SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha 04-04-2000, oportunidad en la cual ocurren los hechos, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente.