Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2687-21-08
DEMANDANTE: La ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.349, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTES CO-DEMANDADAS: Los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.947.081 y V-23.889.971 respectivamente, y domiciliados en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ y CARMEN MARIA PEREZ PENZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.194 y 59.437, en el orden indicado
.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA y YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.453 y 37.922, respectivamente.
Consta en las actas que integran el presente procedimiento que ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido previa distribución virtual No. TMF-3220-2021 de fecha quince (15) de noviembre de 2021 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, en contra de los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMÁN, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión emitida por al tribunal de primera instancia antes referido en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ELVIS YÁNEZ, e interpuso formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA y ALIA YASMIN MOHAMMED GUZMÁN, también plenamente identificados en actas. Por cuanto alega la actora la presunta violación flagrantemente a las normas contempladas en el artículo 170 del Código Civil, al ser supuestamente burlada el derecho que le corresponde como copropietaria debido a un aparente contrato de compra venta sobre un inmueble que dice lo adquirió en unión matrimonial y del régimen de comunidad de gananciales con el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA, constituido por una vivienda familiar tipo Apartamento en el Conjunto Residencial Don Diego distinguido con el No. 2-2, situado en el Barrio Paraíso, Calle 03-B (Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y Calle Independencia, en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por el cual el referido codemandado supuestamente vendió dicho inmueble a la codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMÁN, con quien según afirma la actora mantuvo una relación estable de hecho; y que dicha venta la realizaron a sus espaldas y sin su autorización o consentimiento, o ni por ninguna aceptación o firma de su parte. Además, la demandante estimó la acción en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.620.000.000,00), que según el equivalente a 14.683,33 unidades tributarias; e incorporó las documentales que consideró pertinente.
Por su parte, el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha catorce (14) agosto de 2018, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y a los efectos del emplazamiento de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 21 de la presente pieza principal)
Por lo que en fecha quince (15) de noviembre de 2018, el Alguacil del Tribunal de Municipio Lagunillas ya mencionado, consignó los recaudos de citación de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED, a quien le fue imposible practicar su emplazamiento personal; y a su vez, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA, a quien dio por citado y emplazado del presente proceso. (Folios desde el 32 hasta el 45 de la presente pieza principal)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, el a quo ordenó previa petición de la parte demandante acordó la citación cartelaria de la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN. (Folio 50 de la presente pieza principal)
Cumplidos con los trámites de la citación cartelaria de la codemandada ut supra, en fecha tres (03) de julio de 2019, el Juzgado de la causa designó como defensora judicial de los codemandados referidos a la profesional del derecho Nilda Robertis de Pérez. (Folio 60 de la presente pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, se levantó acto en la cual la abogada Dra. Nilda Robertis de Pérez, manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte codemandada. (Folio 63 de la presente pieza principal)
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA, convino en todo y cada uno de los términos expuestos en la demanda de Nulidad Absoluta del contrato de compra venta, así como en todo y cada uno de los términos del petitorio. (Folio 64 de la presente pieza principal)
Citada como fue la ya mencionada defensora ad litem de la parte codemandada, a través de escrito que presentó en fecha primero (01) de noviembre de 2019, procedió a contestar la demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados, como el derecho peticionado en el libelo. (Folios desde el 70 hasta el 74 de la presente pieza principal)
Posteriormente, por diligencia suscrita en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la ciudadana FAISA BERRIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.041.006, quien manifestó ser apoderada de la codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN según poder general de administración y disposición que consignó a dicha actuación, otorgó poder apud acta a las abogadas de libre ejercicio Felicita Margarita Casorla y Yelitza de los Ángeles González Peralta. (Folios desde el 76 hasta el 80 de la presente pieza principal)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa agregó a las actas procesales las probáticas aportadas por ambas partes en el presente juicio. (Folios desde el 82 hasta el 96 de la presente pieza principal)
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folio 98 de la presente pieza principal)
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, la parte demandante presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte codemandada. (Folios 99 y 100 de la presente pieza principal)
Más adelante, en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado en actas reanudando el curso del presente procedimiento en atención a la Resolución No. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de que una vez culminado el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y previa notificación de las partes, se inicie la etapa subsiguientes para la presentación de informes. (Folio 153 de la presente pieza principal)
Asimismo, cumplidas con las etapas para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal del conocimiento de la causa profirió sentencia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021 declarando: “…PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, (…omissis…) para intentar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN. (…omissis…) SEGUNDO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, todos antes identificados. …”. (Folios desde el 181 hasta el 192 de la presente pieza principal)
Notificadas como fueron las partes de la sentencia ut supra, la actora mediante escrito presentado virtualmente, y luego consignado a las presentes actas físicamente en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión. (Folio 201 de la presente pieza principal)
En fecha once (11) de octubre de 2021, el a quo acordó oír lo apelado en ambos efectos. Por lo que más adelante, se dispuso solicitar en apelación la respectiva distribución vía virtual a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D; correspondiendo conocer el recurso subjetivo a esta Alzada quien en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, le dio curso de ley. (Folios 202, 205 y 209 de la presente pieza principal)
En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, parte demandante confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho Elvis Yánez Jiménez y Carmen María Pérez Penzo, antes identificados. (Folio 210 de la presente pieza principal)
En fecha veintisiete (27) de enero 2022, se levantó acto por el cual tanto la parte demandante, como la representación judicial de la parte codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, consignaron el físico de los informes, presentados previamente vía virtual en la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios desde el 212 hasta el 236 de la presente pieza principal)
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se dejó contar que solamente la parte codemandada en referencia, consignó escrito de observaciones presentado vía virtual en la oportunidad legal según artículo 519 del mismo Texto Legal. ((Folios desde el 238 hasta el 242 de la presente pieza principal)
En fecha once (11) de abril de 2022, esta Superior Instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 243 de la presente pieza principal)
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Expone la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 17 de Julio de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, ya antes identificado.
• Que de esa unión matrimonial, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, el cual se obtuvo bajo el Régimen de Comunidad de Gananciales.
• Que dicha adquisición fue Protocolizada por ante: La oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2.018), asiento registral número tres (03), del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016.
• Que dicho inmueble adquirido de esa unión matrimonial constituye un Activo de la comunidad de Gananciales que fomentan tanto la demandante ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ como el Co-demandado ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, fue vendido por éste último a la ciudadana Co-demandada ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, ya antes identificada.
• Que dicho documento se encuentra Protocolizado por ante: La Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha: Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018) quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral número cuatro (04), del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, por la suma de dinero de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00).
