Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NAYI GERARDO PALMAR AMADOR: venezolano, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.617.373 de profesión u oficio mecánico, hijo de CIRO PALMAR Y ERLIS ROCIO AMADOR, residenciado en: Barrio el Mamón, avenida principal, cerca de la Farmacia La Fama, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-9649526 (MI MAMA). SEGUNDO: Se CONDENA al acusado NAYI GERARDO PALMAR AMADOR: venezolano, Natural de Maracaibo, de 2.....