República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
211° y 162°

Exp. No. 2661-19-14

DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.667.988, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CO-DEMANDADOS: El ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.796.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil N & C, CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14- A; YUTZELY COBO NAVARRO DE CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.681, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; FERNANDO AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.744.971 domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; YELITZA DEL CARMEN COBO de AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V,-9.727.217, domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ISMAEL FERMÍN, NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÍN, TOMÁS FERMÍN RAMIREZ y DULCE MARÍA RAMIREZ DE FERMÍN abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 11.209 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Los profesionales del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, ANTONIA DEL CARMEN MORALES CASTILLO, RICARDO COLMENARES OLIVAR, JOSÉ ALEXANDRO VASQUEZ, HECTOR ACHE VEGAS abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 21.728, 20.687, 169.895 y 25.791 respectivamente.

Consta en las presentes actas procesales que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inició acción de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, antes identificado, (folios 05 al 13) asistido por la profesional del derecho ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, plenamente identificado y de la sociedad mercantil N & C, CONSULTORES S.A.

Demanda ésta que el actor interpuso en virtud de que según alega en el libelo de demanda: “…la presente acción se materializa sobre la base del incumplimiento por parte de la representación de la sociedad mercantil N & C CONSULTORES, S.A, concretamente por el ciudadano JESÚS CARMONA RODRIGUEZ, al desconocer la venta efectuada en mi persona, con lo que se ignora la naturaleza jurídica de la venta, que como se sabe involucra el derecho a usar, gozar y disponer de un determinado bien, que en el caso en concreto lo representan las acciones que fueron vendidas por el indicado ciudadano mediante documento autenticado, tal y como fue señalado, que en sí mismas constituyen bienes muebles por el objeto a que se refieren, concretamente su representación accionaria (…) por lo que se configuró una simulación a que hace referencia el artículo 1281 del Código Civil, con lo que las Actas Generales Extraordinarias consecutivas siguientes a la fecha de 18 de abril de 2005, no responden a la realidad del negocio jurídico celebrado, en lo que se refiere a la titularidad accionaria…" (Subrayado del Tribunal).

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2019, (folios 79 a 100, de la cuarta pieza) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declara “CON LUGAR” el FRAUDE PROCESAL denunciado en las actas del expediente 38.400, alegado por el ciudadano FERNANDO AL-ABDALAH AL-ABDALAH, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, en consecuencia y debido a la fundamentación alegada por violación en el juicio al ORDEN PÚBLICO, DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, que ha dado origen para que el tribunal a quo haya declarado INADMISIBLE la acción por Simulación.
Asimismo, en consecuencia de haberse declarado INADMISIBLE devenido por el FRAUDE PROCESAL por parte del ciudadano FERNANDO AL-ABDALAH AL-ABDALAH contra el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, se dejan sin efecto todas y cada una de las medidas cautelares dictadas o decretadas por el Tribunal a quo a los fines del establecimiento del ORDEN PÚBLICO, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA.

Ordenó también levantar y dejar sin efecto todas y cada una de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, citadas por el a quo en fecha 20/03/2017 y ejecutadas en fecha 03/04/2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la medida Cautelar Ampliada mediante auto de fecha 28/04/2017 y que fueron ratificadas en la sentencia bajo el N° 181 de fecha 25/06/2017 por el a quo, así mismo, también Medida Cautelar dictada en fecha 17/12/2018, que riela en la Pieza de Medida N° 2 desde el folio 8 hasta el 12.

Y por último, la condenatoria de costas a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2019, mediante diligencia (folio 109) la parte demandante perdidosa interpone recurso de apelación contra la decisión emanada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2019.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (folio 148), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2019 (folio 175), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2021, (folios 230 al 236), ambas partes presentan ante este Tribunal de Alzada, escrito por el cual, consignan transacción extrajudicial, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 55, Tomo 14, Folios 177 hasta 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y mediante el cual, solicitan lo siguiente: ”…De tal manera, se consigna el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, a los fines que éste tenga todos los efectos consecuenciales, qué de él se derivan y que se encuentran descritos en el texto in comento, por lo que, solicitamos proceda a avocarse de la presente causa, a los fines de homologar la voluntad de las partes…” (Subrayado del Tribunal)

