La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
S- 001-22
PARTES SOLICITANTES: MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-15.849.898 y V-14.896.183, domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.689.670, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 139.449.
Ante este Tribunal Superior fue remitida mediante distribución No TMF- 071-2022,de la Unidad de Recepción y Distribución (U.R:D.D), sede en Cabimas, la presente solicitud de exequátur suscrita por la profesional del derecho DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.689.670, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 139.449, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-15.849.898 y V-14.896.183, domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, identificados en dicho país con el DNI (Documento Nacional de Identidad) N° 95.154.105 y 95.161.321, y quién solicitó ante el Juzgado Superior, sede en la Ciudad de Maracaibo, que de conformidad con lo establecido en el articulo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare en EXEQUATUR la sentencia de Divorcio no Contencioso proferida por el JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 4 DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de fecha 19 de abril de 2021, en la cual se declaró la disolución del matrimonio que vinculó los ciudadanos antes referidos. Por lo que para los fines de establecer la competencia territorial notificó la Apoderada Judicial antes mencionada indicó el último domicilio conyugal el cual señalo la siguiente dirección URBANIZACION LA ROSA, SECTOR 1, CALLE 5, AVENIDA E-7, NUMERO 25 DE LA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. Además la solicitante incorporó al escrito de solicitud los documentos que considero conducentes al caso.
Por otro lado, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a quién por distribución correspondió el conocimiento del exequátur en cuestión, en fecha trece (13) de julio de 2022 declaró su incompetencia por el territorio para conocer, declinando de ese mismo modo la competencia al Juzgado Superior del lugar donde se pretenda hacer valer la solicitud de exequátur. Por esa razón fue distribuida la solicitud con No- TMF_071-2022, (U:R:D:D) a este Superior Órgano Jurisdiccional, quién en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, le dio entrada formando expediente, y dispuso a pronunciarse sobre la declinatoria surgida en el presente proceso, por las normas previstas en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil. (Folios desde el 16 hasta el 21 de la presente pieza).
De allí que, correspondiendo hoy, el último (10°) día del precitado artículo 73 eiusdem, esta Tribunal de Alzada procede a dictar su fallo previa la siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que la presente solicitud de Exequátur es remitida a esta Alzada por razones de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es menester para esta Superior Instancia pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con el contenido de los artículos 850 y 856 del código de procedimiento civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En este sentido el Máximo Tribunal de la Republica, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur.
Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de febrero de 1990. Exp N 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señalo:
“…El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord 25° del Art. 42 en concordancia con el Art 43 de la L:O:C:S:J) y si el asunto es de naturaleza no contenciosa competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arriechi G, la cual estableció:
“:::los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la sala político administrativo conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”
Así mismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luis H Farias Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamento la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“….En cuanto a la causal que fundamento la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo…., corresponde a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial….”
Ahora bien, vista la sentencia que consta en autos, específicamente en el folio ocho, (08), en la cual se aprecia lo siguiente:
“En fecha diez (10) de diciembre de 2020 se presentan los cónyuges Sr. MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL y la Sra. GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y solicitan se decrete su divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el 23 de julio de 2012 y que de la unión no hubo descendencia….II El Matrimonio de las partes celebrado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Republica Bolivariana de Venezuela… (Resaltado de esta Alzada),
(OMISSIS)
FALLO: 1) “Decretando el divorcio de los cónyuges Sr. Sr. MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL y la Sra. GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS… ”
De lo antes trascrito no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del tramite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo que, lo anterior se subsume en la estructura contingente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806 expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre del 2007, caso D.V.Tovar en exequátur, la cual asentó:
“…Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y será decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ CONSIDERA.
Por último, una vez resuelto por esta Alzada la competencia, observa esta Superior Instancia de un analisis minucioso y detenido, que en la solicitud antes planteada, no se desprende de las actas copia de la cedula de identidad de solicitantes, o en su defecto, copia de los pasaportes debidamente sellados.
Ahora bien, a los fines de darle una adecuada entrada y subsiguiente admisión al presente escrito de solicitud de exequiatur ut supra, es menester para esta Alzada contar con todos los documentos necesarios para tal efecto.
En ese sentido, se desprende del expediente, entre el folio uno (01) al veintiuno (21) que no consta en actas un documento que acredite la identificación de los hoy solicitantes, es decir, no se cuenta con una copia de la cédula de identidad, así como también con una copia del pasaporte debidamente sellado. Por lo que, para darle admisión a la presente solicitud de exequatur, es menester para esta Alzada exigir la consignación antes requerida, es decir, copia de la cédula de identidad de los solicitantes, o en su defecto una copia del pasaporte de los solicitantes debidamente sellado Y ASÍ CONSIDERA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por la ciudadana DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.689.670, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 139.449, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 15.849.898 y 14.896.183, declara:
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequatur formulada por la profesional del derecho DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.689.670, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 139.449 apoderada judicial de los ciudadanos MARIA GABRIELA LÓPEZ CHIRINOS y MELVIN JOSÉ PORTILLO REVEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 15.849.898 y 14.896.183.
SE LE OTORGA al solicitante un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, para que proceda a subsanar las omisiones expuestas y consigne la documentación requerida relativa a la copia de la cédula de identidad de los solicitantes, o en su defecto la copia del pasaporte debidamente sellado, con la advertencia que vencido el lapso concedido, dentro de los tres (03) días siguientes ante el incumplimiento de lo requerido procederá el pronunciamiento con los recaudos que cursan en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta (1:30) minutos de la tarde y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
S- 001-22
JTOM/arp/rch
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