La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. N° 2706-22-16
RECUSANTE: El profesional del derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad personal N° V-13.209.993 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V- 85.953, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
RECUSADO: El ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Llega el presente legajo de copias certificadas del expediente signado con el N° 7048 a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sede en Cabimas; contentivo de la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho, OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, plenamente identificado en actas, quien se dice ser apoderado judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 18.341.353, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR en contra del ya referido ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, por ante esta segunda instancia se le dio entrada al presente expediente y se ordenó la apertura de articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, librándose de ese modo la respectiva Boleta de Notificación a la parte recusante y se acordó notificar al Juez recusado mediante Oficio No. 072-2022.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2022, por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, identificado en actas, procedió a relatar una relación de hechos y circunstancias, con fundamento en lo siguiente:
“…Sin que la presente actuación suponga una convalidación de los graves quebrantos al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del Debido Proceso, que de manera sistemática y arbitraria imperan en este proceso, loa cuales confieso quiero pensar que ocurren por un franco e inexcusable desconocimiento de las normas adjetivas vigentes y de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, por parte del órgano jurisdiccional, a todo evento consigno en este acto en cuatro (04) folios útiles, en originales el instrumento poder que me fuera conferido por mi mandante HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez. Ello con el propósito, que como documento público que es, surta en el presente proceso los efectos ERGA OMNES, que me acreditan como representante, apoderado judicial y mandatario del demandado en la presente causa.
Del mismo modo, es de observarse que el ciudadano Juez de la causa, desechó arbitrariamente mediante auto inmotivado el poder que obra inserto en autos, sin ni siquiera un escrito de formalización de tacha por parte del tachante, la apertura de una incidencia o un cuaderno separado de tacha, ni la presencia de una articulación probatoria. Con el sólo argumento que según él la insistencia tempestiva formulada por esta representación judicial fue realizada fuera del término por considerarla anticipada.
Ello constituye en nuestro criterio un adelanto de la opinión del jurisdiscente, con respecto a la incidencia pendiente que ha de haber tenido el correspondiente trámite procesal. Mutatis mutandi, procedo en este acto a RECUSAR formalmente al Juez que hasta ahora conoce la causa, en la persona del Abg, JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, al amparo de lo preceptuado en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, …” (Subrayado del Tribunal).

DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 25 de octubre de 2022 el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, presentó su informe en los siguientes términos:
“…Niego y rechazo categóricamente en este acto, por considerar que la misma es temeraria e injusta, ya que el apoderado judicial en su escrito expone lo siguiente:”
“…Sin que la presente actuación suponga una convalidación de los graves quebrantos al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del Debido Proceso, que de manera sistemática y arbitraria imperan en este proceso, loa cuales confieso quiero pensar que ocurren por un franco e inexcusable desconocimiento de las normas adjetivas vigentes y de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, por parte del órgano jurisdiccional, a todo evento consigno en este acto en cuatro (04) folios útiles, en originales el instrumento poder que me fuera conferido por mi mandante HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez. Ello con el propósito, que como documento público que es, surta en el presente proceso los efectos ERGA OMNES, que me acreditan como representante, apoderado judicial y mandatario del demandado en la presente causa.
Del mismo modo, es de observarse que el ciudadano Juez de la causa, desechó arbitrariamente mediante auto inmotivado el poder que obra inserto en autos, sin ni siquiera un escrito de formalización de tacha por parte del tachante, la apertura de una incidencia o un cuaderno separado de tacha, ni la presencia de una articulación probatoria. Con el sólo argumento que según él la insistencia tempestiva formulada por esta representación judicial fue realizada fuera del término por considerarla anticipada.