• Que por todo lo antes expuesto, demanda conjuntamente a los ciudadanos: ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, ya antes identificados, para que se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgado y Asentado, según consta de documento Protocolizado por ante: La oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha: Veinticuatro de mayo del Dos mil Dieciocho (2.018) quedando anotado bajo el numero 2016-68, asiento registral numero cuatro (04), del inmueble matriculado con el numero: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año2.016. por la miserable suma de dinero de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), acción litigiosa y ordinaria conforme a lo establecido en el Articulo 170 del Código Civil, como en efecto así lo hace; para lo cual pide se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona de venida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tal bien durante esa unión matrimonial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMÁN
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, la co-demandada procedió a contestar la demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados, como el derecho peticionado en el libelo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCÍA:
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, convino en todo y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda, de la siguiente forma:
“…Siendo la oportunidad Procesal oportuna y competente en cuanto los actos que como demandado, y estando a derecho en el Proceso expongo lo siguiente: Vengo a Convenir como en efecto “ CONVENGO” en todo y cada uno de los términos expuesto a la Demanda así como en todo y cada uno de los términos de Petitorio. En consecuencia de lo Antes expuesto CONVENGO en la Nulidad Absoluta en el contrato de compra y venta que suscribiera mi persona con la ciudadana: Alia Yasmin Muhammed Guzman Portadora de la CI: 23.889.971 suficientemente identificada en auto y de nuestro igual domicilio el cual se llevó a cabo en fecha Veinticuatro de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2018) y que quedara autenticado Bajo el Numero 2016-68, asiento Registral número Cuatro (04) del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y que corresponde al Libro de Folio del Año Real correspondiente…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, el a quo profirió decisión definitiva en los siguientes términos:
“En el caso de autos, conforme a los fundamentos de hecho dados por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, se considera que su cualidad debe estar fundamentada y probada por la condición del cónyuge del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, todos antes identificados, ya que este último adquirió el inmueble objeto del litigio, conforme al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2018, quedando anotado bajo número 2016-68, asiento registral numero tres (03), del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, el cual posteriormente fue objeto de la compra venta protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018. anotado bajo el número 2016-68, asiento registral numero cuatro (04) del inmueble matriculado con el numero: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, cuya nulidad de peticiona. De allí deviene la importancia en demostrar su cualidad e interés en intentar la presente demanda, todo a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...”; pero de igual forma se debe evidenciar que la co-demandada hoy compradora y propietaria del inmueble objeto de nulidad es compradora de buena fé y no tuviere motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto perteneceria a la comunidad conyugal establecida entre la demandante ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y el co-demandado ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Así, se observa que si bien la parte actora, a los efectos de demostrar su cualidad, esto es, la condición de cónyuge del vendedor que participó en un acto de disposición de un bien inmueble, sin su consentimiento, y que según sus aseveraciones forma parte de la comunidad conyugal, consignó adjunto al escrito libelar una copia certificada de acta de matrimonio signada con el numero 242 expedida en fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se observa la supuesta o presunta celebración del matrimonio civil el día 17 de julio de 2015 de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, antes identificados.
No obstante, tal como se determinó en la presente decisión, mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2020, la Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadana YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, señalo que el acta de matrimonio signada con el numero 242 del año 2015 peticionada por este Juzgado, no reposa en los archivos del referido registro civil, siendo que la certificación del acta de matrimonio número 242, expida de fecha 12 de julio de 2018, por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la cual fue consignada por ante la demandante adjunto al escrito libelar, aparece refrendada por la misma Registradora Civil YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, quien a su vez, mediante oficio de fecha 05 de marzo de 2020, indicó al Tribunal que el acta del registro civil en cuestión, no reposa en sus archivos.
Todo lo cual, conllevó a que esta Sentenciadora procediera a desechar la copia certificada del referido documento consignada con el escrito libelar, otorgándole mayor peso o valor probatorio a lo indicado mediante el oficio de fecha 5 de marzo de 2020, por el órgano de la administración pública, el cual es el competente para ofrecer la información fidedigna y pertinente al caso planteado.
En virtud de ello, al ser desechada la aludida copia certificada, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, no puede demostrar su cualidad para intentar la presente demanda, de NULIDAD RELATIVA, siendo que la ley, en estos casos, solo otorga el ejercicio de la presente acción a aquella personas en cuyo favor o protección se establece la nulidad, en este caso, conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al aquel que no ha dado su consentimiento, en los actos de disposición efectuados por su cónyuge sobre los bienes que forman parte de la comunidad gananciales.
Así entonces, queda determinado que la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, no logró demostrar la condición de cónyuge del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, quien participó como vendedor en la compra venta protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore de Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04) del inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, a través de la cual, le trasladó los derechos de propiedad a la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo apartamento, en el conjunto residencial Don Diego, distinguido con el numero N°2-2, situado en el Barrio Paraíso, calle 03-B (Callejón Paraíso), entre callejón los Cisnes y calle Independencia, jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, identificado con la cédula catastral, código catastral 23-11-01-U-01-030-043-003-006, el cual posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE (57,15 Mts2) y consta de la siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina-lavadero, dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño y un área de escalera de CINCO CON CINCUENTA CENTIMETROS METROS CUADRADO (5,50 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Linda en parte con la escalera y con apartamento 2-1; SUR: En parte con área de estacionamiento; ESTE: Linda con acceso peatonal y vehicular; y OESTE: Linda con área perimetral propiedad que es o fue de la familia Bastidas García; documento cuya nulidad relativa se peticionó
En razón de estos razonamientos, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, para intentar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMEN GUZMANN, todos identificados, motivo por el cual, se hace innecesario hacer pronunciamiento con respecto a las demás argumentos esgrimidos por los codemandados, en los escritos de contestación de la demanda incorporados en actas. ASI SE DECIDE
En virtud de los antes decidido, esta Juzgadora desecha la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, todos antes identificados…”.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA ANNY BEATRIZ COMAN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito alega lo siguiente:
• Que en primer lugar, por cuanto y en tanto de lo antes expuesto y en el entendimiento que el documento: “Acta de Matrimonio” que corre inserta en actas como fundamento de su pretensión; no ha sido desacreditada en la presente causa por ningún procedimiento o prueba que lo desvirtué, es por lo que en este mismo acto, mediante este escrito y, de inicio Anuncio al tribunal de alzada que: INSISTE en la EXISTENCIA y VALIDEZ del documento: “Acta de Matrimonio”, presentado con la demanda, e INSISTE en sus elementos de: Contenido, de Forma y de Fondo, que la acreditan como parte y con legítimo derecho, con cualidad e interés en la demanda y sus resultados. Tramite por demás oportuno en todo estado y grado de la causa.
