Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a los acusados LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA y NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLASMIL, plenamente identificado en actas; en fecha 11 de Agosto del año 2005, aplicando en favor de los imputados medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 5 y 9 del Artículo 455 del derogado Código Penal, hoy Artículo 453 del Reformado Código Penal, todo de conformidad con lo previst.....