Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas,
en sede Constitucional de Segunda Instancia.

Exp. No. 2709-22-19

ACCIONANTE: El ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.715, y domiciliado en la Población de los Puertos de Altagracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadano YONDRY JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.788.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los profesionales del derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE e IVÁN PEREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.768 y 26.096, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, referidas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, plenamente identificado en actas, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Motivada a la apelación ejercida por la parte del accionante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, en contra de decisión dictada por el referido Juzgado en la misma fecha supra indicada.



ANTECEDENTES.

Acudió por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, la profesional del derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.768, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.843.715, ambos con domicilio procesal en la Población de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, interponiendo solicitud de Amparo Constitucional en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basando su pretensión en los artículos 27, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre una supuesta violación a sus derechos al haber el Tribunal presunto agraviante decretado con fuerza definitiva en Sentencia N° 3361 de fecha 07 de Junio de 2022, la litispendencia y la extinción de la causa para posteriormente ordenar archivar el expediente que la conforman. (Pieza Principal No. 1, Folios del 2 al 31).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el Tribunal de la Primera Instancia, actuando en sede Constitucional le dio entrada y procedió a admitir la solicitud de Amparo Constitucional, con todas las formalidades de la Ley. Asimismo, el a quo ordenó la notificación de las partes para la posterior celebración de la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL. (Pieza Principal No. 1 Folios 32 y 33).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Tribunal ut supra libró las notificaciones, una vez consignadas las copias simples necesarias previamente requeridas. (Pieza Principal No. 1 Folios 35 al 37).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la profesional del derecho, Dra. MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, mediante escrito al Tribunal sustituyó el Poder Apud Acta al abogado IVAN PEREZ PADILLA. (Pieza Principal No. 1 Folio 38).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, el quo libró oficio a la Fiscalía 97 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con sede en Maracaibo del Estado Zulia, y a su vez libró Boleta de Notificación al ciudadano YONDRY JOSE LOPEZ HERNANDEZ, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Pieza Principal No. 1 Folios 39 al 42).
Posteriormente, el Tribunal que conoce la causa en sede Constitucional, fijó el treinta y uno (31) de octubre de 2022 como fecha para la realización de la Audiencia Oral Constitucional. (Pieza Principal No. 1 Folio 43).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, en horas de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, estando presentes los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE e IVAN PEREZ PADILLA, ambos identificados en actas, el ciudadano YONDRY JOSE LOPEZ HERNANDEZ, como órgano Rector del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA; (Pieza Principal No. 1 Folios 45 al 46).
Una vez realizado el acto y presentadas las observaciones por ambas partes, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como sede Constitucional mediante sentencia declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional seguida por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Pieza Principal No. 1 Folios del 65 al 74).
Posteriormente, el Tribunal a quo remitió las actas que conforman el presente expediente a ésta Alzada en vista de la Apelación interpuesta por la parte accionante en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022. (Pieza Principal No. 1 Folios 32 y 33).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, éste órgano superior le dio entrada y le asignó nomenclatura correspondiente de éste Tribunal, tramitándose el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Pieza Principal No. 1 Folio 85).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, la parte accionante formuló escrito a ésta Alzada.
Con estos antecedentes históricos del asunto, correspondiendo hoy el trigésimo (30°) día del lapso establecido en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo se conoce por apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano jurisdiccional que se declaro competente mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, admitiéndola igualmente por los razonamientos expuestos en el referido auto, fijando de ese mismo modo la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial de la accionante en amparo, indican que fue violentado por el Tribunal Agraviante y solicita se restablezca la situación jurídica infringida aún latente de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Amparo Constitucional del derecho al Debido Proceso. El Derecho a la defensa que conjuga La Tutela Judicial Efectiva que en síntesis atentan en contra del Principio de Seguridad Jurídica, Garantías Constitucionales estas, que les fueron violentadas por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la SENTENCIA Nro. 3361, que con carácter de DEFINITIVA, dictó el referido Tribunal el día Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), con ocasión a la solicitud de OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO, que se introdujera por el aludido Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2022, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.625.831 y domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Alega la apoderada judicial de la accionante que la acción de ampro es admisible, en razón de los siguientes hechos y circunstancias:

Que por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, que le causó el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la Sentencia que, con carácter de definitiva, dicto el referido tribunal el día siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).