• Que el Tribunal de la causa incurrió en un error material de valoración de las pruebas y de las omisiones, por lo que la admisibilidad de la prueba requiere un propósito en su utilidad, necesita un sentido de pertinencia y adecuación lógica, para su inclusión en el proceso, una correspondencia con su uso práctico y con el objetivo por el cual fue anticipada en la ley, en este estado entonces; según se puede concluir que una prueba puede ser legal, por aparecer en ese catálogo de las pruebas en la ley, pero inadmisible por impertinente e inútil; como medio idóneo conseguir los fines propuestos en la acción o de la contestación.
• Que las pruebas solicitadas por la demanda no son idóneas con lo solicitado en la causa; en tenor a las siguientes consideraciones: Porque la prueba de Informes es impertinente e incompetente para desvirtuar o validar el documento público demandado, que viene a ser el presupuesto de la acción incoada en el proceso, y con respecto al acta de Matrimonio que sirve de fundamento en la titularidad de la demandante; tampoco es procedente, toda vez que los informes, son aplicables a situaciones donde lo que se demanda es la propia ocurrencia material de los hechos; a los que se refieren aquellos documentos que no gozan de fe pública, motivado a que carecen de solemnidades en su otorgamiento.
• Que de igual manera la prueba de informes solicitada por la demandada, aprobada por el tribunal en su análisis previo y posteriormente evacuada, No se corresponden con el tema que se discute: la Nulidad de un documento, no se usa en contra documentos públicos que dicho sea de paso no fueron impugnados, no funcionan ni se conecta con los hechos denunciados o con el derecho solicitado, ni son válidos para sustentar ningún pronunciamiento en favor o en contra de las partes, cuando lo que se demanda es la ilegalidad de un documento.
• Que la demandada promueve recibos de pago de Servicios Públicos referido al Gas Doméstico y su respectiva Solvencia a nombre de un Ciudadano llamado PEDRO VILCHEZ, sin otro particular identificatorio o de interés procesal, sin mencionar quien es la persona acreditada como deudor en esos recibos o el valor probatorio de los mismos, dicho sea de paso se refiere a un conjunto residencial de nombre DON DIEGO, ubicado en la Calle 03-B del Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda, de forma general y sin individualizar a cuál de los inmuebles pertenecientes a ese conjunto residencial se refiere.
• Que en la oportunidad de la valoración de las pruebas, ocurrieron irregularidades de manifiesta incongruencia con lo estrictamente legal, por cuanto desecha del proceso un instrumento público como es el acta de matrimonio, la cual constituye un documento fundante de la pretensión y cuyo valor desvirtuó a través de una prueba de informes, lo cual hace incongruente el razonamiento, toda vez que la función de la prueba de informes no es la de desvirtuar documentos públicos, sino la de traer al proceso elementos y documentos que se encuentran en manos de un tercero.
• Que en cuanto al demandado ÁNGEL NIELES GARCÍA al dar contestación en la demanda se presentó en actitud procesal de Convenir, con todo y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho demandados; que dicho convenimiento hace las veces de una confesión para todo efecto y consecuencia procesal. Para esta posición asumida por la persona antes identificada, solo cabe indicar al Tribunal Superior, que tal declaración por sí sola expone su contenido trascedente y valor probatorio, mas sin embargo cabría preguntarnos como es que la sentencia de primera instancia, no la tomó como válida y trascendente en sustento de su decisión, en los términos que el propio demandado lo expresa, y que la codemandada la ciudadana ALÍA JAZMÍN MOHAMMED GUZMÁN, contestó en rebeldía con lo solicitado por la demandante, pero es el caso que Nunca Objetó ni Probó, que el Bien Demandado Fuera ó No de La Comunidad Conyugal, al No Hacerlo da por Admitido que si pertenece a esta.
• Que la Ciudadana Juez recurrida, sentencia la causa fundamentando su decisión en la falta de “Cualidad e Interés de la Demandante”, toma en consideración un acto procesal que no guarda correspondencia con ninguna solicitud de las partes, ni guarda correspondencia con lo aducido y probado en autos por esas mismas partes. En consecuencia, hubo de desechar el “Documento Público”: acta de Matrimonio antes señalada, promovido y evacuado en juicio, sin declaración previa de: la “Nulidad, de la Existencia o Simulación” de dicho documento; según como lo previenen las normativas de la ley adjetiva para tal circunstancia.
• Que el referido Documento “acta de Matrimonio”, según lo expuesto en su texto, cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, para expresar y hacer valer su contenido como cierto y valido, habiendo cumplido con todos los extremos y pronunciamientos de ley según lo pautado en los artículos: 1357,1358, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, por lo tanto hace plena prueba contra todos. En tanto que; No le corresponde a ese órgano administrativo: “Oficina del Registro Civil”, discernir sobre la plena prueba y los efectos judiciales de un documento público producido en juicio, porque No posee las facultades para ello, al tanto que su sola declaración no basta para redargüir el documento
DE LOS INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte codemandada, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presenta su escrito de informes y lo hace en los siguientes términos:
• Que el Tribunal de la causa libro oficio Nº 39674-060-20, de fecha 13 de febrero de 2020, el cual riela al folio Nº 146 de la pieza principal del expediente y que en atención a dicho oficio consta el requerimiento a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, YURIS AGUSTINA GÓMEZ ORELLANES, quien en acatamiento a una orden judicial proporciona o expide una comunicación de fecha cinco (05) de marzo de 2020, la cual riela al folio Nº 147 de la pieza principal, según la cual manifiesta la ciudadana funcionaria en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, y certifica que el acta Nº 242, del año 2015 no reposa en los archivos del Registro Civil. Por consiguiente de la información expedida por la mencionada Registradora Civil, queda demostrada la inexistencia del acta de matrimonio civil supuestamente contraído entre la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ con el codemandado ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, ambos identificados ampliamente en actas.
• Que de igual manera se evidencia del fallo recurrido por la parte actora, que del razonamiento de la Sentenciadora resulta correcta la interpretación de los argumentos y pruebas esgrimidos, en tiempo hábil por parte de su mandante ya que mal puede la parte actora alegar y reclamar derechos que surgen del matrimonio que supuestamente tiene contraído con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, especialmente sobre la propiedad de un inmueble que consiste en un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-2, edificado en el Módulo Dos (02) de la planta baja del “CONJUNTO RESIDENCIAL DON DIEGO”, ubicado en la calle 3-B,(Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle Independencia, Barrio Paraíso, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, protocolizado en fecha 24 de mayo de 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2016.68, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 471.21.11.2.5074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; es menester explicar lo que sustenta la prueba de informe, que como se citó Ut supra, constituye la prueba relevante, a los efectos de la demostración de la INEXISTENCIA del vínculo matrimonial, entre la parte actora, ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y el codemandado ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.