Por lo que de manera voluntaria las partes celebraron transacción extrajudicial, del siguiente tenor:

“Entre, el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-7.667.988, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente representado para este acto por su apoderado judicial el profesional del derecho Dr. ISMAEL FERMIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.974.020, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.981, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y aquí de tránsito, conforme se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de 2018, el cual quedo anotado bajo el Nro.37, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña en original a efectos videndi, para que previa su verificación por el Ciudadano Notario le sea devuelto, debidamente facultado para actuar en este acto por poseer facultad expresa para TRANSIGIR, conforme a los dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Vigente, quien en lo adelante y lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, los ciudadanos JESUS CARMONA RODRIGUEZ, YUTZELY COBO DE CARMONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, conyuges, Licenciados en Contabilidad y Abogada, en el mismo orden, portadores de las cedulas de identidad Nos: V-9.796.159 y V-10.416.681, respectivamente y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano FERNANDO AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 7.744.971 y domiciliado en la Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y aquí de tránsito, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, así como actuando en nombre y representación sin poder, de acuerdo en lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de su conyuge la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COBO de AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V,-9.727.217, domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, asimismo en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A, Número de RIF, J070560304, empresa debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1992; bajo el Nro. 48; Tomo: 14-A, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominaran LOS CODEMANDADOS, debidamente asistidos para este acto por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551923, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.727, domiciliada en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se hace especial mención que en lo sucesivo y a los defectos del presente contrato tanto demandante como codemandados se identifican como LAS PARTES en tal sentido, las partes acordamos celebrar como en efecto celebramos por medio del presente documento, un ACUERDO TRANSACCIONAL para dar fin, a través de un medio alternativo de solución de conflicto, denominado TRANSACCION JUDICIAL, al proceso que cursa ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las INCIDENCIAS derivadas del mismo, bajo el Expediente Número 38.400, de conformidad con el articulo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR: se inicia el proceso de SIMULACION y subsiguiente NULIDAD de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil N & C CONSULTORES S.A, celebradas a partir de la fecha 18 de Abril del 2005, por acción incoada por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, debidamente asistido por el profesional del derecho Dr. ISMAEL FERMIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.947.020, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.981, la cual fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, Con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Marzo del 2017, contra JESUS ENRIQUE CARMONA, ya identificado, y la SOCIEDAD MERCANTIL N & C CONSULTORES S.A, también identificada. Dicha demanda fue ADMITIDA por ese Tribunal, el día Diez (10) de marzo de 2017, habiéndose presentado en forma incidental Tercería en contra de los ciudadanos FERNANDO AL ABDALA, YELITZA DEL CARMEN COBO de AL ABDALA y YUTZELY COBO DE CARMONA, ya identificado. De la intervención de FERNANDO AL ABDALA AL ABDALA, el tribunal de la causa decidió declarar extinguida la TERCERIA, y posteriormente con lugar un FRAUDE PROCESAL alegado, y en consecuencia se ejerció, por parte del DEMANDANTE, el correspondiente recurso de apelación de la sentencia; encontrándose actualmente la causa pendiente por resolver la incidencia de Recusación de la Juez Accidental nombrada par Instancia Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decidirá el Recurso Ordinario pendiente ejercido y como quiera que la causa se encuentra suspendida, a la espera de la aceptación del cargo por parte de la Juez Accidental Superior designada Dra. Adriana Marcano Montero; es por lo que se procede a la suscripción por ante esta Notaria Publica, de la presente acta Transaccional, para que surta efectos de COSA JUZGADA, y sea consignada posteriormente ante la instancia Civil donde cursa el