Que por cuanto amenaza contra la Garantía Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, es inmediata, posible y realizables por parte del referido Tribunal de Municipio, al no existir la posibilidad legal de ejercer contra la referida decisión, el Recurso de Apelación por cuanto el aludido Tribunal NO ADMITIÓ LA DEMANDA Y MUCHO MENOS NOTIFICÓ A LAS PARTES DE SU SENTENCIA, para el ejercicio del derecho subjetivo procesal de Apelación, ya que ordenó el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, sin permitir que las partes realizaran diligencia alguna, bajo el argumento de que el expediente está ARCHIVADO;

Que por cuanto el restablecimiento de las Garantías Constitucionales violentadas por parte del infractor Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pueden ser perfectamente restablecidas a través de la presente solicitud de Amparo Constitucional;

1) “…Por cuanto no hemos consentido de manera alguna en la decisión judicial dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la cual se violentó la Garantía Constitucional al Debido Proceso, ala Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica y el consagrado principio Constitucional PRO-ACTIONE y puesto que no han transcurrido aun seis (06) meses desde que le (sic) referido tribunal dictó la sentencia en cuestión;
2) Por cuanto no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que nunca fuimos notificado, no hemos hecho uso de ningún otro medio judicial distinto a este para conseguir el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
3) Por cuanto la decisión objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional, no emana de Tribunal Supremo de Justicia;
4) Por cuanto los Derechos y Garantías Constitucionales violentadas por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se encuentra suspendida conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Por cuanto no está pendiente ninguna decisión de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente solicitud…”

Asimismo, que la sentencia cuestionada y recurrida en Amparo, lesiona en forma flagrante, grosera y grotesca, no solamente el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad, el Principio Pro-Actione, que implica que la sentencia cuestionada sea inconstitucional por el ejercicio abusivo de la competencia atribuida al jurisdicente.

Que se patentiza de autos el hecho indubitable que la sentencia impugnada y recurrible por esta vía incurrió en Infracción Constitucional, siendo tan grotesca o de tal entidad la misma, que ha lesionado sus derechos, la garantía a una tutela judicial, el derecho a la defensa, la estabilidad, del debido proceso y la seguridad jurídica por el ejercicio abusivo del agraviante, artículos 26, 49, 257 Constitucional, por lo tanto, lo que nace nulo desde su origen es nulo de nulidad ABSOLUTA.

Igualmente que se defina la presente Acción de Amparo Constitucional

“…como una acción dirigida a REVICAR y/ ANULAR la sentencia hoy, recurrida, ya que la misma es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley, o sea que se le estime como un control de legalidad, es decir esa instancia resolverá irrecurrible mente todas las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en atención, a lo que haya sido motivo y razón de su creación, ya que no es posible expresarse a través de LAS TABLAS DE CATöN (sic), para resolver con un criterio romanística (sic) y obsoleto, la dinámica que generan los derechos fundamentales del hombre, si se admite que tal problemática es esencia, sangre y vida de la infraestructura económica y social de nuestro país...”

Que por las razones de hecho y derecho explanadas en el escrito de amparo solicita:
“…1) Se admita y sustancia conforme a derecho la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, declarándola CON LUGAR.
2) Que la presente solicitud de amparo se trate como un asunto de MERO DERECHO, esto es, que habiendo el Tribunal agraviante, dictando Sentencia N° 3361 con el carácter de DEFINITIVA de fecha 7 de Junio de 2022, hoy recurrida, la misma denunciada es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y d ela ey, es palpable, es flagrante, es directa tal como se evidencia del propio texto de la sentencia es por lo que solicitamos que sea tratada de MERO DERECHO Y EN LA OPORTUNIDAD DE SU ADMISIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DICTE LA DECISIÓN DE FONDO QUE PEWRMITA RESTABLECER INMEDIATAMENTE Y EN FORMA DEFINITIVA LA SITUACIÓN JURIDICA INFIRNGIDA O LA SITUACION QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, SIN NECESIDAD DE CONVOCAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME AL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 16/07/2013 EN EL EXPEDIENTE N° 13-0230, que establece, lo siguiente:
“…que, en las demandad de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondoque (sic) permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”


La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud:

Copia debidamente certificada de todo el Expediente Nro. 2959-22, de la nomenclatura propia del referido Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de Veintiún (21) folios útiles, y la solicitud que realizaron de las copias certificadas, que contiene a su vez, la SENTENCIA Nro. 3361 que hoy, CUESTIONAN de fecha 07 de JUNIO DE 2022.

