La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. N° 2683-21-04
RECUSANTE: El ciudadano ENDER JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.873.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.390.
RECUSADA: La ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.177.348, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.873.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.390, contra la ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARÍN, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el recusante antes identificado, en contra de las ciudadanas ALICIA DEL CONSUELO HERNANDEZ REYES y JUDICTH DEL CARMEN HERNANDEZ, también identificadas en actas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación respectivamente. Por lo que se ordenó notificar a la parte recusante y librar oficio a la Jueza recusada. Librándose en esa misma fecha bajo el No. 026-21.


Asimismo, en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que informe a esta alzada a qué tribunal fue distribuida, y correspondió conocer de la referida causa principal de Nulidad de Venta, librándose oficio No. 038-21.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2021, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, igualmente identificado, procedió a relatar una relación de hechos y circunstancias, con fundamento en lo siguiente:

“…La ciudadana ELSI GOMEZ Y ALICIA DEL CONSUELO HERNÀNDEZ REYES, frente al tribunal de Primera Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se reunieron encerrándose durante más de una hora, en horas de despacho.
Pues bien, en dicho (sic) reunión, reconoce implícitamente la amistad íntima entre ambas, porque… ¿qué motivos pueden existir para que una juez y una de las partes de un litigio se reúnan durante una hora? Sólo puede deberse a que exista amistad íntima o a que exista patrocinio en la causa, como no quiero creer en la venalidad de la misma, determino que exista una amistad tan íntima que hace que una jueza que tiene una trinchera en su tribunal impidiendo el acceso fluido, se decida a dejar su despacho y atender a una persona encerrada en un vehículo; además que inmediatamente, al hacerle ver lo incómoda de su actitud, dijo que de todas maneras esa causa no podía ser declarada con lugar por las causales contenidas en el artículo 82, ordinales 12 y 15.
Todo ello ocurrió el mismo día de hoy, 30 de agosto de 2021, desde las 9.30 hasta las 10.45 y delante de los ciudadanos DAYANA BERMÚDEZ, SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, ENMANUEL PINEDA CARIDAD, ANDRY JAVIER FERNÁNDEZ VERA, JESÚS CARIDAD Y OSMEL IGNACIO PÉREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad v- 20.257.973, v-7.874.723 v-30.977.135, v-10.596.051, v-30.977.157, v-26.149.986; asimismo se les fotografío en frente al, fotos éstas que acompaño y que poseen pleno valor probatorio…” (Fin de la cita).




DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 31 de agosto de 2021 la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ELSY GÓMEZ DE MARÍN, presentó su informe en los siguientes términos:
“…Niego y rechazo en forma absoluta los hechos alegados por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.873.173, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado FREDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 199.390; por ser totalmente contrario a la verdad verdadera. En efecto el día treinta (30) del presente mes y año se presentó en la Sala del Tribunal la ciudadana YUDICTH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.873.136, en compañía del Abogado RAFAEL ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el número 19.536, y luego de solicitar el Expediente 7180-21 me manifestó que su mama ALICIA HERNÁNDEZ tenía impedimentos para subir las escalera, y que si podía bajar un funcionario al estacionamiento del Edificio Sede de los Tribunales para identificar a la señora y tomarle su firma, por lo que como quiera nos encontrábamos presente para cumplir con las labores agendadas para éste día (30) de agosto de 2021, la Secretaria Suplente SARAY VALECILLOS, el Archivista JOSE CARRILLO, el Alguacil OMAR CASTILLO, y mi persona; procedí a bajar las escaleras dirigiéndome al Estacionamiento que queda frente a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y me dirigí hacia un vehículo rojo indicado por la ciudadana YUDICTH HERNÁNDEZ, en el cual se encontraba en el asiento de atrás una señora mayor a quien le pregunté si era ALICIA HERNÁNDEZ, respondiéndome que si, identificándose con su cédula de identidad laminada como ALICIA CONSUELO HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad laminada número 7.729.090, acto seguido le tomé la firma en cada uno de los escritos presentados todos con fecha veintitrés (23) de agosto de 2021, constante de tres (3) folios útiles, hecho lo cual me dirigí al Tribunal ubicado en el primer piso de éste Edificio Sede de los Tribunales, así las cosas, es falso de toda falsedad, que me hubiese reunido durante más de una hora con la ciudadana ALICIA HERNÁNDEZ REYES, toda vez que dicha acción no fue una “reunión” como tal, sencillamente me encontraba cumpliendo con una función acorde con mi forma de trabajar durante veintiún años al servicio del Poder Judicial, pues resulta público, notorio y de conocimiento para los justiciables y público en general la atención que brindo a los usuarios de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde incluso he cumplido funciones de archivista, facilitando los expedientes que solicitan en calidad de préstamo máxime, como Directora del proceso y ante el escasez de personal, todo con el fin de que no se paralice la labor diaria y agendada en este Juzgado que hoy gerencio, y que en el caso que nos ocupa he atendido tanto a ambos litigantes como a las partes.
Niego, rechazo y contradigo que los anteriores hechos constituya una amistad íntima entre la ciudadana ALICIA CONSUELO HERNÁNDEZ REYES, y mi persona; en efecto, un amigo íntimo es aquel con que se mantiene una relación muy estrecha, de gran confianza, donde nos une a ambas personas lazos muy firmes de cariño que incluso pueden ser tan fuertes como los del amor de la familia, no es la amistad un sentimiento que se prodigue en el trato con las personas a quienes vez, tratas y/o te comunicas ocasionalmente que es el caso que nos ocupa. Por otro lado, es falso de toda falsedad que como Jueza de este Juzgado tenga una trinchera impidiendo el acceso fluido, en efecto ante la pandemia vivida en forma mundial y que entre las normas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, existe el distanciamiento entre las personas, a fin de evitar el menor contacto posible entre los usuarios del Tribunal y el personal adscrito a este Juzgado, se colocó la mesa de trabajo de los abogados en forma transversal, creando una división entre los usuarios y el personal, aunado a esto, como quiera que la sede del Tribunal se encuentran dañados todos los aires acondicionados, la puerta que sirve de acceso a la parte interna del mismo, permanece abierta desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las doce y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.), cuando se cierran las horas de despacho presencial, de manera que mal podría hablarse de impedimento para acceder al Tribunal. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que persona alguna me haya comunicado su incomodidad por mi actitud de identificar a una persona de la tercera edad con problemas para subir las escaleras del Tribunal; por otro lado es totalmente falso que yo haya manifestado que la presente causa no podía ser declarado con lugar por las causales contenidas en el Artículo 82, ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así, al momento en que el referido ciudadano ENDER HERNÁNDEZ introdujo su demanda, ésta Juzgadora hubiese procedido a declarar inadmisible la demanda, por carecer de requisitos imprescindibles para la admisión de una demanda; no obstante, a fin de garantizar el acceso a la justicia a todo justiciable se procedió a admitir la misma…”

(…Omissis…)” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer los fundamentos de la presente incidencia, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes…”
Asimismo, el artículo 92° de ley civil adjetiva, expresa lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si le recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Por último el artículo 96° ejusdem, establece que:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ochos días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia…(omissis)”