asunto principal Expediente Nro. 38.400, con todas sus incidencias, SEGUNDA: POSICION DEL DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, por su parte, los codemandados, en atención a la conducta procesal seria una expectativa de derecho a partir de un documento autenticado en fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo el nro. 61; Tomo: 45, contentivo de lo que las partes denominaron Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil N & C CONSULTORES S.A. POSICION DE LOS CODEMANDADOS: Por su parte, LOS CODEMANDADOS, en atención a la conducta procesal que asumieron durante el curso del juicio, así como del tramite y sustanciación de las incidencias que caracterizaron la Littis, consideran que EL DEMANDANTE, no tiene derechos ni participación accionaria en la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A, tal como lo expresaron en las oportunidades procesales, y conforme a lo establecido en los artículos 221 y 296 del Código de Comercio Vigente, y en atención a los señalamientos que se dan por ratificados y reproducidos en este acto, consideran no obstante, que la pretensión del Actor, no se encuentra enmarcada en la realidad de los hechos que ha sostenido durante todo el transcurrir de la causa, están conteste, en la necesidad de transigir, a través de esta forma anormal de terminación del proceso, y bajo tales parámetros, y siempre dentro del marco conceptual de las reciprocas concesiones, consideran que la concreción del presente acuerdo, va redundar en la solución total y definitiva de la Litis cursante en la causa Nro.38.400, sus incidencia y demás efectos consecuenciales, por lo que, esta vía, representa una alternativa coherente para su concreción. TERCERA: ARREGLO: No obstante lo anterior, las partes de este contrato, haciéndose reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimientos alguno, convienen en TRANSIGIR el presente proceso y fijar, como arreglo total y definitivo de todo los planteamientos aquí explanados, así como cualesquiera otros reclamos, acciones, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios que puedan corresponder a cualquiera de las PARTES que nada tienen que deberse o reclamarse por ningún este ni por ningún (-Sic-) este ni por ningún otro concepto, ni y/o cualquiera de sus representantes, apoderados, asesores, de los conceptos mencionados en el proceso aquí transigido, ni en las incidencias y procesos derivados del mismo y reclamados por el DEMANDANTE, en su demanda y en cualquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transados, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LOS CODEMANDADOS, y/o sus representantes, apoderados, asesores. CUARTA: FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde, ni tiene que reclamar de la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES S.A, empresa debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1992; bajo el Nro. 48; Tomo: 14-A, por cuanto EL DEMANDANTE ha tenido una expectativa de derecho. En consecuencia, LAS PARTES se liberan de toda responsabilidad directa e indirectamente entre si, relacionada con la referida compañía, sin reservase acción civil, penal, administrativa, ni de ninguna naturaleza y/o derecho alguno que ejercitar en contra de él, asi como de sus administradores, apoderados, representantes, extendiéndoles el mas amplio finiquitos por los conceptos mencionados en este documento y/o por diferencia y/o complemento de cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento. LAS PARTES convienen y reconoce que mediante el presente acuerdo que aquí han celebrado se han evitado daños morales, familiares, patrimoniales, los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. LAS PARTES, identificadas en autos, declaran estar conforme con lo transigido, y asimismo manifiestan haber concretado un acuerdo celebrado y suscrito fuera de Venezuela a su total y cabal satisfacción, como reciprocas concesión objeto de esta transacción. De igual manera LAS PARTES declaran que nada mas les corresponde, ni tiene que reclamarse entre ellos, por lo que estos manifiestan su conformidad y aceptación con los términos indicados en el presente contrato. En consecuencia, liberan de toda responsabilidad directa e indirectamente a estos, relacionada con la referida compañía, QUINTA: LAS PARTES pactan que los honorarios profesionales de los abogados serán asumidos por cada uno de ellos, no teniendo nada que reclamarse las partes, ni sus apoderados por costa y costos procesales, honorarios de abogados, ni por ningún otro concepto entre ellas. Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que posee la presente TRANSACCION, que contiene todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 y ss del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se suscriben Cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En la ciudad de Maracaibo a la fecha de su autenticación.”

