PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, conformidad a lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico procesal Penal, de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de enero de 2004, en contra del ciudadano RENNY JESUS BOZO CARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.517, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-07-1985, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la población de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Delvenis Patiño Sarmiento y Antoni De Jesús Caro, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 del .....