La acción de amparo ejercida quedó admitida por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, ordenando la notificación del Juez Suplente YONDRY JOSÉ LOPEZ HERNÁNDEZ, JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como sujeto pasivo. Asimismo el a quo en sede constitucional, ordeno la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Misterio Público del estado Zulia, con competencia especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para hacerle saber de la apertura del procedimiento; y cumplidas las mismas por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día treinta y uno (31) de octubre del presente año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y en sede Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, plenamente identificado, por fallo in extenso de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de 2022, en los siguientes términos:
(…)
“…Así las cosas, tal situación u omisión, por la parte denunciante, conlleva a concluir a esta Sentenciadora en sede constitucional que la parte presunta agraviada no agotó lasa vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que se consideró como infringida, por lo que, y según los medios de pruebas que constan en actas, si existieron medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección de los derechos alegados como vulnerados, y que no fueron utilizados por la parte presunta agraviada de forma oportuna y eficiente en la oportunidad legal. ASI SE CONSIDERA.

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2021, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constatar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal),


Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:

a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, prevengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que, tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. -

Luego en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.

Asimismo, es necesario acotar al respecto, lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y la Especialista Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus modalidades judiciales, en efecto se transcribe lo siguiente:

“Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.”
En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

En efecto, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, siendo que, a juicio de esta Juzgadora la amenaza de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, y efectivamente existe constancia en actas que existiendo estas vías, el presunto quejoso no las utilizó de manera efectiva e idónea, constando dichas actuaciones en actas. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

No obstante, resaltando esta Juzgadora que la acción de amparo y todo lo que ella contenga es de inminente orden público y si bien e Juez del conocimiento de la causa al momento en que fue admitido el amparo prima facie estaban todas las condiciones de admisibilidad, pero en el desarrollo de la audiencia celebrada en la presente solicitud, subsistió nuevas evidencias y pruebas necesarias para dilucidar el asunto que nos ocupa, que de existir en el momento de interposición de la solicitud de amparo, no se hubiese admitido, pero se puede advertir cualquier vicio en la instauración del proceso en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de orden público, y por tratarse de una denuncia en base a la violación de preceptos constitucionales, se le dio admisión a la misma en tiempo oportuno, y en atención al debate aquí proferido se dio la oportunidad a las partes de expresar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho.
Por tales motivos, se concluye que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas no fueron ejercidas de forma expedita, idónea y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, de tal manera, que forzoso es para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO ALIVARES CALDERA contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector YONDRY JOSE LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE…”


DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día treinta y uno (31) de octubre de 2022, el abogado Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Misterio Público del estado Zulia, con competencia especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistió a la misma, realizando su opinión de manera verbal, en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez actuando en sede constitucional y a tos (sic) los concurrentes a la presente audiencia oral y publica que se contrae en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en razón de los argumentos expuestos por la parte actora en su solicitud se extrae la denuncia que efectúa en cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contemplaos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional con ocasión a la decisión proferida en fecha 07 de junio del año en curso en el expediente singularizado con el 2959-22, en la casa que por oferta real y deposito interpusiese el ciudadanos Carlos olivares caldera en contra de la ciudadana Maria Eugenia Muir Nava y en la que se declaro la litis pendencia la extinción y archivo del expediente, en base a los alegatos ofrecidos n (sic) dicha sentencia los cuales fueron movidos en razón de un juicio primigenio que intento el mismo accionante en el caso de marras en contra de la misma ciudadana, profesional del derecho maritza ventura en su condición para aquel entonces de abogada asistente del demandante y hoy apoderada del mismo en su calidad de accioanante (sic) interpuso el correspondiente recurso en la actualidad se encuentra ante el superior jerárquico ante el que emitió tal decisión, y que en razón de ello, conforme al principio de notoriedad judicial resuelve la citada litispendencia objeto de evitar contradicciones , entre ambas decisiones y en aras de una sanidad procesal y que no obstante a esto, de diáfana lectura se hace a la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se extrae la orden que hace en cuanto a la publicaron, registro y notificación de tal decisión y lo cual en consonancia a esto en esta oportunidad el ciudadano juez a través de las copias certificadas aportadas como elementos probatorios la asistente del demandante en el juicio primigenio y en según y la acción que nos ocupa en fecha 08 de junio de 2022 es decir al día siguiente de la emisión y publicación de la sentencia en fecha 09 de junio de 2022 es decir al día siguiente de la emisión y publicación de la sentencia objeto de la presente acción adicional a esto demuestra igualmente el ciudadano juez a través de las copias certificadas aportadas como elementos probatorios las diferente peticiones que efectuar la profesional del derecho maritza ventura del expediente contentivo de la prenombrada sentencia y lo cual se verifica de libro de prestamos de expedientes que lleva el tribunal en razón de lo que se verifica y se demuestra la oportunidad que pudo realizar la correspondiente solicitud del recurso de apelación en contra de esta tal y como lo hizo en el juicio que antecede al mismo.- Igualmente esta representación fiscal advierte que sin bien la parte actora en esta audiencia consigna escrito contentivo de solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión en referencia, con independencia de la valoración que efectúa este operador de justicia, se enfatiza que es celebre conocidos través de la sentencia No.07, de fecha 01 de febrero e 2000 caso de José Amado Viga Betancourtu y en el que se adecuo por vía jurisprudencial el procedimiento de amparo conforme a los postulados del año 1999 que la única oportunidad que el accionante debe consignar pruebas al momento de interposición de la acción por lo que se solicita se desestime la consignación el escrito presentado en esta audiencia por la parte actora. Ahora bien, queda demostrado que si buen pudo haberse interpuesto el recursos de apelación toda vez que se demuestra la notificación vía correo electrónico lo cual ha sido ampliamente permitido por vía jurisprudencial por el máximo tribunal mediante sentencia que igualmente se esta en conocimiento que es del acervo académico de este operador de justicia, la sala de casación civil en cesación d 12 de agosto 2022 permite y autoriza este tipo e notificaciones en razón de las reiteradas notificaciones en ocasión a la ya pandemia que afecta a nivel mundial circunstancia por al que pudiera entenderse que aplica la causal de inadmisibilidad que esta contempla en el ordinal 6 de la ley, pero en este caso por tratarse de un amparo contra una decisión judicial, el articulo 4 de la ley orgánica de amparo establece que procederá el amparo cuan do el juez actuando fuera del ámbito de su competencia, lo cual no ocurre en el presente casi violente un derecho constitucional y con lo cual se verifica en criterio de esta representación del ministerio publico en cuanto que jamás violento el derecho a la defensa de las partes a si como la tutela judicial efectiva, por tal motivo se solicita muy respetuosamente a este por declare improcedente la presente acción y excusándome a no presentar el correspondiente escrito de opinión fiscal en razón de no contar con los medios y artículos de papelería necesarios para ello…”

ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARITZA VENTURA, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

La apoderada judicial del presunto agraviado, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, consigna un escrito donde argumenta lo siguiente:

Puntualiza que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Afirma que es necesario que el Juzgador, al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación del derecho en caso concreto y que la motivación del mismo debe ser producto del derecho, y no de la arbitrariedad que rayaría o que incurriría en la violación de la tutela judicial efectiva, en sus diversas manifestaciones.

Es un principio universal el derecho para los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para que puedan resolver sus conflictos subjetivos, especialmente cuando esos derechos son de rango constitucional, es decir, derechos humanos que están reconocidos por el ordenamiento jurídico a través de la garantía constitucional prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna referida a la tutela judicial efectiva.

Alega la abogada de la presunta parte agraviada que la decisión del Juez en amparo constitucional de cualquier sentencia no debe ni puede ser un acto discrecional, porque lo que esta en peligro es precisamente la garantía de protección de esos derecho fundamentales por lo que analizar los hechos de forma subjetiva acarrearían ciertos problemas para el derecho a la defensa. De los anterior se evidencia que en el caso de autos, que la Juez Constitucional de Primera Instancia ni siquiera tomó en cuenta un criterio jurisprudencial citado por mi persona de la Sala de Casación Civil, en franca violación del artículo 321 del CPC, siendo dicha disposición de orden público.

Porque para la validez del proceso LA DEMANDA DEBE SER ADMITIDA Y DICHA ADMISIÓN CONSTITUYE UNA CARGA PROCESAL PARA EL JUEZ, por lo que este no puede saltarse la talanquera para romper con la estructura preclusiva de los actos procesales, ya que el proceso jamás puede andar si no se admite la demanda, y es por esas razón que no puede ejercer recurso legal alguno porque como no hay proceso no hay decisión que impugnar.