Ello constituye en nuestro criterio un adelanto de la opinión del jurisdiscente, con respecto a la incidencia pendiente que ha de haber tenido el correspondiente trámite procesal. Mutatis mutandi, procedo en este acto a RECUSAR formalmente al Juez que hasta ahora conoce la causa, en la persona del Abg, JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, al amparo de lo preceptuado en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Es pues, de esta manera, que se me recusa como se dijo anteriormente en forma temeraria, ya que en el tiempo que he permanecido en el poder judicial, como Juez Suplente de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siempre he observado y apegado de una forma clara al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en su segundo aparte establece:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Como podemos observar de esta disposición con Rango Constitucional, se debe respetar en cada caso, el procedimiento que establezca la ley no se puede subvertir el procedimiento que establece la Ley para cada caso y así se debe procurar tanto para la parte actora como la parte demandada con el fin de mantener el derecho a la defensa, el debido proceso porque de no hacerlo se le violentaría el derecho a las partes, además que es la formación que siempre hemos tenidos, cumplir los procedimientos establecidos en la Ley, en cada caso y dictar la sentencia del asunto llevado en el tribunal.
Y es así, como en la presente causa después de tramitar una primera etapa procesal donde al ciudadano demandado HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, se le designo un defensor judicial, recayendo tal designación en la Abogada en ejercicio TAIDE VALBUENA, quién procede en la oportunidad correspondiente establecida en la Ley ,oponer cuestiones previas, contestar la demanda, y contradecir la subsanación de las cuestiones previas, actuaciones estas que realiza la defensora judicial designada del demandado apegados al procedimiento que dice la Ley.
En fecha Ocho (08) de Julio del Dos Mil Veintidós (2.022), por diligencia estampada por el Abogado en ejercicio OMAR E. SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.953, alegando obrar como apoderado judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en la cual consigna en cuatro (04) folios útiles, copia fotostática simple del Instrumento poder que le fuera conferido por su mandante en fecha dos (02) de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2.021), presentado por ante la secretaria el original del instrumento poder a efectos videndi para que sea cotejada con las copias fotostáticas tal como se evidencia de los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y cinco (275) del expediente signado con el número 7048 de su PRIMERA PIEZA.
Declarando este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil veintidós (2.022),subsanada las Cuestiones Previas contradichas y considerando válida la contestación de la demanda anticipada, apegándonos al criterio de nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, la cual se ordeno notificar de la misma a las partes y que por mandato expreso del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece en su segundo aparte, que el conocimiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y que en concordancia con el segundo aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en dicha Interlocutoria se fijaba el quinto día para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto ya se había verificado tanto la subsanación de las cuestiones previas como la contestación de la demanda, contado a partir del último de los notificados, cuestión que ocurrió el día veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Veintidós (2.022), cuando en primer lugar, el Alguacil natural del Tribunal practicó la notificación del Abogado en ejercicio OMAR E. SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.953, titular de la Cédula de Identidad 13.209.993, y este en esa misma fecha suscribe una diligencia en su condición de apoderado judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, quedando notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha dos (02) de Agosto del presente año Dos Mil Veintidós (2.022), que riela a (-sic-) los folios desde el folio doscientos noventa (290) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) de la primera pieza; y la secretaria de este Juzgado deja certificación de tal actuación, y en segundo lugar, el día veinte (20) de Septiembre del Dos Mil veintidós (2.022), cuando el apoderado judicial Abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.012, estampó diligencia en las actas obrando como apoderado judicial de la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, y en esa misma fecha la ciudadana estampa diligencia confiriendo poder APUD ACTA a los ciudadanos HENRY ALVARADO LABRADOR, OSVALDO JOSE NAVARRO VERDE Y LILA VERDE DE NAVARRO, todos ellos identificados suficientemente en las actas, y que también esa misma fecha el Alguacil natural de este tribunal consigna mediante exposición la Boleta de Notificación librada en la presente causa, que rielan desde los folios doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos dos (302) de la segunda pieza, y es así como desde esa fecha veinte (20) de septiembre del Dos Mil Veintidós (2.022) que es cuando se materializo la notificación de la última de las partes, contados a partir del día siguiente, se llevo a cabo el día veintisiete(27) de Septiembre del Dos Mil veintidós (2.022) la Audiencia Preliminar, acto en el cual solo estuvo presente el Apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio HENRY ALAVARADO LABRADOR, en su condición de Apoderado judicial de la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, y en esta misma oportunidad, el apoderado actor, de conformidad con el articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad e impugna la representación judicial del Abogado en ejercicio OMAR E SAAVEDRA MACHADO, en sus condición de apoderado judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED.
