En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, acordando dejar sin efecto la contemplada en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JOSE MANUEL ATENCIO BELLO, en fecha 31 de marzo de 2004, por éste Juzgado, y en su lugar, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y para el caso de que dicha presentación se cumpliere en día no laborable, deberá hacerlo en el día hábil siguiente, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y .....