Visto esto, por auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (folio 239) el Ad quem se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes o en su defecto de los apoderados judiciales fijando un lapso de diez (10) días de despacho, luego de que conste en actas la última de las notificaciones, y una vez culminada el mismo, se inicie el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del CPC, para que ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación, si existiere causa legal; asimismo, una vez vencidos los lapsos antes referidos, este Juzgado de Alzada decidirá sobre lo solicitado en el escrito in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibidem.

En fecha, 29 de noviembre de 2021, este Tribunal por auto ordena notificar a la ciudadana; YUTZELY COBO NAVARRO DE CARMONA, identificada en actas y codemandada, a fin de hacerle saber del Abocamiento efectuado en la presente causa.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2021, (folio 255) los apoderados judiciales de ambas partes debidamente identificados y facultados, presentaron por ante esta Alzada escrito, mediante el cual renuncian a los lapsos que otorga la ley en virtud el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia no presentan ninguna causal para ejercer recusación alguna, en contra del Juez Natural del Tribunal y de ningún otro funcionario del mismo, a los fines de que conozca de la solicitud consignada.

Ahora bien, esta Alzada dispone a tramitar el presente proceso y en este sentido procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO.
DE LA RENUNCIA DE LOS LAPSOS POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE Y DE LOS CO-DEMANDADOS.


En virtud de la transacción extrajudicial presentada por las partes mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2021, este Juzgado Superior se ve en la necesidad de proceder a pronunciarse en relación a la homologación solicitada en el presente juicio. En este sentido, se hace un punto previo a las consideraciones que a continuación se explanan:

En fecha nueve (9) de diciembre de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes debidamente identificados y facultados, presentaron por ante esta Alzada escrito por el cual solicitan lo siguiente:

“como quiera que en la presente causa se encuentran todas las partes debidamente notificadas, y en aras de obtener pronunciamiento de este Tribunal Superior, a partir de escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, renunciamos a los lapsos que nos otorga la Ley, y en consecuencia hacemos del conocimiento al despacho que no tenemos ninguna causal para ejercer recusación alguna en contra del ciudadano Juez natural de este Tribunal, ni de ningún otro funcionario del mismo; por tanto desde este mismo momento allanamos a su digno cargo, a los fines que conozca de la solicitud antes consignada, donde se presentó transacción extrajudicial, efectuada cumpliendo con los requerimientos establecidos en la Ley, qué en sí mismo conlleva a un acto de autocomposición procesal que materializa una forma anómala o anormal de terminación del proceso, cuyos efectos frente a las partes, son iguales al de una sentencia, previa homologación de Ley. De allí que, pedimos respetuosamente, ordene lo conducente a los fines de homologar la voluntad de las partes, dueñas del proceso y bajo tales premisas proceda a remitir


el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes…”

Del citado escrito anterior, se puede evidenciar que los apoderados judiciales de las partes, por mutuo acuerdo y de manera conjunta, deciden renunciar a los lapsos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte (Resaltado de esta Alzada).
Lo anterior se respalda mediante preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos 26 y 257 se establece:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valor sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no necesaria. (subyarado y resaltado del Tribunal)
De igual manera, citando un criterio dictado en Sentencia N° 012 expediente N° 99-519 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, al respecto de la renuncia de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eusdem estableció que:
“Como bien la Sala de Casación Civil asienta, si la parte demandada pretendió renunciar al término de la distancia de dos (2) días que le fue concedido en el auto de admisión por tener su domicilio en la ciudad de Caracas, y el Tribunal de la causa tiene su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ello era factible, siempre y cuando diera conocimiento de esa renuncia a la parte actora, como así lo preceptúa el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Del criterio anteriormente citado, así como de la ley adjetiva procesal, se desprende que a cualquiera de las partes, en los casos permitidos en la ley o por voluntad de ambas, le es posible renunciar a los lapsos procesales como excepción al principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código e Procedimiento Civil.
En el presente caso, según se evidencia de la trascripción de escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, que renuncian a los lapsos procesales, y siguiendo en criterio del Máximo Tribunal, esto sólo es factible siempre y cuando se le diera conocimiento de esa renuncia a la parte actora o contraria, y en el presente caso, ambas partes de mutuo acuerdo lo solicitan a esta alzada, por lo que, en vista de las presentes actuaciones, este Tribunal lo admite y no encuentra limitaciones para ello. Y ASÍ ESTABLECE.-
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN CONTRA DE LA JUEZA ACCIDENTAL ZULAY BARROSO.
Antes de decidir sobre lo medular del asunto referente a la Homologación, esto en virtud del acuerdo transaccional extrajudicial celebrado entre las partes intervinientes por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, según documento anotado bajo el No. 55, Tomo 14 (folios 232 hasta el 236, ambos inclusive), esta alzada considera necesario efectuar como punto previo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que en fecha 05 de junio de 2019, esta Alzada como órgano jurisdiccional le dio curso de ley al presente juicio de Simulación seguido por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA y la Sociedad Mercantil N&C CONSULTORES C.A., todos plenamente identificados; en virtud de la apelación que se interpuso en contra de la sentencia proferida por el a quo en fecha 22 de abril de 2019.

