su solicitud de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA DEL DEBIDO PROCESO
En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Maritimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, cuya jueza provisoria es la abogada ZULAY BARROSO DE MORA, dictó Sentencia de Reposición de la Causa (…)
(OMISSIS)
“En la sentencia que en lo adelante se denunciará como lesiva de derechos fundamentales, se traen a colación varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, como el fallo de la Sala de Casación Civil, N°. RC.000932, de fecha 15 de diciembre de 2016, la cual a su vez cita la sentencia de la Sala Constitucional, N°. 174, de fecha 12 de junio de 2013, y el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, N°. Rc.000543, de fecha 7 de agosto de 2007, reiterativa de lo asentado por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2007, las cuales aseveran que debe excluirse para el cálculo de la indexación los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes. Asimismo, cita el fallo objetado la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N". RC.000379, de fecha 14 de agosto de 2007, el cual de manera expresa se refiere a una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...".
“…Que debe tomarse en cuenta que en el presente caso no se está ante una obligación susceptible de indexación sino de adecuación monetaria, pues la estimación del quantum de la reparación de un daño moral es de carácter subjetivo, donde el operario de justicia siguiendo parámetros que pueden estar establecido en la ley o dados por la jurisprudencia, determina de acuerdo a su arbitrio, racionalidad, buen juicio y sentido común dicha cuantía, fundamentalmente, porque el daño moral es una obligación extrapatrimonial y no patrimonial que lesiona los sentimientos, el bienestar psicológico o la salud física, reputación, buen nombre, reconocimiento social de la persona…”.
(…omissis…)
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
“(…) Que el proceder de la jueza provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, afectó mi derecho fundamental a una Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (El resaltado del escrito).
“(…) Que entre otros aspectos, la Tutela Judicial Efectiva contempla el deber jurisdiccional de garantizar la prestación del servicio de justicia en forma idónea, imparcial, fundada en derecho y expedita, entre otros atributos, y cuando un órgano jurisdiccional profiera una resolución judicial en la que se desobedezcan las estructuras regulativas del orden procesal y sustantivo con el propósito de favorecer a una de las partes, irremisiblemente, ocasiona un menoscabo a la eficacia y efectividad de las decisiones emanadas del aparato jurisdiccional del Estado”.
(…omissis…)
“(…) Que de acuerdo con lo explanado la violación constitucional se configuró de la siguiente manera, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la abogada ZULAY BARROSO DE MORA, en fecha 20 de junio de 2022, dictó Sentencia de Reposición de la Causa violando con ello el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, de la narrativa de la sentencia, se expresa que realizó tal circunstancia tomando en cuenta el contenido previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: expresa “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, interés es o daños,...omissis... Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie,…” (El resaltado del escrito), se puede colegir que se hace alusión a obligaciones estrictamente de índole patrimonial; asimismo, prevé el elemento regulador citado, entre otros puntos, la posibilidad de reclamo o impugnación contra la decisión de los expertos. Sin embargo, el legislador en el artículo siguiente, el 250 eiusdem, dispone "Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil"(El resaltado del escrito).
“(…) Que la antes referida excepción del reclamo o impugnación a la decisión de los expertos establecida en el articulo 250 ibidem, y la remisión al articulo 1.196 del Código Civil, el cual señala que la obligación de reparar el daño causado se extiende a todo daño material o moral proveniente de un acto ilícito, obedece a que esa categoría de daños, como ya ha sido sostenido, no se inscriben en el contexto de las obligaciones patrimoniales, en virtud que se categorizan como parte de los derechos personalísimos y, por ende, deben ser considerados como daños no patrimoniales”.
“(…)Que sin embargo, la jueza denunciada como agraviante de derechos fundamentales, como se verá más adelante en este escrito, le dio un tratamiento equivoco a la naturaleza del daño moral cuya indemnización se ordena reparar en el fallo definitivo, al atender el reclamo formulado por la representación de "EL HOSPITAL EL ROSARIO COMPANIA ANONIMA", con el pronunciamiento de una Sentencia de Reposición de la Causa que no le era pasible, además, por la Circunstancia como se expresa en esa decisión, previamente mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, había declarado por requerimiento de la parte actora, definitivamente firme el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de junio de 2022, le fue solicitada la Ejecución Voluntaria de la sentencia”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
2. Argumentos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:
A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, es ineludible, en primer lugar, efectuar algunos razonamientos en relación con la característica de la subsidiariedad intrínseca del amparo. Para ello se deben precisar algunas ideas sobre el concepto de este instituto de protección de los derechos y garantías públicas.
Al respecto, CAIRO comenta que:
“El proceso de amparo pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).
En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de FERNANDEZ FARRERES, según el cual:
“se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo que se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como Norma Suprema” (El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Marcial Pons. 1994, pág 30 y 31).
Sin embargo, la tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.
En este orden de ideas, la subsidiariedad o extraordinariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.
Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema (resaltado de esta Alzada).
Igualmente, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, por estos motivos cede la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume el reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional.
De igual manera, ese rol sucedáneo del recurso de amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellas circunstancias que su ejercicio está supeditado al agotamiento de una actividad precedente, la cual puede estar referida, como se señaló anteriormente, al agotamiento de las vías recursivas, verbigracia: la apelación, en el supuesto que el amparo esté dirigido contra la sentencia de alzada que no resolvió la situación jurídica lesionada; o en su caso, al ejercicio de una tutela o amparo de naturaleza ordinario, el cual debe irremisiblemente incoarse previo a la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal o Corte Constitucional.
Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:
Establece el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, en su artículo 6 de la Admisibilidad lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vías judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República asentó, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida .
Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencias posteriores inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aún existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada. Del fallo se extrae lo siguiente:
Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno 2001, expediente No. 00-1134, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece una precisa y clara interpretación del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (resaltado de esta Alzada).
Posteriormente, el anterior criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis 2006, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció en términos lacónicos una serie de lineamientos que se deben tomar en cuenta con relación a la Inadmisibilidad el Amparo y su improcedencia, haciendo énfasis en una clara distinción entre ambos escenarios, de la siguiente manera:
“En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida (resaltado de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, esta Alzada continua citando decisiones de la Sala Constitucional que reiteran el criterio anteriormente señalado, como es el caso de sentencia No. 2376 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince 2015, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal al establecer que:
“Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión accionada fue dictada en el marco de un procedimiento de ejecución y, en consecuencia, no podía ser atacada mediante el recurso de casación, por disposición expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el recurso de control de la legalidad, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es obligatorio antes de acudir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia número 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”), la cual señala lo siguiente:
“Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de [la] legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de [la] legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo” (Resaltado de este fallo).
Ello así, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Sentencia número 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, como lo es el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencia de esta Sala número 566/2014 y 1.097/2014). Así se declara (resaltado de esta Alzada).
En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos, comentan que:
“todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación” (Manual de Derecho Procesal Civil, edi: Parrua, pag 2155-157 2005).
Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente (resaltado de esta Alzada).
De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma in examine, aún así podría admitirse el recurso de amparo en lo siguientes casos:
a) Que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria, la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto que, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 52 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, expediente 13-0989, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, exalta el criterio jurisprudencial sostenido, en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que las demandantes no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión, tal es el caso del recurso de apelación, todo ello sobre la base de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Aprecia esta Sala, que contra la decisión que dictó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible su propia recusación, las quejosas podían ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, es evidente que las quejosas tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la recusación, el cual era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente consideraron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Vale Álvarez de Rendón.
Así, estima esta Sala que no puede pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto las quejosa no justificaron suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario, pues se limitaron a señalar que intentan el amparo porque “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del amparo CONSTITUCIONAL, contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada si bien goza de mecanismos ordinarios para su impugnación, LOS HECHOS protagonizados por la juez agraviante han impedido el ejercicio de estos medios…”(resaltado de esta Alzada).
En definitiva, las supuestas agraviadas no propusieron, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, el recurso de apelación, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 18 de septiembre de 2013, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013. Así se decide”.
De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional (resaltado de esta Alzada).
La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. Sin embargo, no se comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sería sólo permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional.
Aunado a lo anterior, de la jurisprudencia transcrita, se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Mas recientemente en fecha ocho (08) de marzo de 2022, Sentencia No. 0068, Expediente No. 21-0355 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario y omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia de la acción de amparo constitucional, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó…
En este mismo orden de ideas, tal y como se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional y de las propias actas, el quejoso no hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2022 ordena la reposición de la causa, toda vez que del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el presunto agraviado alega que:
“En este orden de ideas, se enfatiza que la Acción de Amparo que se interpone con la representación acreditada ut supra no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilldad Indicadas en el artículo 6e de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone
*No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(omissis)…
De acuerdo al elemento regulador antes citado, se tiene:
(omissis)…
e) [Que] Por no existir una vía ordinaria expedida e idónea para resolver la situación jurídica infringida, pues, en el contexto de fundamento o principio normativo según el cual el medio de impugnación del reclamo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, está vedado en el caso del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, resulta insoslayable, mutatis mutandis, la no existencia de una vía ordinaria que reúna las condiciones de idoneidad o conducencia para restituir la situación jurídica infringida que sea distinta al Amparo” (resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se aprecia que el caso de marras se subsume en la causal de inadmisibilidad supra descrita, ya que la parte presuntamente agraviada interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2022, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a cargo de la Jueza Provisoria ZULAY BARROSO DE MORA, alegando la violación a la Tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del texto político constitucional, y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Garantía del debido proceso, sin previamente agotar totalmente las vías ordinarias, a saber, ejerciendo el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en virtud de lo anteriormente citado, es menester precisar que contra esta decisión procede la vía impugnativa ordinaria denominada también recurso ordinario de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (resaltado de esta Alzada).
De hecho, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no constan en autos, que la parte presuntamente agraviada haya agotado las vías ordinarias previamente, antes de accionar el presente amparo constitucional, contra la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, por lo cual mal puede pretender que por esta vía extraordinaria se le conceda la tutela judicial efectiva en cuanto a sus derechos presuntamente lesionados; siendo en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la interpretación pacifica, continua y reiterada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a las disposiciones legales que regulan esta materia y que han sido ampliamente tomados en cuenta al momento de decidir la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, asistido por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, ya identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a cargo de la Jueza Provisoria ZULAY BARROSO DE MORA, en el juicio que por Daño Moral, incoara el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, contra la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; y así se resolverá en el segmento dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el accionante. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por las razones precedentes ya expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• INADMISIBLE, la presente acción de Amparo de orden Constitucional instaurado por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2022, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
• No se hace condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
El Secretario Temporal,
RICARDO CHIN MASIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2697-22-07, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
El Secretario Temporal.,
RICARDO CHIN MASIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
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