Y es así como en fecha treinta (30) de septiembre del presente año Dos Mil Veintidós (2.022), este Tribunal en atención al segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, apegándonos al procedimiento se llevo a cabo la fijación de los hechos y limites de la controversia, dentro de los tres días siguientes de haberse efectuado la Audiencia Preliminar, aperturando igualmente el lapso probatorio que son cinco (05) días hábiles.
Es de observarse, que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), que en el sexto (06) días contados a partir del último de los notificados el Tribunal oye la interposición interpuesta por el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA MACHADO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED, en forma anticipada la cual es oída en un solo efecto devolutivo.
Así tenemos, que es en fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022), siendo el quinto día contados a partir del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2.022). cuando los abogados en ejercicio NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 133.643 y 47.738, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR, suficientemente identificada en las actas, quienes alegan de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal consignan escrito FORMALIZANDO LA TACHA del instrumento poder presentado por el demandado y al otro día después del cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022), y continuando el procedimiento, comienza a contarse el quinto (05) día para que el demandado insista en hacer valer el instrumento poder consignado, apegándonos al procedimiento que se ha de observar en la tacha incidental previsto en los artículos 438, 439, 441, 442, del Código de Procedimiento Civil, y que de un simple cómputo de días de despacho contados a partir del día siguiente del cuatro (04) de octubre del 2.022, era la oportunidad que el demandado tenía para insistir en hacer valer el documento poder, tal procedimiento esta previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ratificado este; por sentencia de fecha seis (06) de marzo del año 2.003, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 001050, sentencia número 0333, donde sostiene que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma y el tachante tiene la carga de formalizar al quinto día y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual,, dice la sentencia, de manera pues, que este es el procedimiento de tacha, que en la presente causa nos hemos apegado al mismo, manteniendo el equilibrio procesal, pero sin olvidar que existen etapas preclusivas procesales y que en el presente juicio tal como se evidencia de las actas, el apoderado judicial del demandado no compareció a insistir en hacer valer en la oportunidad correspondiente el instrumento poder consignado siguiendo el procedimiento que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo las razones por las cuales que tuvo el apoderado demandado de no insistir en la validez del documento siguiendo el procedimiento, y es así como su ausencia para insistir en hacer valer ese instrumento sufre las consecuencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, donde de un minucioso análisis de la primera parte dice:
“Que si en el segundo caso del articulo precedente, quien presente el instrumento manifestare en que insiste en hacerlo valer, y continua la siguiente frase, se seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno por separado”, esto es, que el contenido de esta primera parte, nos dice de manera clara que para seguir el procedimiento de tacha es necesario que el que presente el instrumento que ha sido tachado tiene que hacerlo valer, en la oportunidad debida, primero para continuar la tacha y segundo, que debe hacerse en cuaderno por separado, esto es, porque una vez tramitada en caso tal debe decidirse por sentencia en ese cuaderno por separado antes de tomar una decisión del juicio principal”.
La consecuencia de no insistir según la oportunidad expresada en la Ley cuando dice;
“Si no se insistiere, se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.”