• Que consta al folio 146 de la pieza principal del presente expediente, acuse de recibo por parte de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia del Oficio librado por el Tribunal ad quo, donde se evidencia que se consignó ante la funcionaria Dorelis Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213,485, teléfono: 0414-6297892, así mismo consta la comunicación o resulta de la prueba señalada, la cual riela al folio 147 de la pieza principal, suscrita en fecha cinco (05) de marzo de 2020, donde la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda YURIS AGUSTINA GOMEZ ORELLANES, con el carácter indicado, manifiesta que en sus archivos NO REPOSA, el acta de matrimonio Nº 242, del año 2015, cuyos supuestos cónyuges son los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES A LOS ESCRITOS DE INFORMES.
OBSERVACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMAD GUZMAN, presentó observaciones a los escritos de informe de la parte actora, y su escrito de observaciones se fundamenta en los siguientes términos:
• Que en relación al instrumento del acta de matrimonio Nº 242 del folio 56, de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia; que adjunta al libelo de la demanda, si pertenece según sus argumentos al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Con lo cual queda evidenciado que al omitirse en el contenido de la copia certificada de dicha acta de matrimonio, la mención de la Parroquia, del municipio Lagunillas a la cual pertenece el acta en referencia, hubo mala fe, y la clara intención de la parte actora; que la aludida acta pasara por desapercibida en el presente litigio; y fue precisamente por esta consideración; que respetuosamente su mandante, solicitó la prueba de informe ante el Tribunal de la causa; a fin de constatar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.
• Que la demandante manifiesta que el matrimonio se realizó en cumplimiento con las formalidades de ley, habla del procedimiento de reconstrucción de partidas o actas de registro civil, estipulado en la ley especial; lo cual es impertinente e innecesario, por cuanto tales planteamientos además que son hechos nuevos, son absolutamente irrelevantes. Siendo que lo esencial y relevante en el veredicto dictaminado por el tribunal de la causa; es LA FALTA DE CUALIDAD o legitimación ad causam de la parte actora, en observancia que realiza el Tribunal ad quo de la comunicación o resulta de la prueba de informe, referida a la información de la existencia del acta de matrimonio, de los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.
• Que la parte actora trata de desvirtuar la verdad; primero subestima la prueba de informe, obtenida de comunicación suscrita por la Registradora Civil, y luego incurre en contradicción porque se refiere a dicha prueba como la determinante en la decisión proferida por el Tribunal ad quo. Según señala la parte actora, en el folio Nº 220 de la pieza principal de este expediente: “¿Cómo se explica entonces es que a la sentenciadora de primera instancia; le merece mejor convicción un oficio de la registradora civil de Lagunillas? ¡Otorgándole mayor peso o valor probatorio a lo indicado por este órgano de administración pública!” Según dicha interrogante y afirmación, para la accionante la prueba de informe no reviste el menor crédito e importancia; es propicio indicar lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando hace referencia a la prueba de informe, la describe como una prueba relevante a fin de constatar y probar los hechos o documentos que se encuentren en oficinas o empresas.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN EL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
“1.- Invoco todo el mérito y valor probatorio en favor de la causa que promuevo en la demanda que se desprende de documento público Acta de Matrimonio, de fecha diecisiete 17 de Julio de 2015, en donde se prueba que contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.947.081 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia , tal como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo marcado con la letra “A”, para que sea sustanciado en todo su rigor y valor probatorio en la definitiva.
Sobre este punto, se aprecia en la Sentencia recurrida, que el A quo la desecha del proceso, por cuanto no ha sido corroborada por el organismo de cual fue emitido el documento, por cuanto de un oficio remitido por el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se aprecia que el mismo alega que el acta de matrimonio N° 242 de fecha 17 de julio de 2015 “es inexistente” y que de hecho, a petición de la parte codemandada, se expide prueba de informes al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda en fecha 13 de febrero del año 2020, de cuyo oficio remitido, el Registrador responde afirmando que no reposa en sus archivos del registro civil un acta de matrimonio con ese número.
Sin embargo, por tratarse de un documento público emitido por un organismo del Estado como lo es el Registro Civil, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la registradora YURIS AGUSTINA GÓMEZ ORELLANA, quien refrenta el acta de matrimonio como documento fundante de la pretensión, de los oficios mediante los cuales responde a la prueba de informes, la antes mencionada registradora, no alega ni afirma que tal documental sea falsa o ilegal, o su contenido sea de dudosa procedencia, limitándose únicamente a establecer que “no existe” y por cuanto la misma no fue impugnada mediante los mecanismos procesales correspondientes, como por ejemplo la tacha de falsedad de instrumento público establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de la tasación lega que nos rige. ASÍ SE DECIDE.
2.- “…Invoco en todo su valor probatorio en favor de la causa que promuevo en la demanda que se desprenden de instrumento público de Compra Venta de inmueble realizada durante la vigencia del vínculo matrimonial, antes señalado, y que fuera Protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha: Veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2.018) quedando anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número tres (03), del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.016, el cual acompaño en copias fotostáticas certificada con la letra “B”, para que sea sustanciado en todo su rigor y valor probatorio en la definitiva”.
Sobre este medio probatorio, al tratarse de un documento que ha sido emitido por un organismo de la Administración Pública que goza de fe y certeza pública, esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente prevista en la Ley, esta Alzada, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio en virtud de la tasación legal Y ASÍ DECIDE.
3.- “…Invoco en todo su valor probatorio a favor de la causa que promuevo en la demanda, que se desprende del instrumento público, en donde se consta la venta fraudulenta del inmueble antes mencionado, inmueble perteneciente al Régimen de la Comunidad de Gananciales ya descrito y que fue vendido por mi referido esposo, a mis espaldas sin mi autorización aceptación o firma; a una Ciudadana de nombre: ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad número V-23.889.971 y de nuestro domicilio de fecha veinticuatro de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018), según consta de documento Protocolizado por ante oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro de Mayo del año Dos mil Dieciocho (2.018) quedando anotado bajo el número 2016-68, asiento registral número cuatro (04), del inmueble matriculado con el número:471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.016, por la miserable suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), documento el cual acompaño en copias fotostáticas certificadas marcada con la letra “C”, para que sea sustanciado en todo su rigor y valor probatorio en la definitiva”.
Esta prueba instrumental consta de una copia certificada la cual fue emitida por un organismo de la Administración Pública que goza de fe pública y certeza frente a terceros, y por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del sistema de valoración de la tasación legal. ASÍ SE DECIDE.