Según la presunta parte agraviada, la postura asumida por la Juez Constitucional del Primera Instancia, solo es posible si la demanda hubiese sido admitida y puesta en práctica la citación de la demandada.

Se le recalca a esta Superior Instancia que al momento de interponer la acción de amparo constitucional se consignó copia certificada de todo el expediente, y no consta en actas la supuesta notificaciones que el Juez del Municipio Miranda le realizó a las parte de forma telemática, y que si no hubo proceso por la inadmisión de la demanda, mal puede existir los recursos, por lo que es débil jurídicamente la postura asumida por el Juzgado de Primera Instancia, porque si se trata de la decisión de un juez y que se tenía que apelar, debo advertir que esa decisión de litis pendencia no tiene validez por la violación de los derechos denunciados, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio constitucional pro actione enmarcado en al tutela judicial efectiva.

Por último, el Juez querellado, quiere hacer responsable y culpable de sus propios errores a la parte demandante, y siendo así las cosas estimado Juez de esta Superior Instancia, tanto el Juez Querellado como la Juez Constitucional hablan de la preclusión del lapso de apelación, pero es absurdo pretender que hay que apelar de una seudo-decisión que se tomó de un proceso donde no hubo admisión ni citación y que por arte de magia se llega a la decisión per saltum y a partir de allí comienza de forma palmaria la violación de rango constitucional que da origen a esta proceso de amparo, porque si hubo el fallo al cual hace referencia la juez constitucional de primera instancia, pero el mismo es inconstitucional porque no puede sentenciar sin antes haber admitido la demanda y que por esa razón no hay actividad recursiva porque no hay nada que apelar, o si quiera algún recurso que remedie esta grotesca violación constitucional.

Porque ese toma y dame de la Jueza Constitucional de Primera Instancia en el que afirma que los quejosos se contradicen al sostener que no hay proceso lo plantea de tal forma que se crea un estado de anarquía procesal, donde tomaron una decisión en un proceso que nunca lo fue, y es que la decisión del juez tiene que ser producto de un proceso axiológico, legal, y de lógico jurídica, y como este no lo fue el caso que nos ocupa sigue siendo la violación de rango constitucional de la tutela judicial efectiva, de hecho Juez Superior, el Juez Agraviante confesó que violentó los derechos constitucionales denunciados, y por eso le pido que revoque la sentencia proferida por el a quo y declare con lugar la acción de amparo constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a proferir sentencia en la presente acción de amparo, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

Antes de dictar cualquier pronunciamiento sobre el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia Constitucional, resulta necesario exponer algunas consideraciones relacionadas con el carácter extraordinario, sucedáneo o residual del amparo, es decir, en cuanto al carácter subsidiario de dicho mecanismo procesal como tutela de los derechos fundamentales subjetivos cuando se presume la violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstos en nuestra carta magna como ápice del ordenamiento jurídico venezolano.

En ese orden de ideas, el amparo no debe concebirse como un instrumento procesal monopólico para la protección de los derechos fundamentales, pues, en un ordenamiento jurídico que se subsume en el contexto, entre otros paradigmas, de un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, en el cual se le da preeminencia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador y la individualización interpretativa que de él se haga en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ha de estar orientada por ese horizonte paradigmático de índole constitucional y supremo, además, por los valores de solidaridad, justicia y seguridad, entre otros los cuales informan los verdaderos principios que integran nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, dentro del caso que nos corresponde decidir en este presente expediente que llega a esta Superior Instancia con motivo de la apelación de un fallo dictado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2022 y que fue apelada por la accionante en esa misma fecha.

El motivo de la apelación recae sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo incoada por la ciudadana MARITZA VENTURA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS OLIVADES CALDERA, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, según alegan los presuntos agraviados, el Juez accionado incurrió en un error inexcusable y causó indefensión al ciudadano CARLOS OLIVARES CALDERA, por decretar la litispendencia de una solicitud de oferta real interpuesta por el presunto agraviado, y que a su vez se ordenara archivar la causa.