Visto ese contenido que es el segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es una consecuencia de la inasistencia en la oportunidad fijada por la ley que es el procedimiento. Dice la norma, se declarara terminada la incidencia y el instrumento desechado del proceso, y esto fue lo que declara el Tribunal en el auto dictado en fecha trece (13) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2.022), que el Tribunal lo hace por auto, porque es una consecuencia procedimental, clara, porque la ausencia del demandado presentante del poder tachado en la oportunidad prevista por la ley para insistir, da por terminada la incidencia; situación que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión del 11 de Enero del año 2.006, en ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente N° 55-05-0792 sentencia N° 0002, y que señala que en procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma se generan dos situaciones primero si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declara terminada la incidencia y quedara desechado del procedimiento, y segundo, dándose contestación a la formalización de tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abierta las situaciones jurídicas a que se refiere los ordinales 2° y 3° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, se demuestra de que una vez interpuesta la tacha sobre el instrumento poder presentado por el apoderado judicial del demandado, se ha seguido el procedimiento tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y sostenido por nuestro máximo Tribunal siempre apegado a las disposiciones y criterios que sobre la materia se aplican y procurando de una manera eficaz de garantizar los derechos de las partes, mantenerlas en igualdad de condiciones y respetando el debido proceso para que en su oportunidad se pueda dictar una decisión de acuerdo a lo que hayan probado las partes en las actas, cumpliendo el procedimiento establecido en la materia y en el Código y no supliéndole en ningún momento defensa a las partes, y así esta plasmado en las actas, razón por la cual considero que es muy temeraria e injusta la recusación que he sido objeto como Juez de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el procedimiento de tacha continua o se declara terminado de acuerdo a la conducta en que incurran las partes tanto el tachante como aquella parte que debe insistir en hacer valer el instrumento y que si no lo hacen por alguna u otra causa, deben atenerse a lo que significa la preclusión procesal, ya que otra de las consecuencias de la inasistencia para hacer valer el instrumento y seguir adelante el procedimiento, es que este despacho a mi cargo no pudo abrir el cuaderno por separado, que es una de las consecuencias de la preclusión procesal de la oportunidad que tuvo el presentante del documento tachado, y no es que se emitió opinión, solo que es el procedimiento como tal, hay que apegarse al procedimiento, y por estas razones por las cuales considero que dicho escrito de recusación carece de sentido y lógica por lo cual no estoy de acuerdo con la recusación que invoca el apoderado de la parte demandada y me someto al Órgano Superior para que conozca y resuelva la Recusación presentada…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se expresa:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE en su obra Vocabulario Jurídico edi Desalma, de fecha 1979 lo siguiente: que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el motivo de la recusación incoada por el ya referido Abogado en ejercicio Omar Enrique Saavedra Machado en contra del Abogado Jhonny Rafael Romero Albornoz, Juez del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…”
Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

Por último el artículo 96° ejusdem, asevera:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia…(omissis)”

Por otra parte, cuando se trata de recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso a articulo 96 del Código de Procedimiento Civil .
Es decir que, sobre esta piedra angular, el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluye categóricamente para quien decide que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantable por este juzgado.
Vencido el lapso probatorio, este sentenciador observa que las partes, no efectuaron promoción de prueba alguna en la presente incidencia de recusación.
En este orden cabe destacar que la recusación no sólo requiere ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referido al haber el recusado emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causal en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue a separase del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera este Juzgador que tal recusación contra el Juez recusado, Abogado Jhonny Rafael Romero Albornoz debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, concluye este sentenciador que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa, y a tal efecto se hace necesario citar la sentencia No. 18 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes, la cual establece que:
“…En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.
Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su Derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”
En la recusación bajo análisis, el -Recusante-, referiendose en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a narrar los hechos ocurridos sin perfeccionar ni precisar su intención de querer apartar al Juez del conocimiento de la causa, por lo que forzosamente quien aquí decide declara SIN LUGAR la recusación realizada contra el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la RECUSACIÓN propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios ut supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la parte Recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por sí solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de Justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia Constitucional, es por lo que esta Superior Instancia considera que lo precedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO; contra el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado JHONNY RAFAEL ROMERO ALBORNOZ, por no emerger de los autos esgrimidos ninguna actuación irregular que pudiere determinar que el recusado haya incurrido en falta que acarreara daño alguno al proceso en cuestión, por lo tanto esta Alzada considera que el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO no demostró suficientemente el motivo que dio origen a su escrito de recusación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, plenamente identificado en actas, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ROMERO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana ENELIA TERESA MEDINA LABRADOR en contra del ciudadano HASAN AL ACHKAR ABOU ZIED.
• SEGUNDO: SE IMPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, la multa al recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.00), para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.
• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano, JHONNY RAFAEL ROMERO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo, ofíciese a aquel Juzgado de Municipio Cabimas que resultó conocer actualmente de la causa principal, objeto de la recusación.

Remítase la presente pieza única de Recusación al Tribunal de origen, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello humedo del Tribunal)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello humedo del Tribunal)
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/rcm
Exp. N° 2706-22-16