Ahora bien, se desprende del escrito interpuesto por el recusante la falta de indicación de las causales sobre las cuales basa su recusación, por lo que solamente se limita a efectuar una serie de señalamientos y razonamientos genéricos de los hechos ocurridos entre las partes y la jueza ELSY GOMEZ DE MARÍN el día 30 de agosto de 2021; de igual forma, el recusante no explana en su escrito su intensión expresa en recusar a la Jueza ELSY GOMEZ DE MARÍN, ni que la misma se aparte del conocimiento de la causa, no poseyendo el ya mencionado escrito los requisitos de forma y de fondo esenciales para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente hace alusión la parte recusante en su escrito de fecha 30 de agosto de 2021, que:
Todo ello ocurrió el mismo día de hoy, 30 de agosto de 2021, desde las 9.30 hasta las 10.45 y delante de los ciudadanos DAYANA BERMÚDEZ, SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, ENMANUEL PINEDA CARIDAD, ANDRY JAVIER FERNÁNDEZ VERA, JESÚS CARIDAD Y OSMEL IGNACIO PÉREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad v- 20.257.973, v-7.874.723 v-30.977.135, v-10.596.051, v-30.977.157, v-26.149.986; asimismo se les fotografío en frente al, fotos éstas que acompaño y que poseen pleno valor probatorio…”

Siendo el caso, que tanto los ciudadanos mencionados, no fueron promovidos como prueba fehaciente y clara durante el lapso probatorio contemplado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no constituye prueba alguna que pudiese evidenciar que la Jueza recusada estuviera incursa en causal de recusación alguna; igualmente del registro fotográfico consignado mediante copia simple, en blanco y negro e ininteligible, consignado por el recusante junto a su escrito, no se desprende prueba fehaciente de la ocurrencia de los presuntos hechos narrados, considerando esta alzada que el referido registro fotográfico no posee valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA
Por su parte, se evidencia de actas que la Jueza recusada en su descargo, negó, rechazó y contradijo categóricamente el escrito planteado en su contra en todos sus aspectos, pese a que, para este sentenciador, la Jueza recusada debió de inadmitir el referido escrito, que no invoca expresamente la norma jurídica en que fundamenta su recusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la falta de formalización de la incidencia, esto debido a que el escrito presentado por la parte recusante no pasó de ser una narrativa de hechos ocurridos en modo y lugar, que no concretaron la intensión expresa de recusar a la Jueza de la causa. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECUSACION

Vencido el lapso probatorio, este sentenciador observa que las partes, no efectuaron promoción de prueba alguna en la presente incidencia de recusación.
En este orden cabe destacar que la recusación no sólo requiere ser alegada, sino fundamentada y probada, ya que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho, siendo que las mismas deben ser concordantes con la causal alegada, lo cual no fue cumplido por la parte recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación quedará desechada, tal como se indicó ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, concluye este sentenciador que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa, y a tal efecto se hace necesario citar la sentencia No. 18 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual establece que:
“…En efecto observa la Sala, que tal como fuere advertido por el Magistrado recusado mediante la decisión precedente, que el recusante, - en este estado apelante- no satisfizo los requisitos y rigores que semejante figura comporta.
Más particularmente, éste no aportó elementos con los cuales fundamente su apelación, ni tampoco pruebas que le asistan como para crear una convicción en quienes deciden, para declararla con lugar, y posteriormente revocar la decisión precedente.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su Derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del Derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar. Así se declara…”
En la recusación bajo análisis, el -Recusante-, sin referir ninguna causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sin establecer los motivos facticos de su escrito se limitó a narrar los hechos ocurridos sin perfeccionar ni precisar su intención de querer apartar al Juez del conocimiento de la causa, por lo que forzosamente quien aquí decide declara SIN LUGAR la recusación realizada contra la Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.873.137, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.390, contra la ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARÍN, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• SEGUNDO: SE IMPONE, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la Recusación que conforma el sub iudice, se multa al recusante a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. d. 2.00). Para lo cual se ordena expedir los oficios correspondientes.
• TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ELSY GÓMEZ DE MARÍN, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce actualmente del expediente objeto de la recusación.
Remítase la presente pieza única de Recusación al Tribunal de origen, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(Hay sello a tinta del Tribunal)

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (fdo)
EL SECRETARIO TEMPORAL,


(fdo) RICARDO CHIN MASSIRRUBI.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
(Hay sello a tinta del Tribunal)
(fdo)RICARDO CHIN MASSIRRUBI.

JTOM/rcm
Exp. N° 2683-21-04