República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
211° y 162°
Exp. No. 2686-21-07
DEMANDANTE: El ciudadano WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.725.274, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano MAZIN AL-KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.691.317, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA DE PÉREZ Y DOUMARTH JOSE PEÑALOZA ALARCÓN abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 126.755 y 277.216 respectivamente.
Consta en las presentes actas procesales que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inició acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, (folios 01 al 15) asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en contra del ciudadano MAZIN AL-KHATIB, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSE MARCANO. Demanda ésta que el actor interpuso en virtud de que según alega en el libelo, el demandado de autos se encuentra incurso en el incumplimiento de algunas obligaciones contractuales, en un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre un inmueble que se dice ser propiedad del demandante, objeto de la solicitud del desalojo, comprendido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en el Edificio “S.NAJJAR”, Avenida Intercomunal con esquina Carreta “N” de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y cuyo procedimiento se tramitó por ante ese mismo a quo de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, (Art. 859 y siguientes);
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2021, (folios 95 al 103, de la segunda pieza) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declara “CON LUGAR la demanda de desalojo y condena a la parte demandada como acción subsidiaria a pagar una indemnización por daños y perjuicios por concepto de dos pensiones de arrendamiento adeudadas (…) se ordena el desalojo y su entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes del local comercial objeto de arrendamiento (…) se condena también al ciudadano MAZIN AL-KHATIB, como acción subsidiaria la indemnización de daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento que se sigan causando o venciendo hasta que la sentencia sea declara definitivamente firme…”
En fecha 08 de junio de 2021, mediante diligencia (folio 107) la parte demandada perdidosa interpone recurso de apelación contra la decisión emanada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2021.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (folio 108), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de noviembre, se recibió al correo institucional de este Juzgado Superior por despacho virtual, Distribución No. TMF-3145-2021, mediante la cual distribuyen la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (folios 115 al 116), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, a los efectos de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, el debido proceso, y en particular el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa a que se contraen respectivamente los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de las partes o en su defecto, a sus apoderados judiciales para hacerle saber lo establecido en el presente auto y se iniciará el término previsto en el articulo 517 ejusdem luego de que conste en actas la última notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, (folios 119 al 122), ambas partes presentan ante este Tribunal de Alzada, escrito por el cual solicitan de manera voluntaria celebrar Transacción Judicial, la cual se regirá en base a las siguientes estipulaciones:
“…En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), en horas de despacho, comparecen ante este Tribunal el ciudadano: WAEL NAJJAR ABUISMAEL, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero en Computación y Comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-7.725.274, teléfono número: 0424-6583740 (Llamadas y WhatsApp) y dirección de Correo Electrónico: waelnajjar62@gmail.com, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien a su vez obra en su condición de ARRENDADOR de un (1) Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el número: 1, que presenta un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2), y se encuentra ubicado en el Edificio “S. NAJJAR”, Avenida Intercomunal con esquina Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el número: 10, Tomo 23 de los Libros respectivos, y que se acompañó al Libelo de Demanda como FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-4.996.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 19.374, con número telefónico: 0424-6308120 (Llamadas y WhatsApp), y dirección de Correo Electrónico: escritoriojuridicopenaloza56@gmail.com, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el Juicio que por “DESALOJO DE INMUEBLE”, tiene incoado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y que corre al expediente número: 38.641; estando presente también el ciudadano: MAZIN AL KHATIB, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-25.691.317, con números telefónicos: 0424-6923956, 0424-6170001 y 0412-1915739 (sirven para llamadas y WhatsApp) y dirección de Correo Electrónico: mazinalkhatib1@gmail.com, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en autos; parte demandada en su condición de “ARRENDATARIO” del descrito inmueble, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: JOSÉ JUAN MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-7.671.