Por otro lado, se observa que la ciudadana ROSALBA TAMI no demostró los hechos que le impidieron acudir a su jornada de trabajo o que ciertamente acudió a prestar servicio, ya que las circunstancias desarrolladas durante la fecha de su despido constituyen, se repite una vez más, hechos excepcionales o especiales que no se corresponden a una situación ordinaria de terminación de la relación laboral o común en la vida de la colectividad y por ende, que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho este que le correspondía demostrar por ser la causa objeto de su pretensión; en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que este manifestó (léase: trabajador) tanto en su libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio que no había incurrido en ninguna causal de despido por haber laborado en su sitio de trabajo durante los días comprendidos entre el.....