4.-“…Promuevo e invoco en todo su valor probatorio a favor de la causa que postulo en la demanda de nulidad del documento de venta antes señalado, objeto de la presente causa, el documento privado correspondiente a Cheque Personal signada con el N° S91 13001987 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de la referida ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, ya anteriormente identificada, y quien funge como Compradora del inmueble transferido de forma fraudulenta, documento el cual acompaño en copias fotostáticas certificadas marcada con la letra “D”, para que sea sustanciado en todo su rigor y valor probatorio en la definitiva”.
Respecto a esta prueba instrumental de carácter privado, se evidencia en las actas que integran el presente expediente, que el mismo fue librado en fecha del 24 de mayo del año 2018, y que la parte co-demandada, la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, reconoce su validez y veracidad en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, y por cuanto no existe en el iter prodecimental una oposición, desconocimiento de firma o impugnación acerca del contenido que incorpora esta instrumental denominado cheque, esta Alzada lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5.- “…Promuevo e invoco en todo su valor probatorio en favor de la causa que promuevo en la demanda documento público: PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, signada con el N° 00124001, que fuera liquidada en fecha 18 de Mayo de 2018, documento el cual acompaño en copias fotostáticas certificadas marcada con la letra “E”, para que sea sustanciado en todo su rigor y valor probatorio en la definitiva”.
En el caso que nos ocupa, de esta prueba instrumental, vemos que la parte actora, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN, suficientemente identificada en actas, consigna una copia simple de una planilla de declaración de pago y enajenación de inmuebles, emitida por el SENIAT. La doctrina considera a este tipo de pruebas documentales como documentos de carácter administrativo, y por cuanto el contenido de la copia simple no fue impugnado y desconocido por la parte co-demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y lo valora de conformidad al sistema de la tasación legal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- “…Solicito prueba de informes al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia a los fines de solicitar información acerca del inmueble con el n° de la ficha catastra signada con el N° 471.21.11.2.5074”
Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha del 06 de diciembre de 2019 el Juzgado de la causa emite oficio al referido órgano administrativo, del cual de dichas resultas se acompañaron copias certificadas del documento de compraventa que fue protocolizado en el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, y que del mismo se pueden apreciar la copia del cheque personal girado a la ciudadana ALLIA MUHAMMED, la ficha catastral del referido inmueble que constituye un “CONJUNTO RESIDENCIAL DON DIEGO”, ubicado en la calle 3-B (Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle Independencia, Barrio Paraíso, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también la copia certificada de la Declaración de Pago y Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales, y de lo anterior, considera esta Superior Instancia, que al tener todas estas documentales una relación con el fondo de la controversia, y que su contenido puede repercutir sobre lo decidido, de, le otorga pleno valor probatorio conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ DECIDE.
7.- “…Invoco en favor a la iniciativa que promuevo mediante la acción de nulidad del documento de venta a favor de la referida ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, ya anteriormente identificada, el mérito favorable y probatorio que se desprende de las normas contenidas: LEY DE REGISTRO Y NOTARIAS VIGENTE, según los siguientes Artículos:
Articulo 12 y 20, Ordinal 5°, que a continuación señalo:
Articulo 12:Solo se inscribirán en el Registro los Títulos que reúnan los requisitos de fondo y norma establecidos en la Ley.
Articulo 20, Ordinal 5°: Se prohíbe a los Registradores Titulares:
1.- … (…)
5.- Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.
Porque dicho documento no cumple con los requerimientos postulados en los artículos anteriormente enunciados, vale decir, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo para la validez del acto protocolización del documento de venta sujeto a la acción de nulidad que cursa en la presente causa, como seria la autorización de la cónyugue co-propietaria autorizando y aprobando que se realizara dicho acto jurídico. De igual forma no consta que se hayan pagado los impuestos Municipales, referente a la Solvencia que se requiere a la hora de protocolizar dicho inmueble. Por tal motivo, solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar, suficientemente a la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que informen a este Tribunal sobre la existencia o constancia en los Cuadernos de Comprobantes del documento objeto de la presente causa, asiento del pago de los Tributos Nacionales, Regionales o Municipales.
Razón por la cual hacen imposible su validez ante terceros, es decir, no cumplen con el principio jurídico “erga omnes”, vale decir, no surten efectos jurídicos alguno por estar viciados de nulidad absoluta…”
7.- “…Invoco a favor de la causa que promuevo mediante la acción de nulidad del documento de venta a favor de la referida ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, ya anteriormente identificada, el mérito favorable y probatorio que se desprende de la actuación procedimental de convenimiento en la demanda y en el procedimiento realizada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, ya antes identificado, en donde admite los hechos, convalida el derecho y conviene en la acción de nulidad del documento antes señalado”.
Respecto a las invocaciones sobre el valor probatorio de las normas que aplican en el caso de la Ley de Registros y de Notaría vigentes para el momento del dictado de esta Sentencia, así como también la invocación del Mérito Favorable del escrito de contestación del codemandado ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA mediante el cual conviene en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, debe esta Alzada llevar a cabo las siguientes consideraciones. En primer lugar, sobre el particular número 6, no pueden las partes en el proceso invocar el valor probatorio de las normas o instrumentos jurídicos normativos que integran nuestro Ordenamiento Jurídico, por cuanto al ser derecho positivo y válido, no se requiere su demostración en el proceso, es decir, son aspectos que no se prueban ni se alegan, por cuanto son del conocimiento del público en general, especialmente del Operador de Justicia, por cuanto según el aforismo jurídico Iura Novit Curia, el Juez conoce del Derecho, por lo que no necesita de la innovación ni demostración de las partes para traerlo al proceso, y esto es debido a que es un deber de todo Juez el conocer las normas jurídicas que serán aplicables al caso concreto que se presenta o se somete a su conocimiento, por lo que esta Alzada establece no tomar en cuenta tal argumento esgrimido por la parte demandante. ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo lugar, respecto al particular número 7 referido al convenimiento de la parte codemandada, ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA efectuado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, consta en las actas que integran el presente expediente, que en efecto hubo un allanamiento de la sentencia. No obstante, la “invocación” de este mérito relevante referido a su escrito, no es motivo de prueba alguna, por cuanto no se trata de un hecho controvertido ni nuevo, sino de una admisión total de los hechos denunciados, y que el pronunciamiento o criterio motivador respecto a este punto, no se debe realizar en la oportunidad de la valoración de las pruebas, por cuanto la misma ni siquiera constituye un medio probatorio, sino que debe realizarse en la oportunidad correspondiente a la motivación de la sentencia, por lo que esta Alzada considera no tomar en cuenta la invocación de este mérito favorable en la oportunidad de la valoración de las pruebas, sino que lo hará oportunamente en su motivación. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMÁN:
PRUEBAS DOCUMENTALES
“PRIMERO: Promuevo contentivo de Seis (06) folios útiles copia certificada del documento protocolizado en fecha 24 de mayo de 2018, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2016.68, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.5074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; en el cual se constata la propiedad plena del citado inmueble de mi representada.