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número: 53.599, teléfono número: 0414-6591840 (para llamadas y WhatsApp),Direcciónde Correo Electrónico: josejuanmarcano@hotmail.com, y con domicilio en la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico Marcano Rojas & Asociados”, ubicado en la Avenida Intercomunal, calle La Ceiba, Edificio El Universal, Primer Piso, Oficina número: 06, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; juicio éste que como se dijo anteriormente, cursa en el expediente de la Causa número: 38.641, y se encuentra (por apelación opuesta por la parte demandada ante el Tribunal de la Causa en fecha: Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2.021),admitida en fecha: Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2.021)), en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cursando al expediente número: 2686-21-07; y ambas partes procesales, expusieron: “Como todo juicio tiene o podría tener consecuencias y efectos inesperados para las partes; a fin de hacer culminar el presente Proceso, de la manera prevista en la Sentencia dictada en la presente Causa en fecha Dos (02) de Junio del presente año Dos Mil Veintiuno (2.021), pero sin necesidad de la ejecución forzosa, ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de manera libre y voluntaria, en celebrar esta TRANSACCIÓN JUDICIAL que se regirá en base a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes, ciudadanos: WAEL NAJJAR ABUISMAEL y MAZIN AL KHATIB, antes identificados, con las asistencias acreditadas, nos damos por EMPLAZADOS, NOTIFICADOS y CITADOS para todos y cada uno de los actos e incidencias de este proceso; SEGUNDA: El ciudadano: MAZIN AL KHATIB, antes identificado, con la asistencia acreditada, expone: “Acepto y estoy conforme con todos y cada uno de los términos de la Demanda, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido del Libelo de Demanda, así como procedente el derecho invocado como su fundamento. En consecuencia, la parte demandada con la asistencia acreditada, reconoce en este acto, la propiedad y la posesión legítima que ostenta y siempre ha ostentado la parte Demandante, es decir, el ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, sobre el inmueble objeto de la acción de “DESALOJO DE INMUEBLE”, constituido por un (1) Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el número: 1, que presenta un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2), y se encuentra ubicado en el Edificio “S. NAJJAR”, Avenida Intercomunal con esquina Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que se describe y detalla pormenorizadamente en el contenido del Libelo de Demanda; TERCERA: La parte demandada con la asistencia acreditada, reconoce en este acto, la existencia de la relación arrendaticia entre él, MAZIN AL KHATIB, antes identificado, como “ARRENDATARIO” del bien inmueble arrendado según el contenido del contrato de arrendamiento Fundamento de la Acción, y el ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, como “ARRENDADOR” de dicho bien arrendado según el contenido del contrato de arrendamiento Fundamento de la Acción, todo conforme se expone detallada y pormenorizadamente en el contenido del Libelo de Demanda; CUARTA: Como consecuencia, de lo anteriormente expresado, la parte Demandada en la presente Causa, obrando por sí solo, en su propio nombre y representación, con la asistencia acreditada, DESISTE libre y voluntariamente de la APELACIÓN que ejerció y opuso ante el Tribunal de la Causa, en fecha: Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2.021), contra la Sentencia dictada en fecha: Dos (02) de Junio del presente año Dos Mil Veintiuno (2.021), a fin de hacer posible el conocimiento por parte de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la presente Transacción Judicial y su correspondiente y debida Homologación Judicial; QUINTA: Consecuencialmente, la parte demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, antes identificado, igualmente reconoce y conviene en este acto que, adeuda a la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.000,oo), equivalentes a DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 17.50), equivalente hoy, según la última RECONVENCIÓN MONETARIA en vigencia en Venezuela desde el día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), a la cantidad de: DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0.018), correspondiente a las DOS (2) PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, al Arrendador-Demandante adeudadas e insolutas, por los Meses de: MARZO y ABRIL del año Dos Mil Dieciocho (2.018); a razón de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 875.000,oo), equivalente a OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (BS. S. 8,75) cada una de ellas, equivalentes hoy, según la última RECONVENCIÓN MONETARIA en vigencia en Venezuela desde el día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), a la cantidad de: OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (BS. D. 0,088), cada una de ellas. Más la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 210.000,00), equivalentes a DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 2,10) equivalentes hoy, según la última RECONVENCIÓN MONETARIA en vigencia en Venezuela desde el