República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2710-22-20
DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la Cédula de Identidad No. V-11.702.002, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.035, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: La SUCESIÓN FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, según Registro de Información Fiscal No. J- 502074074, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.827.167, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
Consta de las actas que integran el presente expediente que por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN CABIMAS; el profesional del derecho ya identificado, ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tanto a la SUCESIÓN FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, como a la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, también plenamente identificada en autos.
Ahora bien, dicha distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), sede en Cabimas, al presente expediente bajo el No. 007-2022 a esta alzada, obedece al recurso de apelación que interpuso el actor mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, en contra del fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado de la causa antes mencionado, que declaró INADMISIBLE la presente demanda propuesta, por considerar que es contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que distribuida ut supra la presente causa, es decir, por las razones antes expresadas, este Superior Órgano Jurisdiccional procedió a darle curso de ley mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, y se dispuso el trámite del artículo 517 del mismo Texto Legal; y una vez iniciado el referido procedimiento, en fecha quince (15) de diciembre de 2022, el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, con las facultades antes descritas expuso: “…Desisto del procedimiento de apelación. …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Visto esto, corresponde este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de apelación in comento, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo hoy el primer (1er) día hábil de despacho de los tres (03) que concede dicha norma eiusdem, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado...”.
Igualmente, constituye un criterio pacífico y reiterado tal y como lo establece, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-000050 de fecha catorce (14) de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, al siguiente tenor:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por el profesional del derecho ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, antes identificado, quien es abogado de libre ejercicio, obrando en su propio nombre y representación como parte demandante y apelante en este proceso; el cual esta plenamente facultado para tal fin, adquiriendo validez formal dicha actividad. Por lo tanto, el referido desistimiento cumple con los requisitos procesales para la debida procedencia de su homologación. De allí que, esta alzada en el dispositivo de la presente decisión, declarará la Homologación correspondiente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y quedando como consecuencia de lo decidido la firmeza de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por el Abog. ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, con inpreabogado bajo el No. 104.035, quien obra en su propio nombre y representación como parte demandante y apelante en el presente proceso. Y en consecuencia;
• Se da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
• Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp/RCM
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