Esta Alzada, en la oportunidad de llevar a cabo la actividad de valoración de las pruebas de la parte demandante, ya hizo un debido pronunciamiento y valoración de esta prueba instrumental, por lo que no es necesario que realice una nueva valoración de la misma por tratarse de una prueba que se rige por la tasación legal. ASÍ SE DECIDE.
“SEGUNDO: Promuevo constante de un (01) útil contrato privado de Arrendamiento; donde se evidencia acto jurídico de administración ejercido por mi representada”.
Esta prueba instrumental consiste en un documento de carácter privado como lo es un contrato de arrendamiento de inmueble para uso de vivienda, el cual fue realizado entre las ciudadanas FAISA BERRIOS GARCIA, quien funge como apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, y por la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS. El contrato formalizado se centra en el inmueble objeto de la presente controversia con ocasión de la demanda de nulidad de contrato, y por cuanto la formalidad que reviste este contrato no se cumplió en su totalidad, por cuanto no fue autenticado ante un Notario Público para darle fe público, ni tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a desechar la prueba instrumental antes promovida, por no aportar hechos importantes al proceso. ASÍ SE DECIDE.
“TERCERO: Promuevo contentivo de dos (02) folios útiles Solvencia del Servicio Desconcentrado del Gas (SEDEGAS) del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con relación a la instrumental antes mencionada, considera esta Alzada que se trata de un documento administrativo, por cuanto emana de un Servicio Desconcentrado que pertenece a la Administración Pública Municipal, como lo es un organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y al no ser impugnados ni atacados en la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a darles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la solvencia antes referida pertenece al inmueble matriculado con el número: 471.21.11.2.5074 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, en cuya documentación aparece como propietario el ciudadano y parte co-demandada ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, por lo que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal correspondiente la parte co-demandada promovió prueb de testigos del siguiente tenor:
“…Promuevo las testimoniales juradas de los Ciudadanos:
a) MARY CARMEN HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, titulas de la cédula de identidad N V- 20.585.351 y domiciliada en Ciudad Ojeda
b) EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.415.983, y domiciliado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.
c) DARWIN JOSÉ BERMUDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.874.848 y domiciliado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.
d) YANITZA LORENA MORENO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.131.668 y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.
e) WALTER DARIO RIOS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.635.574, y domiciliado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia...”
En la oportunidad para la práctica de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte codemandada ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMAD GUZMAN, para que los ciudadanos antes mencionados intervengan en calidad de testigos al proceso, siendo para ello necesario la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio No. 6130-38-C-8747-2020 de fecha 7 de febrero de 2020, procede esta Alzada a valorar la presente prueba testifical y lo hace en los siguientes términos:
Sobre la testimonial rendida por los ciudadanos DARWIN JOSE BERMUDEZ MACHADO y YANITZA LORENA MORENO ARTEAGA, considera esta Alzada que su declaración no aporta ningún dato relevante ni de interés al proceso, toda vez que los hechos que traen al proceso son referenciales mediante terceros, o bien que se trata de información que anteriormente le suministró la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMAD GUZMAN, y que por ende no se trata de hechos que hayan presenciado personalmente sobre el caso que nos ocupa que es la venta del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de contrato, por lo que esta Superior Instancia procede a desecharlos a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto estos testigos fueron objeto de repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que hubo un adecuado control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a las declaraciones de los ciudadanos MARY CARMEN HERNÁNDEZ GARCÉS y EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR RINCÓN, sus alegatos y afirmaciones fueron contestes y complementarios con el bien objeto de litigio del presente juicio de nulidad de contrato, y por cuanto sus declaraciones coinciden con la información que suministran al proceso, así como también fueron sometidos a repreguntas por parte de la representación judicial de la parte actora, esta Alzada aprecia sus alegatos y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en las actas que integran el presente expediente, que no compareció al acto de testificación el ciudadano WALTER DARÍO RIOS VALBUENA, por lo que esta Alzada no hace pronunciamiento alguno.
PRUEBAS DE INFORMES
“PRIMERO: Solicito al Tribunal oficie al ciudadano Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a fin de que informe a este Juzgado: A) Si existe en sus archivos Acta de Matrimonio signada con el N° 242. B) Si la fecha de Celebración del matrimonio es el 17 DE JULIO DE 2015. C) Si los cónyuges obedecen a los nombres de ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.947.081 y N° 12.844.349, respectivamente. D) Que se sirva adjuntar a lo solicitado el acta civil de matrimonio mencionada.
SEGUNDO: (sic) solicito al Tribunal oficie al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia; a fin de que informe a este Juzgado: A) Si existe en sus archivos Acta de Matrimonio signada con el N° 242. B) Si la fecha de celebración del matrimonio es el 17 DE JULIO DE 2015. C) Si los cónyuges obedecen a los nombres de ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.947.081 y N° 12.844.349, respectivamente. C) Que se sirva adjuntar a lo solicitado el acta civil de matrimonio mencionada...”
Con respeto a estas pruebas de informes, la doctrina, citando al autor Gabriel Carrera, en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da edición, pág 334-335, establece que: “…la prueba de informe es otra modalidad procesal para aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que, en su momento, no se encuentran en manos de la parte que pretende hacerlos valer en el proceso, porque se hallan en manos de personas ajenas al proceso, como es el caso de organismos y entes del Estado respectivamente”.
En ese sentido, considera esta Alzada, que a través del presente medio probatorio, se busca traer al proceso, documentos que se encuentran en manos de personas ajenas al proceso, y que tales personas en realidad son organismos y entes del Estado, y en el caso que nos ocupa en fecha del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado a quo libró los oficios de pruebas Nos. 38674-433-19 y 38674-434-19, al Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia respectivamente, siendo consignadas las resultas de dichas pruebas, por diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, y de tales resultas, el Registrador Principal del Registro Civil de la Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, indicó, en respuesta al oficio antes emitido, que “en sus registros no existe ninguna acta de matrimonio signada con el No. 242, ni en fecha 17 de julio de 2015 de los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA. De igual manera, el Registro Principal del Estado Zulia, mediante oficio No. 467-009-2020 de fecha 17 de enero de 2020 explicó que no fue posible suministrar la información solicitada, en virtud de que las datas de los libros de actas de matrimonio no se encuentran sistematizados, y que, a su vez, la data que se solicita, es decir, la que hace referencia al año 2015, no ingresó a sus archivos.