día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), a la cantidad de: VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,021), por concepto de Retención del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.), a razón de: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.105.000,00) por cada mensualidad, (equivalentes al Doce Por ciento (12 %) sobre cada pensión de arrendamiento), equivalentes a UN BOLIVAR CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs. S. 1,05), y equivalente hoy, según la última RECONVENCIÓN MONETARIA en vigencia en Venezuela desde el día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), a la cantidad de: ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs. D. 0,011), por cada mensualidad, conforme al canon de arrendamiento (y el I.V.A) convenido por las partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento fundamento de la acción. Por último, reconoce el arrendatario-demandado, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, antes identificado, en cancelarle, al Arrendador-Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABUISMAEL, antes identificado, como acción subsidiaria por concepto de Daños y Perjuicios, en su condición de “ARRENDADOR”, todas las pensiones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta el día de hoy. Así como también reconoce el Arrendatario-Demandado adeudarle al Arrendador- Demandante, los montos devengados de los meses transcurridos durante el juicio, por concepto de Ingreso al Valor Agregado (I.V.A.) sobre cada mensualidad. Todo de conformidad con el canon de arrendamiento convenido por las partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento en cuestión, y tal como se establece en el Libelo de Demanda (CAPITULO II OBJETO DE LA PRETENSIÓN, inciso II ACCIÓN SUBSIDIARIA DAÑOS Y PERJUICIOS). Ambas partes reconocen que todos estos montos fueron reclamados en el contenido del Libelo de Demanda como Acción Subsidiaria. SEXTA: La parte Demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, antes identificado, con la asistencia acreditada, solicita a la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABUISMAEL, antes identificado, le conceda un plazo único e improrrogable de gracia de DOS (2) AÑOS, para su mudanza, que se extienda a partir del día de hoy, VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE del presente año Dos Mil Veintiuno (2.021) hasta el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2.023), a fin de proceder dentro del referido lapso, a la entrega y a la desocupación del Inmueble objeto de la acción de “DESALOJO DE INMUEBLE”, y su consecuente restitución de dicho inmueble a la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, mediante la entrega de sus correspondientes llaves, ante el Tribunal de la Causa y la respectiva inspección personal del Inmueble, comprometiéndose la parte Demandada a entregarlo a la parte Demandante, totalmente desocupado, libre de personas y bienes muebles, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento en cuestión, en perfectas condiciones de funcionabilidad, sin deterioro alguno salvo el correspondiente al uso sano y debido de las cosas, con todas sus puertas, ventanas y techos, Santa Marías e instalaciones para sus correspondientes servicios públicos, muy específicamente, deberá entregar a la parte Demandante al momento de la entrega del inmueble, las solvencias de los correspondientes servicios públicos. Y en fin, la parte Demandada se compromete a no cambiar el destino del inmueble en cuestión, según el objeto actual establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y fundamento de esta acción, y a devolver el inmueble a la parte Demandante, a su plena y total satisfacción; dentro del plazo previamente señalado de DOS (2) AÑOS, continuos y consecutivos, como plazo de gracia para su mudanza, sin que la concesión de este plazo pueda considerarse como una nueva prórroga contractual entre las partes ni como la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento; SÉPTIMA: La parte Demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, con la asistencia acreditada, ofrece cancelar a la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABUISMAEL, antes identificado, por concepto de INDEMNIZACIÓN por el uso del inmueble durante el plazo de gracia que solicita de DOS (2) AÑOS, es decir, desde el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE del presente año Dos Mil Veintiuno (2.021) hasta el día VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2.023), la cantidad de: CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) MENSUALES, equivalentes hoy a la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES (BS. D. 1.860,oo), a razón de: CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs D. 4,65), cada Dólar, según la cotización del Banco Central de Venezuela. Suma ésta que la parte Demandada se obliga a pagar a la parte Demandante, a la cotización del Banco Central de Venezuela para el día del pago correspondiente, mediante transferencia a la Cuenta Bancaria siguiente: Mercantil Banco Universal, Cuenta Corriente número: 0105 0071 13 1071508288, a nombre de su titular: Najjar Abu Ismael Wael, cedula de identidad número V-7.725.274, teléfono celular: 0424-6583740, y que así mismo el Demandado, debe cancelar con toda puntualidad a la parte Demandante por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento los días VEINTIDOS (22) de cada mes, y la parte Demandante se compromete a entregar a la parte demandada, el correspondiente Recibo debidamente firmado por ella o por la persona Natural Jurídica debidamente autorizada por ella; OCTAVA: La parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, con la asistencia acreditada, acepta en todas y cada una de sus partes, los términos ofertados por la parte Demandada; NOVENA: Como consecuencia de lo convenido por las partes según las cláusulas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA de este escrito, la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, concede y acepta en este acto a la parte Demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, el plazo solicitado según las cláusulas SEXTA y SEPTIMA de esta Transacción Judicial, para la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble objeto de la Demanda, en las condiciones y términos ya especificados, y así mismo, EXONERA TOTALMENTE a la parte Demandada, la cantidad reconocida por ella como adeudada, referente a las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas por el uso del Inmueble arrendado, reclamadas en la Demanda y por las pensiones de arrendamiento vencidas durante los meses transcurridos desde la Admisión de la Demanda, y que se señalan en la cláusula QUINTA de esta Transacción Judicial; DÉCIMA: Por último, la parte demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, con la asistencia acreditada, acepta en todas y cada una de sus partes, el ofrecimiento de pago realizado por la parte Demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, por la cantidad de: CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400.oo) MENSUALES, equivalentes hoy a la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES (BS. D. 1.860,oo), a razón de: CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs D. 4,65), cada Dólar, según la cotización del Banco Central de Venezuela, durante el plazo de gracia solicitado por dicha parte Demandada y la forma y oportunidades de pago ofrecidas, por haber sido ésta la cantidad previamente convenida por las partes por este concepto, así como su forma y oportunidad de pago previamente ofertada y convenida; DÉCIMA PRIMERA: La parte Demandada, ciudadano: MAZIN AL KHATIB, antes identificado, con la asistencia acreditada, ACEPTA en este acto que, en el caso negado de incumpliendo de su parte, en la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, dentro del plazo convenido previamente y según las condiciones y estipulaciones que han quedado transadas, y/o de incumplimiento en el pago de al menos dos (2) mensualidades consecutivas, incurriría en causa penal, sin que valga ninguna justificación de su parte, por incumplimiento en el pago y por ser improrrogable el lapso convenido para el cumplimiento de la entrega del inmueble, quedando la parte Demandante, ciudadano: WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, en plena y absoluta libertad de solicitar, no sólo la ejecución judicial de la presente Transacción homologada y el correspondiente desalojo del inmueble, sino también para ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, incluyendo la correspondiente acción por Daños y Perjuicios. Así mismo, convienen las partes en que no hay señalamiento ni convenio de COSTAS por tratarse ésta de una transacción celebrada entre ellas de manera individual y voluntaria, comprometiéndose cada una de ellas, a correr con los gastos de los honorarios profesionales de sus correspondientes Abogados; DÉCIMA SEGUNDA: Por último, ambas partes, en virtud de los términos antes convenidos, manifiestan que nada quedan a deberse, por éste ni por ningún otro motivo, con excepción de las obligaciones de la parte Demandada de cumplir con el pago de los montos ofertados y convenidos en esta Transacción y de desocupar y restituir el inmueble arrendado a la parte Demandante, en el plazo y condiciones antes convenidas por las partes, y cancelar el monto indemnizatorio previsto de la manera y lapsos enunciados. En consecuencia, solicitan respetuosamente a usted, ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, impartiéndole y declarando su carácter de COSA JUZGADA, pero que no archive este expediente de la Causa, hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte Demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de esta Transacción al Demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción, y de pagar el monto indemnizatorio y demás obligaciones contraídas, de acuerdo con los términos estipulados en el presente escrito. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Visto esto, este Tribunal se dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el tercer (3°) día hábil de despacho, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que realiza este Juzgador a la transacción judicial celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2021, entre el ciudadano WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, parte demandante y el ciudadano MAZIN AL-KHATIB, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSE MARCANO, parte demandada, mediante la cual, además de acordar ponerle fin al presente juicio, solicitaron al Tribunal “se sirva HOMOLOGAR la presente transacción judicial, impartiéndole, impartiéndole y declarando su carácter de COSA JUZGADA, pero que no archive este expediente de la Causa, hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte Demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de esta Transacción al Demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción, y de pagar el monto indemnizatorio y demás obligaciones contraídas, de acuerdo con los términos estipulados en el presente escrito.