REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000241
SENT. INT. N°: PJ0122014000165
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: FREDDY JAVIER ALVARADO CARRASCAL Y NOHELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.258.663 y V-16.833.059, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos FREDDY JAVIER ALVARADO CARRASCAL Y NOHELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.258.663 y V-16.833.059, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FREDDY JAVIER ALVARADO CARRASCAL Y NOHELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLALVA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hija por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora, en dinero en efectivo, previo recibo firmado por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir y/o requerir la beneficiaria en este convenio, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, dos (02) conjuntos acorde con la edad y clima; así mismo, le suministrará un (01) par de calzado; y la progenitora de igual manera se compromete a suministrarle a su hija dos (02) conjuntos acorde con la edad y clima, así como un (01) par de calzado. En relación al juguete cada uno de los progenitores le hará entrega a su hija, de un Juguete acorde a su edad. CUARTO: En relación a la Educación, ambos progenitores se compromete a comprarle a su hija, de manera compartida, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los útiles escolares que requiera. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hija, ropa y calzado cuando esta lo requiera, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos FREDDY JAVIER ALVARADO CARRASCAL Y NOHELIA DEL CARMEN JIMENEZ VILLALVA, antes identificados, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000165.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
ASUNTO VP21-J-2014-000241
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