De un análisis minucioso sobre los oficios remitidos ante el Juzgado de la Causa, se evidencia que, la presente acta de matrimonio signada con el No 242 de fecha 17 de junio de 2015, no fue impugnada, ni desconocida, así como tampoco se hizo formalización de tacha alguna para desvirtuar el contenido del mismo. No obstante, si bien es cierto que mediante oficio remitido al Juzgado a quo de fecha 28 de enero de 2020, estableció el representante del Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, que la acta de matrimonio en cuestión “es inexistente”, es decir, que no reposa en los archivos, tomos ni libros del registro, empero en ningún momento aseveró que la misma sea falsa, ilegítima o de dudosa procedencia, limitándose a hacer un señalamiento acerca de su inexistencia, no desvirtuando ni el contenido, ni tampoco se solicita dentro del proceso un cotejo para comparar las firmas de los registradores ni la fidelidad de la misma. Por otro lado, establece el Juzgado de la Causa que, si bien es cierto que el único organismo capaz de dar una información fidedigna acerca del acta de matrimonio es el Registro Civil de la parroquia antes indicada, debe aseverar esta Superior Instancia, que la prueba de informes no puede desvirtuar ni quitar valor probatorio a la prueba del instrumento público, por cuanto el medio procesal idóneo para eso es otra prueba instrumental, el cotejo o la tacha de falsedad del documento.
No obstante, como quiera que la referida prueba de informes tuvo respuesta por parte del Registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta Alzada lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero considera quien aquí decide que tal documental no es suficiente para desvirtuar la presunción de certeza que genera un documento público como lo es el acta de matrimonio. ASÍ SE CONSIDERA.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD O ADQUISICIÓN DE LA PRUEBA
“…En este acto procesal oportuno, invoco el Principio de Comunidad o adquisición de la prueba judicial, con fundamento al cual de las actas procesales se evidencia el cumplimiento de todas las obligaciones legales, por parte de mi representada, en su condición de compradora; a fin de que se perfeccionara el contrato de compra venta; motivo de la litis, así como puede constatarse otros hechos o aspectos relevantes para la fase probatoria”.
Considera esta Alzada, que el principio que comunidad de la prueba es uno de los principios que rigen el sistema probatorio de nuestra legislación, y que su invocación no es necesaria por las partes, por cuanto es un acto que ope legis, se ejecuta al momento de llevar a cabo la promoción e impugnación de la prueba, toda vez que, según Laura García (2015) “toda prueba que se incorpora dentro del proceso, deja de ser de la parte que la promueve y pasa a ser del juicio, por lo que cualquiera de las partes intervinientes, e incluso un tercero que interviene en el proceso, puede emplearlas a su favor o en contra de alguien, para fundamentar los alegatos de su pretensión”. Por todo lo anterior, esta Alzada no toma en cuenta tal alegato por tratarse de una situación de legalidad que debe conocer en virtud del principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Dentro del presente procedimiento, el cual recae sobre la nulidad de contrato sobre un bien inmueble que supuestamente pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ y ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, esta Alzada estima necesario realizar una serie de consideraciones, a los fines de dilucidar todos los hechos anunciados por las partes, tanto en sus escritos de informe y en los distintos medio probatorios que fueron consignados y presentados en el proceso, y tales consideraciones se realizan de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Consta en las actas procesales que integran el presente expediente, que la juzgadora en su sentencia de Primera Instancia, decisión N° 030-2021 estableció la falta de cualidad de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN, para poder continuar con el referido proceso, y tal argumento fue el siguiente:
(…)
“Todo lo cual, conllevó a que esta Sentenciadora procediera a desechar la copia certificada del referido documento consignada con el escrito libelar, otorgándole mayor peso o valor probatorio a lo indicado mediante el oficio de fecha 5 de marzo de 2020, por el órgano de la administración pública, el cual es el competente para ofrecer la información fidedigna y pertinente al caso planteado.
En virtud de ello, al ser desechada la aludida copia certificada, la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ, no puede demostrar su cualidad para intentar la presente demanda, de NULIDAD RELATIVA, siendo que la ley, en estos casos, solo otorga el ejercicio de la presente acción a aquella personas en cuyo favor o protección se establece la nulidad, en este caso, conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al aquel que no ha dado su consentimiento, en los actos de disposición efectuados por su cónyuge sobre los bienes que forman parte de la comunidad gananciales”.
Del anterior razonamiento, esta Alzada procede a hacer una consideración muy particular, y es que en la oportunidad para llevar a cabo la valoración de las pruebas aportadas por la partes en el proceso, hizo mención a la respectiva acta de matrimonio signada con el N° 242 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, la cual estableció en un oficio dirigido al a quo, que si bien afirma el registrador civil de la Parroquia Venezuela que tal documento “es inexistente”, por tratarse de un documento público emitido por un organismo del Estado que, en el caso que nos ocupa, se trata de un Registro Civil, esta Superior Instancia no comparte el argumento esgrimido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto proceder a desechar la respectiva acta de matrimonio, por cuanto no es procedente ni conducente, mucho menos pertinente, argumentar o siquiera alegar que una prueba de informes sea capaz de desvirtuar o quitarle el valor probatorio a una prueba instrumental, que en este caso se refiere a un acta de matrimonio, tomando en cuenta que en ningún momento su contenido fue desvirtuado, tachado o desconocido por las partes codemandadas del presente juicio dentro de los lapsos legales correspondientes, por lo que, al tener pleno valor probatorio según la valoración realizada por esta Alzada, y al otorgársele el debido mérito en la causa, considera quien aquí decide que el argumento acerca de la falta de cualidad de la presente causa queda desvirtuado, y que por ende la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN, resulta, en virtud de lo antes expresado, que sí tiene cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: DEL CONVENIMIENTO DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ÁNGEL AUGUSTO NIELES GARCIA.
Según la Ley Adjetiva en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En éste mismo orden de ideas, el Artículo 361 ejusdem, entabla lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”-
En relación a lo anterior, Rengel Romberg (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 65, tomo III define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es decir, que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada,
De acuerdo al concepto traído al proceso, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte, es decir del demandante.
En este mismo orden de ideas, consta en las actas procesales que integran el presente expediente que, en el correspondiente lapso para contestación de la demanda, el co-demandado ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, convino en todo y cada uno de los términos expuesto a la Demanda así como en todo y cada uno de los términos de Petitorio. En un sentido simple podemos estar relacionando que el co-demandado afirma que la pretensión objeto del litigio es acertada y que efectivamente el antes mencionado contrajo nupcias previamente con la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN ORDAZ.