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Observa quien decide, que los términos del acto transaccional a que se contrae el documento anteriormente señalado, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, en virtud de lo cual, debe esta Superioridad determinar, si la referida negociación se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza el convenimiento, o si por el contrario, los términos convenidos entre ellas, patentizan un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción.
En tal sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
(Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia, que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción en cambio, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificada, como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
En este orden de ideas observa esta Superioridad, que los términos del acto a que se contrae el escrito suscrito por ambas partes en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, evidencia que su finalidad es poner fin a la controversia surgida entre ellas y en ese sentido acordaron conceder recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, no se corresponde con un acto unilateral de autocomposición procesal, que caracteriza al convenimiento, sino que, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se verificó un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Y ASÍ DECLARA.
Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción judicial celebrada por la partes que integran el presente juicio, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, entre el ciudadano WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, parte demandante y el ciudadano MAZIN AL-KHATIB, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSE MARCANO, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Pág. 298 y 300, señala lo siguiente:
(omissis):…
La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas o concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), por lo que no sería realmente una transacción, v.gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio pendiente mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, será necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las cosas, dándose así las recíprocas consecuencias (subrayado de la Alzada).
En tal sentido, siendo la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, requiere de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reproducen a continuación:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (subrayado de la Alzada).
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por otra parte, establece el artículo 154 del mismo texto legal, que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa.
Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO., que:
En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.
En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. CARLOS.OBERTO.VELEZ., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:
“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de Eglee Domínguez de Landa y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).
De la interpretación de las normas reguladoras de la institución procesal denominada transacción, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el Ad quem a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción bajo estudio, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 11, se evidencia, que la pretensión deducida por la actora, tiene por objeto el Desalojo de un Inmueble con fines comerciales. Y ASí DECLARA.
En cuanto al segundo requisito observa este Tribunal de Alzada que el escrito de transacción fue suscrito por los ciudadanos WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, en su carácter de Demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho Douglas Antonio Peñaloza Sandrea, y MAZIN AL-KHATIB, ya identificado, y parte demandada, asistido por el profesional del derecho Juan José Marcano, por lo que a todas luces, este Sentenciador considera que el requisito de legitimidad para efectuar el acto de autocomposición procesal bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ DECLARA.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes y cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien decide, declarar la Homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2021, entre el ciudadano WAEL NAJJAR ABU-ISMAEL, antes identificado, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, parte DEMANDANTE y el ciudadano MAZIN AL-KHATIB, asistido por el profesional del derecho JUAN JOSE MARCANO, parte DEMANDADA, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, dar por terminado el juicio y archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las convenciones celebradas, en la transacción judicial celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2021.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(hay sello a tinta del Tribunal)
(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
JTOM/rcm
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