Por lo que una vez iniciado el procedimiento en esta superior instancia la ciudadana Marianela Ferrer González, quien fungía como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso, quedando designada para conocer como Jueza Accidental a la Dra. Zulay Barroso Ollarves, por convocatoria que le hiciera la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenándose de esa manera la notificación respectiva. Y luego de su abocamiento, la Abog. Mercedes Caridad Prieto, acreditada en actas, en nombre y representación de los codemandados interpuso Recusación en contra de la antedicha Jueza Accidental, fundamentando la incidencia en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, se acordó oficiar al órgano Rector antes referido, quien por convocatoria designó a la Dra. Adriana Marcano como Jueza Accidental para conocer de la recusación interpuesta. Sin embargo, como se puede apreciar, no consta algún motivo que pueda evidenciar en las actas su juramentación para aceptar el cargo para conocer o excusarse del mismo, encontrándose la causa pendiente por resolver la recusación in comento.

Ahora bien, quien decide en el presente fallo, ejerce la rectoría como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de octubre del 2021, y juramentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal el día veintisiete (27) de octubre de 2021; abocándose al conocimiento por instrucciones que le hiciera la ya señalada Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que estando constituido en sus funciones administrativas y jurisdiccionales como Juez Natural de esta instancia de alzada, resulta de ese mismo modo inoficioso la designación de un Juez Accidental.