Sin embargo, según Sentencia nº RC.000915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016 expone:
“Sobre el convenimiento, PARILLI ARAUJO, Oswaldo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados ´por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación…
(…)
Por su parte, HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, pág. 316, señala sobre la irrevocabilidad del convenimiento, que ello se debe, primero, a que dicho acto otorga una ventaja procesal a la contraparte, y ello se justifica en el principio de adquisición procesal; y segundo, a que la manifestación de voluntad formulada –convenimiento- es una forma de confesión, y le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
En virtud de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados y transcritos, es por lo que esta Alzada considera que, al haber convenimiento de una de las partes codemandadas, existe o se evidencia una admisión total de los hechos, o bien un allanamiento de la demanda que sólo afecta a uno de los codemandados, el cual en este caso se trata del ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, por lo que esta Superior Instancia considera que la declaración expresa acerca de la existencia del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN y ANGEL AGUSTO NIELES GARCIA es válida y existente, por lo que se toma como cierto el argumento acerca de la existencia del vínculo matrimonial alegado Y ASÍ DECIDE.
No obstante, y corolario con lo anterior, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre el convenimiento efectuado.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar dicho artículo, señala:
“No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes…”
Ahora bien estando dentro de un proceso que conlleva una listis consorcio pasivo necesario conformado por los co-demandados ANNY BEATRIZ COLMAN y ANGEL AGUSTO NIELES GARCIA, y a este respecto el autor patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra el Litis Consorcio y sus efectos procesales, establece que:
“Se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes. El heredero o comunero tiene el derecho a representar sin poder (Art. 168 CPC) a su coheredero o condueño, en las causas de la cosa común, aún cuando éste se haya separado del proceso, «porque de otro modo se haría improcedente la demanda de los restantes».
Siendo así, al tratarse de una relación jurídica que debe ser resuelta de manera uniforme para los dos codemandados, no podía válidamente uno de los codemandados disponer del derecho en litigio por su litisconsorte, condición necesaria a los fines de homologar el convenimiento, por lo que se niega su homologación. ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, dado que el caso que nos ocupa involucra un litiosconsorcio pasivo que debe ser resuelta de manera uniforme para los demandados por tratarse de una relación sustancial que deriva de un mismo contrato de venta de un inmueble objeto de litigio, a los fines de la validez del convenimiento efectuado se requiere del consentimiento de los dos codemandados. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA NULIDAD DE CONTRATO Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL.
Consta en las actas que integran el presente expediente, que el proceso se circunscribe a un juicio de nulidad de contrato, en virtud de haberse efectuado una venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN y ANGEL AGUSTO NIELES GARCIA, el cual se puede identificar como el objeto de la controversia.
En ese sentido, al estar abordando un tema que interesa al Derecho de Familia como lo es la comunidad conyugal de bienes existente, es necesario traer a colación el contenido del artículo 170 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Los actos cumplidos con el conyugue sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”. (subrayado de esta Alzada)
La norma aquí citada se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, y que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.
Sin embargo, para que proceda la misma necesariamente deben concurrir varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el necesario consentimiento del otro.
2.- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante.
3.- Que el tercero contratante lo haya sido de buena así, la letra de la ley exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular.
Esta Alzada procede a analizar los requisitos necesarios para que sea procedente la nulidad de contrato de compra venta de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. En ese sentido, el primer requisito implica una ignorancia total o desconocimiento absoluto acerca de una venta que debe haberse efectuado sin el consentimiento del otro cónyuge, el cual vemos que en caso de marras se cumplió, por cuanto la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN no fue notificada acerca de la referida venta que tuvo por objeto un inmueble consiste en un (1) apartamento distinguido con el Nº 2-2, edificado en el Módulo Dos (02) de la planta baja del “CONJUNTO RESIDENCIAL DON DIEGO”, ubicado en la calle 3-B,(Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle Independencia, Barrio Paraíso, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, el segundo requisito de la aludida norma antes citada se refiere a que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y vemos que esto se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, por cuanto la parte actora o demandante, ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN interpone la presente demanda de nulidad de contrato a los fines de dejar sin efecto el negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y la ciudadana ALIAS YASMIN MUHAMMED GUZMAN, realizada en fecha del 24 de mayo del año 2018. ASÍ SE CONSIDERA.
Sobre el tercer y último de los requisitos que se refiere a que el que el tercero contratante lo haya sido de buena así, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que no consta en ninguna actuación o documento que la ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN haya tenido conocimiento acerca de la unión matrimonial que existe entre los ciudadanos ANNY BEATRIZ COLMAN y ANGEL AGUSTO NIELES GARCIA plenamente identificados en actas, así como tampoco se evidencia que la parte actora haya probado dentro del proceso que la ciudadana codemandada haya tenido conocimiento acerca de esa unión matrimonial, por lo que esta Alzada, al no poder la parte actora demostrar la mala fe de la codemandada, considera que tal ciudadana es un tercero de buena fe y que la venta efectuada es válida a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, toda vez que, dentro de la oportunidad del lapso probatorio, una de las obligaciones de la parte demandante, si pretendió demandar con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, era demostrar la mala fe de la compradora y ciudadana ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, cosa que no se logró. ASÍ SE DECIDE.
Es por los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, que esta Alzada, en la oportunidad del dispositivo del fallo, declarará SIN LUGAR, la actividad recursiva realizada por la representación judicial de la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN; SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN en contra de los codemandados ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN; y Desechado el CONVENIMIENTO realizado por la parte codemandada ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA en la oportunidad de la Contestación de la demanda en fecha del veintiséis (26) de julio del año 2019. Quedando de esta manera MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expuestos. Por cuanto se observa que en el presente caso, existe una pieza de medidas, la cual consta de una medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio dictada en fecha del 14 de mayo del año 2019, debe esta Alzada, en la definitiva del fallo, ordenar al Tribunal de Primera Instancia que ordene levantar la medida en cuestión, y por ende oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez para que tenga conocimiento sobre tal decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021 signada con el número 030-2021.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana ANNY BEATRIZ COLMAN en su carácter de parte demandante, en contra de los codemandados ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA y ALIA YASMIN MUHAMMED GUZMAN, interpuesta en fecha primero (01) de agosto del año 2018.
TERCERO: SE DESECHA el CONVENIMIENTO realizado por la parte co-demandada ciudadano ANGEL AUGUSTO NIELES GARCIA, antes identificado, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda en fecha veintiséis (26) de julio del año 2019,
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, levantar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el Nº 2-2, edificado en el Módulo Dos (02) de la planta baja del “CONJUNTO RESIDENCIAL DON DIEGO”, ubicado en la calle 3-B,(Callejón Paraíso), entre callejón Los Cisnes y calle Independencia, Barrio Paraíso, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictada en fecha del 14 de mayo del año 2019, y por ende oficiar al Registro correspondiente para su tramitación.
Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Se condena en costas procesales a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello Humedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello Humedo del Tribunal)
(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/ajrp.rcm
Exp. N° 2687-21-08
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