Empero, debe esta Alzada en sede Constitucional establecer que es obligación de todos los jueces de la República actuando ya sea en sede originaria o en sede constitucional que siempre deben propender a la defensa y protección de los derechos y garantías vinculados a la dignidad humana. De allí que, en el supuesto que en el ordenamiento jurídico se encuentre establecida una tutela jurisdiccional, que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva garantice la protección idónea, célere y expedita de cualquier derecho fundamental, incluso, facultado el juzgador para dictar medidas precautelativas de cualquier naturaleza que permitan una protección inmediata ante la lesión denunciada; no sería impretermitible recurrir al amparo constitucional. Salvo que esa vía ordinaria resulte ineficaz o sobrevenidamente así se convierta, para la eficaz protección del derecho fundamental transgredido. En dicho supuesto, entre otros, cedería la barrera de la subsidiaridad haciendo permisible el ejercicio del amparo.

Como se observa de lo expresado en el párrafo anterior, el amparo posee un carácter residual o extraordinario, en el sentido que su admisibilidad estaría supeditada, entre otras estructuras contingentes, ante la ausencia de mecanismos procesales idóneos o expeditos para la protección efectiva y eficaz del derecho agraviado, así como el restablecimiento célere e inmediato de la situación jurídica infringida. Lo anterior, atendiendo el contexto teórico y procesal como actualmente se concibe la tutela constitucional de los derechos fundamentales subjetivos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, las partes posee un abanico de opciones o posibilidades para poder impugnar cualquier decisión que sea contraria a sus intereses, o lesivas de sus derechos constitucionales o en contra de sus pretensiones, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a la Tutela Judicial Efectiva, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual forma, debe tomarse encuentra lo previsto en el artículo 49, ordinales 3, 4 y 8 eiusdem que prevé todo lo relacionado con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la siguiente manera:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”

De esta manera, haciendo un análisis reflexivo de las actas que integran este presente expediente, se evidencia que en sentencia N° 3361 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de junio de 2022, no admite la solicitud de Oferta Real interpuesta por el presunto agraviado CARLOS ANTONIO OLIVARES, así como tampoco notificó al referido ciudadano de la decisión de ordenar archivar el expediente, y que por esa razón, según alega su representación judicial no existió la posibilidad de ejercer contra la citada decisión el Recurso de Apelación, por cuanto “no hubo juicio, no hubo proceso, por lo tanto, no hubo ningún recurso que intentar…”, considerando que tal argumento carece de todo raciocinio jurídico, debido a que la orden del Juzgado de Municipio o del Presunto Juez Agraviante ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Órgano Rector del Juzgado de Municipio antes mencionado, constituye una decisión, un mandato, un fallo o resolución dictado como toda decisión emitida por cualquier Tribunal, y que por ende la misma se encuentra sujeta a los medios de impugnación tanto ordinarios como extraordinarios ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, dado que la decisión que fue dictada por el presunto Juzgado agraviante se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (resaltado de esta Alzada).

Dado el contenido del artículo ut supra citado, debe esta Alzada destacar que, dicho fallo constituye una decisión que emana de un órgano del Estado, es decir, que se trata de una decisión dictada por autoridad de la República y de la Ley, y que por ende la misma se encuentra sujeto al recurso de apelación, por lo que esta Superior Instancia en sede Constitucional no comparte el argumento esgrimido por la parte accionante, la cual alega que, al no haber juicio, no hubo proceso por cuanto la misma no se admitió, ello por un lado, y por el otro, alega el Órgano Rector del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la ciudadana MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, en reiteradas ocasiones acudió al Tribunal de la Causa a revisar los libros diarios, así como también el expediente, por lo que siempre tuvo acceso a la información del Tribunal, y que una vez que constara en actas la decisión proferida, la misma se encontraba sujeta a los medios ordinarios de impugnación, como lo es en este caso el recurso de apelación, por lo que desecha el argumento antes expuesto sobre la falta de notificación por carecer de toda justificación jurídica. ASÍ SE CONSIDERA.

Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:
Establece el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, en su artículo 6 de la Admisibilidad lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vías judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.

En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República asentó, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida .

Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno 2001, expediente No. 00-1134, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece una precisa y clara interpretación del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, el anterior criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. 2376 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis 2006, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció en términos lacónicos una serie de lineamientos que se deben tomar en cuenta con relación a la Inadmisibilidad el Amparo y su improcedencia, haciendo énfasis en una clara distinción entre ambos escenarios, de la siguiente manera:

“En el caso de autos, advierte la Sala que la presunta agraviada tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de rectificación del acta de defunción en comento, tal como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y más aún podría tener vigente la acción ordinaria prevista en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida (resaltado de esta Alzada).