En este corolario de ideas, y como se puede apreciar, en vista de la voluntad de las partes en que sea Homologado el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del antes mencionado instrumento autenticado bajo el No. 55, Tomo 14, que riela en los folios desde el 232 hasta el 236, ambos inclusive, de la presente pieza principal N° 4; mediante el cual las partes intervinientes acuerdan: “…para dar fin, a través de un medio alternativo de solución de conflicto, denominado TRANSACCION JUDICIAL, al proceso que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las INCIDENCIAS derivadas del mismo, bajo el Expediente Número 38.400, de conformidad con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla de este Tribunal), deduciéndose de ese mismo modo un desistimiento a toda relación jurídica controvertida o que se encuentra en litigio en el presente juicio y que conlleva a un acto de autocomposición procesal y a la terminación del proceso, en tal sentido, y dadas las circunstancias ya expresadas, específicamente, en relación a la renuncia de todas las incidencias que se derivan del presente proceso establecido en la transacción judicial antes descrita, siendo en este caso que la recusación es una incidencia en la cual faculta al litigante que dude de la imparcialidad del juez, a que solicite al mismo que se aparte del conocimiento de una causa; considera esta alzada desestimada la recusación in comento interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, por la representación judicial de la parte codemandada Abog. Mercedes Caridad Prieto, en contra de la Dra. Zulay Barroso Ollarves, antes identificada, y en consecuencia, se desestima dicha incidencia, declarando HOMOLOGADO el Desistimiento a la presente recusación y dando carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL PRESENTADA POR LAS PARTES.
De la revisión exhaustiva que realiza este Juzgador a la transacción extrajudicial, autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 55, Tomo 14, Folios 177 hasta 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, entre el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, antes identificado, y los CO-DEMANDADOS asistidos por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, mediante la cual, “…las partes acordamos celebrar como en efecto celebramos por medio del presente documento, un ACUERDO TRANSACCIONAL para dar fin, a través de un medio alternativo de solución de conflicto, denominado TRANSACCION JUDICIAL, al proceso que cursa ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las INCIDENCIAS derivadas del mismo, bajo el Expediente Número 38.400, de conformidad con el articulo 1713 y siguientes del Código Civil en concordancia con el dispositivo del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (…) LAS PARTES declaran que nada mas les corresponde, ni tiene que reclamarse entre ellos, por lo que estos manifiestan su conformidad y aceptación con los términos indicados en el presente contrato. En consecuencia, liberan de toda responsabilidad directa e indirectamente a estos, relacionadas con la referida compañía, (…). Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que posee la presente TRANSACCION, que contiene todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 y ss del Código de Procedimiento Civil Vigente “(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Observa quien decide, que los términos del acto transaccional a que se contrae el documento anteriormente señalado, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, en virtud de lo cual, debe esta Superioridad determinar, si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, o si por el contrario, los términos convenidos entre ellas, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.
En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia, que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
En este orden de ideas observa esta Superioridad, que los términos del acto a que se contrae la transacción extrajudicial suscrita por ambas partes en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza al convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Y ASÍ DECLARA.
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción judicial celebrada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 55, Tomo 14, Folios 177 hasta 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por la partes que integran el presente juicio, entre el ciudadano ISMAEL FERMÍN, antes identificado, actuando como apoderado judicial del demandante ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, y de los CODEMANDADOS asistidos por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Pág. 298 y 300, señala lo siguiente:
(omissis):…
La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas o concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), por lo que no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio pendiente mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, será necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las cosas, dándose así las recíprocas consecuencias (subrayado de la Alzada).
En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, requiere de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (subrayado de la Alzada).
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otra parte, establece el artículo 154 del mismo texto legal, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., que:
En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.
En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. CARLOS.OBERTO.VELEZ., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Eglee Domínguez de Landa y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el Ad quem a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción bajo estudio, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción extrajudicial celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 11, se evidencia, que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la Simulación, sobre la venta de acciones de la sociedad mercantil N&C CONSULTORES, todo lo cual quedó ampliamente plasmado en la transacción extrajudicial suscrita por ambas partes. Y ASí DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito observa este Tribunal de Alzada que el escrito de transacción fue suscrito por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, en su carácter de apoderado judicial del actor, el cual, se encuentra debidamente facultado mediante documento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha: Veintiuno (21) de Febrero de 2018, el cual quedo anotado bajo el Nro. 37, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en los folios 39 al 40 de la tercera pieza principal; el cual facultad al referido profesional del derecho a: “…Convenir, desistir, transigir, darse por citados, (…) y disponer del derecho en litigio…, mientras que los CODEMANDADOS efectuaron la suscripción del documento transaccional asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, por lo que a todas luces, este Sentenciador considera que el requisito de legitimidad para efectuar el acto de autocomposición procesal bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ DECLARA.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes y cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien decide, declarar la Homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2020, anotado bajo el No. 55, Tomo 14, Folios 177 hasta 181, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, entre el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.667.988, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y los CODEMANDADOS, JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.796.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil N & C, CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14- A; YUTZELY COBO NAVARRO DE CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.681, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; FERNANDO AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.744.971 domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; y YELITZA DEL CARMEN COBO de AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V,-9.727.217, domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia., debidamente asistidos por la profesional del derecho MERCEDES CARIDAD PRIETO, debidamente identificada, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la recusación planteada por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, apoderada judicial de las parte CODEMANDADAS en contra de ZULAY BARROSO OLLARVES, en su carácter de JUEZA ACCIDENTAL del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Vista la presente HOMOLOGACIÓN dictada al acuerdo transaccional extrajudicial, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda al levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el referido Juzgado mediante Decisión No. 065 de fecha 20 de marzo de 2017 y ratificada por el mismo Tribunal de Primera Instancia mediante Decisión No. 181 de fecha 05 de junio de 2017, y las dictadas por el a quo mediante Decisión No. 119 de fecha 17 de diciembre de 2018; así como, cualquier otra que hubiese podido ser decretada en el transcurso del presente juicio. En consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas proceda al


levantamiento de las medidas cautelares decretas, una vez recibido de parte de esta Superioridad el presente expediente, ordenando así mismo, librar los oficios respectivos a los entes, registros, oficinas administrativas y/ o bancarias que hubiere a lugar acerca de la decisión dictada.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que actualmente se desempeña como Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena remitir el presente expediente, así como todas las piezas que lo componen, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y dar por terminado el presente juicio y no archivar el expediente, hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el numeral TERCERO del presente dispositivo.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,
(hay sello humedo del tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (fdo)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(hay sello humedo del tribunal)
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.


JTOM/rcm
Exp. No. 2661-19-14