Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Sentenciador que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa, y en tal sentido SE SUSTITUYE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del imputado GELBIS JOSE ESCALANTE CARIDAD.