Corolario con lo anterior, esta Alzada actuando en sede constitucional continua citando decisiones de la Sala Constitucional que reiteran el criterio anteriormente señalado, como es el caso de sentencia No. 2376 de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince 2015, expediente No. 06-0637, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reitera el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal al establecer que:

“Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión accionada fue dictada en el marco de un procedimiento de ejecución y, en consecuencia, no podía ser atacada mediante el recurso de casación, por disposición expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, sí era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de control de la legalidad, conforme a lo establecido en el artículo 178 eiusdem, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación”.

En tal sentido, aprecia esta Sala que la accionante debió ejercer el recurso de control de la legalidad, cuyo agotamiento, por disposición de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, es obligatorio antes de acudir al amparo constitucional, como se constata desde la sentencia número 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”), la cual señala lo siguiente:
“Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de [la] legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de [la] legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo” (Resaltado de este fallo).

Ello así, advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento previo de esta vía judicial, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(omissis)…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Sentencia número 2.369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo de Jesús González, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, como lo es el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cfr. sentencia de esta Sala número 566/2014 y 1.097/2014). Así se declara (resaltado de esta Alzada).

En relación con este tema, Bello y Jiménez Ramos, comentan que:
“todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación” (Manual de Derecho Procesal Civil, edi: Parrua, pag 2155-157 2005).

Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente (resaltado de esta Alzada).

En igual sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 52 de fecha veinte (20) de febrero de 2014, expediente 13-0989, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, exalta el criterio jurisprudencial sostenido, en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció en primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto estimó que las demandantes no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión, tal es el caso del recurso de apelación, todo ello sobre la base de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

Aprecia esta Sala, que contra la decisión que dictó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible su propia recusación, las quejosas podían ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, es evidente que las quejosas tenían a su disposición el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la recusación, el cual era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente consideraron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Vale Álvarez de Rendón.

Así, estima esta Sala que no puede pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto las quejosa no justificaron suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario, pues se limitaron a señalar que intentan el amparo porque “…las agraviadas y sus defensores privados no tienen a su alcance otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y oportuno distinto del cauce excepcional del amparo CONSTITUCIONAL, contra la decisión lesiva dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, porque la decisión dictada si bien goza de mecanismos ordinarios para su impugnación, LOS HECHOS protagonizados por la juez agraviante han impedido el ejercicio de estos medios…”(resaltado de esta Alzada).

En definitiva, las supuestas agraviadas no propusieron, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, el recurso de apelación, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 18 de septiembre de 2013, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron las ciudadanas Jalousie Fondacci de Gamarra y Solángel del Valle Álvarez de Rendón, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 21 de agosto de 2013. Así se decide”.

La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. Sin embargo, no se comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sería sólo permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional.


Aunado a lo anterior, de la jurisprudencia transcrita, se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición. ASÍ SE DECIDE.

Más recientemente en fecha ocho (08) de marzo de 2022, Sentencia No. 0068, Expediente No. 21-0355 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario y omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia de la acción de amparo constitucional, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que, conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que la accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó…”

En este mismo orden de ideas, tal y como se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el a quo actuando en sede constitucional y de las propias actas, el quejoso no hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante sentencia Nro. 3361, dictó el referido Tribunal el día siete (07) de junio de Dos Mil Veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.


En razón de lo precedente, se insiste, dadas la existencia de mecanismos procesales ordinarios capaces de proteger los derechos de todos los que solicitan la tutela judicial en efectiva, como garantía del debido proceso, las cuales fungen como vías aptas proteger los derechos, supuestamente, lesionados y remediar la situación jurídica infringida; ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto y, por vía de consecuencia, CONFIRMADO el fallo recurrido. Lo anterior, de conformidad con la interpretación pacifica, continua y reiterada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado a las disposiciones legales contenidas en el ordinal 5°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que regulan esta materia y que han sido ampliamente tomados en cuenta al momento de decidir la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por ante el a quo en sede constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; Y ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, identificado en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE AMPARO, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2022, la cual se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la tutela de protección de derechos fundamentales subjetivos propuesta, en virtud de la declaratoria de Litispendencia, Extinción de la causa y Archivo del expediente por parte del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la figura de su órgano rector natural ciudadano YONDRY JOSÉ LOPEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en todos sus términos.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, por no considerarse como temeraria la acción ejercida, esto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2709-22-19, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

RICARDO CHIN MASIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM